BUENOS AIRES, 04 DE JULIO DE 1996

VISTO la Ley N° 24.557, Legislación complementaria y Reglamentación pertinente, y

CONSIDERANDO
Que el artículo 50 modifica el artículo 51 de la Ley N° 24.241;
Que dicho artículo aumenta el número de médicos de las Comisiones Médicas a cinco;
Que asimismo, establece que los gastos de funcionamiento de las Comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en el porcentaje que fije la reglamentación;
Que este fondo debe estar integrado por la totalidad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo autorizadas a operar por esta Superintendencia;
Que asimismo, si bien es cierto en principio que este fondo está pensado que lo sea por única vez, nada obsta a que en el futuro pueda ser reducido y/o aumentado si las circunstancias económico-financieras cambiaren;
Que siendo que el fondo creado por esta Resolución, está destinado a cubrir los gastos que generen las Comisiones Médicas, es coherente que deba ser restituído a las Aseguradoras que dejen de pertenecer al sistema;
Que por un elemental principio de igualdad entre las Aseguradoras (usuarias de las Comisiones Médicas), se desprende no sólo la obligatoriedad del efectivo aporte, sino también de las sanciones que deberán aplicarse ante su incumplimiento.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE

ARTICULO 1°.– Constitúyese el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 2°.– Establécese la cantidad a aportar por cada una de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000).

ARTICULO 3°.– Se encuentran comprendidas la totalidad de las Aseguradoras autorizadas a operar a la fecha, y las que en el futuro se incorporen. Para las primeras, el vencimiento para efectuar los depósitos pertinentes vence el 19/7/96, y para las segundas a los 30 días corridos de que esta Superintendencia las hubiera autorizado a operar.

ARTICULO 4°.– Los fondos deberán ser depositados en la cuenta “SUPERINT. DE RIESGOS DEL TRAB. COM. MEDICAS” Cuenta N° 2818/91 del Banco de la Nación Argentina – Sucursal Plaza de Mayo.

ARTICULO 5°.– Las Aseguradoras que soliciten la baja del Registro, podrán solicitar la restitución de su aporte.

ARTICULO 6°.– El incumplimiento de la integración del aporte, previa intimación, traerá aparejadas las sanciones contempladas por la Ley 24.557, la Ley 20.091 y disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 7°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 134/96
DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 04 JUL 1996

VISTO lo establecido en el artículo 32, apartado 1º de la Ley Nº 24.557, la Resolución S.R.T. Nº 02 de fecha 24 de marzo de 1996, y la Resolución S.R.T. Nº 66 de fecha 28 de mayo de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que el apartado 1º del artículo 32 de la LRT estableció que el incumplimiento de las obligaciones impuestas a cargo de las aseguradoras y de los empleadores autoasegurados, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resulta un delito más severamente penado;
Que en la Resolución S.R.T. Nº 02/96 fueron determinados los requisitos técnicos para el otorgamiento de las prestaciones en especie aludidas en los artículos 20, apartado 1º, y art. 26, apartado 7º de la LRT;
Que en la Resolución S.R.T. Nº 66/96, Anexo I se estableció la información que las aseguradoras debían conformar para la acreditación de la capacidad suficiente para cumplir con las prestaciones en especie;
Que se estima conveniente determinar para el régimen sancionatorio la entidad de la falta que eventualmente cometan las aseguradoras y los empleadores autoasegurados, como asimismo el quantum de la sanción a aplicar;

Que con el objeto de proceder a detectar la falta cometida, se hace necesario determinar el contenido del acta de fiscalización con la cual la Subgerencia de Control de Prestaciones de esta S.R.T. verificará el cumplimiento impuesto legalmente a los empleadores autoasegurados y aseguradoras.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Considerar a las faltas cometidas por las aseguradoras y los empleadores autoasegurados como leves, graves o muy graves, según la entidad del incumplimiento efectuado, conforme lo determinado por el Anexo I que forma parte de la presente.

