BUENOS AIRES, 21 JUN 1996

VISTO la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 y el Decreto N° 585 de fecha del 31 de mayo de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que la norma citada pone a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo la facultad de autorizar a las empresas, que así lo soliciten, a funcionar como Autoaseguradas.
Que el Artículo 7º de dicho decreto establece que esta Superintendencia controlará la acreditación de los requisitos estipulados en el Artículo 6º del mismo decreto.
Que por el Artículo 9º se exige la contribución que los empleadores privados están obligados a aportar con destino al Fondo de Garantía y al financiamiento de esta Superintendencia, estableciendo las pautas para su cálculo.
Que por Artículo 33, apartado 3, de la Ley Nº 24.557 se ordena que el Fondo de Garantía lo administrará la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 36 de la Ley N° 24.557.
Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° .– Los empleadores privados que soliciten autorización para autoasegurarse deberán presentar ante esta Superintendencia la documentación siguiente:
a) Carta de presentación suscripta por el Presidente de la Empresa que exprese el propósito de acceder al régimen de autoaseguro previsto en la Ley N° 24.557. Cuando se trate de un conjunto de empresas la carta de presentación deberá estar firmada por los Presidentes de las empresas que integran el conjunto.
b) Copia de la boleta de depósito donde consta la acreditación al Fondo de Garantía, que deberá realizarse en la cuenta corriente Nº 2819/94 que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo tiene en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo.
c) Fotocopia autenticada de la Declaración Jurada consignando el detalle de las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos doce meses e indicación de la actividad principal, solicitada en el Artículo 1º, punto b) de la Resolución Nº 24.659 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. En caso de tratarse de un conjunto de empresas esta información deberá suministrarse detallada por empresa.
d) Deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos del Artículo 6º del Decreto 585 mediante la presentación de los datos exigidos en el Anexo I, que tendrán el carácter de Declaración Jurada.
e) Deberá manifestar con carácter de Declaración Jurada encontrarse en el nivel de cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad correspondiente a los empleadores autoasegurados, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Nº 170 y su modificatorio.

ARTÍCULO 2º.– Una vez aprobada la acreditación de los requisitos estipulados en el Artículo 1º de la presente, previo a la presentación de copia autenticada de la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación que la autoriza a operar, esta Superintendencia de Riesgos del Trabajo otorgará la autorización para funcionar como empleador autoasegurado de los alcances de la Ley sobre Riesgos del Trabajo ordenándose la inscripción en el registro creado al efecto.

ARTICULO 3º .– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 75  ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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BUENOS AIRES, 6 DE JUNIO DE 1996

VISTO, la Resolución Conjunta SSN Nº 24.364 y SRT Nº 1 de fecha 22 de febrero de 1996, modificada por Resolución Conjunta SSN Nº 24.445 y SRT Nº 3, de fecha 26 de marzo de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que corresponde efectuar algunas precisiones respecto de la oportunidad, formalidades y requisitos de la presentación del régimen de alícuotas para su aprobación.
Que, asimismo, resulta conveniente reglamentar el funcionamiento posterior de dicho régimen.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 24 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

Artículo 1º.– La presentación del régimen de alícuotas para su aprobación deberá efectuarse hasta la hora DIECIOCHO (18) del día ONCE (11) de junio de 1996.
Deberá contener la siguiente documentación:
a) Nota firmada por el representante legal.
b) Régimen de alícuotas conforme lo estipulado en la Resolución Conjunta SSN Nº 24.364 – SRT Nº 1 y Resolución Conjunta SSN Nº 24.445 – SRT Nº 3. Deberá representar el precio final a abonar por el afiliado, exceptuando tasa del artículo 81 de la Ley Nº 20.091, contribución al Instituto de Servicios Sociales de Seguros y otros tributos locales que eventualmente correspondieran.
c) Nota técnica que deberá contener como mínimo la discriminación de las componentes de la alícuota (en porcentajes genéricos).
d) Opinión actuarial.
e) El disquete con la información y formatos requeridos en la Circular SSN Nº 3334.

Artículo 2º.– La apertura de los sobres se efectuará el día siguiente a partir de la hora TRECE (13).

Artículo 3º.– Las afiliaciones posteriores a la fecha de la aprobación, quedarán sujetas al régimen previsto en los apartados a) y b) del artículo 2º de la Resolución Conjunta SSN Nº 24.445 y SRT Nº 3, de fecha 26 de marzo de 1996.

Artículo 4º.– Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

RESOLUCIÓN SSN Nº: 24590
RESOLUCIÓN SRT Nº: 070/96
DR. CLAUDIO O. MORONI
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Buenos Aires, 6 de junio de 1996

