Buenos Aires, 9 de agosto de 1996

VISTO la Ley Nº 24.241 y la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 23.167/73 y sus modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente adecuar la Póliza y Nota Técnica del Seguro de Renta
Vitalicia Previsional, tomando como base la experiencia adquirida desde la
puesta en marcha del sistema.
Que resulta necesario unificar las fórmulas de cálculo de las bases técnicas del
Seguro de Renta Vitalicia Previsional con las previstas en la Resolución
Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA
DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 24.466/309, para la
determinación del Capital Técnico necesario del Seguro Colectivo de Invalidez y
Fallecimiento.
Que se considera oportuno fijar las pautas de información mínima que deben
contener los formularios a ser utilizados por las entidades que operan con la
presente cobertura.
Que hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION defina la Tasa
Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas Vitalicias Previsionales,
corresponde la aplicación del conjunto testigo de inver­siones publicado
mensualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la operatoria
de Seguros de Retiro.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 108
y 118 inciso p) de la Ley Nº 24.24l,
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVEN:
ARTICULO 1º- Apruébase la Póliza de Seguro de Renta Vitalicia Previsional y su
Nota Técnica, que se acompaña como Anexo I de la presente.
ARTICULO 2º- A efectos de entregar al/los asegurados la cotización del Seguro de
Renta Vitalicia Previsio­nal, las Compañías de Seguros de Retiro deberán
confeccionar el formulario “Cotización del Seguro”.
ARTICULO 3º- A fin de contratar la Póliza del Seguro de Renta Vitalicia
Previsional, el/los asegurados debe­rán suscribir el formulario Solicitud del
Seguro de Renta Vitalicia Previsional.
ARTICULO 4º- A fin de cumplimentar lo dispuesto en el art. 12º de las
Condiciones Generales de la Póliza del Seguro de Renta Vitalicia Previsional,
las Compañías de Seguros de Retiro deberán confeccionar el for­mulario
Comunicación Periódica al Asegurado.
ARTICULO 5º – Apruébanse con carácter obligatorio las pautas de información
mínima que deberán conte­ner los formularios Cotización del Seguro, Solicitud
del Seguro de Renta Vitalicia Previsional y Comunica­ción Periódica al
Asegurado, que se incluyen como Anexos II, III y IV de la presente Re solución,
respectivamente.
ARTICULO 6º- A efectos del ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la
inversión de los fondos acumulados previsto en el artículo 15º de la Póliza de
Seguro de Renta Vitalicia Previsional, y hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION defina la Tasa Testigo para las pólizas de Seguro de Rentas
Vitalicias Previsionales, corresponde la aplicación del conjunto testigo de
inversiones publicado men­sualmente por la Superintendencia de Seguros de la
Nación para la operatoria de Seguros de Retiro.
ARTICULO 7º.- Derógase el Anexo II de la Resolución Conjunta de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE
ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 23.167/73, modificado
por las R.C. Nº 23.252/182 del 18 de mayo de 1994, Nº 23.791/176 del 21 de marzo
de 1995 y Nº 24.158 bis/689 del 10 de noviembre de 1995.
ARTICULO 8º.- Los artículos 1º y 7º de la presente Resolución Conjunta regirán
para las pólizas que inicien su vigencia a partir del 1º de setiembre de 1996.
ARTICULO 9º.- Los formularios Cotización del Seguro, Solicitud del Seguro de
Renta Vitalicia Previsional y Comunicación Periódica al Asegurado emitidos por
las entidades a partir del 1º de octubre de 1996, deberán contener la
información mínima consignada en los Anexos II, III y IV respectivamente.
ARTICULO 10º.- Las entidades deberán presentar ante la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION, los formularios previstos en los artículos 2º, 3º y 4º
para su aprobación, antes del 31 de agosto de 1996.
ARTICULO 11º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 556/96 (SAFJP)
RESOLUCIÓN Nº 24759 (S.S.N.)

ANEXO I
Póliza de Seguro de Renta Vitalicia Previsional
Condiciones Generales
Artículo 1º ­ Ley de las Partes
Las partes contratantes se someten a las disposiciones de las Leyes 17.418 y
24.241 y a las de la presente póliza.
Artículo 2º ­ Definiciones
Los términos que a continuación se detallan tendrán la siguiente interpretación:

a) Afiliado:
Persona incorporada al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones creado por Ley 24.241.
b) Asegurado:
Afiliado que cumple con los requisitos para obtener la jubilación ordinaria o el
retiro definitivo por invalidez, o derechohabiente de pensión por fallecimiento
de un afiliado y que contrate esta póliza.
c) Beneficiarios:
Personas que cumplen con los requisitos para recibir pensiones por fallecimiento
de un asegurado de acuerdo con la Ley 24.241, que figuren como tales en las
condiciones particulares, con la salvedad de lo estipulado en el art. 4º de esta
póliza.
d) Edad inicial:
Edades al inicio de vigencia de la póliza.
Se computarán las edades de los asegurados y beneficiarios mayores de 18 años e
hijos inválidos menores de 18 años, como la edad actuarial al cumpleaños más
próximo.
En los casos de hijos no inválidos menores de 18 años, se aplicará la fórmula de
interpolación que corresponda.
e) Tasa de interés técnico:
La que se utiliza para el cálculo de todos los valores de esta póliza es el 4%
efectiva anual.
f) Reserva Matemática:
Prima Pura Unica Unitaria correspondiente a la edad alcanzada y sexo tanto del
asegurado como de sus derechohabientes declarados, multiplicada por el importe
de la cuota ajustada de la renta vitalicia conforme las disposiciones legales y
reglamentarias en vigor y el art. 15 de estas Condiciones Generales.
g) Renta Vitalicia:
Prestación que recibe mensualmente el Asegurado o sus beneficiarios.
h) Premio Unico ­P.U.(x)­:
Importe que transfiere la Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a
la Cía. de Seguros de Retiro. El premio único se conformará:
a) Si no hubiere solicitud de Pago de Excedente de Libre Disposición, por el
Saldo de la Cuenta de Capitalización del afiliado.
b) Si hubiere solicitud de Pago de Excedente de Libre Disposición, por el
importe necesario para:
i) El pago de la prestación mensual para el asegurado y los derechohabientes
declarados, cuyo monto se determinará conforme lo solicitado por el asegurado en
su pedido de cotización, siempre que cumpla con lo estipulado en el inciso c)
del artículo 101 de la Ley 24.241.
ii) cubrir las tasas e impuestos indicados en las Condiciones Particulares de
esta póliza.
Artículo 3º ­ Riesgos cubiertos
La cobertura que concederá la Cía. de Seguros de Retiro por la contratación de
la presente póliza comprende el beneficio de una Renta Vitalicia:
a) Sobre la vida del asegurado.
b) Extensiva a el/los derechohabiente/s, existentes al momento de suscripción de
la solicitud del Seguro de Renta Vitalicia Previsional.
La Cía. de Seguros de Retiro pagará, mientras viva el asegurado o su/s
beneficiario/s, rentas vitalicias ajustadas según lo dispuesto en el art. 15º de
estas Condiciones Generales.
Artículo 4º ­ Asegurados y beneficiarios
Los beneficiarios deberán ser individualizados en las condiciones particulares
de la póliza.
Si una vez iniciado el pago de las rentas vitalicias a los asegurados de pensión
por fallecimiento, se presentare un derechohabiente cuya calidad de tal no se
hubiera acreditado oportunamente, las rentas que se hubieren determinado
inicialmente deberán recalcularse , con el objeto de incluir a todos los
asegurados quienes concurrirán en proporción a los porcentajes que les
corresponda conforme lo establecido en el artículo 98 de la Ley 24.241. En estos
casos, las nuevas rentas que resulten serán determinadas en función de las
reservas matemáticas que mantenga la Cía. de Seguros de Retiro para el grupo
correspondiente, de acuerdo con la normativa vigente.
Los nuevos asegurados adquirirán el derecho a percibir la renta vitalicia a
partir del momento de acreditar ante la Cía. de Seguros de Retiro su calidad de
derechohabiente.
Las prestaciones de los asegurados o beneficiarios se pagarán mientras vivan.
En los casos de hijos no inválidos, las prestaciones se pagarán mientras vivan y
hasta que cumplan los 18 años de edad, y mientras conserven los derechos. La
limitación a la edad no regirá si éstos se invalidan antes de cumplir la edad
máxima señalada.
Artículo 5º ­ Documentación a suministrar a la Cía. de Seguros de Retiro
Al momento de la contratación del Seguro deberá comprobarse la edad del
asegurado y de los derechohabientes mediante documentación fehaciente.
El fallecimiento del asegurado deberá acreditarse con el respectivo certificado
otorgado por la autoridad competente.
La Compañía de Seguros de Retiro tendrá derecho a exigir en cualquier momento:
a) Los certificados que acrediten la calidad de beneficiarios.
b) Constancias de la supervivencia del asegurado o de cualquiera de los
beneficiarios.
Artículo 6º ­ Prima Pura Unica
La Prima Pura Unica se utilizará para el cálculo de la correspondiente Renta
Vitalicia Previsional y surge de deducir al Premio Unico las tasas e impuestos a
cargo del asegurado indicados en las condiciones particulares de esta póliza.
Artículo 7º ­ Gastos de Administración y Adquisición
Los gastos de administración y adquisición serán fijados libremente. Sólo podrán
deducirse de la diferencia entre la rentabilidad total de las reservas
matemáticas y la rentabilidad garantizada según el art. 15 de estas Condiciones
Generales.
Artículo 8º ­ Fecha de inicio de vigencia
Este seguro tendrá vigencia a partir del primer día del mes en que la
Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones en la cual el afiliado se
encuentre incorporado, traspase el premio único a la Cía. de Seguros de Retiro.
Artículo 9º ­ Monto de las pensiones
Con cargo a la prima estipulada sólo se otorgarán los beneficios señalados en la
presente póliza, sin perjuicio de las cláusulas adicionales a ésta convenidas,
las que deberán estar aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Las pensiones serán equivalentes a los siguientes porcentajes de la renta
vitalicia previsional del causante:
a) El setenta por ciento (70%) para la viuda, viudo o conviviente no existiendo
hijos con derecho a pensión;
b) El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente cuando
existan hijos con derecho a pensión;
c) El veinte por ciento (20%) para cada hijo.
Si no hubiera viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje
del haber de la pensión del o los hijos establecido en el inciso c) se
incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el
inciso b).
La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder el ciento
por ciento (100%) de la prestación del causante. En caso que así ocurriera, la
pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse, manteniéndose las
mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes
señalados.
Para los casos de viuda, viudo o conviviente se tendrá en cuenta lo previsto en
el último párrafo del artículo 53 de la Ley 24.241, debiendo otorgarse la
prestación al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Artículo 10 ­ Pago de las prestaciones
La jubilación ordinaria, el retiro definitivo por invalidez y las pensiones por
fallecimiento del afiliado se devengarán desde el inicio de vigencia de la
póliza.
Las pensiones que se devenguen en virtud de esta póliza comenzarán a pagarse en
el mes siguiente al de la recepción de las pruebas de la muerte del asegurado
que recibe jubilación ordinaria o retiro por invalidez.
Las prestaciones se pagarán en el lugar que convengan las partes y no devengarán
intereses ni ajustes por atrasos en su cobro que sean imputables al asegurado o
beneficiario.
Las prestaciones de los hijos menores del asegurado fallecido se pagarán a la
madre o al padre, según corresponda, o a quien tenga la representación legal.
Artículo 11 ­ Fecha de pago
La fecha de pago de las prestaciones de la presente póliza estará estipulada en
las condiciones particulares. Dicha fecha no podrá ser posterior al 5º día hábil
o al 7º día corrido del mes siguiente al que corresponda la prestación, la que
sea anterior.
Artículo 12 ­ Información al asegurado
La Cía. de Seguros de Retiro emitirá y remitirá al asegurado un formulario
denominado “Comunicación Periódica al Asegurado”, cuya periodicidad de envío no
podrá exceder el año.
Artículo 13 ­ Incumplimiento
Ante cualquier incumplimiento de la Cía. de Seguros de Retiro, el asegurado
deberá dirigir la correspondiente denuncia a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones domiciliada en Tucumán
480/500 ­ (1049) Capital Federal, quien comunicará a la Superintendencia de
Seguros de la Nación la irregularidad observada, para que ésta proceda según
corresponda.
Artículo 14 ­ Reticencia o falsa declaración
Queda especialmente convenido que la Cía. de Seguros de Retiro no podrá invocar
como reticencia o falsa declaración, la omisión de hechos o circunstancias cuya
pregunta no conste expresa y claramente en la Solicitud del Seguro de Renta
Vitalicia Previsional o en las declaraciones personales para este seguro.
Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, la Cía. de Seguros de
Retiro no podrá invocar la reticencia, salvo cuando fuese dolosa.
Artículo 15 ­ Ajuste de los valores de póliza por rendimiento de la inversión de
los fondos acumulados
La Cía. de Seguros de Retiro invertirá los fondos acumulados disponibles de la
operatoria de Rentas Vitalicias Previsionales (RVP) de conformidad con las
normas y disposiciones legales y reglamentarias de la Superintendencia de
Seguros de la Nación.
El ajuste de la reserva matemática, en ningún caso será inferior al que resulte
de la aplicación de la tasa testigo neta de la tasa técnica equivalente mensual,
establecida por la Superintendencia de Seguros de la Nación para las pólizas de
seguros de Rentas Vitalicias Previsionales. En ningún caso este factor de ajuste
podrá ser inferior a la unidad.
Como consecuencia del ajuste practicado sobre las reservas, se ajustarán los
valores de la Renta vitalicia inicial del período a abonar, todo ello de
conformidad con los principios y métodos definidos en las Bases Técnicas de esta
Póliza, aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Adicionalmente, la Cía. de Seguros de Retiro podrá ajustar las Rentas
Vitalicias, reconociendo para dicho ajuste una rentabilidad superior a la mínima
garantizada observando las siguientes pautas:
a) En ningún caso se podrá efectuar el ajuste con una rentabilidad mayor que la
obtenida por la inversión de los fondos acumulados disponibles de la operatoria
de Rentas Vitalicias Previsionales y Rentas del Régimen de Riesgos del Trabajo.
b) La forma y oportunidad del mencionado ajuste serán pactadas entre las partes.

Artículo 16 ­ Gestión para la liquidación de prestaciones
Toda presentación que corresponda realizarse en cumplimiento de las obligaciones
asumidas por la Cía. de Seguros de Retiro en la presente póliza, será efectuada
en su domicilio o ­a opción de ésta­ en el domicilio del asegurado o donde este
último lo indique, después de presentada la documentación que compruebe el
derecho de los reclamantes, quienes deberán suministrarla a su exclusivo cargo.
Asimismo, y a solicitud de la Cía. de Seguros de Retiro, estarán obligados a
suministrarle:
la información necesaria para verificar el fallecimiento o la extensión de la
prestación a su cargo.
la prueba instrumental en cuanto sea razonable y permitirle, eventualmente,
las indagaciones necesarias para tales fines.
Se pierden los derechos a los beneficios contratados, si quienes deben
recibirlos, incurren en exageraciones fraudulentas o emplean pruebas falsas a
fin de percibir la prestación por parte de la Cía. de Seguros de Retiro. Una vez
recibida y aceptada la documentación que compruebe el derecho de los
reclamantes, la Cía. de Seguros de Retiro iniciará el pago de la renta vitalicia
correspondiente.
Artículo 17 ­ Cesiones
Los derechos que esta póliza confiere al Asegurado son intransferibles. Toda
cesión o transferencia se considerará nula y sin efecto.
Artículo 18 ­ Duplicado de póliza
En caso de extravío, robo o destrucción de la presente póliza, el Asegurado
podrá obtener un duplicado en sustitución del original, solicitándolo por
escrito a la Cía. de Seguros de Retiro con especificación del motivo. Una vez
emitido el correspondiente duplicado, el original quedará sin efecto legal.
Artículo 19 ­ Domicilio
El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones
previstas en la Ley de Seguros o en esta póliza, es el último declarado.
Artículo 20 ­ Jurisdicción
Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato de
seguro, será tramitada ante los tribunales ordinarios competentes de la
jurisdicción de la sede de la Cía. de Seguros de Retiro.