ARTICULO 2º.– Aplicar a las aseguradoras y a los empleadores autoasegurados por los incumplimientos de las obligaciones a su cargo, una multa de veinte (20) a setecientos cincuenta (750) AMPOs si la falta cometida es leve; una multa de setecientos cincuenta y un (751) a un mil quinientos (1.500) AMPOs si la falta cometida es grave; y una multa de un mil quinientos uno (1.501) a dos mil (2.000) AMPOs si la falta es considerada muy grave.

ARTICULO 3º.– Aprobar como Acta de Fiscalización con la cual la Subgerencia de Control de Prestaciones verificará el cumplimiento de las obligaciones impuestas a cargo de las aseguradoras y de los empleadores autoasegurados, la determinada por el Anexo II que forma parte de la presente.

ARTICULO 4º Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.-

RESOLUCION S.R.T. Nº: 135  DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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Bs. As., 3/7/96

VISTO lo dispuesto en el punto 37.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, implementado por Resolución Nº 21523; y

CONSIDERANDO:
Que la norma de referencia estipula plazos para las registraciones relativas a la emisión y anulación de pólizas;
Que los plazos originalmente previstos resultan excesivos en función de los actuales sistemas de comunicación y de procesamiento de datos;
Que reducir el plazo para proceder a las registraciones en cuestión resulta necesario para un mejor desarrollo de las tareas llevadas a cabo por esta autoridad de control;
Que corresponde estipular normas a tener en cuenta para registrar los certificados de incorporación de pólizas colectivas;
Que, en relación a las anulaciones de pólizas, las mismas sólo podrán registrarse mediando previa comunicación fehaciente con el asegurado;

POR ELLO, y en uso de las facultades previstas en el artículo 67, inciso b) de la Ley Nº 20091; EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION RESUELVE: REGISTRACIONES CONTABLES

ARTICULO 1º.- Reemplázase el punto 37.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora instaurado por Resolución Nº 21523, por el siguiente texto:
“EMISION Y ANULACION:
a.- La confección de las planillas para copiar en registros rubricados, o para encuadernar, deberá efectuarse en un plazo que no podrá exceder de los SIETE (7) DIAS corridos de la quincena siguiente a la de la emisión y/o anulación de la póliza y/o endoso.
b.- El copiado de planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarse antes de los QUINCE (15) DIAS corridos del mes siguiente a la emisión de la póliza o endoso respectivo.

ARTICULO 2º.- Agrégase, como punto 37.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora instaurado por Resolución Nº 21523, el siguiente texto:
“CERTIFICADOS DE COBERTURA:
a.- Las planillas para copiar en registros rubricados, o para encuadernar, deberán confeccionadas al cierre de las operaciones del día.
b.- El copiado de planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarse antes de los SIETE (7) DIAS posteriores al mes siguiente ala emisión del certificado respectivo.
ENTREGA DE POLIZA

ARTICULO 3º.- Las entidades aseguradoras deberán entregar la póliza al asegurado, por un medio que permita comprobar su recepción, dentro de los QUINCE (15) DIAS corridos de celebrado el contrato.

ARTICULO 4º.- Los certificados de cobertura, o instrumento provisorio equivalente, deberán:
a) Confeccionarse en papel con membrete de la aseguradora.
b) Encontrarse prenumerados o numerarse correlativamente.
c) Registrarse en forma cronológica, anulando los certificados no utilizados.
A opción de las entidades podrán habilitarse “Centros Regionales de Confección” conforme la distribución geográfica de sus operaciones. A tal fin se asignará a cada centro un código de identificación, a efectos de proceder a la numeración cronológica de los certificados emitidos.
d) Ser firmados por persona debidamente habilitada por la aseguradora.
Los aspectos contemplados en los puntos c) y d) deberán ser aprobados por Acta de Directorio o Consejo de Administración y ser puestos en conocimiento de esta autoridad de control, identificando las personas habilitadas a firmar certificados de cobertura, sus firmas y copia del poder otorgado al respecto. Toda la documentación deberá encontrarse certificada por Escribano Público.
En los referidos instrumentos deberá incluirse el siguiente texto:
“ADVERTENCIA AL ASEGURADO: El presente es un instrumento provisorio. Dentro de los QUINCE (15) DIAS corridos, contados a partir de su fecha de emisión, deberá requerirse la entrega de la póliza respectiva.”