VISTO, la Resolución Conjunta SSN Nº 24.364 y SRT Nº 1 de fecha 22 de febrero de 1996, modificada por Resolución Conjunta SSN Nº 24.445 y SRT Nº 3, de fecha 26 de marzo de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que   corresponde   efectuar   algunas  precisiones  respecto  de  la oportunidad, formalidades y requisitos de la presentación del  régimen  de alícuotas para su aprobación.
Que, asimismo,  resulta  conveniente  reglamentar  el  funcionamiento posterior de dicho régimen.
Que  la  presente  se  dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 24 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:
ARTICULO 1º.- La  presentación  del  régimen  de  alícuotas  para  su aprobación deberá efectuarse hasta la hora DIECIOCHO  (18)  del  día  ONCE (11) de junio de 1996.
Deberá contener la siguiente documentación:
a) Nota firmada por el representante legal.
b) Régimen de alícuotas  conforme  lo  estipulado  en  la  Resolución Conjunta SSN Nº 24.364 – SRT Nº 1 y Resolución Conjunta SSN  Nº  24.445  – SRT  Nº  3.  Deberá  representar el precio final a abonar por el afiliado, exceptuando  tasa  del  artículo  81  de la Ley Nº 20.091, contribución al Instituto  de  Servicios  Sociales de Seguros y otros tributos locales que eventualmente correspondieran.
c)  Nota técnica que deberá contener como mínimo la discriminación de las componentes de la alícuota (en porcentajes genéricos).
d) Opinión actuarial.
e)  El  disquete  con  la  información  y  formatos  requeridos en la Circular SSN Nº 3334.
ARTICULO 2º.- La apertura de los sobres se efectuará el día siguiente a partir de la hora TRECE (13).
ARTICULO  3º.-  Las  afiliaciones  posteriores  a  la  fecha  de   la aprobación, quedarán sujetas al régimen previsto en los apartados a) y  b) del  artículo  2º  de  la Resolución Conjunta SSN Nº 24.445 y SRT Nº 3, de fecha 26 de marzo de 1996.
Artículo  4º.-  Regístrese,  comuníquese  y  publíquese en el Boletín Oficial. Dr. Claudio O. Moroni – Superintendente de Seguros. – Dr. Roberto José Domínguez – Superintendente de Riesgos del Trabajo.

BUENOS AIRES,

VISTO la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, el Decreto Nº 585 de fecha 31 de mayo de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos esenciales de la ley que se reglamenta es lograr la disminución de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que a la luz de lo dispuesto por el Decreto Nº 585/96 en cuanto a los requisitos de solvencia económica financiera que deben acreditar los empleadores que pretendan acceder al régimen de autoseguro, la aplicación de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 8º del Decreto Nº 170/96 al excluir a los empleadores autoasegurados de la posibilidad de pactar un Plan de Mejoramiento resulta perjudicial para los objetivos supremos de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, en cuanto ésta pretende, fundamentalmente, una reducción de la siniestralidad laboral.

Que es imperioso que los empleadores que pretenden autoasegurarse estén calificados por encima del nivel básico de cumplimiento de la normativa vigente en materia de higiene y seguridad.

Que es preciso determinar la modalidad en que los empleadores que pretendan acceder al régimen de autoseguro acuerden con una Aseguradora la implementación de un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

ARTICULO 1°.- Los empleadores que pretendan acceder al régimen de autoseguro deberán acreditar ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO estar calificados como mínimo en el segundo nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 170/96.

 

ARTICULO 2°.- Deberán, además, acordar con una Aseguradora un Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a las pautas que estipula el Decreto Nº 170/96 y las que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

ARTICULO 3°.- El no cumplimiento por parte del empleador autoasegurado de lo estipulado en el presente Decreto será causa suficiente para que de oficio la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO proceda a la revocación de la autorización para autoasegurarse.

 

ARTICULO 4°.- Deróguese el apartado a) del artículo 8º del Decreto Nº 170/96.

 

ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BUENOS AIRES, 31 MAYO 1996

VISTO, la Ley N° 24.557 y el Decreto N° 170 del 21 de febrero de 1.996, y

CONSIDERANDO:

Que la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO en su artículo 3° faculta a los empleadores a autoasegurar los riesgos del trabajo en tanto acrediten ciertos requisitos vinculados tanto a la solvencia económica financiera como a la garantía para brindar las prestaciones dinerarias y en especie que regula la Ley N° 24.557.

Que conforme lo dicho anteriormente, resulta necesario reglamentar el régimen de autoseguro para las empresas privadas, de forma tal de determinar el universo susceptible de ser excluido de la obligatoriedad de afiliación a una Aseguradora, sin por ello, quedar al margen de lo que dispone la Ley en término de derechos y obligaciones.

Que la necesidad de establecer requisitos de solvencia (económica y financiera) y prestacionales (servicios médicos-farmacéuticos, de ortopedia y prótesis, de rehabilitación y recalificación y funerarios), para poder acceder al régimen de autoseguro encuentra su fundamento en razones de orden social y económico. Desde lo social pues constituye el eje central para la protección integral y oportuna del trabajador. Y desde el punto de vista económico, pues es una manera de reducir los riesgos de selección adversa y de impedir riesgos no diversificables.

Que la atención de los riesgos del trabajo, como subsistema de la Seguridad Social, exige un modo especial de proveer la cobertura a los trabajadores siniestrados. Por ello, es imposible pensar que la dación de estas prestaciones pueda quedar librada a la capacidad de ahorro individual de cada empresa o a la acción errática y desigual de la beneficencia. Y, que por lo tanto, es imperioso contar con las previsiones en materia de organización y solvencia para satisfacer los objetivos de inmediatez y oportunidad que exige la atención del siniestrado.

Que para ello, primeramente debe efectuarse una primera clasificación de empresas que puedan garantizar el cumplimiento de las prestaciones.

Que se ha estimado adecuado el procedimiento establecido en la Resolución N° 401 de fecha 29 de noviembre de 1989 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias, para efectuar esta primera clasificación.

Que además es necesario que el empleador garantice solvencia económica, y que la misma sea afectada exclusivamente al cumplimiento de las prestaciones que estipula la Ley que se reglamenta.

Que además resulta necesario garantizar solvencia financiera a través de la constitución de una reserva especial con suficiente liquidez para garantizar la oportunidad en la percepción de las prestaciones.

Que se deben contemplar aquellos casos de empleadores que, si bien individualmente considerados no reúnen los requisitos para autoasegurarse, pueden hacerlo al formar parte de un conjunto económico.

Que a los efectos de caracterizar el conjunto económico se adopta el criterio estipulado por el artículo 33 de la LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES.