ANEXO II

INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBE INCLUIRSE EN EL FORMULARIO COTIZACION DEL SEGURO

Fecha de emisión:
Tipo de Renta Vitalicia Previsional:
A.F.J.P.:
Moneda en la que se va a contratar el Seguro:
Nombre y Apellido del solicitante:

__________________________________________________________________________

(POR ASEGURADO)
Apellido y Nombre:
Domicilio:
Fecha de Nacimiento:
Sexo:
Estado (inválido/no inválido):
Carácter del asegurado (causante, cónyuge, conviviente, hijo):

Para los hijos:

–              Estado Civil (soltero/a, casado/a, viudo/a, divorciado/a)
–              Gozan de algún otro tipo de pensión, jubilación,
retiro o prestación contributiva?: (si/no)

__________________________________________________________________________

(POR BENEFICIARIO)
Apellido y Nombre:
Domicilio:
Fecha de Nacimiento:
Sexo:
Estado (inválido/no inválido):
Carácter del asegurado (causante, cónyuge, conviviente, hijo):

Para los hijos:

–              Estado Civil (soltero/a, casado/a, viudo/a, divorciado/a)
–              Gozan de algún otro tipo de pensión, jubilación,
retiro o prestación contributiva?: (si/no)

____________________________________________________________________________________________________________

Saldo de la Cuenta de Capitalización Individual:

Base Jubilatoria:

Valor en moneda del contrato
Premio Unico Estimado
Tasa e Impuestos
P.P.U. Estimada
ASEGURADO      RVP inicial estimada
Se deberá aclarar en Nota que :

–              los hijos menores no inválidos cobrarán prestación hasta los 18
años de edad, excepto que se invaliden con anterioridad a cumplir dicha edad, en
cuyo caso cobrarán de por vida,
–              el cálculo de las edades se ha determinado al inicio del mes de
la fecha de emisión de esta cotización,
–              el Saldo de la Cuenta de Capitalización Individual está sujeto a
modificación.

Forma de Ajuste de la Renta Vitalicia: (1)
Periodicidad del Ajuste Garantizado:
Reconoce Excedente de Rentabilidad : (si / no)
Periodicidad de reconocimiento del Excedente de Rentabilidad:
Forma de reconocimiento del Excedente de Rentabilidad: (1)

Fecha de vencimiento de la presente Cotización:

Se deberá indicar que, a solicitud del asegurado la Cía. de Seguros de Retiro
pondrá a su disposición copia de las Condiciones Generales y Condiciones
Adicionales (con respecto a la forma de reconocimiento del Excedente de
Rentabilidad).

(1) Se podrá remitir al/los artículo/s de las condiciones contractuales que
corresponda/n.

Firma del Responsable de la Cía. de Seguros de Retiro.

ANEXO III

INFORMACION MINIMA QUE DEBE INCLUIRSE EN EL FORMULARIO
SOLICITUD DEL SEGURO DE RENTA VITALICIA PREVISIONAL

Fecha de emisión:
Apellido y Nombre del causante:
Tipo de trabajador (autónomo, en relación de dependencia):
Tipo de Renta Vitalicia Previsional (jubilación ordinaria, retiro definitivo por
invalidez, pen-sión por fallecimiento):
Moneda del Contrato:
A.F.J.P.:
Periodicidad de Envío de Información al asegurado (no podrá ser mayor al año):

____________________________________________________________________________________________________________

(POR ASEGURADO)
Apellido y Nombre:
Domicilio:
CUIL/CUIT Nº :
Tipo y Nº de Documento:
Fecha de Nacimiento:
Sexo:
Estado (inválido/no inválido):
Carácter del asegurado (causante, cónyuge, conviviente, hijo):
Para los hijos:
– Estado Civil (soltero/a, casado/a, viudo/a, divorciado/a)

– Gozan de algún otro tipo de pensión, jubilación, retiro o prestación
contributiva?: (si/no)

(En caso de tratarse de una pensión por fallecimiento se deberán agregar también
los datos del causante).

____________________________________________________________________________________________________________

(POR BENEFICIARIO)
Apellido y Nombre:
Domicilio:
Tipo y Nº de Documento:
Sexo:
Estado (inválido/no inválido):
Vínculo con el causante (cónyuge, conviviente, hijo):
Para los hijos:
– Estado Civil (soltero/a, casado/a, viudo/a, divorciado/a)

– Gozan de algún otro tipo de pensión, jubilación, retiro o prestación
contributiva?: (si/no)

Valor en moneda del contrato
Premio Unico Estimado
Tasa e Impuestos
P.P.U. Estimada
ASEGURADO      RVP inicial estimada
Ajuste Garantizado: (1)

Periodicidad del Ajuste Garantizado:
Reconoce Excedente de Rentabilidad: (si / no)
Cálculo efectuado en base a la COTIZACION de FECHA:

Los valores anteriores quedan sujetos a variaciones que se puedan producir entre
la fecha de cálculo y la fecha de recepción del premio único remitido por la
A.F.J.P..
____________________________________________________________________________________________________________

La póliza de Seguros iniciará vigencia el primer día del mes en que
……………………..A.F.J.P. envíe los fondos a esta entidad. El primer
pago se efectuará, como máximo, el 5º día hábil o el 7º día corrido del mes
siguiente al de inicio de vigencia de la póliza, el que sea anterior.

Se incluirá el siguiente texto:

Se comunica al Asegurado que el monto que finalmente resulte del cálculo de la
renta vitalicia previsional inicial, le será informado en las Condiciones
Particulares que serán enviadas dentro de los 45 días corridos desde el inicio
de vigencia de la póliza. Junto con estas Condiciones se le remitirá el texto de
la póliza (Condiciones Generales).

Se deberá indicar que, a solicitud del asegurado la Cía. de Seguros de Retiro
pondrá a su disposición copia de las Condiciones Generales y Condiciones
Adicionales (con respecto al reconocimiento del Excedente de Rentabilidad).

(1) Se podrá remitir al/los artículo/s de las condiciones contractuales que
corresponda/n.

Firma del responsable de la Cía de Seguros y del/los asegurado/s.

____________________________________________________________________________________________________________

ANEXO IV

INFORMACION MINIMA QUE DEBE INCLUIRSE EN EL
FORMULARIO COMUNICACION PERIODICA AL ASEGURADO

Fecha de emisión:

Apellido y Nombre:
Nº de Póliza:
Período de Información (fecha a fecha):
Fecha de remisión del próximo formulario:
Renta Vitalicia Inicial:

MES Y AÑO         RVP Garantizada Bruta       Excedente de Rentabilidad
reconocido s/ RVP garantizada        Renta Vitalicia Total Abonada Bruta
Se deberá incorporar la siguiente leyenda:
La Renta Vitalicia Previsional Garantizada no podrá en ningún caso disminuir su
valor de un mes a otro.
Las rentas posteriores a la Renta Vitalicia inicial en ningún caso podrán ser
inferiores a la misma..

BUENOS AIRES, 08 AGO 1996

VISTO lo establecido en el artículo 32, apartado 1º de la Ley Nº 24.557, en el Decreto 585, de fecha 31 de mayo de 1996, y en la Resolución S.R.T. Nº 75, de fecha 21 de junio de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que el art. 32, apart. 1º de la LRT estableció que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a cargo de los empleadores autoasegurados, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPO’s (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resulta un delito más severamente penado;
Que en la Resolución S.R.T. Nº 75/96, Anexo I se estableció la información que las empresas autoseguradas debían conformar para la acreditación de la capacidad suficiente para cumplir con las prestaciones en especie;
Que se estima conveniente determinar para el régimen sancionatorio la entidad de la falta que eventualmente cometan los empleadores autoasegurados, como asimismo el quantum de la sanción a aplicar;
Que con el objeto de proceder a detectar la falta cometida, se hace necesario determinar el contenido del acta de fiscalización con la cual la Subgerencia de Control de Prestaciones de esta S.R.T. verificará el cumplimiento impuesto legalmente a los empleadores autoasegurados.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Considerar a las faltas cometidas por los empleadores autoasegurados como leves, graves o muy graves, según la entidad del incumplimiento efectuado, conforme lo determinado por el Anexo I que forma parte de la presente.