ARTICULO 5º.- Para el caso de renovaciones de contratos, queda prohibido la entrega de certificados de cobertura, u otro instrumento provisorio emitido por la aseguradora.
Se exceptúa de lo precedentemente indicado a los certificados de prórroga que, conforme el tipo de cobertura y modalidades de contratación, se encuentren expresamente autorizados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
CERTIFICADOS DE INCORPORA CION

ARTICULO 6º: En las pólizas colectivas deberá entregarse por cada bien o persona asegurada, un “‘Certificado de Incorporación” que deberá contener como mínimo los siguientes datos, sin perjuicio de los requeridos en función del riesgo cubierto:
a) Número de Póliza
b) Número de Certificado Individual de Cobertura
c) Fecha de emisión
d) Fecha de Inicio de Vigencia
e) Nombre y Domicilio del Asegurado y/o Tomador consignado en la póliza colectiva
f) Nombre del Asegurado Individual
g) Riesgos Cubiertos
h) Suma asegurada (o base de cálculo para los seguros de Vida Colectivo)
i) Premio Total (excepto en los Seguros de Vida)
j) Beneficiarios designados (de los Seguros de Personas, en caso de corresponder)
Cada “Certificado de Incorporación” deberá numerarse en forma cronológica como un endoso de la póliza respectiva.
En los referidos instrumentos deberá incluirse en forma destacada el siguiente texto:
COMUNICACION AL ASEGURADO: El asegurado que se identifica en este Certificado de Incorporación tendrá derecho a solicitar una copia de la póliza oportunamente entregada al Tomador del presente contrato de seguro.
Para los Seguros de personas, en caso de corresponder, se deberá incluir, además, el siguiente párrafo.
SR. ASEGURADO: Designar sus beneficiarios en la cobertura que está contratando es un derecho que Ud. posee. La no designación de beneficiarios, o su designación errónea puede implicar demoras en el trámite de cobro del beneficio. Asimismo Ud. tiene derecho a efectuar o a modificar su designación en cualquier momento. Esto se deberá hacer por escrito, sin ninguna otra formalidad.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 30.727/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/9/2005)

ARTICULO 7º.- Los “Certificados de Incorporación” deberán asentarse en los libros de “EMISION Y ANULACION”, dentro de los plazos contemplados en las normas vigentes.
A opción de las aseguradoras, y previa autorización de esta autoridad de control, podrán utilizarse otros sistemas de registración que, dentro de tales plazos, permitan obtener los datos requeridos en el artículo 6º de la presente Resolución.
ANULACION DE POLIZAS

ARTICULO 8º.- La registración contable de las anulaciones de pólizas sólo resultará procedente existiendo notificación fehaciente al asegurado de tal circunstancia.
En caso que la anulación se originare por solicitud del asegurado, la misma sólo podrá llevarse a cabo si existe un pedido expreso y personal al efecto.
DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 9º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de Octubre de 1996.

ARTICULO 10.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Dr. CLAUDIO O. MORONI. Superintendente de seguros.
e 10/7 N° 2567 v. 10/7/96

Bs.As., 2/7/96

B.O.: 16/7/96

VISTO, la Ley Nº 24.557; y

CONSIDERANDO:

Que los distintos regímenes de alícuotas presentados por las aseguradoras habilitadas para operar en la cobertura prevista en la Ley Nº 24.557 presentan una gran dispersión, circunstancia que se sustenta en la novedad de dicho régimen.