Que además deberá instrumentarse la administración del grupo mediante la utilización de un contrato de colaboración empresaria, previsto en los artículos 367 y siguientes de la LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES, siendo las empresas que conforman el conjunto económico responsables solidaria e ilimitadamente.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberán controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos a los empleadores para autoasegurarse.

Que es necesario que los empleadores previo a su acceso al régimen de autoseguro acrediten una infraestructura mínima, ya sea propia o contratada, para el otorgamiento de las prestaciones en especie.

Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como autoridades de control serán las encargadas de habilitar y revocar la autorización para que los empleadores permanezcan en el régimen de autoseguro.

Que, asimismo, debe establecerse la contribución que los empleadores autoasegurados aportarán al Fondo de Garantía y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para su financiamiento como órgano de contralor.

Que resulta necesario generar para los empleadores autoasegurados un tratamiento impositivo análogo al de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART).

Que resulta imperioso generar algún mecanismo alternativo de autoseguro para aquellas actividades en que las Aseguradoras hayan fijado alícuotas excesivas respecto de un costo razonable dada su siniestralidad.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incico 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

CAPITULO I

SOLVENCIA ECONOMICO-FINANCIERA

 

ARTICULO 1°.- REQUISITOS GENERALES

Para acreditar la solvencia económico-financiera a que hace referencia la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO en el artículo 3°, apartado 2, punto a, los empleadores privados deberán acreditar:

a) Encontrarse excluidos de la definición de Pequeña y Mediana Empresa de la Resolución N° 401/89 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.

b) La celebración de un contrato de fideicomiso en las condiciones que se especifican en este Decreto.

c) La constitución de reservas especiales en las condiciones que se especifican en este Decreto.

 

ARTICULO 2°.- CONTRATO DE FIDEICOMISO

1. El contrato de fideicomiso se celebrará a los fines de respaldar el otorgamiento de las prestaciones derivadas de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, y se ajustará a las siguientes condiciones:

a) Se suscribirá con una entidad bancaria habilitada para recibir inversiones de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP).

b) Su monto será del DIEZ Y SEIS POR CIENTO (16%) del valor que surja de aplicar los porcentajes a que hace referencia el artículo 3° sobre las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos DOCE (12) meses. En ningún caso este monto será inferior a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-). Deberá integrarse conforme los bienes -excepto inmuebles- y porcentajes autorizados para integrar el capital mínimo exigido a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART).

c) Serán beneficiarios del fideicomiso los trabajadores del fiduciante con derecho a las prestaciones de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, cuando el empleador sea declarado en concurso preventivo, quiebra o liquidación.

d) El fiduciario informará mensualmente a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN la valoración y composición de los bienes recibidos en fideicomiso. Estará también obligado a denunciar la finalización del fideicomiso por cualquier motivo.

e) Los fondos que integran el fideicomiso solo podrán ser invertidos en los bienes -excepto inmuebles- y porentajes autorizados para integrar el capital mínimo exigido a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART). El producido de las inversiones podrá ser retirado trimestralmente por el fiduciante, manteniendo incólume el monto previsto en el apartado b.

f) Al cumplimiento del plazo máximo del fideicomiso, el mismo se renovará en forma automática.

g) Si el empleador autoasegurado resultara excluido del régimen de autoseguro, los bienes fideicomitivos serán reintegrados al fiduciante, en los porcentajes y con la modalidad que determinarán en forma conjunta la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN hasta un máximo de QUINCE POR CIENTO (15%) de ellos por año.

La SUPERITENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN fijará las condiciones del contrato de fideicomiso, en todos aquellos aspectos no contemplados en este Decreto.

2. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO certificará el cumplimiento de las condiciones que habiliten a los beneficiarios al cobro de las prestaciones con cargo al patrimonio del fideicomiso, permitiendo al fiduciario la nómina de ellos, y los montos a que cada uno resulte acreedor.

También determinará el orden de prelación, en los supuestos de insuficiencia del fideicomiso.

El Fondo de Garantía de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO sólo se hará cargo del pago de las prestaciones, una vez agotado el fideicomiso.

 

ARTICULO 3°.- RESERVAS ESPECIALES

1. El empleador autoasegurado deberá constituir un depósito en una entidad bancaria habilitada para recibir inversiones de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP), cuyo fin único será el de respaldar las prestaciones en foma oportuna de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. Las características y condiciones para la utilización y constitución de este depósito serán determinadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

Este depósito deberá constituirse al acreditar los requisitos para acceder a la condición de empleador autoasegurado. Mientras dure tal condición, el empleador deberá mantener en la cuenta respectiva un importe equivalente a los porcentajes que a continuación se indican calculado sobre la remuneración del timestre anterior sujeta a cotización.

2. El porcentaje a que hace referencia el párrafo anterior será el siguiente, de acuerdo a la actividad principal del empleador: Agricultura, caza, silvicultura y pesca, TRES CON NUEVE DÉCIMOS POR CIENTO (3,9 %); Explotación de minas y canteras, ONCE CON SEIS DÉCIMOS POR CIENTO (11,6 %); Industrias manufactureras, TRES CON NUEVE DÉCIMOS POR CIENTO (3,9 %); Electricidad, gas y agua, DOS CON DOS DÉCIMOS POR CIENTO (2,2 %); Construcción, NUEVE CON UN DÉCIMO POR CIENTO (9,1 %); Comercio al por mayor y al por menor, restaurantes y hoteles, UNO CON DOS DÉCIMOS POR CIENTO (1,2 %); Transporte, almacenamiento y comunicaciones, TRES CON UN DÉCIMO POR CIENTO (3,1 %); Servicios financieros, inmobiliarios y profesionales, CERO CON SIETE DÉCIMOS POR CIENTO (0,7 %) y Servicios comunitarios, sociales y personales, UNO CON OCHO DÉCIMOS POR CIENTO (1,8 %).