ARTICULO 2º.– Aplicar a los empleadores autoasegurados por los incumplimientos de las obligaciones a su cargo, una multa de veinte (20) a setecientos cincuenta (750) AMPO’s si la falta cometida es leve; una multa de setecientos cincuenta y un (751) a un mil quinientos (1.500) AMPO’s si la falta cometida es grave; y una multa de un mil quinientos uno (1.501) a dos mil (2.000) AMPO’s si la falta es considerada muy grave.

ARTICULO 3º.– Aprobar como Acta de Fiscalización con la cual la Subgerencia de Control de Prestaciones verificará el cumplimiento de las obligaciones impuestas a cargo de los empleadores autoasegurados, la determinada por el Anexo II que forma parte de la presente.

ARTICULO 4º Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.-

RESOLUCION S.R.T. Nº: 176   DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 05 DE AGOSTO DE 1996

VISTO las Leyes Nros. 19.587, 22.250 y 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que existe interés en los sectores sindical y empresarial, en actualizar la reglamentación de la Ley de Seguridad e Higiene en el Trabajo Nº 19.587, adecuando sus disposiciones a la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 a fin de aplicarla a las relaciones de trabajo regidas por la Ley Nº 22.250.

Que el mentado interés se plasmó en el acuerdo arribado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, entre los representantes de la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.C.R.A.), por el sector sindical, y la UNION ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (U.A.C.), y la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION (C.A.C.), por el sector empresarial.

Que en la industria de la construcción deben contemplarse situaciones especiales, en razón de modalidades de contratación específicas, la existencia de plantas móviles, la actuación en ámbitos geográficos dispersos, el desarrollo de actividades en lugares privados y del dominio público y la ejecución de obras en terrenos propios o de terceros, entre otros.

Que dentro de las particularidades de la industria de la construcción, se destaca la coexistencia dentro de una misma obra, de personal dependiente del comitente, y de uno o más contratistas o subcontratistas, lo que genera situaciones especiales respecto a la determinación de la responsabilidad en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

Que, los procesos operativos de la industria de la construcción implican importantes cambios cualitativos y cuantitativos, tanto en los planteles del personal obrero y de conducción, como así también en la entrada y salida de diversos contratistas y subcontratistas, lo que complica la determinación de las responsabilidades emergentes.

Que la industria de que se trata genera riesgos específicos cuya variedad y secuencia, exige un tratamiento diferenciado.

Que los trabajadores de la industria de la construcción poseen una elevada movilidad y rotación, lo que determinó la creación de un régimen especial instituido por la Ley Nº 22.250.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1º.- Apruébase el Reglamento de Higiene y Seguridad para la industria de la construcción que, como ANEXO, forma parte integrante del presente Decreto.

 

ARTICULO 2º.- A partir del dictado del presente no serán de aplicación a la industria de la construcción las disposiciones del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1069 de fecha 23 de diciembre de 1991 y toda otra norma que se oponga al presente.

 

ARTICULO 3º.- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las disposiciones complementarias del presente Decreto.

 

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 BUENOS AIRES, 02 AGO 1996

VISTO el art. 5º de la Ley Nº 24.557, y 

CONSIDERANDO:
Que se hace necesario establecer los requisitos que deberán reunir las comunicaciones de los accidentes o enfermedades profesionales, de conformidad a lo dispuesto por el art. 5º de la Ley de Riesgos del Trabajo;
Que esa documentación debe permitir la determinación de las causas y circunstancias del evento dañoso y, en especial, si son consecuencia del incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo;
Que este Organismo es el encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, por lo que resulta de importancia contar con la información que refleje las particularidades y características del accidente, así como el grado de incumplimiento del empleador;
Que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deben constatar y denunciar ante esta Superintendencia las violaciones a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, conforme lo establece el apart. 1º del art. 31 de la Ley Nº 24.557;
Que resulta conveniente disponer la exigencia de la presente resolución, para aquellos accidentes que sean determinantes de más de quince (15) días de incapacidad laboral temporaria;
Que es razonable que las Aseguradoras formalicen dichas comunicaciones una vez al mes, dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes a la terminación del mes calendario;
Que se ha desarrollado en el Anexo I la información a consignar en la comunicación mencionada.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º .– Establecer como requisitos para la comunicación de los accidentes o enfermedades profesionales ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los indicados en el Anexo I que forma parte de esta resolución, a los fines establecidos por el art. 5º de la Ley Nº 24.557. 

ARTICULO 2º .– Las Aseguradoras comunicarán aquellos accidentes que sean determinantes de más de quince (15) días de incapacidad laboral temporaria.

ARTICULO 3º .– Las comunicaciones deberán cursarse una vez al mes, dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes a la terminación del mes calendario.

ARTICULO 4º .– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 156 DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

COMUNICACIÓN DE ACCIDENTE (LEY Nº 24.557 – ARTICULO 5)

DATOS DEL EMPLEADOR:
RAZÓN SOCIAL: …………………………………………………………….. CUIT: ………………………………………………
DATOS DEL ESTABLECIMIENTO DONDE OCURRIÓ EL ACCIDENTE:
DENOMINACIÓN: …………………………………………………………… ACTIVIDAD: …………………………………..
DOMICILIO: CALLE: ……………………………………………………………………………….. Nº: ………………………….
LOCALIDAD: …………………………………………………………………. PROVINCIA: …………………………………….
C.P.: ……………………………….. TEL.: ……………………………………………….. FAX: …………………………………….
ASEGURADORA: ……………………………………………………………………………………………………………………….
CÓDIGO Nº: …………………………………………………….. CONTRATO Nº: ………………………………………………
DATOS PERSONALES DEL ACCIDENTADO:
APELLIDO Y NOMBRE: ……………………………………………………………………………………………………………..
DOCUMENTO: …………………………………………………………………………… EDAD: ………………………………….
ESTADO CIVIL: ……………………………………………………….. NACIONALIDAD: …………………………………..
CATEGORÍA PROFESIONAL O TAREA DESEMPEÑADA: ………………………………………………………….
FECHA DE INGRESO: …………………………………………………………………………………………………………………
ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL
FECHA DEL ACCIDENTE: ……………………………………………. HORA: ……………………………………………….
LUGAR DEL ACCIDENTE: ………………………………………………………………………………………………………….
EXPLICACIÓN DEL ACCIDENTE (DETALLAR): ………………………………………………………………………..
…………………………………………………………………………………………………………………………………………….
………………………………………………………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………..
SE ADOPTARON MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVIO AL ACCIDENTE: SI ( ) No ( )
INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD (DETALLAR): ………………….
…………………………………………………………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………………………………………….
PLAN DE MEJORAMIENTO:
– POSEE: SI ( ) NO ( )
– SE REALIZA DE ACUERDO A LOS PLAZOS CONVENIDOS: SI ( ) NO (  )
– CONTEMPLA EL SECTOR/ EQUIPO INVOLUCRADO EN EL ACCIDENTE: SI  ( ) NO (  )
OTRAS CONSIDERACIONES A LOS FINES DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY Nº 24.557: ………………..
…………………………………………………………………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………………………………………………………………. …………………………………………………………………………………………………………………………………………….
( ) POR LA EMPRESA ( ) POR LA ASEGURADORA
___________________________ __________________________
APELLIDO Y NOMBRE APELLIDO Y NOMBRE
___________________________ ___________________________
DOCUMENTO Nº DOCUMENTO Nº 

Bs.As., 31/7/96

B.O.: 12/8/96

VISTO las Resoluciones N’ 24.334 y 24.696; y

CONSIDERANDO:

Que corresponde efectuar precisiones adicionales para determinar los valores resultantes del mayor requerimiento de capitales mínimos;

Que, además, cabe fijar un margen mínimo de inversiones de pronta realización a mantener en todo momento por las entidades, en forma complementaria al requerimiento estipulado en el artículo 9º de la Resolución Nº 24.334;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º. – A los fines requeridos en la Resolución N° 24696, las entidades aseguradoras autorizadas a operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo deberán observar los siguientes aspectos adicionales a los consignados en la norma antes indicada:

l. Para los contratos de hasta QUINIENTOS (500) trabajadores:

1.a) A la sumatoria de las masas salariales por cada una de las actividades previstas en el ANEXO I de la Resolución Nº 24.696; se le aplicarán la alícuota de referencia.