Que por esta razón resulta conveniente adoptar algunos parámetros uniformes y adicionales respecto de la exigencias de solvencia sobre estas entidades, de modo tal que dicha dispersión no afecte este concepto.

Que, en ese sentido, se estima adecuada la propuesta efectuada por las Gerencias de Control y Técnica de este organismo, razón por la que deben darse por reproducidos en esta Resolución los fundamentos allí contenidos.

Que estas exigencias patrimoniales adicionales no inhiben de adoptar otras en casos individuales en los que se detecten incumplimientos de la norma establecida en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución SSN-SRT Nº 24.445 y Nº 34.

Que la presente se dicta en uso de las facultades contenidas en el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091 y en el artículo 13 del Decreto 334 del PODER EJECUTIVO NACIONAL del 10 de abril de 1996.

Por ello

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Las entidades aseguradoras autorizadas a operar en las coberturas de Riesgos del Trabajo deberán constituir un capital mínimo adicional, que se sumará al requerido en el punto 30.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

Para determinar el monto del presente requerimiento se aplicará el TREINTA POR CIENTO (30%) a la sumatoria de diferencias positivas entre el monto de primas resultante de aplicar las Alícuotas de Referencia, obrantes en el ANEXO I de la presente Resolución, y el importe de primas resultante de aplicar la tarifa pactada. El cálculo se efectuará contrato por contrato.

En el ejercicio comprendido entre el 1º de julio de 1997 al 30 de junio de 1998 el porcentaje a aplicar, sobre la sumatoria de las referidas diferencias, se elevará al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)

ARTICULO 2º.- Para las entidades indicadas en el artículo 1º el capital mínimo se requerirá en forma mensual, hasta el mes de Diciembre de 1996. El capital computable a considerar será el que surja del último estado contable presentado ante esta autoridad de control.

ARTICULO 3º.- Agrégase CUATRO (4) declaraciones juradas a la información requerida por Resolución Nº 24566, que contendrán las emisiones realizadas en los meses de Setiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1996.

ARTICULO 4º.- Los bienes representativos de este capital adicional quedan alcanzados por la indisponibilidad prevista en el artículo 7º de la Resolución SSN Nº 24.334 con su aclaratoria del punto d) Circular 3304 y su modificación por Resolución SSN Nº 24.670

ARTICULO 5º.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.- Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

ANEXO

Cuadro de Alícuotas de Referencia

Código de Tabulación Descripción Porcentaje sobre la Masa Salarial
0 Actividades No Clasificadas 3.00
1 Agricultura, Caza, Silvicultura y Pesca 3.90
2 Explotación de Minas y Canteras 11.60
3 Industrias Manufactureras 3.90
4 Electricidad, Gas y Agua 2.20
5 Construcción 9.10
6 Comercio, Restaurantes y Hoteles 1.20
7 Transporte, almacenamiento y Comunicaciones 3.10
8 Estab. Financieros, Seguros y Servicios Técnicos 0.70
9 Servicios Comunales, Sociales y Personales 1.80

e 16/7 N° 2650 v. 16/7/96

BUENOS AIRES, 28 JUNIO DE 1996

VISTO, la Ley Nº 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que respecto del sector público, es necesario compatibilizar la necesidad de lograr el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones que se estipulan en la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO con la existencia de las partidas presupuestarias y los procedimientos de selección específicos para proceder a la afiliación a una Aseguradora autorizada para operar en el marco de la ley que se reglamenta.

Que por ello, se torna imperioso postergar la afiliación del mencionado sector hasta el 1 de enero de 1997. presumiéndose que el mismo posee la solvencia económico-financiera necesaria y las garantías suficientes para el otorgamiento de las prestaciones en especie, requisitos indispensables para acceder al régimen de autoseguro.

Que a partir de esa fecha y a fin de adoptar una decisión coherente con el resto de las políticas tendientes a la reforma y racionalización del ESTADO NACIONAL, se establece la obligatoriedad de que el mismo delegue la tutela de los riesgos del trabajo en una Aseguradora autorizada para operar en el marco de la Ley que se reglamenta.