3. El MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá modificar los valores precedentes, previo dictamen de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, y previa intervención del Comité Consultivo Permanente.

 

ARTICULO 4°.- CONJUNTO DE EMPRESAS

1. La acreditación de los requisitos de solvencia estipulados por el presente Decreto, también se tendrá por satisfecha por aquellos empleadores que aún no reuniéndolos en forma individual, por encontrarse controlados o vinculados, en los términos del artículo 33 de la Ley N° 19.550 (t.o.), si los reúna.

2. Asimismo, se deberá presentar una declaración jurada con indicación del grado de vinculación de todos los empleadores del conjunto.

3. El conjunto deberá celebrar un contrato de colaboración empresaria, en los términos del artículo 367 y siguientes de la Ley N° 19.550, debidamente inscripto ante el Registro Público de Comercio, con el objeto de dar cumplimiento a las prestaciones que estipula la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

4. Serán siempre solidaria e ilimitadamente responsables por el cumplimiento de las prestaciones de todo el conjunto.

5. A los efectos de la integración de los requisitos establecidos en los artículos 1°, 2° y 3° del presente Decreto reglamentario, se computarán los indicadores allí involucrados considerando al conjunto como un único empleador.

6. Se identificará la actividad principal de cada empleador que forma parte del conjunto económico y aquella que se corresponda con el mayor porcentaje de acuerdo a lo estipulado en el apartado 2, del artículo 3°, del presente Decreto, será la actividad principal correspondiente al conjunto.

 

ARTICULO 5°.- CONTROLES

Los empleadores autoasegurados están obligados a denunciar de inmediato los hechos o circunstancias que alteren de forma significativa el estado de alguno de los requisitos que le permitieron acceder al régimen de autoseguro. Sin perjuicio de ello la SUPERITENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO auditarán el cumplimiento de los requisitos cuya acreditación faculta al empleador a autoasegurarse. En caso de detectar incumplimientos de los requisitos estipulados en el presente Decreto, el empleador será considerado como sujeto obligado en los términos del apartado 3, del artículo 3° de la Ley que se reglamenta, desde el momento en que se produjera el incumplimiento.

 

CAPITULO II

PRESTACIONES EN ESPECIE

 

ARTICULO 6°.- GARANTIA

El empleador autoasegurado deberá cumplir los requisitos que la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y su reglamentación imponen a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) en materia de prestaciones, a fin de garantizar el otorgamiento de las prestaciones en especie, en función de la cantidad de trabajadores involucrados.

 

CAPITULO III

HABILITACION Y REVOCACION

 

ARTICULO 7°.- HABILITACION

1. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION controlará la acreditación de los requisitos estipulados en el artículo 1°, apartados a, b y c, del presente Decreto. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO controlará la acreditación de los requisitos estipulados en el artículo 6° del presente Decreto reglamentario. Ambas Superintendencias podrán requerir información ampliatoria al empleador que solicite su inclusión en el régimen de autoseguro.

2. Presentada la totalidad de la documentación exigida, ambas Superintendencias tendrán un plazo de VEINTE (20) días, para dictar una Resolución conjunta aceptando o rechazando la solicitud. La falta de Resolución dentro de aquel plazo se entenderá como aprobación provisoria de tal solicitud.

El rechazo de la solicitud de habilitación será apelable ante la CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dentro del plazo de CINCO (5) días.

 

ARTICULO 8°.- REVOCACION

Será revocada la autorización para permanecer en el régimen de autoseguro en el caso de aquellos empleadores que, habiendo sido oportunamente habilitados, registren alguna de las siguientes situaciones:

a) Registren en sus establecimientos un desvío considerable de siniestralidad por encima de los valores medios de la población asegurada, calculados en función de la actividad principal del empleador.

b) Omitan el otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

CAPITULO IV

FONDO DE GARANTIA

 

ARTICULO 9°.- CONTRIBUCION

La contribución de los empleadores privados autoasegurados con destino al Fondo de Garantía de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO y al financiamiento de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será anual y equivaldrá al DOS POR CIENTO (2 %) de los porcentajes a que hace referencia el artículo 3° del presente, multiplicado por DOCE (12) y aplicado a las remuneraciones mensuales sujetas a cotización. Estas se calcularán como el promedio mensual de las remuneraciones sujetas a cotización de los últimos SEIS (6) meses anteriores al pago de dicha contribución. La integración de la primera contribución se efectivizará al momento de la presentación de la solicitud y acreditación de requisitos para acceder al régimen de autoseguro.

Si dentro de UN (1) año la dotación técnica de este fondo resultara insuficiente, el Gobierno podrá elevar la contribución estipulada en el párrafo anterior.

 

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

ARTICULO 10.- TRATAMIENTO IMPOSITIVO

Los empleadores autoasegurados tendrán análogo tratamiento impositivo que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART) respecto de las reservas que respaldan las prestaciones derivadas de la Ley que se reglamenta.

 

ARTICULO 11.- CLAUSULA ESPECIAL

En caso de que el promedio de las alícuotas de un sector supere el valor que surja aplicando el criterio de racionalidad económica, ambas Superintendencias podrán autorizar a pedido del Comité Consultivo Permanente, el autoaseguramiento de grupos de empresas que libremente se agrupen para la gestión de los riesgos del trabajo, asumiendo en forma solidaria las obligaciones que se derivan de la aplicación de la Ley que se reglamenta.

 

ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Bs. As., 30/5/96

VISTO el Decreto Nº 1567 de fecha 20 de noviembre de 1974, su modificatorio el Decreto 1912 de fecha 21 de octubre de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 4º del Decreto Nº 1567/74 se establece el destino que debe asignarse a los remanentes que arrojan las primas netas del ejercicio anual del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.