1.b) Se sumarán la totalidad de las primas pactadas por cada una de las actividades previstas en el ANEXO I de la Resolución Nº 24.696.

1.c) Se calcula la diferencia entre los puntos precedentes

2. Para los contratos de más de QUINIENTOS (500) trabajadores:

Se deberá presentar una DECLARACION JURADA, firmada por el Presidente y Síndico de la entidad, conteniendo información de cada contrato siguiendo el detalle que obra en el ANEXO I de la presente.

2.a) Por cada contrato se deberá generar una Planilla A y con la información del total de contratos con más de 500 trabajadores se generará una Planilla B.

2.b) A cada valor correspondiente a la masa salarial – columna (4) de la planilla B-, se le aplicarán las alícuotas de referencia correspondientes a cada una de las actividades previstas en el ANEXO I de la Resolución Nº 24.696.

2.c) Se aplicará la diferencia entre la prima de referencia calculada según lo dispuesto en el ítem anterior y la prima pactada – columna (5) de la planilla B-.

3. Se suman los resultados obtenidos en los ítems 1.c) y 2.c). A éste resultado se aplicará el porcentaje requerido según el artículo lº de la Resolución Nº 24.696.

4. Se considerarán las diferencias determinadas en el mes que se informa.

ARTICULO 2º. – Independientemente de lo estipulado el artículo 9º de la Resolución Nº 24.334, las entidades autorizadas a contratar los seguros de Riesgos del Trabajo deberán poseer un importe no menor al SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) de los siniestros pagados el mes anterior, que se integrará exclusivamente con bienes admitidos en los incisos a), b) y e) del artículo antes indicado.

ARTICULO 3º. – Los déficits resultantes de las relaciones requeridas por la Resolución Nº 24.696 y en el artículo precedente deberán encontrarse regularizados dentro de los QUINCE (15) días siguientes al mes en que corresponda efectuar su determinación.

ARTICULO 4º. – Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

ANEXO I

Planilla A: Para cada contrato con más de 500 trabajadores

Entidad:

Contrato Nº:

ACTIVIDADES Cantidad Total de
Trabajadores Masa Salarial Prima Pactada
0-Actividades no Clasificadas
…………………………………………………
9-Servicios Comunales, Sociales y Personales
TOTAL para el contrato

 

Planilla B: Resumen de los contratos con más de 500 trabajadores

Entidad:

ACTIVIDADES Cantidad Total de
(1) Contratos(2) Trabajadores(3) Masa Salarial(4) Prima Pactada(5)
0-Actividades no Clasificadas
…………………………………………………
9-Servicios Comunales, Sociales y Personales
TOTAL

e 12/8 N° 3106 v. 12/8/96

Bs. As., 22/7/96

VISTO lo dispuesto en el Capítulo XII (artículos 35 a 38) de  la  Ley Nº  24.557/95  y  en  el  artículo  25 del Decreto Reglamentario NC 334/96 relativo   a   la   creación,   funcionamiento   y  flnanciamiento  de  la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), y
CONSIDERANDO:
Que  el  artículo  35  de la ley referida crea la Superintendencia de Riesgos  del  Trabajo (SRT) como entidad autárquica en la jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que  dicho  dispositivo  establece que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo absorberá  las  funciones  y  atribuciones  que  anteriormente desempeñaba la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el  Trabajo  del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que  la  prevención  y  reparación de los infortunios laborales es un tema que la  doctrina  y  la  mayor  parte  de  la  legislación  comparada considera como uno de los riesgos cubiertos por los esquemas de protección característicos de los sistemas de seguridad social.
Que el nuevo marco regulatorio de los riesgos del trabajo que  impera en  nuestro  país  a  partir de la sanción de la Ley Nº 24.557/95, sustrae esta  materia  del  ámbito  de la responsabilidad individual del empleador regido  por  el  derecho  del  trabajo,  y  la  inserta  en el campo de la seguridad  social,  tal  como surge de sus considerandos, y de conformidad con  la  tendencia  predominante en la doctrina y el derecho internacional comparado.
Que  esta  orientación doctrinaria y legislativa en términos globales se corresponde con una específica articulación de la Ley Nº 24.557 con  la Ley Nº 24.241, que crea el Sistema Integrado de Jubilaciones  y  Pensiones (SIJP),  en  particular  en  lo  relativo  a  las  comisiones médicas y la Comisión  Médica  Central,  con  competencia  para dictaminar acerca de la procedencia de prestaciones  tanto  de  jubilaciones  por  invalidez  como preventivas  de  los  riesgos  o  reparatorias  de los daños derivados del trabajo.
Que  de la correlación entre estas consideraciones doctrinarias y las expresas  prescripciones legales contenidas en el artículo 35 de la Ley Nº 24.557/95 que otorga a la  Superintendenciá  de  Riesgos  del  Trabajo  el status  de  entidad  autárquica  en  el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en esta materia, como
organismo competente específico a través del cual  el  MINISTERIO  DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL  ejerce  su  rol  conductor,  integrador  y  de coordinación de la seguridad social.
Que las facultades en esta materia  de  la  SECRETARIA  DE  SEGURIDAD SOCIAL
surgen del  extenso  enunciado  del  Artículo  1,  inciso  f,  de  la Resolución   Nº   282/81   del   entonces  MINISTERIO  DE  ACCION  SOCIAL, incorporadas  en  su  totalidad  en  oportunidad  de  su  integración a la estructura  orgánica  del  MINISTERIO  DE  TRABAJO,  y de sus explicitados objetivos  de  elaborar  y  proponer  la  política  de  seguridad  social, compatibilizándola con las políticas económicas, salarial y demográfica, y el   de  programar  la  seguridad  social  en  sus  aspectos  normativo  y económico.

Por ello,
EL MINISTRO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Articulo lº – Encomendar a la  SECRETARIA  DE  SEGURIDAD  SOCIAL  las atribuciones  de  supervisión  y  fiscalización  de la Superintendencia de Riesgos  del  Trabajo  (SRT)  que  el  artículo  35 de la Ley Nº 24.557/95 confiere al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 2º – Las atribuciones que en el apartado precedente se reconocen a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL comprenden  el  debido  contralor  del cumplimiento  por  la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de todas las funciones  que  la  ley  le  asigna,  en  particular, las enunciadas en el artículo  36  de  la  Ley  Nº  24.557/95,  así  como  del  financiamiento, autoridades y régimen de personal que prescriben los artículos 37 y 38  de la referida normativa, el esquema de multas regulado por  el  artículo  25 del  Decreto Reglamentario Nº 334/96, y cualquier otro aspecto comprendido en el ámbito de sus competencias legales.

Art. 3º – La Superintendencia de Riesgos de Trabajo deberá contribuir a los  fines  señalados,  poniendo  a  disposición  de  la  SECRETARIA  DE SEGURIDAD SOCIAL toda la información,  global  o  desagregada,  general  o sectorial,  relativa  a cualquiera de los temas descritos en los apartados precedentes, que a tales efectos les fueran requeridos.

Art. 4º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése  a  la  Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

– José A. Caro Figueroa.

Bs. As., 15/7/96

VISTO las Leyes Números 18.692, 18.693, 18.694 y 18.695 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que en el MARCO DEL CONSEJO DEL TRABAJO Y EL EMPLEO se ha acordado un texto normativo sobre SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCION DEL TRABAJO.

Que en él se asigna al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL el ejercicio de las funciones de superintendencia y autoridad central de Inspección del Trabajo en todo el territorio nacional.