Que resulta imprescindible la determinación de los requisitos que las provincias, sus municipios y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, deberán adecuarse a partir del 1º de enero de 1997, a fin de acceder al régimen de autoseguro.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inc. 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1º .- (Reglamentario de la Ley Nº 24.557) Hasta el 1 de enero de 1997, el ESTADO NACIONAL, las provincias y sus municipios y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que no se afilien en el marco de la ley que se reglamenta, se presumen autoasegurados.

 

ARTICULO 2º .- A partir del 1 de enero de 1997 la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales nacionales o municipales y todo otro ente en que el ESTADO NACIONAL o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, deberán afiliarse a una Aseguradora.

 

ARTICULO 3º .- A partir de la fecha indicada en el artículo anterior las provincias, sus organismos descentralizados y autárquicos, sus municipios y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, en caso de optar por autoasegurarse, deberán adecuarse a los requisitos estipulados para los empleadores privados que opten por el autoseguro.

 

ARTICULO 4º .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

DECRETO Nº : 719

JOSE ARMANDO CARO FIGUEROA

MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DOMINGO FELIPE CAVALLO

MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

ING. JORGE ALBERTO RODRIGUEZ

JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

BUENOS AIRES, 27 DE JUNIO DE 1996

VISTO la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que el empleador se encuentra obligado a denunciar a la Aseguradora los accidentes y enfermedades profesionales conforme lo establece el artículo 31, apartado 2, inciso c), de la Ley Nº 24.557.
Que las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados tienen obligación de otorgar las prestaciones previstas en dicha Ley.
Que el otorgamiento de las prestaciones, a fin de cumplir con la finalidad de la norma, debe ser oportuno.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas por los artículos 19 inciso h), 28 inciso h), y 32 inciso d), del Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– El empleador deberá cumplir, respecto de la Aseguradora, lo dispuesto en el inciso c), apartado 2, del artículo 31 de la Ley Nº 24.557 en forma inmediata.

ARTICULO 2°.– La denuncia del empleador deberá contener como mínimo los datos establecidos por la Resolución S.R.T. Nº 78/96.

ARTICULO 4°.– La Aseguradora deberá otorgar en forma inmediata las prestaciones en especie.

ARTICULO 5°.– La Aseguradora deberá notificar fehacientemente al trabajador y al empleador la aceptación o el rechazo de la denuncia.

ARTICULO 6°.– La notificación que implique la aceptación de la denuncia deberá contener, como mínimo, el diagnóstico, el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y el contenido y alcance de las prestaciones en especie.

ARTICULO 7°.– Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se determinarán conforme a lo dispuesto en la Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales y al Listado de Enfermedades Profesionales establecidos por la Ley Nº 24.557, siguiendo el Manual de Procedimientos para el Diagnóstico de las Enfermedades Profesionales establecido por Laudo M.T.S.S. N° 405/96.

ARTICULO 8°.– Si el trabajador tuviera discrepancias en la determinación efectuada, podrán someter la cuestión a la consideración de las Comisiones Médicas.

ARTICULO 9°.– Los empleadores autoasegurados deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la presente Resolución.

ARTICULO 10.– La presente Resolución comenzará a regir el día 1º de Julio de 1996.

ARTICULO 11.– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento de Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 080/96
DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 26 DE JUNIO DE 1996

VISTO los artículos 27 y 28 de la Ley Nº 24.557, los artículos 9, 17, y 18 del Decreto Nº 334 de fecha 1º de abril de 1996 y las Resoluciones SRT Nº 39 de fecha y Nº 42 fecha 24 de abril de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que los empleadores que no cumplan con la obligación de afiliación al día 1º de julio de 1996, sólo tendrán cobertura por parte de la Aseguradora desde la fecha de inicio de vigencia del contrato de afiliación;

Que los empleadores que no cumplan con la obligación de afiliación deberán las cuotas omitidas al Fondo de Garantía establecido en la Ley Nº 24.557;

Que se generarán situaciones en las cuales la vigencia del contrato no concordará con el inicio del mes calendario;

Que es obligación de los empleadores el pago de las cuotas mensuales por períodos completos, no pudiendo imputarse dicho pago exclusivamente al período que se encuentre cubierto por una Aseguradora.