Que como consecuencia de esa distribución, las previsiones destinadas a sufragar eventuales déficit de esa operatoria resultan excedentes según consta expresamente en los informes producidos por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Que es deber ineludible del PODER EJECUTIVO NACIONAL asignar recursos suficientes para la puesta en marcha del régimen instaurado por la Ley Nº 24.557, denominada “LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO”.

Que ello deberá hacerse teniendo en cuenta todas las áreas del PODER EJECUTIVO NACIONAL que requerirán fondos suficientes para el cumplimiento de las competencias que esta Ley les asigna.

Que especialmente, deberá proveerse lo necesario para la puesta en funciones de

la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y para el fortalecimiento de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION en los aspectos necesarios para desarrollar las nuevas funciones que se les asignan.

Que si bien tal provisión de recursos presupuestarios no fue prevista oportunamente, esta omisión puede ser suplida con el otorgamiento de un nuevo destino a las sumas que, según se señaló anteriormente, resultan excedentes para la previsión de posibles desvíos en la siniestralidad del SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO.

Que a fin a de procurar que el FONDO DE GARANTIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO cuente con fondos suficientes para el cumplimiento de los fines específicos que la ley le asigna, las sumas excedentes que resultaren de la aplicación del Decreto Nº 1567/74 con posterioridad a la fecha del dictado del presente se asignarán a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, con cargo de destinarlos al citado Fondo.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

 

Artículo 1º — Las sumas que a la fecha del dictado del presente superen las previsiones necesarias para hacer frente a lo dispuesto en el artículo 4º, segundo párrafo del Decreto Nº 1567/74 modificado por Decreto Nº 1912/86 se

destinarán en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) a cubrir los gastos que demande la creación de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y en un QUINCE POR CIENTO (15 %) al fortalecimiento presupuestario de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

 

Las sumas que en concepto de excedente resultaren con posterioridad a esa fecha, se destinarán al FONDO DE GARANTIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO previsto en el artículo 33 de la Ley Nº 24.557.

 

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José A. Caro Figueroa. — Domingo F. Cavallo.

BUENOS AIRES, 28 MAYO 1996

VISTO la Resolución S.R.T. Nº 02 de fecha 24 de marzo de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Resolución en análisis estableció como fecha para cumplimentar los requisitos técnicos para el otorgamiento de las prestaciones en especie y para la promoción y fiscalización de las normas de Higiene y Seguridad, el día 31 de mayo de 1996.
Que se estima conveniente la postergación del plazo establecido oportunamente para lograr la eficiencia del sistema.
Que con el objetivo de organizar la información para su remisión a la S.R.T., se hace necesario conformar los instructivos pertinentes en ambas áreas.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Prorrogar hasta el 21 de junio de 1996, el plazo establecido en el artículo 8º de la Resolución S.R.T. Nº 02 de fecha 24 de marzo de 1996.

ARTICULO 2º.– Las aseguradoras deberán conformar la información que acredite la capacidad suficiente para cumplir con las prestaciones en especie y para la promoción y fiscalización de las normas de Higiene y Seguridad, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por los anexos I y II que forman parte de la presente.

ARTICULO 3º.– Las aseguradoras podrán remitir a la S.R.T. en forma separada y complementaria toda la información que consideren oportuna y que no expliciten los anexos I y II de la presente.

ARTICULO 4º.– En todos los casos los datos suministrados por las aseguradoras deberán estar refrendados por el representante legal.

ARTICULO 5º.– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº 66

DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Descargar Anexo

BUENOS AIRES, 24 DE MAYO DE 1996

VISTO, la Ley Nº 24.557, la Resolución conjunta dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nº 24.364 y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 1 de fecha 22 de Febrero de 1.996, modificada por resolución conjunta Nº 24.445 y Nº 3 de fecha 26 de Marzo de 1.996, y

CONSIDERANDO:
Que a fin de determinar el régimen de alícuotas, resulta indispensable contemplar el supuesto de empleadores que posean mas de un establecimiento y que los mismos se encuentren en distintos niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo.
Que es necesario establecer las pautas para la determinación de la alícuota que deberá abonar el empleador cuyo personal normal y habitualmente presta servicios en establecimientos de otros empleadores o en la ejecución de obras donde existe un empresario principal encargado de la misma en su totalidad.
Que en tales situaciones el nivel de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad se encuentra condicionado al del establecimiento donde se prestan los servicios, o al de la obra que se ejecuta, y por ende el plan de mejoramiento y el control del mismo le corresponde realizarlo a la Aseguradora de tal establecimiento, o del comitente de la obra.

Que en el caso de las empresas prestadoras de personal de servicios eventuales, atento a la imposibilidad de calificación de las mismas en niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad fundada principalmente en la rotación tanto de personal como de establecimientos a los cuales asisten, torna conveniente especificar la forma en que se aplicará el régimen de alícuotas.
Que asimismo, debe contemplarse la situación de relaciones laborales establecidas a través de la modalidad de contrato a tiempo parcial o la que genere un vínculo tal que el trabajador labore menos de 26 horas semanales para un mismo empleador.
Que deben evitarse las diferencias en la fijación de las alícuotas que puedan surgir entre la autoevaluación de los empleadores en el nivel de cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la verificación posterior de las Aseguradoras, atento a que las mismas pueden dar lugar a reajustes y penalidades.
Que para ello, se considera conveniente imponer a las Aseguradoras la carga de verificar en un plazo razonable las condiciones denunciadas, bajo apercibimiento de encontrarse impedidas de efectuar el reajuste retroactivo de las alícuotas, otorgando mayor seguridad a la afiliación.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 24 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
Y EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVEN:

ARTICULO 1°.– El empleador que contare con mas de un establecimiento celebrará un único contrato de afiliación. La alícuota se determinará de acuerdo a los procedimientos estipulados por la normativa que regula el régimen en general, entendiéndose que el nivel de cumplimiento, a los fines del encuadramiento en el régimen de alícuotas, será el que corresponda al establecimiento de menor nivel de cumplimiento; salvo que de común acuerdo el empleador y la Aseguradora establezcan como más representativo del estado de riesgo de la empresa en su conjunto, el nivel de cualquiera de los otros establecimientos.