 

Que el alto índice de evasión de las obligaciones laborales existente y la injusticia y desprotección que esta situación implica para los trabajadores, sumado al drenaje de fondos destinados a la Seguridad Social, requieren organizar con urgencia estas funciones en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

Que, además, mediante el dictado de la presente norma, la REPUBLICA ARGENTINA cumple con los compromisos contraídos por la Nación al ratificar los Convenios Internacionales del Trabajo sobre Inspección del Trabajo, 1947 (núm. 81) ratificado por nuestro país en 1954 y sobre Inspección del Trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) ratificado por nuestro país en 1982.

 

Que corresponde dotar al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de los medios personales y técnicos para ejercer las funciones que se le asignan.

 

Que a fin de otorgarle uniformidad y eficacia a las sanciones que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL imponga, procede la aplicación del régimen nacional de sanciones en el ejercicio de sus funciones de superintendencia.

 

Que el empleador que incumple con las normas laborales no debe estar facultado a acceder a beneficios tales como la presentación en licitaciones públicas o integrar la lista de proveedores del Estado, debe instrumentarse una constancia que acredite no poseer sanciones pendientes.

 

Que nuestra historia constitucional reconoce antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales (C. S. J. N. Fallos 11-405; 23257) en que gobiernos constitucionales de diversas orientaciones políticas, han recurrido a remedios excepcionales como el presente, para hacer frente a situaciones de necesidad y urgencia como las invocadas.

 

Que la mejor doctrina, receptada en el “Manual de la Constitución Argentina” de Joaquín V. González enseña que “puede el Poder Ejecutivo, al dictar Reglamentos o Resoluciones Generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una ley”. En el mismo sentido se expresa Rafael Bielsa en su Tratado de Derecho Administrativo, 1954, Tomo 1, pág. 309, Buenos Aires, y en forma concordante, en su comentario al texto reformado de la CONSTITUCION NACIONAL, se manifiesta Roberto Dromi, en Derecho Administrativo, 1995, Buenos Aires.

 

Que esos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales han sido expresamente receptados por el art. 99 inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL, tras la reforma aprobada en 1994.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º — Asígnase al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL las funciones de Superintendencia y Autoridad Central de la Inspección del Trabajo en todo el territorio nacional. Las autoridades provinciales prestarán el auxilio que les solicite la Superintendencia.

 

En ejercicio de tales funciones, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL:

 

a) Velará para que los distintos servicios de inspección del país cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los Convenios sobre Inspección del Trabajo Nº 81 y 129 adoptados por la Organización Internacional del Trabajo y ratificados por nuestro país.

 

b) Coordinará la actuación de todos los Servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento.

 

c) Ejecutará en cualquier lugar del territorio nacional los planes que por interés general sea necesario efectuar.

 

d) Ejercerá las demás funciones que a la autoridad central asignan los Convenios sobre Inspección del Trabajo Nº 81 y 129.

 

Art. 2º — Cuando un Servicio Provincial de Inspección del Trabajo no cumpla con las exigencias de los Convenios sobre Inspección del Trabajo Nº 81 y 129 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO o con el adecuado control de la normativa laboral, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL elaborará un Programa de Reorganización. En caso de inejecución de dicho Programa, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá asumir la función de Inspección del Trabajo en dicha Provincia, hasta la reorganización del Servicio.

 

Art. 3º — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a ajustar su presupuesto para hacer frente a los gastos que demande el cumplimiento de las nuevas funciones que por esta norma se le asignan.

 

Art. 4º — El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en ejercicio de sus funciones de Superintendencia y Autoridad Central de la Nación, aplicará las leyes nacionales sobre sanciones en todos los supuestos en que intervenga.

 

Art. 5º — Para acceder a una licitación pública nacional o integrar el Listado de Proveedores del Estado, los empleadores deberán acreditar que no poseen sanciones laborales pendientes, conforme se determine en la reglamentación.

 

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa. — Carlos V. Corach. — Susana B. Decibe. — Elías Jassan. — Domingo F. Cavallo. — Guido Di Tella.

Bs. As., 15/7/96

VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 770/96, que establece un nuevo

régimen legal de asignaciones Familiares, y,

CONSIDERANDO:

Que es necesario fijar los montos, requisitos y condiciones de acceso a las

prestaciones reguladas por el nuevo ordenamiento.

Que la regulación de todos estos aspectos debe mantener congruencia con los

fines y objetivos que inspiran la modificación del régimen de asignaciones

familiares, orientados a la redistribución de sus recursos para favorecer a los

sectores con menores ingresos, y a la simplificación del actual cuadro de

prestaciones que la adecuen a las características actuales de la situación

socioeconómica.

Que resulta particularmente importante, en resguardo de dichos objetivos, el

énfasis puesto en la Asignación por Hijo, y la duplicación de su monto para los

trabajadores y jubilados de menores ingresos, como uno de los instrumentos que

habrá de contribuir eficazmente a acentuar el componente redistributivo del

sistema.

 

Por ello,

en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

 

Artículo 1° — La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma

mensual igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su

empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente.

Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada

en el empleo de TRES (3) meses.

 

Art. 2° — La asignación por nacimiento o adopción consistirá en el pago de una

suma que se abonará al trabajador o beneficiario del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en el mes en que se acredite el nacimiento o la

adopción.

Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada

en el empleo de SEIS (6) meses a la fecha del nacimiento o la adopción.

 

Art. 3° — La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual que

se abonará al trabajador o beneficiario del SIJP por cada hijo que se encuentre

a su cargo desde el momento de la concepción hasta los DIECIOCHO (18) años de edad.

Para el goce de esta asignación durante el período anterior al nacimiento se

requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de TRES (3) meses.

Cuando se tratare de hijo con discapacidad, en los términos de la ley 22.431. se

podrá fijar un monto diferencial en la prestación y no regirá el limite de edad.

 

Art. 4° — A los fines de este Decreto, también serán considerados como hijos,

los menores o personas con discapacidad cuya guarda, herencia o tutela haya sido acordada al trabajador o beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones (SIJP) por autoridad judicial o administrativa competente. En tales

supuestos, los respectivos padres no tendrán por esos hijos derecho al cobro de

las mencionadas asignaciones.

 

Art. 5° — Las asignaciones mensuales se harán efectivas juntamente con la

remuneración cuando ésta sea de pago mensual.

La Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION se encuentra facultada para establecer la forma de efectivizar las prestaciones en caso de que la época de pago de la remuneración fuere diferente a la descripta en el párrafo precedente.

 

Art. 6° — El PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para regular los casos de pluricobertura; establecer coeficientes zonales diferenciados para

aplicar sobre el monto de las prestaciones, y alícuota de las contribuciones.

 

Art. 7° — Las prestaciones que establece este decreto son inembargables, no

constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes y tampoco serán tenidas

en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni para’ el pago

de indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro

efecto.

 

Art. 8° — Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

(SIJP) tendrán derecho a la percepción de las prestaciones establecidas en el

presente decreto sin necesidad de gozar de antigüedad alguna.

 

Art. 9° — Fíjase el monto de las prestaciones que otorga este decreto en los

siguientes valores:

a) Asignación por nacimiento o adopción PESOS DOSCIENTOS ($ 200).

b) Asignación por hijo PESOS CUARENTA ($ 40) para quienes perciban una

remuneración mensual que no exceda de PESOS QUINIENTOS ($ 500) y PESOS VEINTE ($ 20) para quienes perciban una remuneración entre PESOS QUINIENTOS ($ 500) y PESOS MIL ($ 1.000).

d) Asignación por hijo con discapacidad PESOS CIENTO VEINTE ($ 120).

 

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa. — Carlos Corach. — Domingo F. Cavallo.