Que es necesario que en situaciones como las descriptas en los párrafos anteriores, se efectúe la distribución de la recaudación de las cuotas ingresadas por el mes en cuestión, en forma proporcional al Fondo de Garantía y a la Aseguradora que corresponda.

Que por razones operativas que imposibilitan la distribución automática de los

fondos, es conveniente acreditarlos a la Aseguradora respectiva, la cual deberá ingresar al Fondo de Garantía los importes proporcionales.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Comunicar al organismo recaudador DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (DGI), que en los supuestos de contratos cuya vigencia no coincida con el inicio del mes calendario, las cuotas ingresadas por los empleadores deberán ser transferidas a la Aseguradora que corresponda.

ARTICULO 2°.– En el caso previsto en el artículo anterior, la Aseguradora deberá transferir la proporción de los montos percibidos que correspondan a los días anteriores a la vigencia de los contratos, a la cuenta “SRT. Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo”·Nº 2820/76” del Banco de la Nacion Argentina, sucursal Plaza de Mayo.

ARTICULO 3°.– Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION SRT Nº: 077/96

DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ

SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 26 JUN 1996

VISTO La Ley Nº 24.557 y el Artículo 17 del Decreto Reglamentario Nº 170, de fecha 21 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que la denuncia del accidente de trabajo o enfermedad profesional es un requisito indispensable para el otorgamiento de las prestaciones establecidas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo;
Que las prestaciones en especie deben otorgarse en forma oportuna a fin de conformar los objetivos de dicha Ley;
Que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo es el organismo de fiscalización de las Aseguradoras que operan en el marco de la citada Ley.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE

ARTICULO 1º .– Etapa de inicio
1. La Aseguradora elaborará:
a) Formularios de Denuncia y de Ampliación de Denuncia con los datos mínimos que se indican en los anexos I y II.
b) Una lista de prestadores propios o contratados para otorgar las prestaciones en especie. En ella se identificarán los prestadores habilitados para recibir en su nombre la comunicación de la denuncia.
2. Los formularios a los que hace referencia el inciso a) del apartado anterior, deberán ser proporcionados por la Aseguradora a los empleadores afiliados, quedando autorizado el uso de fotocopias para formular denuncia de las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557.
3. Conjuntamente con dichos formularios, la Aseguradora entregará al empleador afiliado el listado de prestadores previsto en el inciso b del punto 1, el que deberá ser actualizado cuando se produzca alguna modificación.
Las bajas en dicho listado deben ser comunicadas al empleador con 48 hs. de antelación excepto en caso de fuerza mayor.

ARTICULO 2º .– Etapa de adiestramiento:
1. La Aseguradora debe indicar al empleador el procedimiento a realizar con el trabajador siniestrado y las instrucciones para llenar los formularios.
2. La Aseguradora debe indicar al prestador el trámite administrativo que debe cumplimentar ante la llegada de un trabajador siniestrado.