ARTICULO 2°.– El procedimiento descripto en el artículo anterior será de aplicación, además, en los casos en que el empleador, cuyo personal normal y habitualmente preste servicios en establecimientos u obras que no sean propios. En estos casos se tomará como referencia el nivel de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del establecimiento donde se prestan los servicios o el del contratista principal que ejecute la obra.

ARTICULO 3°.– Las empresas de servicios eventuales podrán pactar con las Aseguradoras una alícuota diferente de la que surja de aplicar el procedimiento general, en tanto se consideren indicadores representativos del riesgo a que están expuestos los trabajadores contratados por dichas empresas.

ARTICULO 4°.– El empleador del personal contratado bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial o del que labore normal y habitualmente menos de 26 horas semanales o el que incorpore trabajadores una vez iniciado el mes calendario, podrá pactar con su Aseguradora, en relación al mencionado personal, una reducción en la suma fija que forma parte del régimen de alícuotas general.

ARTICULO 5°.– La Aseguradora contará con un período de tres meses para verificar la correcta autoevaluación del empleador respecto del nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, debiendo reajustar la alícuota, en caso de ser necesario, dentro de dicho plazo. En caso de que haya vencido el plazo indicado no podrá efectuarse un reajuste de la alícuota con efecto retroactivo.

ARTICULO 6°.– Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección del Registro Oficial para su publicación, remítase copia al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION SSN Nº 24573
RESOLUCION SRT Nº 065/96

DR. CLAUDIO O. MORONI
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Buenos Aires, 24 de mayo de 1996

VISTO,  la  Ley  Nº  24.557,  la  Resolución  conjunta dictada por la SUPERINTENDENCIA  DE  SEGUROS  DE  LA  NACION   Nº   24.364   y   por   la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 1 de fecha  22  de  Febrero  de 1.996, modificada por resolución conjunta Nº 24.445 y Nº 3 de fecha 26  de Marzo de 1.996, y

CONSIDERANDO:
Que  a  fin  de  determinar  el   régimen   de   alícuotas,   resulta indispensable contemplar el supuesto de empleadores que posean mas  de  un establecimiento y que los mismos se encuentren  en  distintos  niveles  de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo.
Que es necesario establecer las pautas para la  determinación  de  la alícuota   que   deberá   abonar  el  empleador  cuyo  personal  normal  y habitualmente presta servicios en establecimientos de otros empleadores  o en la ejecución de obras donde existe un empresario principal encargado de la misma en su totalidad.
Que  en  tales  situaciones el nivel de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad se encuentra condicionado al del establecimiento donde se  prestan  los  servicios, o al de la obra que se ejecuta, y por ende el plan de mejoramiento y el control del mismo le corresponde realizarlo a la Aseguradora de tal establecimiento, o del comitente de la obra.

Que en el caso de las empresas prestadoras de personal  de  servicios eventuales,  atento  a  la  imposibilidad de calificación de las mismas en niveles de cumplimiento de la normativa de  higiene  y  seguridad  fundada principalmente en la rotación tanto de personal como de establecimientos a los  cuales  asisten,  torna  conveniente  especificar  la forma en que se aplicará el régimen de alícuotas.
Que  asimismo, debe contemplarse la situación de relaciones laborales establecidas a través de la modalidad de contrato a tiempo  parcial  o  la que  genere  un  vínculo  tal  que  el trabajador labore menos de 26 horas semanales para un mismo empleador.
Que  deben  evitarse  las diferencias en la fijación de las alícuotas que puedan surgir entre la autoevaluación de los empleadores en  el  nivel de  cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la verificación posterior de las Aseguradoras, atento a que las mismas pueden dar lugar a reajustes y penalidades.
Que para ello, se considera conveniente imponer a las Aseguradoras la carga de verificar en un plazo razonable las condiciones denunciadas, bajo apercibimiento   de   encontrarse   impedidas   de  efectuar  el  reajuste retroactivo de las alícuotas, otorgando mayor seguridad a la afiliación.
Que la presente se dicta en uso de las  facultades  previstas  en  el Artículo 24 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

Y EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVEN:
ARTICULO 1°.- El empleador que contare con mas de un  establecimiento celebrará un único contrato de afiliación. La alícuota se  determinará  de acuerdo a los procedimientos estipulados por la normativa  que  regula  el régimen  en  general,  entendiéndose  que  el nivel de cumplimiento, a los fines  del  encuadramiento  en  el  régimen  de  alícuotas,  será  el  que corresponda  al  establecimiento de menor nivel de cumplimiento; salvo que de  común  acuerdo  el  empleador  y  la  Aseguradora establezcan como más representativo del estado de riesgo de la empresa en su conjunto, el nivel de cualquiera de los otros establecimientos.
ARTICULO 2°.- El procedimiento descripto en el artículo anterior será de  aplicación,  además,  en  los casos en que el empleador, cuyo personal normal y habitualmente preste servicios en establecimientos u obras que no sean propios. En estos  casos  se  tomará  como  referencia  el  nivel  de cumplimiento de las normas de  higiene  y  seguridad  del  establecimiento donde se prestan los servicios o el del contratista principal que  ejecute la obra.
ARTICULO  3°.- Las empresas de servicios eventuales podrán pactar con las Aseguradoras una alícuota diferente de la  que  surja  de  aplicar  el procedimiento general, en tanto se consideren indicadores  representativos del riesgo a que están expuestos los trabajadores contratados  por  dichas empresas.