Bs. As., 15/7/96

VISTO la coincidencia en la necesidad de impulsar en forma perentoria una

Reforma a la Ley de Asignaciones Familiares expresada en el “ACUERDO MARCO PARA

EL EMPLEO. LA PRODUCTIVIDAD Y LA EQUIDAD SOCIAL”, suscrito el 25 de julio de

1994 por representantes del gobierno y de las asociaciones representativas del

trabajo y de la producción: y

CONSIDERANDO:

Que resulta imperativa la incorporación al ordenamiento jurídico de la Seguridad

Social de las pautas y objetivos tenidas en mira al concretarse ese trascendente

compromiso entre los operadores laborales y el Estado.

Que la orientación esencial de la iniciativa propicia una significativa mejora

en la redistribución de los recursos destinados a cubrir las prestaciones que el

régimen otorga.

Que la idea base de este esquema redistributivo apunta a beneficiar a aquellos

trabajadores respecto de los cuales la incidencia de las asignaciones familiares

en su ingreso mensual total adquiere mayor significación, constituyendo una

parte gravitante de la liquidación mensual de sus haberes.

Que en ese contexto, y para asegurar una correcta asignación de los recursos, se

establece un límite para la percepción de las prestaciones, congruente con el

objetivo de atender adecuadamente a los trabajadores de menores ingresos.

Que, por otra parte, se propone simplificar el cuadro de prestaciones,

adecuándolo a las características actuales de la situación socioeconómica.

Que tal simplificación resulta condición esencial para otro objetivo básico de

esta reforma, cual es la reducción de la carga administrativa que la operatoria

del sistema le ocasiona a las empresas y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), y un más eficaz contralor de su organización,

financiamiento y prestaciones.

Que resulta, asimismo, indispensable adecuar el régimen a su disponibilidad de

recursos, dotándolo a la vez de la flexibilidad necesaria para asimilar variaciones en dicha disponibilidad ante eventuales alteraciones de la recaudación.

Que las innovaciones proyectadas no se traducen, un incremento de los aportes,

que actualmente deben efectuar los empleadores al régimen de asignaciones

familiares.

Que ello posibilitará nuevos y mayores beneficios para los trabajadores, sin un

aumento de los costos laborales, con lo cual el sistema de seguridad social

contribuirá eficazmente en forma simultánea a un aumento del salario real que

perciben dichos dependientes.

Que las modificaciones propuestas posibilitarán revitalizar el régimen de

asignaciones familiares como uno de los pilares de la seguridad social en

nuestro país, cumplimentando una de sus finalidades básicas, cual es la de la

redistribución de ingresos en favor de los sectores de menores recursos, y la

concreción al mismo tiempo, de una política demográfica y educativa adecuadas.

Que, a efectos de reforzar ese régimen la acción mancomunada de los actores

sociales con el sector estatal plasmada en el acuerdo referido, no puede seguir

demorándose, puesto que si así sucediera dicho compromiso no alcanzaría plena

operatividad.

Que la prolongación del statu quo imperante contraria ese consenso social, y

agrava tanto el deterioro financiero del régimen de asignaciones familiares como

el incumplimiento de sus fines de promoción familiar y protección social.

Que nuestra historia institucional reconoce antecedentes doctrinarios y

jurisprudenciales en que gobiernos constitucionales de diversas orientaciones

políticas, han recurrido a remedios excepcionales como el presente, para hacer

frente a situaciones de necesidad y urgencia como las invocadas.

Que el reconocimiento de normas de esta naturaleza ha sido materia de expreso

reconocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la

causa “Peralta, Luis A. y otro c/Estado Nacional – Ministerio de Economía”,

resuelta el 27 de diciembre de 1990.

Que esos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales han sido hoy expresamente

receptados por el artículo 99, inciso 3, apartados 3 y 4 de la CONSTITUCION

NACIONAL, tras la reforma aprobada en 1994.

 

Por ello,

en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1° — Se instituye con alcance nacional y bajo los principios de un

sistema de reparto, el Régimen de Asignaciones Familiares para trabajadores que

presten servicios en relación de dependencia en la actividad privada. y para

beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP).

 

Art. 2° — Quedan excluidos de las prestaciones de este decreto, con excepción de

la asignación por maternidad, las personas cuya remuneración sea superior a

PESOS MIL ($ 1.000).

 

Art. 3° — Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del

sector público nacional y a los beneficiarios de pensiones no contributivas se

regirán, en cuanto a las prestaciones, monto y topes, por lo establecido en el

presente régimen.

 

Art. 4° — El presente régimen se financiará con:

a) contribuciones a cargo de los empleadores:

b) intereses, multas y recargos:

c) rentas provenientes de inversiones:

d) donaciones, legados y otras liberalidades.

 

Art. 5° — Se fija en NUEVE POR CIENTO (9 %) la contribución a cargo del

empleador, que se abonará sobre el total de las remuneraciones de los

trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este decreto. De ese

NUEVE POR CIENTO (9 %), SIETE Y MEDIO (7,50) puntos porcentuales se destinarán

exclusivamente al Régimen de Asignaciones Familiares y el uno y medio (1,50)

restante al Fondo Nacional del Empleo.

 

Art. 6º — Se considera remuneración, a los efectos de este decreto, la definida

por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley 24.241, artículos 6° y

9°).

La contribución del empleador será declarada y abonada conjuntamente con los

aportes y contribuciones que integran la Contribución Unica de la Seguridad

Social (C. U. S. S.). y será administrada por el régimen de asignaciones

familiares en forma separada de los demás subsistemas de la Seguridad Social.

Cuando la remuneración percibida por los trabajadores fuera inferior a la base

imponible dispuesta por la Ley 24.241, las prestaciones y los montos

correspondientes serán determinados por el Poder Ejecutivo Nacional.

 

Art. 7° — Se establecen las siguientes prestaciones:

a) asignación por maternidad:

b) asignación por nacimiento o adopción:

c) asignación por hijo:

El monto de las prestaciones contempladas en los apartados precedentes, así como

las condiciones para su percepción y pago serán determinados por el Poder

Ejecutivo Nacional.

 

Art. 8° — El excedente que resultare, luego de cubiertas las asignaciones

previstas en los apartados precedentes. se destinará a financiar programas de

empleo, capacitación laboral y ayuda educativa para los hijos de trabajadores

con menores recursos, a través de los procedimientos que se determinen

reglamentariamente.

 

Art. 9° — El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá, en el término

de CIENTO OCHENTA (180) días, la modalidad de pago directo para todas las

asignaciones comprendidas en este régimen.

 

Art. 10. — Los jubilados y pensionados que a la fecha de la sanción del presente

régimen sean beneficiarios únicamente de la asignación por cónyuge establecida

por la Ley 18.017, y mientras subsistan las condiciones que generaron su

otorgamiento, tendrán derecho a continuar percibiendo una suma mensual de pesos

QUINCE ($ 15).

 

Art. 11. — Sé deja sin efecto la Ley 18.017, sus decretos reglamentarios y toda

otra norma que se oponga al presente régimen.

 

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa. — Carlos V. Corach. — Susana B. Decibe. — Domingo F. Cavallo. — Elias Jassan. — Guido J. Di Tella.

BUENOS AIRES, 05 DE JULIO 1996

VISTO lo establecido en art. 35 de la Ley N° 24.557, por el cual esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO absorbe las funciones y atribuciones desempeñadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, y

CONSIDERANDO:
Que dentro de las funciones y atribuciones de la citada Dirección Nacional, se encontraba la organización y mantenimiento actualizado de los Registros de Graduados Universitarios y de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 19.587, Decreto N° 351/79, Título II, Capítulo 4, Artículo 37.
Que es necesario actualizar los requisitos de educación formal que habrán de cumplir los profesionales y técnicos, ya que los registros con que se cuenta se encuentran desactualizados y por lo cual, se observa conveniente, organizar nuevos registros, en un todo de acuerdo con las exigencias de la Ley de Educación Superior y con las normas legales vigentes aprobadas por el Ministerio de Educación y Justicia, establecer criterios de actualización de información de los Profesionales y Técnicos y, a la vez, no afectar las habilitaciones de aquellos que se hayan inscripto con anterioridad y que no cumplan con los
requerimientos que ahora se establecerán;
Que es misión de las Asociaciones constituidas como Consejos o Colegios Profesionales promover la ética en las relaciones entre profesionales y la sociedad, velando por aquellos capacitados y habilitados para hacerlo;
Que la ética profesional es el conjunto de los mejores criterios y conceptos que deben guiar la conducta de un sujeto por razón de los más elevados fines que puedan atribuirse a la profesión que ejerce;
Que nuestro país cuenta con asociaciones constituidas como Consejos o Colegios Profesionales que agrupan a Profesionales y Técnicos de la Higiene y Seguridad en el Trabajo, a los cuales se les otorgan matrículas o números de registro interno.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Crear en el seno de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el Registro Nacional Único de Graduados Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Único de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.).