ARTICULO 3º .– Procedimiento inicial sugerido:
1. Accidente en el lugar de trabajo:
a) Ante la ocurrencia del accidente el empleador gestionará el traslado del trabajador al establecimiento asistencial adecuado que prestará los servicios de acuerdo a las lesiones sufridas por el trabajador.
b) El empleador entregará el Formulario de Denuncia (Anexo I) al prestador y podrá requerir constancia firmada de recepción.
En caso de tratarse de una prestadora no habilitada, el empleador remitirá la Denuncia a la Aseguradora o a uno de sus centros autorizados.
Con este trámite queda cumplimentada la obligación del empleador de poner en conocimiento de la Aseguradora la ocurrencia de un siniestro.
c) La Aseguradora deberá requerir del prestador los Formularios Parte Médico de Ingreso (con los datos mínimos que se indican en el Anexo III) y de Egreso (indicados en el Anexo IV).
d) En un plazo no mayor a las 72 horas de ocurrido el accidente, el prestador debe remitir el Parte Médico de Ingreso al empleador.
2. Accidente in itinere o presentación espontanea del trabajador ante el prestador:
a) No se ejecuta el paso descripto en el Artículo 3º apartado 1.a).
b) El prestador informa al empleador y a la Aseguradora del arribo del accidentado y le solicita que complete el Formulario de Denuncia.
c) El procedimiento se reitera desde lo descripto en el Artículo 3º apart. 1. c) hasta 1. d).

ARTICULO 4º .– Etapa de ampliación de información de la denuncia del accidente.
1. El empleador debe completar el Formulario Ampliación de Denuncia (Anexo II) y remitirlo a la Aseguradora en un plazo no mayor a los 3 días hábiles de ocurrido el hecho.
2. La Aseguradora recibe el formulario, lo controla, y completa los datos en un plazo no mayor a las 72 horas.
La Aseguradora deberá controlar el correcto llenado en contenido y forma de este formulario.

ARTICULO 5º: Etapa de alta del accidentado:
1. Cuando el prestador médico considere que el trabajador siniestrado está en condiciones de retornar a sus tareas, completa el formulario Parte Médico de Egreso (Anexo V).
2. Remite una copia del mismo al empleador y otra a la Aseguradora en un plazo no mayor a las 24 horas de otorgada el alta.
3. La Aseguradora calcula los días caídos y completa la información necesaria para satisfacer los requerimientos de la SRT.

ARTICULO 6º .– Etapa de información a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo:
1. Basada en los formularios anteriormente descriptos y en su propia información, la Aseguradora generará un soporte magnético con la información, que se detalla en Anexo V.
2. La Aseguradora deberá enviar la información que la SRT requiera en los plazos y forma que ésta oportunamente determine.

ARTICULO 7º .– El contenido de los formularios que se indican en los anexos de la presente tienen el carácter de mínimo, y el diseño de dichos formularios es meramente indicativo.

ARTICULO 8º .– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 78  DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 26 JUN 1996

VISTO las facultades otorgadas a la Superintendencia por la Ley Nº 24.557, en sus artículos 32, 36 y concordantes, artículo 58 de la Ley Nº 20.091, y reglamentación pertinente, y

CONSIDERANDO:
Que a partir de el 1º de julio entra en vigencia la Ley en cuestión y, por ende, deben implementarse las distintas auditorías como forma de ejercer el control y fiscalización de las prestaciones.
Que la Ley Nº 24.557 en su art. 36, al reglar las funciones de la Superintendencia, en su inc. b) contempla la facultad de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las A.R.T.;
Que a los fines de implementar las auditorías es requisito obtener determinada información de parte de las aseguradoras.
Que esta información por la relevancia que adquiere para el cumplimiento de los fines de esta Superintendencia, deberán ser satisfechos en términos perentorios.
Que dentro de las auditorías a aplicarse, es de importancia relevar la información médica de casos determinados de accidentes laborales, contemplados en el anexo I.
Que a su vez el art. 32 del mismo cuerpo legal regula las sanciones a aplicarse en el caso de incumplimiento de las aseguradoras, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 58 de la Ley Nº 20.091 y reglamentación pertinente.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.-A partir del 1º de julio del corriente poner en funcionamiento la auditoría médica de los casos determinados en el Anexo I.

ARTICULO 2º.– A tal efecto las Aseguradoras deberán informar indefectiblemente a esta Superintendencia, las patologías tipificadas en el anexo I que integra la presente, sin perjuicio de la información requerida por la Ley Nº 24.557, y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 3º.– La comunicación deberá efectuarse dentro de las (VEINTICUATRO) (24) horas de solicitada la prestación, utilizando el formulario que se agrega e integra la presente como anexo II, siguiendo los procedimientos que se estipulan en el anexo III.

ARTICULO 4º.– Asimismo, deberá comunicarse a esta Superintendencia en el plazo de SEIS (6) horas de producido algún cambio sobre la denuncia inicial, como consecuencia de alta, traslado, fallecimiento del paciente o error en los datos denunciados.

ARTICULO 5º.– El incumplimiento de lo normado en la presente, traerá aparejado las sanciones previstas en la legislación vigente.

ARTICULO 6º.– Regístrese, comuníquese, notifíquese, Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y Archívese.

ESOLUCION S.R.T. Nº: 79  DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 24 JUNIO DE 1996

VISTO la Ley Nº  24.557, las Resoluciones M.T. y S.S. Nros. 341 de fecha 11 de octubre de 1995 y 423 de fecha 13 de noviembre de 1995, el Acta del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE Nº 6 de fecha 20 de febrero de 1996,  el Laudo del Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación Nº 179 de fecha  1º  de marzo de 1996,  y

CONSIDERANDO:

Que el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE creado por el artículo 40 de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO  y constituido por Resoluciones M.T. y S.S. Nros. 341/95 y 423/95 fue convocado el día 20 de febrero de 1996, con el fin de emitir dictamen sobre la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales prevista por el artículo 8º, apartado 3 de la mencionada ley.

Que la representación gubernamental en el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE presentó una Tabla de Incapacidades Laborales con aplicación de factores de ponderación, entre los que se consideran el tipo de actividad, las posibilidades de reubicación laboral y la edad del trabajador.

Que la referida tabla o baremo es el resultado de un profundo estudio técnico en el que han participado, en etapas previas, representantes de las organizaciones de empleadores y trabajadores.

Que  se ha tenido en consideración para su confección la Tabla de Evaluación de Incapacidades de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) 1994, la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborativas Permanentes de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD 1995  y las Normas para la Evaluación y Cuantificación del Grado de Invalidez de los trabajadores afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, Baremo 1994.

Que también cabe destacar que esta Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales ha sido discutida y acordada dentro del ámbito del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, habiendo recibido el valioso aporte de los técnicos de las partes representadas en dicho Comité.

Que las representaciones gubernamental y  sindical han dado amplio acuerdo a la  Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales presentada ante el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, votando en consecuencia por su aprobación.

Que los tres integrantes de la representación empresaria votaron favorablemente, formulando reserva respecto de los factores de ponderación, en tanto que el representante de la UNIÓN INDUSTRIAL ARGENTINA se abstuvo, objetando la incidencia porcentual que podrían  provocar dichos factores.

Que, no obstante poder interpretarse la abstención como un asentimiento pasivo, ante las reservas planteadas por el sector empresario se recurrió al mecanismo previsto por el artículo 40, inciso 3, párrafo 3º de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

Que, en consecuencia, el Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social en su carácter de presidente del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE creado por la Ley Nº 24.557, laudó favorablemente para la aprobación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales.

Que los laudos o dictámenes emanados del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE tienen por finalidad preparar la voluntad administrativa y, en particular, en el caso de los incisos b), c), d) y f) del citado artículo 40, conformarla de acuerdo con sus conclusiones, ello en virtud del carácter vinculante que la misma norma les impone.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera oportuno aprobar los dictámenes del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE con relación a la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales prevista por la Ley Nº 24.557

Que habiéndose cumplido con lo dispuesto por el artículo 49 disposición final 1º de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, resulta procedente, a fin de conferir la necesaria seguridad jurídica a todos los interesados, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL establezca con certeza la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

Que el presente decreto se dicta en base a las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y el artículo 8º, inciso 3 de la Ley Nº 24.557.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1°.- Apruébase la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales que como ANEXO I forma parte integrante del presente.

 

ARTICULO 2°.- Establécese como fecha de entrada en vigencia de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el día 1 de julio de 1996.

 

ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.