ARTICULO 4°.- El empleador del personal contratado bajo la  modalidad de contrato a tiempo parcial o del que labore normal y habitualmente menos de  26 horas semanales o el que incorpore trabajadores una vez iniciado el mes calendario, podrá pactar con su Aseguradora, en relación al mencionado personal,  una  reducción  en  la suma fija que forma parte del régimen de alícuotas general.
ARTICULO  5°.-  La  Aseguradora  contará con un período de tres meses para verificar la correcta autoevaluación del empleador respecto del nivel de  cumplimiento  de  la  normativa  de higiene y seguridad en el trabajo, debiendo  reajustar la alícuota, en caso de ser necesario, dentro de dicho plazo.  En  caso de que haya vencido el plazo indicado no podrá efectuarse un reajuste de la alícuota con efecto retroactivo.
ARTICULO 6°.-  Regístrese,  comuníquese,  dese  a  la  Dirección  del Registro Oficial para  su  publicación,  remítase  copia  al  Departamento Publicaciones   y   Biblioteca  y  archívese.  Dr.  Claudio  O.  Moroni  – Superintendente de Seguros. – Dr. Roberto José Domínguez – Superintendente de Riesgos del Trabajo.

BUENOS AIRES, 23 DE MAYO DE 1996

VISTO la Resolución SRT Nº 39 de fecha 3 de abril de 1996 y Nº 47 de fecha 24 de abril de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que esta Superintendencia debe contar con la información mínima necesaria para controlar la regularidad del proceso de afiliación y el cumplimiento de los contratos que se suscriban.
Que asímismo, se deben establecer criterios para la aceptación o rechazo de las declaraciones de contratos, para evitar situaciones de multiafiliación.
Que el Registro deberá tener ordenamiento rápido y seguro, de forma tal que no ocasione problemas de operación, ni afecte la seguridad de las partes en el proceso de contratación.
Que dicho Registro debe servir además, como instrumento para verificar la correcta distribución de los pagos en oportunidad de su recaudación.
Que se hace necesario sistematizar el procedimiento y la información que las Aseguradoras deben entregar a esta Superintendencia.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º Las Aseguradoras deberán remitir a esta Superintendencia, los datos sobre los contratos de afiliación que se detallan en el Anexo I, que forma parte de esta Resolución, teniendo dicha información carácter de declaración jurada.

ARTICULO 2º Para la entrega de la información, se deberá seguir el procedimiento descripto en el Anexo II, integrante de esta resolución.

ARTICULO 3º La información recibida será procesada, procediéndose a su registración, salvo que se observe alguna de las causales de rechazo indicadas en el Anexo II, punto 4.

ARTICULO 4º Una vez realizado el procedimiento, se entregará a la Aseguradora la Constancia de Inscripción con el resumen de la aceptación o rechazo de los registros declarados. Esto deberá ser informado por las Aseguradoras a los empleadores en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

ARTICULO 5º En los casos de multiafiliación, se presumirá válido el primer contrato ingresado a la SRT. La SRT podrá realizar acciones de control que permitan verificar la veracidad de la información enviada.
Los contratos deberán estar disponibles, a requerimiento de esta Superintendencia, conforme las Rs. SRT Nº 39 y 47 de fechas 03/04/96 y 24/04/96, respectivamente.
Las irregularidades en la contratación podrán dar lugar a la baja del contrato, y ser motivo de aplicación de las sanciones correspondientes.

ARTICULO 6º Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº 062/96

DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I
ESPECIFICACIONES DEL SOPORTE

Medio magnético
El archivo solicitado será remitido en disquete:

Identificado con una etiqueta externa con la razón social y el nombre del archivo que contiene.
De 3.5 pulgadas formateado en DOS a 1.44 Mb.
No compartido con otro archivo.
Con un tope de 10.000 registros por disquete. Cuando se supere la cantidad indicada se utilizará otro disquete.
2. Archivo

2.1 Se define un (1) archivo de Datos Maestros de Contratos el que deberá ser remitido en soporte magnético con formato ASCII siendo cada registro del archivo una línea de información.

2.2. El archivo será denominará ARTCARV.CNX donde:

ART Valor constante “ART”.
CARTV Código de ART incluido el dígito verificador.
CN Valor constante “CN” que identifica el contenido del archivo.
X Número de disquete con valores de 1 a 9.
2.3. El archivo contendrá registros con la información requerida los que serán de longitud fija. Los registros del archivo deben finalizar con Carriage Return + Line Feed (CRLF).

4. Tipos de operación

Código
Tipo de operación

A
ALTA
Para incluir el contrato en el Registro de Contratos de Afiliación.

E
EXTINCIÓN DE VIGENCIA
El contrato llega a su fin y no se produce la renovación automática.

R
RESCISIÓN POR FALTA DE PAGO
La Aseguradora rescinde el contrato por incumplimiento de pagos.

V
RESCISIÓN VOLUNTARIA DEL EMPLEADOR
El empleador hace uso del derecho de rescindir contrato antes de término.

C
RESCISIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD DEL EMPLEADOR
El empleador cesa en su actividad.

F
RESCISIÓN POR FALTA DE TRABAJADORES DEPENDIENTES
El empleador no tiene más trabajadores en relación de dependencia.

D
MODIFICACIÓN POR ERROR DE DATOS
Modifica registros con datos erróneamente transcriptos.

M
MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DEL CONTRATO
Registra cualquier cambio del contrato excepto su extinción o rescisión.
5. Forma de completar los registros

5.1. Para el ALTA de un registro deben completarse todos los campos, excepto número de endoso. En el campo Fecha de Operación se coloca la fecha de firma del contrato o de la solicitud de afiliación si la hubiera.

5.2. Para la EXTINCIÓN DE VIGENCIA de un registro deben completarse los campos CART, CUIT Empleador, Número de Contrato, y código de tipo de operación correspondiente (E).

5.3. Para la RESCISIÓN del contrato deben completarse los campos CART, CUIT del Empleador, Número de Contrato, el correspondiente código de tipo de operación (R, V, C, F) y la fecha de operación, donde se colocará la fecha de rescisión.

5.4. Para la MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DEL CONTRATO deben completarse los campos CART, CUIT Empleador, Número de Contrato, Número de endoso, datos modificados, código de tipo de operación (M) y fecha de operación, donde se colocará la fecha de entrada en vigencia del dato que se modifica.

5.5. Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha. En los casos en que no existan valores para campos requeridos se deben completar con ceros los campos numéricos y con espacios los alfanuméricos. Los campos numéricos que contengan parte decimal deberán indicar la separación entre la parte entera y la parte decimal con un punto (“.”).

5.6. Los campos alfanuméricos deben estar alineados a la izquierda y en letras mayúsculas. Las vocales con acentos o con diéresis deben ser sustituidas por la vocal sin ellos. El carácter “Ç” debe ser reemplazado por la letra “C”. La letra “Ñ” debe ser reemplazada por el símbolo “#”.
ANEXO I
1. Diseño de registro

Campo
Longitud
Descripción

CART

9(5)
Código de ART otorgado por la SRT.
Sin guiones ni separadores de por medio. Incluye el dígito verificador.

CUIT Empleador

9(11)
CUIT del empleador afiliado.
Sin guiones ni separadores de por medio. Incluye el prefijo y el dígito verificador del CUIT

RAZÓN SOCIAL

A(30)
Razón Social de la empresa o Apellido y Nombre del Empleador Afiliado. Debe ser la denominación declarada en la inscripción ante la DGI.

ACTIVIDAD
9(6)
Código de actividad según clasificación de DGI, acor-dado en el contrato.

N° de Contrato
9(6)
Número de contrato co-rrelativo asignado por la Aseguradora..

N° de
Endoso
9(2)
Número de endoso corre-lativo asignado por la Ase-guradora.

Fecha de presentación
9(8)
Fecha de presentación del disquete ante la SRT.
AAAAMMDD

Vigencia desde
9(8)
Fecha de inicio de la vigencia del contrato.
AAAAMMDD

Vigencia
hasta
9(8)
Fecha de fin de la vigencia del contrato.
AAAAMMDD

Suma fija
9(5)
Suma fija por trabajador, ex-presada en pesos.
Dos enteros, punto y dos deci-males.

Porcentaje
9(6)
Porcentaje a aplicar sobre la base imponible.
Dos enteros, punto y tres deci-males.

Nivel de cumplimiento
9(1)
Nivel de cumplimiento de las obligaciones de Higiene y Seguridad.

Fecha de operación
9(8)
Según tipo de operación. Ver tabla de tipos de operación.
AAAAMMDD

Tipo de operación
A(1)
Código de operación del re-gistro.
Ver tabla de tipos de opera-ción.

ANEXO II

PROCEDIMIENTO

1. Envío de información

1.1. Los datos solicitados sobre los contratos de afiliación deberán ser suministrados en medio magnético (disquete) y de acuerdo a las características especificadas
en el Anexo I.

1.2. El disquete deberá acompañarse con una constancia firmada por alguna persona
acreditada, por duplicado, conteniendo la fecha, el código y la razón social de la
Aseguradora, la cantidad de registros y disquetes.

2. Recepción de información

2.1. La información se ingresará por Mesa de Entradas de esta Superintendencia los días hábiles en el horario de 10 a 13 horas.

2.2. Mesa de Entradas procederá a una primera validación en la que se verificará la
legibilidad del disquete, la cantidad de registros presentados y que el campo
Fecha de Presentación de los registros se corresponda con la fecha del día.

2.3. Si el disquete satisface esta primera validación será aceptado; Mesa de Entradas
consignará en el duplicado de la constancia la fecha y número de ingreso, a modo
de comprobante provisorio hasta la emisión de la Constancia de Inscripción.

2.4. En caso de no cumplir con esta primera validación el disquete será objeto de
rechazo, y se informarán los motivos del mismo.

3. Constancia de inscripción

3.1. Cumplimentados los pasos precedentes se procesará la información y se
realizarán las rutinas de validación correspondientes.

3.2. En función de esta operación se emitirá una “Constancia de Inscripción”
conteniendo la fecha y los CUIT de los registros aceptados, y si corresponde
la lista de CUIT de registros detectados como erróneos, por alguna de las causales
expuestas en el punto 4 del presente Anexo.

3.3. Se entregará la “Constancia de Inscripción” a cada Aseguradora.

4. Causales de rechazo de registros

4.1. No cumplimiento de las especificaciones del Anexo I.

4.2. Altas cuyo número de contrato ya se encuentre inscripto para la misma
Aseguradora.

4.3. Altas cuyo CUIT y Razón Social no sean consistentes con el Padrón de
Empleadores de la Dirección General Impositiva.

4.4. Altas cuyo CUIT figure como afiliado a otra Aseguradora.

4.5. Altas cuyo CUIT y Fecha de Presentación coincidan con los presentados por
otra Aseguradora.

4.6. Cualquier otro error que impida el correcto registro de los datos
proporcionados.