ARTICULO 2°.– Delegar en las Asociaciones constituidas como Consejos o Colegios
Profesionales, la gestión administrativa de los Registros creados en el artículo precedente según las cláusulas mínimas que establece la presente resolución. Dicha delegación se formalizará a través de la firma de un convenio cuyas cláusulas mínimas serán las establecidas en el Anexo I de la presente resolución.

ARTICULO 3°.– Autorizar a registrar en el R.U.G.U. a los Graduados Universitarios con carreras de grado o estudios de post-grado universitario en Higiene y Seguridad en el Trabajo según la siguiente descripción: Ingenieros Laborales, Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo, Licenciados en Sistemas de Protección contra Siniestros, Ingenieros en Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ingenieros y Químicos con cursos de post-grado en Higiene y Seguridad en el Trabajo, de no menos de 400 horas de duración, desarrollados en Universidades Estatales o Privadas, otras carreras de la Ingeniería que incluyan la Higiene y Seguridad en su título y alcances. Todo otro graduado universitario que estuviera inscripto con anterioridad en el Registro de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO 4°.– Autorizar a registrar en el R.U.T.H. a los Técnicos: en Higiene y Seguridad en el Trabajo, en Seguridad Industrial, con o sin designación de los vocablos Superior o Universitario en sus títulos, y a aquellos que se encontraban registrados con anterioridad como Técnicos en la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO 5°.– Mantener los Registros de habilitación de los idóneos y Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, otorgados por Resolución N° 313/83, como así también, de los
profesionales reconocidos previo a la vigencia de esta resolución; quienes conservarán los números originales de registración.

ARTICULO 6°.– Implementar y mantener actualizado el Registro Nacional Único de Graduados Universitarios (R.U.G.U.) y el Registro Nacional Único de Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo (R.U.T.H.) en las sedes de los Administradores y en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a efectos de ejercer un eficiente contralor y de facilitar su consulta en cualquiera de las entidades mencionadas por parte de empleadores, aseguradoras, trabajadores u otros que así lo requieran.

ARTICULO 7°.– Solicitar a los Administradores que tengan disponibles, a requerimiento de la autoridad de aplicación, los legajos de los Profesionales y Técnicos con la documentación que avale la registración.

ARTICULO 8°.– Remitir periódicamente a cada administrador la nómina de profesionales y técnicos registrados por la totalidad de las entidades participantes.

ARTICULO 9º.– Determinar que la documentación requerida para formalizar la inscripción en el R.U.G.U. es la siguiente:
Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Grado extendidos por Universidades Estatales o Privadas, debidamente legalizadas por el Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior.
Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Post-grado extendidos por
Universidades Estatales o Privadas, debidamente legalizados por el Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior.
Certificado de Matrícula Profesional extendida por el Consejo o Colegio cuando éste fuera creado por Ley, o Certificado de Registro Interno cuando se tratare de Asociación Civil colegiadora en la Higiene y Seguridad en el Trabajo, en ambos casos vigentes y actualizados.
Comprobante de inscripción CUIT o CUIL.
Solicitud de Registro correctamente conformada en su totalidad por el interesado.
Dos (2) fotos carnet.

ARTICULO 10°.– Determinar que la documentación requerida para formalizar la inscripción en el R.U.T.H. es la siguiente:
Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Nivel Medio extendidos por Establecimientos Educacionales Secundarios Estatales o Privados, adscriptos a la Enseñanza Oficial, debidamente legalizados por el Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior.
Fotocopias de Certificado Analítico y Diploma de Técnico en Seguridad Industrial o Higiene y Seguridad en el Trabajo, con o sin los vocablos Superior o Universitario, extendidos por Establecimientos de Nivel Terciario, universitario o no, o Superior Técnico debidamente legalizados por el Ministerio de Educación y
el Ministerio del Interior.
Certificado de Matrícula Profesional extendida por el Consejo o Colegio cuando éste fuera creado por ley, o Certificado de Registro Interno cuando se tratare de Asociación Civil colegiadora en la Higiene y Seguridad en el Trabajo, en ambos casos vigentes y actualizados.
Solicitud de Registro correctamente conformada en su totalidad por el interesado
Comprobante de inscripción CUIT o CUIL

ARTICULO 11°.– Establecer que a los fines de mantener actualizados los Registros que son objeto de la presente Resolución, se requiere que los Profesionales y Técnicos actualicen anualmente sus datos.

ARTICULO 12°.– Establecer el siguiente procedimiento de inscripción en el R.U.G.U.:
El Administrador debe entregar al interesado un formulario de Solicitud de Inscripción A-1 y un listado impreso de los requerimientos establecidos en el artículo 9° de la presente resolución.
El Administrador recepcionará del interesado la documentación requerida.
Si cumplimenta en forma fehaciente y satisfactoria la documentación requerida, el Administrador le otorgará en un plazo no mayor a los treinta días un número de inscripción definitivo en el Registro R.U.G.U. y el formulario A-2 conformado. Caso contrario se le informarán al interesado los motivos de la denegatoria.
El Administrador asentará en el formulario A-2 la fecha de vencimiento del mismo que operará al transcurrir un año desde la fecha de firma.
El Administrador confeccionará en tamaño reducido una credencial con toda la información contenida en el formulario A-2 y foto del interesado.
El Administrador remitirá, en forma gratuita para esta Superintendencia, la información mensual de los Registros R.U.G.U. emitidos, con carácter de Declaración Jurada, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

ARTICULO 13°.– Establecer, para la inscripción en el R.U.T.H., las siguientes normas de procedimiento:
a) El Administrador debe entregar al interesado un formulario de Solicitud de Inscripción B-1 y un listado impreso de los requerimientos establecidos en el artículo 10° de la presente resolución.
b) El Administrador recepcionará del interesado la documentación requerida.
c) Si cumplimenta en forma fehaciente y satisfactoria la documentación requerida, el Administrador le otorgará en un plazo no mayor a los treinta días un número de inscripción definitivo en el Registro R.U.T.H. y el formulario B-2 conformado. Caso contrario se le informarán al interesado los motivos de la denegatoria.
d) El Administrador asentará en el formulario B-2 la fecha de vencimiento del mismo,
que operará al transcurrir un año desde la fecha de firma.
e) El Administrador confeccionará en tamaño reducido una credencial con toda la información contenida en el formulario B-2 y foto del interesado.
f) El Administrador remitirá, en forma gratuita para esta Superintendencia, la información mensual de los Registros R.U.T.H. emitidos, con carácter de Declaración Jurada, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Subgerencia de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

ARTÍCULO 14°.– Ordenar el número de Registro que estará conformado por tres grupos de dígitos (d), separados por dos barras (/). (dd/ddd/dd).
Los dos primeros dígitos corresponderán al número del Convenio entre el Administrador que lo expide y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Para aquellos registros originalmente expedidos por la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, corresponderán dos ceros seguidos de la primera barra como identificatorios (00/).
Seguidamente se consignarán los números, en orden correlativo, sin omisiones intermedias, expedidos por el Colegio/Consejo a partir de cero, cero, cero, uno. (/0001).
Los números de registros originalmente expedidos por la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, o su antecesora la Dirección Nacional de Higiene
y Seguridad en el Trabajo, no sufrirán cambio en su numeración.
Finalmente y separado por la segunda barra, se consignarán los dos últimos dígitos del año en que se expidió el Registro original (por ejemplo /96 o para quienes ya contaban podrá ser, como ejemplo, /85).

ARTICULO 15°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCIÓN S.R.T. Nº: 172/96

DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO