BUENOS AIRES, 26 DE MARZO DE 1996

VISTO la Ley Nº 24.557, la Resolución conjunta dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION Nº 24.364 y por la por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 1 de fecha 22 de febrero de 1996,y

CONSIDERANDO:
Que debe establecerse la comunicación del ámbito de actuación en un acto separado de la presentación de ese régimen, de modo tal de permitir a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO efectuar las evaluaciones que le son propias.
Que resulta conveniente efectuar algunas modificaciones en la mecánica de presentación y aprobación de los regímenes de alicuotas, de modo tal de adecuarlo a la situación normativa actual pero sin afectar los plazos con que cuentan los empleadores para seleccionar la Aseguradora que les brindará la cobertura.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 24 de la Ley Nº 24.557 y del Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

ARTICULO 1º.– El ámbito de actuación de las Aseguradoras a los fmes de la afiliación será territorial y, como mínimo deberá abarcar una provincia, excepto que incluya Capital Federal o la provincia de Buenos Aires, en cuyo caso deberá alcanzar todo el país. La definición del ámbito.a los fines de la afiliación por parte de la Aseguradora,deberá efectuarse conjuntamente con la carta de presentación prevista en el artículo 2º de la Resolución de la SUPERINTENDENCLA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 2 de fecha 14 de marzo de 1996.

ARTICULO 2º.– A los fines de brindar cobertura a partir del 1 de julio del corriente año, la presentación de los regímenes de aficuotas por parte de las Aseguradoras deberá efectuarse hasta el día 10 de junio del corriente inclusive, en un sobre cerrado ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. Su apertura se efectuará el día siguiente a esa fecha en un acto público a partir de la hora 9.00. Si se detectaran errores de forma, deberán ser subsanados en el acto. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION analizará y dictará la Resolución correspondiente dentro de los TRES (3) días posteriores. No serán aprobadas las presentaciones que impidan conocer o pongan en duda la suma fija en pesos o el porcentaje a aplicar sobre la remuneración sujeta a cotización de alguna de las celdas contenidas en la matriz o aquellas que sean incompatibles con los valores efectivamente aplicados por la entidad en las afiliaciones previamente realizadas.
Si el régimen aprobado presentara diferencias con respecto casos particulares de afiliaciones ya efectuadas, se deberá proceder del siguiente modo-.

  1. Cuando el valor de la suma fija o el porcentaje pactado supere en más del QUINCE POR CIENTO (1 5%) el valor que forma parte del régimen aprobado, se reducirán uno o ambos conceptos a dicho límite.
  2. Cuando el valor de la suma fija o el porcentaje pactado sea menor que el valor que forma parte del régimen aprobado deducido en un QUINCE POR CIENTO (15%), se aplicará el valor efectivamente pactado pero la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dispondrá la constitución de reservas adicionales, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.

ARTICULO 3º.– La entidad que no haya obtenido la aprobación de su régimen, no podrá dar inicio a la vigencia de la cobertura, siendo responsable frente al empleador afiliado por tal circunstancia.

ARTICULO 4º.– Déjase sin efecto el apartado 4, del ANEXO I de Resolución conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Nº 24.364/96 y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº l/96.

ARTICULO 5º.– Las presentaciones efectuadas con posterioridad a la fecha indicada en el artículo 2º de la presente serán evaluadas a partir del mes de julio del corriente año.

ARTICULO 6º.– Déjanse sin efecto los artículos 1º, 2º, 7º, 8º y 9º de la Resolución conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NAClON Nº 24.364/96 y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº l/96.

ARTICULO 7º.– Las Aseguradoras autorizadas por ambos organismos de control podrán comenzar con la afiliación a partir del dictado de la resolución que determine las pautas acerca

del contenido del contrato respectivo.

ARTICULO 8º.– Regístrese, comuníquese, remítase copia autenticada al Departamento de Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION Nº: 24.445
RESOLUCION Nº: 03/96

DR. CLAUDIO O. MORONI
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

DR. CLAUDIO O. MORONI
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

Bs. As., 26/3/96

VISTO la Ley  Nº  24.557,  la  Resolución  conjunta  dictada  por  la SUPERINTENDENCIA   DE   SEGUROS   DE   LA   NACION  Nº  24.364  y  por  la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 1 de fecha  22  de  febrero  de 1996,
y
CONSIDERANDO:
Que  debe  establecerse la comunicación del ámbito de actuación en un acto separado de la presentación de ese régimen, de modo tal de permitir a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO efectuar las  evaluaciones  que le son propias.
Que  resulta  conveniente  efectuar  algunas  modificaciones  en   la mecánica  de  presentación  y aprobación de los regímenes de alicuotas, de modo tal de adecuarlo a la situación normativa actual pero sin afectar los plazos con que cuentan los empleadores para seleccionar la Aseguradora que les brindará la cobertura.
Que  la  presente  se  dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 24 de la Ley Nº 24.557 y del  Decreto  Nº  170  de  fecha  21  de febrero de 1996.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION Y

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:
ARTICULO  1º.- El ámbito de actuación de las Aseguradoras a los fines de la afiliación será  territorial  y,  como  mínimo  deberá  abarcar  una provincia,  excepto  que  incluya Capital Federal o la provincia de Buenos Aires, en cuyo caso deberá alcanzar todo el país. La definición del ámbito a los fines de la afiliación por parte de la Aseguradora,deberá efectuarse conjuntamente con la carta de presentación prevista en el artículo  2º  de la Resolución de la SUPERINTENDENCLA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº 2 de  fecha 14 de marzo de 1996.
(1)  ARTICULO 2º.- A los fines de brindar cobertura a partir del 1 de julio del corriente año, la presentación de los regímenes de aficuotas por parte  de  las Aseguradoras deberá efectuarse hasta el día 10 de junio del corriente inclusive, en un  sobre  cerrado  ante  la  SUPERINTENDENCIA  DE SEGUROS  DE  LA  NACION.  Su  apertura se efectuará el día siguiente a esa fecha en un acto público a partir  de  la  hora  9.00.  Si  se  detectaran errores  de  forma, deberán ser subsanados en el acto. La SUPERINTENDENCIA DE  SEGUROS DE LA NACION analizará y dictará la Resolución correspondiente dentro   de  los  TRES  (3)  días  posteriores.  No  serán  aprobadas  las presentaciones  que impidan conocer o pongan en duda la suma fija en pesos o  el  porcentaje  a  aplicar sobre la remuneración sujeta a cotización de alguna de  las  celdas  contenidas  en  la  matriz  o  aquellas  que  sean incompatibles  con  los  valores efectivamente aplicados por la entidad en las afiliaciones previamente realizadas.
Si el régimen aprobado  presentara  diferencias  con  respecto  casos particulares  de  afiliaciones  ya  efectuadas,  se  deberá  proceder  del siguiente modo:
a) Cuando el valor de la suma fija o el porcentaje pactado supere  en más del QUINCE POR CIENTO (15%) el  valor  que  forma  parte  del  régimen aprobado, se reducirán uno o ambos conceptos a dicho límite.
“b) Cuando el valor de la suma fija o el porcentaje pactado sea menor que  el  valor  que forma parte del régimen aprobado, se aplicará el valor efectivamente pactado. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA  NACION  podrá disponer, cuando técnicamente sea necesario, la constitución  de  reservas adicionales fundadas en tal motivo”.
ARTICULO 3º.- La entidad que no haya obtenido  la  aprobación  de  su régimen,  no  podrá  dar  inicio  a  la  vigencia  de la cobertura, siendo responsable frente al empleador afiliado por tal circunstancia.
ARTICULO 4º.- Déjase sin  efecto  el  apartado  4,  del  ANEXO  I  de Resolución conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE  SEGUROS  DE  LA  NACION  Nº 24.364/96 y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº l/96.
ARTICULO  5º.-  Las  presentaciones efectuadas con posterioridad a la fecha indicada en el artículo 2º de la presente serán evaluadas  a  partir del mes de julio del corriente año.
ARTICULO 6º.- Déjanse sin efecto los artículos 1º, 2º, 7º, 8º y 9º de la  Resolución  conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NAClON Nº 24.364/96 y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Nº l/96.
ARTICULO 7º.- Las Aseguradoras autorizadas por  ambos  organismos  de control podrán comenzar con la afiliación  a  partir  del  dictado  de  la resolución que determine las pautas acerca
del contenido del contrato respectivo.
ARTICULO 8º.- Regístrese, comuníquese, remítase copia autenticada  al Departamento  de  Publicaciones  y  Biblioteca  y archívese. – Dr. CLAUDIO MORONI,   Superintendente  de  Seguros.  –  Dr.  ROBERTO  JOSE  DOMINGUEZ, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

(1)  Texto  actualizado  según  Res. Conj. 25.230/97 SSN y 42/97 SRT, art. 1.-

Bs.As.; 22/3/96

 

B.O.: 28/3/96

 

VISTO, la Ley Nº 24.557 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que corresponde establecer el régimen de reservas aplicable a la cobertura de Riesgos del Trabajo establecida por la Ley Nº 24.557.

 

Que esto debe hacerse fijando exigencias tales que impidan cualquier situación de insuficiencia por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo para afrontar las obligaciones asumidas.

 

Que para ello se ha tenido en especial consideración la naturaleza del riesgo de que se trata.

 

Que deben preverse mecanismos que permitan su ajuste en forma individual y en función de la experiencia de cada entidad.

 

Que una vez que funcionen correctamente los mecanismos de recolección y elaboración de la información necesaria para una correcta evaluación del comportamiento de esta cobertura, se considerarán los posibles cambios a efectuar en el régimen que aquí se aprueba.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091,

 

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

 

Artículo 1º. — Apruébase el “Régimen de Reservas para el Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley Nº 24.557” que obra como Anexo I a la presente.

 

Artículo 2º. — Las entidades aseguradoras que operen con el “Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley 24.557” deberán incluir, dentro de la documentación a acompañar con los Balances Analíticos, el dictamen actuarial previsto en el artículo 38 de la Ley Nº 20.091, certificando que el monto de Siniestros Pendientes se ajusta a lo dispuesto en el “Régimen de Reservas para el Seguro de Riesgos del Trabajo – Ley Nº 24.557” que obra como Anexo I a la presente.

 

Artículo 3º. — Regístrese, dése para su publicación en el Boletín Oficial, y archívese. — Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendente de Seguros.

Descargar Resolución

BUENOS AIRES, 14 DE MARZO DE 1996

VISTO la Ley Nº 24.557; y

CONSIDERANDO:
Que la norma citada pone a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGTJROS DE LA NACION la facultad de autorizar a las entidades de derecho privado que así lo soliciten a funcionar como ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que corresponde establecer los requisitos a exigir por esta Superintendencia que acrediten suficiente capacidad de gestión para el otorgamiento de las prestaciones previstas en el nuevo sistema de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y los requisitos que avalen la capacidad de controlar el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que es conveniente señalar la mínima estructura organizacional que deben poseer las Aseguradoras y su ámbito de actuación.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 26 y 36 de la Ley N’ 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE-.

ARTICULO 1º.– Las aseguradoras de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que soliciten autorización para funcionar en el sistema, deberán cumplir ante esta Superintendencia con los requisitos siguientes:
a) Carta de presentación suscripta por el representante legal que exprese el propósito de operar como ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.557 y sus normas reglamentarias.
b) Copia autenticada de la resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION que la autoriza a operar en Riesgos del Trabajo.
c) Cumplir con los requisitos técnicos que se establecen en la presente.

ARTICULO 2º.– Las aseguradoras mencionadas, para comenzar a operar, deberán reunir los requisitos técnicos siguientes:
a) Requisitos técnicos para el otorgamiento de las prestaciones en especie.
b) Requisitos técnicos para la promoción y fiscalización de las normas de Higiene y Seguridad.

ARTICULO 3º.-Requisitos técnicos para el otorgamiento de las prestaciones en especie. A los fines de acreditar capacidad suficiente para cumplir con las prestaciones en especie a que alude el artículo 20, apartado 1, y artículo 26, apartado 7 de la Ley Nº 24.557 y su reglamentación, dentro de su ámbito de actuación, las aseguradoras deberán contar con los siguientes recursos:
a) Un médico responsable del área médica.
b) Personal médico, de enfermería y de apoyo técnico asistencial.
c) lnfraestructura:propia o contratada para los centros de atención ambulatorio, de internación general, de internación de cuidados intensivos, de internación de quemados, gimnasio, sala de terapia ocupacional, sala de curación y de exámenes.
d) Equipamiento: para cirugía general, traumatología, oftalmología, neurocirugía, otorrinolaringología, laboratorio, diagnóstico por imágenes, rehabilitación, kinesiología y ambulancias equipadas para atención de urgencias.
e) Un técnico responsable de la recalificación profesional.
f) Centros de recalificación profesional.
g) Normas, procedimientos y protocolos.

ARTICULO 4º.– Requisitos técnicos para la promoción y fiscalización de las normas de Higiene y Seguridad. A los fines de acreditar capacidad suficiente para cumplir con lo establecido por el artículo 4º, apartado 4, y artículo 31, apartado 1, incisos a), c) y d), las aseguradoras deberán contar con los recursos siguientes:
a) Un profesional en la especialidad de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y un médico especialista en medicina del trabajo, responsables del área de prevención.
b) Recursos técnicos y humanos para fiscalizar el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad previstas.
c) Recursos técnicos y humanos para relevar los establecimientos afiliados, establecer planes de mejoramiento y auditar su cumplimiento.
d) Recursos técnicos y humanos suficientes para capacitar en Higiene y Seguridad a los empleadores afiliados y a sus trabajadores.
e) Recursos técnicos y humanos para realizar los exámenes previstos en la legislación vigente.

ARTICULO 5º.– Estructura fisica. Las Aseguradoras deberán contar con un ámbito fisico para la atención de sus afiliados y el desarrollo de sus actividades (sede central y sucursales).

ARTICULO 6º.– Estructura organizacional. Las Aseguradoras deberán contar con:
a) Organigrama inicial.
b) Descripción de las áreas médica y de prevención, indicando objetivos y actividades a desarrollar por éstas.

ARTICULO 7º.– Las aseguradoras deberán acreditar la disposición de los recursos afectados al cumplimiento de lo establecido en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la presente, los criterios utilizados para estimar estos recursos, indicar la relación entre capacidad del recurso y cantidad de trabajadores cubiertos, el ámbito de actuación determinado y el requisito exigido por el artículo 6º de la presente resolución.
En todos los casos se deberá distinguir entre recursos propios y contratados con terceros. En el caso de que se trate de recursos contratados, se deberá adjuntar:
– Nombre del tercero contratado.
– Servicios contratados.
– Capacidad del tercero afectada para la Aseguradora.
Asimismo la Aseguradora deberá disponer y presentar a requerimiento de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, los instrumentos legales pertinentes que avalen la contratación de dichos servicios. En todos los casos el tercero contratado deberá estar habilitado por las autoridades competentes para operar como prestador de servicios.

ARTICULO 8º.– Se establece, con carácter transitorio, que aquellas aseguradoras que planeen comenzar con la afiliación antes del 1 de julio de 1996, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 1º, incisos a) y b) de la presente antes del 29 de marzo de 1996, y con los requisitos del inciso c) del mismo artículo antes del 31 de mayo de 1996.

ARTICULO 9º.– Con la excepción del artículo anterior, cumplimentado la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 1º, incisos a), b) y c) de la presente, se otorgará la autorización para funcionar como aseguradoras de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, ordenándose la inscripción en el registro que se cree al efecto.

ARTICULO 10.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 02/96
DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

BUENOS AIRES, 22 DE FEBRERO DE 1996

Visto la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 170/96 y,

CONSIDERANDO:
Que el artículo 24 de la citada disposición legal, establece que la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Riesgos de Trabajo deben establecer en forma conjunta los indicadores que las Aseguradoras habrán de tener en cuenta para diseñar el régimen de alícuotas.
Que la determinación del régimen de alícuotas por parte de las Aseguradoras lleva implícito el conocimiento de las regias para la fijación del ámbito de actuación.
Que los indicadores que las Aseguradoras tendrán en cuenta a los fines de la confección de los respectivos regímenes de alícuotas deberán ser la siniestralidad presunta, siniestralidad efectiva y permanencia de un empleador en una misma Aseguradora.
Que ante la ausencia de información confiable referida a la siniestralidad efectiva de los empleadores en el país, al inicio del nuevo sistema que prevé la Ley sobre Riesgos del Trabajo, resulta necesario determinar indícadores que reflejen la siniestralidad presunta del empleador en función de la actividad que desempeñe el empleador y del nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 170/96.
Que debe, asimismo, establecerse normas transitorias y especiales de aprobación de las propuestas efectuadas por las entidades, de modo tal de garantizar igualdad de condiciones en los inicios del régimen.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 24 de la Ley Nº 24.557 y del Decreto No 170/96.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN:

Artículo 1º.– El ámbito de actuación de las Aseguradoras será geográfico y, como mínimo deberá abarcar una provincia, excepto que incluya Capital Federal o la provincia de Buenos Aires, en cuyo caso deberá alcanzar todo el país. La definición del ámbito por parte de la Aseguradora se incluirá en la presentación del régimen de alícuotas.

Artículo 2º.– Se considera que un empleador está incluido en el ámbito de actuación de una Aseguradora si la totalidad de los establecimientos están comprendidos en dicho ámbito.

Artículo 3º. – Hasta tanto se disponga de información suficiente acerca de siniestralidad, los indicadores que las Aseguradoras de la Ley sobre Riesgos del Trabajo deberán tener en cuenta para la elaboración del régimen de alícuotas son los que determina el Anexo I de la presente resolución.

Artículo 4º.– En caso de que la Aseguradora determine incluir una bonificación por permanencia, ésta formará parte del régimen de alícuotas y consistirá en una reducción porcentual de la suma fija o del porcentaje de la remuneración sujeta a cotización, en función de la cantidad de años de afiliación que registre el empleador en la Aseguradora.

Artículo 5º. – Se tomará como fecha de inicio de vigencia del régimen de alícuotas el primer día del mes siguiente al que fue aprobado.

Artículo 6º.– El régimen de alícuotas deberá ser aprobado en forma expresa por la Superintendencia de Seguros de la Nación, no quedando por consiguiente, incluido en las normas sobre aprobación tácita vigentes para otras presentaciones ante ese organismo.

Artículo 7º. – Hasta el VEINTIOCHO (28) de junio de 1996, la presentación del régimen de alícuotas deberá efectuarse en sobre cerrado, hasta el día hábil administrativo anterior a la fecha de la apertura, ante la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Artículo 8º.– La apertura análisis y aprobación se efectuará en acto público y en una sola jornada el día VEINTIOCHO (28) de marzo de 1996, a partir de la hora 9.00 . De resultar necesario, a fin de agilizar el procedimiento de análisis, se podrán constituir hasta CINCO (5) comisiones a ese efecto. Estas comisiones analizarán en forma proporcional las presentaciones. Si se detectaran errores de forma, éstos deberán ser subsanados en el acto. No serán aprobadas las presentaciones que contengan omisiones, sobreimpresos, enmiendas u otras desprolijidades que impidan conocer o pongan en duda la suma fija en pesos o el porcentaje a aplicar sobre la remuneración sujeta a cotización de alguna de las celdas contenidas en la matriz.

Artículo 9.– Las presentaciones fuera de término o las no aprobadas en dicha oportunidad, no serán consideradas hasta el DIECIESEIS(16) de mayo de 1996, previéndose en dicha oportunidad idénticos procedimientos que los establecidos en los artículos anteriores de esta resolución.

Artículo 10.– Comuníquese, regístrese, y publíquese en Boletín Oficial.

Resolución Nº 24364
Resolución Nº 01/96

DR. CLAUDIO O. MORONI
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 ANEXO 1

     1.-  Las  actividades  económicas  se clasificarán utilizando la CIIU (Clasificación  Industrial  Intemacional  Uniforme).  La  CIIU  surge  del nomenclador  de  actividades  –  Formulario  No  454  –  Dirección General Impositiva, y es la declarada como actividad principal por el empleador en el Formulario No 560 de dicha Dirección.
2.- Las aseguradoras de la  Ley  sobre  Riesgos  de  Trabajo  deberán presentar  la  matriz  de  alícuotas  según  el siguiente esquema. En cada celda, se establecerá la suma fija por trabajador y el porcentaje sobre la remuneración sujeta a cotización.
3.-  Por nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en   el   trabajo   se   entiende   el  encuadramiento  de  la  empresa  o establecimiento en alguno de los niveles a que hace referencia el  Decreto No 170/96.
4. Para los empleadores que cuenten con entre CIEN (100) y QUINIENTOS (500) trabajadores inclusive, los valores de la  cuota  resultante  podrán aumentarse o disminuirse en un QUINCE POR CIENTO (15%) en función  de  las pruebas que mejor posibiliten estimar la siniestralidad presunta.
5.  Aquellos  empleadores  que  cuenten  con  más de QUINIENTOS (500) trabajadores  podrán  pactar con la aseguradora la cuota que estimen mejor refleje la síniestralidad presunta.
6. El número  de  trabajadores  a  que  se  hace  referencia  en  los apartados anteriores se calculará tomando el número  promedio  mensual  de trabajadores cualquiera sea la modalidad de contratación . Dicho  promedio se  calculará  tomando los DOCE (12) últimos meses contados a partir de la fecha de vigencia del contrato.

BUENOS AIRES, 22 de Febrero de 1996

Visto la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 170/96 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 24 de la citada disposición legal, establece  que  la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de  Riesgos de Trabajo deben establecer en forma  conjunta  los  indicadores  que  las Aseguradoras habrán  de  tener  en  cuenta  para  diseñar  el  régimen  de alícuotas.
Que  la  determinación  del  régimen  de  alícuotas  por parte de las Aseguradoras  lleva  implícito  el  conocimiento  de  las  regias  para la fijación del ámbito de actuación.
Que  los  indicadores  que  las  Aseguradoras tendrán en cuenta a los fines de la confección de los respectivos regímenes de  alícuotas  deberán ser  la  siniestralidad presunta, siniestralidad efectiva y permanencia de un empleador en una misma Aseguradora.
Que  ante  la  ausencia  de  información  confiable  referida  a   la siniestralidad efectiva de los empleadores en el país, al inicio del nuevo sistema  que  prevé  la  Ley  sobre Riesgos del Trabajo, resulta necesario determinar indícadores que reflejen la
siniestralidad presunta del empleador en función de la actividad  que desempeñe  el  empleador  y  del  nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 170/96.
Que debe, asimismo, establecerse normas transitorias y especiales  de aprobación de las propuestas efectuadas por las entidades, de modo tal  de garantizar igualdad de condiciones en los inicios del régimen.
Que  la  presente  se  dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 24 de la Ley Nº 24.557 y del Decreto No 170/96.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION Y
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVEN-.
Artículo  1º.-  El  ámbito  de  actuación  de  las  Aseguradoras será geográfico y, como  mínimo  deberá  abarcar  una  provincia,  excepto  que incluya Capital Federal o la provincia  de  Buenos  Aires,  en  cuyo  caso deberá  alcanzar  todo  el  país. La definición del ámbito por parte de la Aseguradora se incluirá en la presentación del régimen de alícuotas.
Artículo  2º.-  Se  considera  que  un  empleador está incluido en el ámbito   de   actuación   de  una  Aseguradora  si  la  totalidad  de  los establecimientos están comprendidos en dicho ámbito.
Artículo 3º. – Hasta tanto  se  disponga  de  información  suficiente acerca de siniestralidad, los indicadores que las Aseguradoras de  la  Ley sobre Riesgos del Trabajo deberán tener en cuenta para la elaboración  del régimen  de  alícuotas  son  los  que  determina el Anexo I de la presente resolución.
A.rtículo  4º.-  En  caso de que la Aseguradora determine incluir una bonificación por permanencia, ésta formará parte del régimen de  alícuotas y  consistirá en una reducción porcentual de la suma fija o del porcentaje de la remuneración sujeta a cotización, en función de la cantidad de  años de afiliación que registre el empleador en la Aseguradora.
Artículo 5º. – Se tomará como fecha de inicio de vigencia del régimen de alícuotas el primer día del mes siguiente al que fue aprobado.
Artículo 6º.- El régimen de alícuotas deberá ser  aprobado  en  forma expresa  por  la Superintendencia de Seguros de la Nación, no quedando por consiguiente, incluido en las normas sobre aprobación tácita vigentes para otras presentaciones ante ese organismo.
Artículo  7º.  –  Hasta  el  VEINTIOCHO  (28)  de  junio  de 1996, la presentación del régimen de alícuotas deberá efectuarse en sobre  cerrado, hasta el día hábil administrativo anterior a la fecha de la apertura, ante la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Artículo  8º.- La apertura análisis y aprobación se efectuará en acto público y en una sola jornada el día VEINTIOCHO (28) de marzo de  1996,  a partir  de  la  hora  9.00  .  De resultar necesario, a fin de agilizar el procedimiento de análisis, se podrán constituir hasta CINCO (5) comisiones a ese efecto.  Estas  comisiones  analizarán  en  forma  proporcional  las presentaciones.  Si  se  detectaran  errores  de  forma, éstos deberán ser subsanados en el acto. No serán aprobadas las presentaciones que contengan omisiones,
sobreimpresos, enmiendas u otras desprolijidades que impidan  conocer o pongan en duda la suma fija en pesos o el porcentaje a aplicar sobre  la remuneración sujeta a cotización de alguna de las celdas contenidas en  la matriz.Artículo 9.- Las presentaciones fuera de término o las no aprobadas en  dicha  oportunidad,  no serán consideradas hasta el DIECIESEIS (16) de mayo de 1996,previéndose en dicha oportunidad idénticos procedimientos que los establecidos en los artículos anteriores de esta resolución.
Artículo  10.-  Comuníquese,  regístrese,  y  publíquese  en  Boletín Oficial. -Dr. CLAUDIO O.  MORONI  –  Superintendente  de  Seguros.  –  DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ – Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO 1
1.-  Las  actividades  económicas  se clasificarán utilizando la CIIU (Clasificación  Industrial  Intemacional  Uniforme).  La  CIIU  surge  del nomenclador  de  actividades  –  Formulario  No  454  –  Dirección General Impositiva, y es la declarada como actividad principal por el empleador en el Formulario No 560 de dicha Dirección.
2.- Las aseguradoras de la  Ley  sobre  Riesgos  de  Trabajo  deberán presentar  la  matriz  de  alícuotas  según  el siguiente esquema. En cada celda, se establecerá la suma fija por trabajador y el porcentaje sobre la remuneración sujeta a cotización.
3.-  Por nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en   el   trabajo   se   entiende   el  encuadramiento  de  la  empresa  o establecimiento en alguno de los niveles a que hace referencia el  Decreto No 170/96.
4. Para los empleadores que cuenten con entre CIEN (100) y QUINIENTOS (500) trabajadores inclusive, los valores de la  cuota  resultante  podrán aumentarse o disminuirse en un QUINCE POR CIENTO (15%) en función  de  las pruebas que mejor posibiliten estimar la siniestralidad presunta.
5.  Aquellos  empleadores  que  cuenten  con  más de QUINIENTOS (500) trabajadores  podrán  pactar con la aseguradora la cuota que estimen mejor refleje la síniestralidad presunta.
6. El número  de  trabajadores  a  que  se  hace  referencia  en  los apartados anteriores se calculará tomando el número  promedio  mensual  de trabajadores cualquiera sea la modalidad de contratación . Dicho  promedio se  calculará  tomando los DOCE (12) últimos meses contados a partir de la fecha de vigencia del contrato.

BUENOS AIRES, 21 de febrero de 1996

VISTO los artículos 4, 24 y 31 de la Ley N° 24.557 y

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos principales de la citada Ley es la prevención de los riesgos del trabajo.

Que el artículo 4°, punto 2, segundo párrafo de la Ley sobre Riesgos del Trabajo establece que el Poder Ejecutivo regulará las pautas y contenidos del Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

Que a los fines de establecer pautas para el desarrollo de los Planes de Mejoramiento resulta conveniente clasificar a los empleadores afiliados por el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.

Que el método diseñado establece cuatro (4) niveles de cumplimiento de dichas normas, dos (2) de los cuales tienden a lograr el objetivo esencial de la Ley, que no es otro que el pleno cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo en un plazo de dos (2) años, permitiendo a los empleadores adecuar paulatinamente sus instalaciones, sistemas y procesos de producción, a las prescripciones legales vigentes.

Que también resulta necesario fijar los criterios con que se evaluará el cumplimiento del citado Plan de Mejoramiento y establecer métodos de solución de conflictos acordes a la relación que une a las partes, sin perjuicio de la función que se reserva a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como árbitro final de cualquier posible controversia.

Que es necesario precisar el modo de composición de la alícuota, contemplando los costos de las prestaciones en especie y las prestaciones económicas.

Que por último se impone precisar el alcance de los derechos, deberes y prohibiciones de las aseguradoras, de los empleadores asegurados y autoasegurados y de los trabajadores en general.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

el Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

TITULO I

ARTICULO 1°.- ESTRUCTURA DEL PLAN DE MEJORAMIENTO (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley 24.557) – Los Planes de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo deberán confeccionarse siguiendo las siguientes pautas y contenidos:

a) El Plan se desarrollará en diferentes niveles. Cada uno comprenderá un conjunto de etapas a cumplir.

b) Cada etapa contendrá, a su vez, un conjunto de elementos que el empleador debe desarrollar, con el objeto de mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo.

ARTICULO 2°.- NIVELES DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE PREVENCION (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) – Los niveles serán cuatro (4) y determinarán el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad:

a) Primer nivel

La calificación en el primer nivel implica el no cumplimiento de las obligaciones que, conforme lo disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, se consideren básicas en materia de higiene y seguridad.

Los elementos a desarrollar en las etapas correspondientes a este nivel tenderán al cumplimiento de dichas obligaciones básicas en un período máximo de doce (12) meses, contados desde que fue acordado el primer Plan de Mejoramiento.

b) Segundo nivel

La calificación en el segundo nivel implica el cumplimiento de las obligaciones que se consideren básicas en materia de higiene y seguridad.

Los elementos a desarrollar en las etapas correspondientes a este nivel tenderán al cumplimiento de todas las obligaciones legales en un período máximo de veinticuatro (24) meses, contados desde que fue acordado el primer Plan de Mejoramiento.

c) Tercer nivel

La calificación en el tercer nivel implica el cumplimiento de todas las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad.

d) Cuarto nivel

La calificación en este nivel implica alcanzar niveles de prevención y de condiciones y medio ambiente de trabajo superiores a las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad.

Cada empleador evaluará, con la aseguradora que contrate, el nivel de cumplimiento de la legislación vigente en que se encuentra y el que prevé alcanzar desde la firma del contrato. Como mínimo los planes de mejoramiento deben prever alcanzar la calificación en el tercer nivel dentro del plazo previsto en el artículo 9º del presente decreto.

ARTICULO 3°.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) – Los empleadores que hayan calificado en el tercer nivel, podrán:

a) Permanecer en el tercer nivel de cumplimiento, para lo cual deberán desarrollar actividades permanentes de prevención de riesgos y mantenimiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo alcanzadas.

b) Acordar con la aseguradora planes alternativos para el desarrollo de nuevos elementos que permitan calificar en el cuarto nivel.

La determinación de los elementos a desarrollar en los planes alternativos se efectuará en función de la categoría de riesgo de la actividad del empleador y del número de trabajadores.

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinará las categorías de riesgo de las distintas actividades, los planes alternativos y los elementos a desarrollar en cada uno de ellos.

Los plazos de ejecución de los planes alternativos serán acordados entre el empleador y la aseguradora a la que se encuentre afiliado.

ARTICULO 4°.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) – El desarrollo de todos los elementos de un nivel antes del plazo acordado con la aseguradora dará derecho al empleador a calificar en el nivel de cumplimiento superior.

No se podrá calificar para un nivel superior si existen obligaciones pendientes del nivel en que se encuentra calificado.

ARTICULO 5º.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) – El Plan de Mejoramiento se elaborará a partir de la evaluación del grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo del establecimiento o empresa, efectuada en forma conjunta por el empleador y la aseguradora.

La evaluación se realizará en un formulario establecido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

La aseguradora podrá requerir al empleador que realice la evaluación e instruirlo en la metodología a ser empleada para cumplir este requisito.

La aseguradora podrá verificar en cualquier momento la declaración del empleador y, en su caso, notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a fin de que proceda a aplicar las sanciones que pudieren corresponder.

Efectuada la evaluación, las partes elaborarán el Plan de Mejoramiento y determinarán los elementos a desarrollar en forma prioritaria, teniendo en cuenta el diagnóstico realizado y los lineamientos establecidos para cada nivel por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

El plan se redactará en lenguaje claro, procurando evitar el uso de conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe mejorar para adecuarse a la legislación vigente.

ARTICULO 6°.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) El Plan de Mejoramiento debe incluir requisistos mínimos a desarrollar por los empleadores, conforme lo disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para cada sector de cada actividad.

ARTICULO 7°.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) – El Plan de Mejoramiento será redactado teniendo en cuenta las pautas y contenidos establecidos en el presente decreto y con las formalidades y demás requisitos que disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 8°.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) Quedan excluidos del Plan de Mejoramiento, pero sujetos al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo, los siguientes supuestos:

a) Los empleadores autoasegurados.

b) Los empleadores no asegurados.

c) Aquellos empleadores o actividades que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo resuelva excluir mediante resolución fundada en el riesgo propio de la actividad o en el incumplimiento grave y reiterado de planes de mejoramiento o compromisos asumidos.

Los empleadores que desarrollen sus tareas en forma estacional o por períodos inferiores a un año y los empleadores de la construcción sólo podrán acceder a Planes de Mejoramiento cuando reúnan los requisitos y condiciones que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

ARTICULO 9°.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557) El Plan de Mejoramiento deberá ser acordado entre la aseguradora y el empleador dentro del plazo de TRES (3) meses de firmado el contrato de afiliación o de los SEIS (6) meses de vigencia del sistema de reparaciones de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el que fuere mayor.

Las obligaciones correspondientes al segundo nivel deben completarse dentro de los VEINTICUATRO (24) meses siguientes, computados desde la firma del contrato de afiliación o de la entrada en vigencia de la Ley sobre Riesgos del Trabajo. El empleador que decidiera cambiar de aseguradora, estará obligado a cumplir dichas obligaciones. En este caso, el plazo se contará desde que fuera acordado el primer Plan de Mejoramiento.

 

ARTICULO 10.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 2 de la Ley N° 24.557)

 

La nueva aseguradora con la que contrate el empleador deberá verificar el adecuado cumplimiento de los anteriores Planes de Mejoramiento.

 

Vencido el plazo máximo para dar cumplimiento al Plan de Mejoramiento, el empleador será sancionado conforme la normativa de higiene y seguridad en el trabajo.

 

ARTICULO 11.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 3 de la Ley N° 24.557) – Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

 

En todo momento la Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá requerir al empleador y a la aseguradora, mediante resolución fundada, la adopción de medidas urgentes para prevenir riesgos graves e inminentes para la salud de los trabajadores.

 

ARTICULO 12- (Reglamentario del artículo 4°, punto 3 de la Ley N° 24.557) – La disposición del artículo 4°, punto 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo no será de aplicación respecto de las obligaciones y elementos contemplados en el Plan de Mejoramiento que no fueren cumplidos dentro del plazo estipulado.

 

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y la aseguradora, en su caso, evaluarán el cumplimiento de las obligaciones con criterio de razonabilidad.

 

Se entenderá por criterio de razonabilidad, tener en cuenta el normal desgaste de máquinas, herramientas, elementos de protección, las circunstancias eventuales o de fuerza mayor que pudieren justificar momentáneamente un incumplimiento, y las medidas que el empleador hubiera adoptado para subsanar dichos inconvenientes. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo podrá establecer reglas de tolerancia de cumplimiento obligatorio para quienes evalúen el cumplimiento de las obligaciones legales.

 

ARTICULO 13.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 5 de la Ley N° 24.557) – El contrato de afiliación podrá incluir fórmulas de arbitraje u otros mecanismos para la resolución de los conflictos que surjan de la elaboración o ejecución del Plan de Mejoramiento, sin perjuicio de la función que le compete a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como árbitro final de cualquier posible controversia.

 

ARTICULO 14.- (Reglamentario del artículo 4°, punto 5 de la Ley N° 24.557) – La Superintendencia de Riesgos del Trabajo resolverá las controversias que le sean sometidas respecto del contenido y la ejecución del Plan de Mejoramiento y de las excepciones previstas en el artículo 8º del presente Decreto conforme al procedimiento que establezca.

 

TITULO II

 

ARTICULO 15.- (Reglamentario del artículo 24 de la Ley N° 24.557) – La aseguradora establecerá libremente, y conforme a los indicadores que fijen la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, un régimen de alícuotas por adhesión aplicable a todos los empleadores que pretendan afiliarse.

 

Cada alícuota estará compuesta por un porcentaje sobre la base imponible más una suma fija por cada trabajador, expresada en pesos.

 

Las bonificaciones por permanencia que establezca la aseguradora integrarán el régimen de alícuotas por adhesión.

 

Las aseguradoras podrán solicitar a la Superintendencia de Seguros de la Nación el cambio de su régimen de alícuotas en cualquier momento.

 

Aprobado el nuevo régimen de alícuotas, el empleador afiliado podrá, automáticamente, adherir a éste si le resultare más favorable o, por el período de un año, mantener el incorporado a su contrato.

 

El plazo mencionado en el apartado anterior se computará desde la fecha de afiliación a la aseguradora o desde la fecha de la incorporación de la alícuota vigente en el contrato y hasta la renovación del mismo.

 

TITULO III

 

ARTICULO 16.- (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso a) de la Ley N° 24.557)- Cuando el empleador afiliado no cumpla en tiempo y forma con las obligaciones establecidas en el artículo 9º del presente Decreto la aseguradora notificará a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dentro de los TREINTA (30) días corridos de verificado el hecho. La misma obligación tendrá la aseguradora cuando, una vez cumplido el Plan de Mejoramiento, el empleador no cumpliera con las obligaciones legales en materia de higiene y seguridad.

 

ARTICULO 17.- (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso a) de la Ley N° 24.557) – La Superintendencia de Riesgos del Trabajo establecerá los procedimientos de denuncia e información que la Ley sobre Riesgos del Trabajo impone a las aseguradoras en el inciso que se reglamenta.

 

ARTICULO 18.- (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso e) de la Ley N° 24.557) – Las aseguradoras deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias:

 

a) Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato.

 

b) Normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo.

 

c) Selección de elementos de protección personal.

 

d) Suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos.

 

ARTICULO 19.- Las aseguradoras deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo. A tal fin deberán:

 

a) Vigilar la marcha del Plan de Mejoramiento en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

b) Verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el Plan de Mejoramiento.

 

c) Brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos.

 

d) Promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del trabajo y colaborar en su capacitación.

 

e) Informar al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el presente decreto, en particular sobre los derechos y deberes de cada una de las partes.

 

f) Instruir, a los trabajadores designados por el empleador, en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del Plan de Mejoramiento.

 

g) Colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

h) Cumplir toda obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinará la frecuencia y condiciones para la realización de las actividades de prevención y control, teniendo en cuenta las necesidades de cada una de las ramas de cada actividad.

 

ARTICULO 20.- Para cumplir con las obligaciones establecidas precedentemente las aseguradoras deberán contar con personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo de modo que asegure la atención en materia de prevención de riesgos de sus afiliados.

 

ARTICULO 21.- La capacitación brindada por la aseguradora deberá realizarse en el domicilio del empleador o del establecimiento en su caso, salvo acuerdo en contrario. Las fechas y horarios de capacitación serán acordados con el empleador.

 

Los trabajadores estarán obligados a concurrir a los cursos de capacitación que se dicten dentro de su horario de trabajo, y a firmar las constancias correspondientes.

 

ARTICULO 22.- Las aseguradoras y su personal que tengan acceso al conocimiento de procesos y equipos existentes en los establecimientos sometidos a su vigilancia estarán obligados a guardar secreto acerca de los mismos.

 

ARTICULO 23.- Las aseguradoras participarán en las comisiones del Instituto Racionalizador Argentino de Materiales que traten temas de higiene y seguridad en el trabajo.

 

ARTICULO 24.- (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso e) de la Ley N° 24.557)- Las aseguradoras deberán informar a los interesados la red de establecimientos para la atención médica y hospitalaria, así como los cambios en las materias consideradas en el inciso que se reglamenta de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el presente artículo, que se encuentren previstos o sometidos a consideración de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 25.- (Reglamentario del artículo 31, punto 1, inciso .g) de la Ley N° 24.557)- La prohibición de realizar exámenes psicofísicos a los trabajadores con carácter previo a la contratación implica también la prohibición de exigir la previa exhibición de los exámenes preexistentes. Sin perjuicio de ello, las aseguradoras podrán requerir información acerca del grado de cumplimiento de esta obligación legal.

 

ARTICULO 26.- Las aseguradoras serán auditadas técnicamente por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, respecto de las obligaciones que le impone la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el presente Decreto.

 

ARTICULO 27.- Los exámenes médicos previstos en el artículo 23 del Decreto 351/79 serán realizados por la aseguradora con la que contrate el empleador. Dichos exámenes serán sin cargo para el empleador, a excepción de los exámenes preocupacionales de trabajadores que no se incorporen a la empresa, o que habiéndose incorporado permanezcan bajo la dependencia del empleador por un período inferior a TRES (3) meses.

 

ARTICULO 28.- (Reglamentario del artículo 31, punto 2 de la Ley N° 24.557) – Los empleadores estarán obligados a:

 

a) Permitir el ingreso a su establecimiento, dentro de los horarios de trabajo y sin necesidad de previa notificación, del personal destacado por las aseguradoras, cuando concurra en cumplimiento de las funciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el contrato de afiliación suscripto.

 

b) Suministrar a las aseguradoras la información necesaria para evaluar, desarrollar y controlar el Plan de Mejoramiento.

 

c) Cumplir el programa de capacitación acordado con la aseguradora.

 

d) Poner en conocimiento de los trabajadores el Plan de Mejoramiento.

 

e) Brindar adecuada capacitación a los trabajadores respecto de los riesgos inherentes a sus puestos de trabajo.

 

f) Cumplir con los planes acordados con las aseguradoras y con las actividades programadas para prevenir los riesgos del trabajo.

 

g) Proveer a la aseguradora toda la información que requiera a los fines de la determinación de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.

 

h) Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 29.- En caso de omisión o incumplimiento de la aseguradora de las obligaciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el empleador deberá intimarla fehacientemente dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse producido el hecho. Transcurrido dicho plazo sin haber sido regularizada la situación el empleador deberá notificar el hecho a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 30.- (Reglamentario del artículo 31, punto 3 de la Ley N° 24.557) – Los trabajadores tendrán las siguientes obligaciones:

 

a) Cumplir con las normas de prevención establecidas legalmente y en los planes y programas de prevención.

 

b) Asistir a los cursos de capacitación que se dicten durante las horas de trabajo.

 

c) Utilizar los equipos de protección personal o colectiva y observar las medidas de protección impartidas en los cursos de capacitación.

 

d) Utilizar o manipular en forma correcta y segura las sustancias, máquinas, herramientas, dispositivos y cualquier otro medio con que desarrollen su actividad laboral.

 

e) Observar las indicaciones de los carteles y avisos que indiquen medidas de protección y colaborar con el empleador en el cuidado de los mismos.

 

f) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de salud y seguridad.

 

g) Informar al empleador de todo hecho o circunstancia riesgosa inherente a sus puestos de trabajo y al establecimiento en general.

 

ARTICULO 31.- Los trabajadores o sus representantes podrán denunciar ante la aseguradora, si correspondiere, o ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos al Plan de Mejoramiento en los que incurra el empleador y las violaciones a las normas de higiene y seguridad en el trabajo que se produzcan en el establecimiento.

 

Esta facultad no podrá ser ejercida mientras el empleador afiliado a una aseguradora se encuentre cumpliendo las disposiciones relacionadas con el Plan de Mejoramiento, con excepción de las denuncias relativas a la existencia de riesgos graves e inminentes.

 

ARTICULO 32.- Las obligaciones establecidas en el artículo 31 puntos 2 y 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y en el presente título serán de aplicación a los empleadores autoasegurados y a los trabajadores de su dependencia en lo que resulte pertinente.

 

Los empleadores autoasegurados en particular deberán:

 

a) Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

 

b) Confeccionar el registro de siniestralidad por establecimiento.

 

c) Notificar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en el establecimiento.

 

d) Cumplir toda otra obligación que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

ARTICULO 33.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Bs. As., 7/2/96

B.O.: 7/3/96

VISTO la Ley Nº 24557; y

CONSIDERANDO:

Que en la ley referida se prevé la existencia de entidades aseguradoras de objeto exclusivo, que denomina “Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.

Que, bajo ciertas condiciones y con algunas limitaciones en la operatoria, también se establece que las aseguradoras que actualmente se encuentran operando en la cobertura de accidentes del trabajo, puedan hacerlo bajo el nuevo régimen.

Que resulta necesario establecer las normas reglamentarias que regirán sobre ambos tipos de entidades, como asimismo, las que regulan algunos aspectos específicos de cada una de ellas.

Que también deben preverse mecanismos adecuados a la celeridad con la que deberá efectuarse la verificación del cumplimiento de esas normas, en particular, en lo que respecta a capitales mínimos.

Que en la etapa inicial de su funcionamiento, este capital constituye la garantía fundamental que respalda los compromisos asumidos, por lo que resulta necesario adoptar previsiones para asegurar su integridad durante el lapso que, estimativamente, demandará una correcta verificación.

Que, por último, resulta conveniente permitir una más fluida inversión en estas entidades, tal como se hizo oportunamente al sancionarse la Ley Nº 24.241 (S.I.J.P.).

Que se torna necesario regular nuevamente los aspectos vinculados a inversiones que no reúnen los requisitos impuestos en el artículo 35º inciso f) de la Ley Nº 20.091.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART)

Artículo 1º.- Las entidades autorizadas a contratar las coberturas previstas en el punto 4º del artículo 26º de la Ley Nº 24557, deberán registrar y exponer por separado los conceptos derivados de tales operatorias.

Entidades aseguradoras preexistentes

Art 2º.- Las entidades que opten por ajustarse a lo previsto en el inciso a) de la cuarta disposición adicional de la Ley Nº 24557, deberán adecuar su operatoria a las pautas básicas iniciales contempladas en la presente Resolución, con anterioridad al 9 DE MARZO DE 1996.

Art 3º.- Reemplázase el punto 30.1.1.A. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, instaurado por Resolución Nº 21 523, por el siguiente texto:

“A) POR RAMAS: el capital mínimo a acreditar será de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 275.000).

El capital indicado se requerirá cualquiera sea la rama en que opere la entidad; cuando lo realice o se propusiera hacerlo en más de una de las siguientes ramas.- Vida, Incendio, Vehículos Automotores y/o Remolcados, Robo y Riesgos Similares, Responsabilidad Civil, Crédito, Caución, Seguro Técnico yTransportes, se exigirá un capital adicional del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5 %), para cada una de las OCHO (8) ramas restantes.

Para todas las demás ramas en que opere o se proponga operar una entidad autorizada, con excepción de las ramas que se fijan a continuación, no se requerirán adicionales sobre el capital mínimo:

a.- Para operar en los riesgos de Derrumbe, Pérdida de Beneficios, Seguro Combinado Familiar o Comercial, es necesario tener autorizada la rama Incendio;

b.- Para operar en Accidentes Personales, Salud, Seguros de Sepelio se requiere la autorización de la rama Vida o acreditar el capital exigido para operar en la misma.

c.- Para operar en los Riesgos de Trabajo contemplados en la Ley Nº 24557 se requiere un capital adicional de UN MILL ON DE PESOS ($ 1.000.000).

La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá establecer nuevas asimilaciones conforme a la naturaleza de las coberturas.

Art 4º.- Tanto los Compromisos Técnicos, Siniestros Pendientes y demás Deudas inherentes a los “Riegos del Trabajo”, como los bienes del Activo afectados a dicha operatoria, deberán registrarse y expresarse en forma separada sin posibilidad alguna de error o confusión.

A tales efectos deberán realizarse registraciones específicas y separadas para las operaciones derivadas de las coberturas en cuestión.

Toda documentación que emita la entidad, relacionada con el ramo de referencia, deberá numerarse en forma separada de las restantes operaciones.

No se admitirá la utilización de registros o papelería en uso por la entidad con anterioridad al inicio de operaciones bajo el régimen de la Ley Nº 24557.

Los Activos afectados deberán identificarse bajo cuentas separadas en forma exclusiva y excluyente.

Art 5º.- Los bienes representativos de la integración del capital mínimo exigible, permanecerán indisponibles para la entidad desde la incorporación a su patrimonio y hasta seis meses después de otorgada la autorización para operar, quedando prohibido a sus administradores la realización de actos de disposición sobre los mismos.

Para hacer efectiva esta medida, la Superintendencia de Seguros podrá ordenar la toma de razón de esta indisponibilidad a las entidades públicas -nacionales, provinciales o municipales-, o privadas que estime pertinentes.

Art 6º.- Las entidades que convengan transferir a una ART la totalidad de sus siniestros pendientes, y bienes que los respalden, de acuerdo a lo previsto en el inciso b) de la cuarta disposición adicional de la Ley Nº 24557, deberán:

a)Obtener la conformidad a la transferencia propuesta, de la parte actora y de los asegurados en todos los juicios promovidos contra la aseguradora, en que haya sido citada en garantía o que por cualquier motivo haya asumido la defensa del asegurado, por acciones derivadas de contratos de seguros de Accidentes del Trabajo;

b) Concluir todos los trámites derivados de la presente opción antes del 9 DE MARZO DE 1996.

Los bienes cedidos, para respaldar los pasivos transferidos, no estarán afectados al régimen de la Ley Nº 24557.

Art 7º.- Las entidades aseguradoras comprendidas en el presente apartado deberán presentar DOS (2) juegos de estados contables, exponiendo:

1) La operatoria de “Riesgos del Trabajo”, exclusivamente.

2) Todas las operaciones de la entidad. A tal fin, el efecto neto de la operatoria de “Riesgos del Trabajo” se expondrá en el rubro “Otros Activos”, bajo la denominación “Participación Riesgos del Trabajo Ley Nº 24557”.

Art 8º.- Las relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes se determinarán sobre los estados contables indicados en el inciso 2) del artículo 7º.

No obstante, si los bienes afectados a la operatoria de “Riesgos del Trabajo” no cubren los Pasivos derivados de tal actividad, la Superintendencia ordenará a la entidad que se abstenga de celebrar nuevos contratos y la emplazará para que en el término de TREINTA (30) días regularice su situación.

De subsistir la anormalidad, al cabo de ese tiempo, la Superintendencia procederá a la inmediata liquidación de la entidad en los términos de las Leyes Nos. 20091 y 24557.

Disposiciones comunes

Art 9º.- Para respaldar los Pasivos derivados de los “Riesgos del Trabajo” sólo se admitirán los siguientes bienes:

a) Depósitos en cuenta corriente, caja de ahorro y a plazo determinado en entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina;

b) Títulos Públicos de Renta que coticen diariamente en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires o Mercado de Valores S.A.

c) Acciones con cotización que se ajusten a lo previsto en el punto 39.1.3.5.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora instaurado por Resolución Nº 21.523 y modificatorias.

d) Créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar.

Art 10.- A efectos de determinar el capital computable se tomarán los activos indicados en el artículo precedente y bienes inmuebles hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital mínimo a acreditar.

Los inmuebles asignados al cómputo de capitales mínimos deberán estar claramente afectados, por su uso y naturaleza, a la operatoria de la aseguradora y ser valuados por el Tribunal de Tasaciones de la Nación.

Bajo ningún concepto se admitirán inmuebles rurales, destinados a viviendas, industrias y/u otras explotaciones comerciales, o que por cualquier motivo no sean utilizados directamente por la entidad para la operatoria derivada del régimen de la Ley 24557.

Art 11.- Admítese, para el cómputo de relaciones técnicas exigidas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, a las inversiones que no reúnan el requisito dispuesto en el artículo 35º inciso f) de la Ley 20091 efectuadas en:

a) Entidades “Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones”, comprendidas en el régimen previsto por la Ley Nº 24241.

b) Entidades de “Seguros de Retiro”.

c) Entidades que operen la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24241.

d) Entidades de “Seguros de Salud”.

e) Entidades “Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.

Se aclara que tales inversiones no serán tenidas en cuenta para la confección del “Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”, requerido en el punto 39.8. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora instaurado por Resolución Nº 21523.

Art 12.- A los efectos indicados en el artículo precedente, solo se admitirán los importes efectivamente suscriptos e integrados, por los cuales la sociedad haya procedido a emitir las acciones correspondientes.

Art 13º.- Para la determinación de capitales mínimos y cobertura de compromisos con los asegurados (artículo 35º de la Ley Nº 20091) limítase, en conjunto hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital a acreditar, el cómputo de las inversiones realizadas en entidades especificadas en el artículo 11º de la presente Resolución, y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del capital requerido por cada una de las inversiones antes mencionadas. Ambos límites se reducirán paulatinamente en la forma que se detalla a continuación, no siendo computables para el cálculo de relaciones técnicas a partir del 30/06/2000:

LIMITE GLOBAL

AL 30/06/97: VEINTE POR CIENTO (20%)

AL 30/06/98: QUINCE POR CIENTO (15%)

AL 30/06/99: DIEZ POR CIENTO (10%)

LIMITE POR INVERSION

AL 30/06/97: QUINCE POR CIENTO (15%)

AL 30/06/98: DIEZ POR CIENTO (10%)

AL 30/06/99: CINCO POR CIENTO (5%)

Art 14.- Déjase sin efecto la Resolución Nº 23.1 54.

Art 15.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendentes de seguros.

e 7/3 N° 779 v 7/3/96

Bs. As., 26/1/96

VISTO el artículo 15 primer párrafo de la Ley 24.028, modificado por la Disposición adicional Tercera del artículo 49 de la Ley Nº 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que la norma invocada incorpora la obligatoriedad del procedimiento de Conciliación ante la autoridad administrativa laboral como paso previo a la traba de la litis.

Que el legislador al reemplazar la actuación administrativa voluntaria por la OBLIGATORIA ha tenido en miras habilitar un espacio en donde las partes puedan, en forma rápida y sencilla, resolver sus conflictos antes de la instancia judicial.

Que la conciliación obligatoria se ideó con el objeto de satisfacer el interés de las partes evitando costos y demoras resultantes de la tramitación de cualquier proceso judicial.

Que se pretende canalizar los conflictos derivados de la Ley Nº 24.028 a través de un método con características de simpleza, eficacia y celeridad de forma tal de permitir al trabajador, en caso de arribar a un acuerdo, acceder rápidamente a la reparación pretendida.

Que la modificación incorporada al artículo 15 de la Ley 24.028 es acorde con la política de solución de conflictos impulsada, por el gobierno y ratificada por el Excmo. Congreso de la Nación a través de la sanción de la Ley Nº 24.573, promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 25 de octubre de 1995, en concordancia con la experiencia internacional en la materia.

Que en atención a lo expuesto parece conducente exigir un instrumento que garantice el cumplimiento de la disposición que se reglamenta y evite la disparidad de criterios en torno al modo de cumplimiento efectivo de la norma antes del traslado de la demanda.

Que la autoridad administrativa laboral competente es la más indicada para expedir el instrumento que certifique la conclusión del procedimiento obligatorio de conciliación.

Que la presentación del referido certificado será condición indispensable para que la autoridad judicial de traslado a la demanda interpuesta.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inc. 2 de la Constitución Nacional.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º- El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 15 de la Ley Nº 24.028, modificado por la Disposición adicional Tercera del artículo 49 de la Ley Nº 24.557, deberá acreditarse ante la autoridad judicial mediante un certificado donde conste la finalización del procedimiento administrativo obligatorio de conciliación.

 

Art. 2º- El certificado a que se hace referencia en el artículo anterior será expedido a petición de parte interesada por la autoridad administrativa del trabajo una vez cumplida la instancia conciliatoria.

 

Art. 3º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – MENEM. – Eduardo Bauzá. – José A. Caro Figueroa.

VISTO la Ley Nº 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557, como norma integrante del Sistema de Seguridad Social, tiene como objetivo principal el amparo del trabajador, frente a las contingencias en ella previstas, en primer lugar a través de la prevención y en segundo orden por medio de las prestaciones previstas y procedimientos expeditivos para alcanzarlas.

Que acaecida una contingencia y a fin de lograr la eficacia del sistema que la Ley propugna, es necesario que las prestaciones sean percibidas por el trabajador en tiempo oportuno, eliminando o reduciendo la brecha temporal entre el momento en que se exterioriza la necesidad y aquel en que se la satisface.

Que en atención a lo expuesto, es necesario establecer la forma de impeler el procedimiento para la determinación de las consecuencias disvaliosas de una contingencia y amparar en forma inmediata al trabajador.

Que la denuncia del empleador es la herramienta impuesta por la Ley Nº 24.557 para que la Aseguradora tome conocimiento de la existencia de una contingencia. Sin perjuicio de ello y en razón de lo expresado en párrafos anteriores, resulta congruente con los propósitos de la norma establecer otros canales alternativos de comunicación a los fines de dotar de mayor agilidad al sistema.

Que una vez activado el procedimiento, es razonable trazar un mecanismo flexible, basado en la interacción de las partes, que permita una alternativa de rápida resolución de las situaciones cuando no existan conflictos entre ellas.

Que es de destacar que la flexibilidad antes mencionada debe limitarse a determinadas situaciones y enmarcarse dentro de parámetros precisos que eviten la distorsión de los objetivos de la Ley.

Que las Comisiones Médicas son los organismos establecidos por la Ley para resolver las discrepancias entre la Aseguradora y el damnificado o sus derechohabientes, por lo cual corresponde regular los carriles que permitan una rápida intervención de las mismas.

Que el procedimiento ante las Comisiones Médicas debe también atender a la inmediatez en el otorgamiento de las prestaciones, por lo cual se considera necesario establecer plazos breves para la resolución de conflictos entre las partes cuando la demora pudiera ocasionar grave perjuicio al trabajador, lo que no impide que se establezcan plazos más amplios para resolver las demás situaciones que les fueran sometidas a consideración.

Que la intervención de las Comisiones Médicas no debe implicar el abandono del espíritu conciliador del procedimiento a normarse, sino que por lo contrario debe impregnar a las mismas de una actitud mediadora, abriendo la participación activa de las partes en la conformación de la resolución. De este modo el procedimiento sigue la acentuada tendencia de la nueva legislación nacional.

Que estando conformadas las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central con recursos humanos seleccionados con miras a las nuevas funciones que la Ley Nº 24.557 les atribuye, y teniendo en cuenta la naturaleza esencialmente variable de la situación de incapacidad laboral hasta la declaración de su carácter definitivo o hasta el alta médica, es prudente y lógico que aquellas, como órganos de la administración, actúen y operen sobre el ritmo acelerado, cambiante y complejo de los acontecimientos que reclaman su actividad, sin perjuicio del control judicial que subsiste como garantía básica de la realización del derecho substancial.

Que es menester, en materia de recursos, compatibilizar el régimen establecido por la Ley Nº 24.557 con el preexistente normado por la Ley Nº 24.241, sin perjuicio de establecer el procedimiento ante la Comisión Médica Central conforme al mandato legal.

Que es prudente, teniendo en cuenta el dinamismo del sistema, otorgar facultades a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES para que regulen en forma precisa el actuar de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en determinados aspectos, como así también el modo de financiar su funcionamiento.

Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2) de la Constitución Nacional, y artículo 21, inciso 3) de la Ley N° 24.557.

 

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

CAPITULO I

DETERMINACION DE LAS CONTINGENCIAS E INCAPACIDADES

 

ARTICULO 1°.- El empleador está obligado a denunciar a la Aseguradora, inmediatamente de conocido, todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que sufran sus dependientes. También podrá efectuar la denuncia el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento del accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

ARTICULO 2°.- La denuncia del empleador deberá contener como mínimo los datos que a tal fin requiera la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Para los demás sujetos contemplados en el artículo primero del presente Decreto bastará que la denuncia sea por escrito y contenga una relación de los hechos, la identificación de las partes y la firma del denunciante.

 

ARTICULO 3°.- La denuncia estará dirigida a la Aseguradora, pero podrá ser presentada ante el prestador de servicios que aquélla habilite a tal fin.

 

ARTICULO 4°.- Cuando la denuncia se presente directamente ante la Aseguradora, ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie.

Cuando la denuncia se presente directamente ante el prestador de servicios, éste deberá:

a) tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie y,

b) remitir la denuncia a la Aseguradora dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de recibida, para que ésta acepte o rechace la pretensión del denunciante.

 

ARTICULO 5°.- En los supuestos del artículo 4° del presente Decreto, las prestaciones en especie deberán otorgarse al trabajador mientras la pretensión no resulte rechazada en los términos del artículo siguiente.

 

ARTICULO 6°.- La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el artículo 3° del presente Decreto no podrán negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador.

El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del artículo 10, apartado 1, inciso d) del presente Decreto.

El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el artículo 6°, apartado 3°, incisos a) y b) de la Ley Nº 24.557.

La Aseguradora no podrá rechazar la pretensión con fundamento en la inexistencia de relación laboral reconocida por el empleador.

 

ARTICULO 7°.- Aceptada la denuncia, la Aseguradora deberá especificar, en la notificación prevista en el artículo precedente, el diagnóstico médico, el tipo de incapacidad laboral que sufre el trabajador y, en su caso, el carácter y el grado, indicando el contenido y alcance de las prestaciones en especie a otorgar.

El trabajador estará obligado a someterse al control que efectúe el facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como razonablemente le sea requerido.

 

ARTICULO 8°.- La Aseguradora, por sí o a solicitud del trabajador, podrá revisar el tipo, carácter y grado de incapacidad determinado anteriormente, al igual que el contenido y alcance de las prestaciones en especie, debiendo notificar fehacientemente el resultado de la revisión al trabajador.

 

ARTICULO 9°.- La determinación de la existencia de una enfermedad profesional deberá efectuarse, tanto por las Aseguradoras como por las comisiones médicas, conforme a lo dispuesto en el Manual de Procedimientos para el Diagnóstico de las Enfermedades Profesionales que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

 

CAPITULO II

INTERVENCIÓN DE LAS COMISIONES MEDICAS

 

ARTICULO 10.- Las Comisiones Médicas deberán intervenir únicamente en los supuestos que se detallan a continuación:

1) A solicitud del trabajador:

a) Cuando la denuncia fuere rechazada por la Aseguradora negando la existencia de la naturaleza laboral del accidente o el carácter profesional de la enfermedad, o en los supuestos contemplados en el artículo 6º, apartado 3, de la Ley Nº 24.557.

b) Cuando tenga divergencias con la Aseguradora en relación a la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o de Incapacidad Laboral Permanente (ILP).

c) Cuando tenga divergencias con la Aseguradora respecto del contenido y el alcance de las prestaciones en especie.

d) Cuando transcurridos TRES (3) días de efectuada la denuncia, la Aseguradora no se hubiera expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión.

2) Para extender el plazo de provisionalidad de una Incapacidad Laboral Permanente (ILP), conforme a lo establecido en el artículo 9º, apartado 1, párrafo 2°, de la Ley Nº 24.557.

3) En los casos en los que deba determinarse el carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), salvo que las partes hubieran acordado dicho carácter, y el grado de incapacidad que afecta al trabajador, ante la autoridad laboral habilitada a tal fin por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Los acuerdos deberán ser homologados por dicha autoridad y adecuarse a la Tabla de Evaluación de Incapacidades y al Listado de Enfermedades Profesionales establecidos por la Ley Nº 24.557.

4) En todos los casos en los que deba determinarse el carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).

5) En los casos previstos por el artículo 20, apartado 2, de la Ley Nº 24.557

 

ARTICULO 11.- La Comisiones Médicas no darán curso a las cuestiones relativas a la existencia de la relación laboral, las que deberán ser resueltas previamente por la autoridad competente.

Las divergencias relativas al ingreso base, en la determinación de la cuantía de las prestaciones dinerarias, serán resueltas por la autoridad competente, sin que ello afecte el derecho del trabajador de percibir dichas prestaciones en función del ingreso base reconocido por el obligado al pago.

 

CAPITULO III

TRAMITE ANTE LAS COMISIONES MEDICAS

 

ARTICULO 12.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá los requisitos que sean necesarios para formalizar las solicitudes de intervención ante las Comisiones Médicas. La presentación se efectuará en la sede de la Comisión Médica o a través del servicio postal que se habilite a tal fin.

Las partes deberán constituir, en su primera presentación, un domicilio legal donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que efectúen las Comisiones Médicas.

Las solicitudes de intervención relacionadas con la existencia de un daño psicofísico o enfermedad o con el tipo, carácter y grado de la incapacidad laboral o el contenido y alcance de las prestaciones en especie deberán ser suscriptas por profesionales de la salud idóneos.

 

ARTICULO 13.- Recibida la solicitud de intervención, la Comisión Médica fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días siguientes, notificando fehacientemente a las partes interesadas con TRES (3) días de antelación el lugar, día y hora para su realización.

La notificación deberá contener los datos substanciales que permitan determinar la circunstancia que motiva la intervención de la Comisión Médica, la identificación de la parte solicitante y del empleador y la intimación a presentar los antecedentes del caso que las partes tengan en su poder, bajo apercibimiento de resolver la cuestión con los elementos existentes en el expediente.

 

ARTICULO 14.- La Comisión Médica, cuando se requiera su intervención para declarar el carácter definitivo de una incapacidad, deberá realizar las diligencias que fueren necesarias y dictar la Resolución en un plazo que no excederá los SESENTA (60) días de recibida la primera solicitud.

El mismo plazo de SESENTA (60) días tendrán las Comisiones Médicas para dictar Resolución en aquellas cuestiones que, por razón fundada, determinen que no ocasionan grave perjuicio al trabajador.

En los demás casos, la Resolución deberá dictarse dentro del plazo de VEINTE (20) días de recibida la solicitud.

 

ARTICULO 15.- En las Resoluciones que determinen Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente provisoria, la Comisión Médica deberá indicar un plazo dentro del cual la Aseguradora deberá efectuar una nueva revisión del tipo, carácter o grado de incapacidad otorgada, debiendo notificar del resultado al trabajador.

 

ARTICULO 16.- El solicitante deberá presentar, al momento de la audiencia, los estudios complementarios y cualquier otro elemento que haya especificado en la presentación, sobre los cuales se hubiere basado para solicitar la intervención; de igual modo, las demás partes podrán presentar los antecedentes que estimen pertinentes.

En el mismo acto, las partes intervinientes podrán efectuar su descargo. Si la Aseguradora se allanare a la pretensión del trabajador, se suspenderá el procedimiento.

 

ARTICULO 17.- El trabajador estará obligado a someterse a los exámenes médicos que indique la Comisión Médica. En caso que aquél dificultare la revisación o la realización de estudios complementarios, la Comisión Médica dictaminará conforme a los antecedentes que tuviere en su poder.

Si el trabajador aportare antecedentes de los que surja la imposibilidad de concurrir personalmente a la citación para un examen, la Comisión Médica designará un profesional médico para que se traslade al lugar donde se encuentra el trabajador a fin de realizarlo.

 

ARTICULO 18.- Las partes podrán designar peritos de parte para participar en la audiencia y en las demás diligencias que deban realizarse. Los honorarios que los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la Comisión Médica, presentar los estudios y diagnósticos realizados a su costa, antecedentes, informes y una síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren, las que deberán ser suscriptas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación de los expedientes.

 

ARTICULO 19.- De lo actuado en la audiencia, se dejará constancia en un Acta que suscribirán todos los intervinientes.

La Comisión Médica podrá homologar el acuerdo al que hubieren arribado las partes o resolver la cuestión en base a los hechos y pruebas que le fueran sometidos a su consideración y a las restantes probanzas y aclaraciones que pueda requerir.

No se homologarán acuerdos celebrados entre las partes que no sean compatibles con la tabla de evaluación de incapacidades y el listado de enfermedades profesionales establecidos por la Ley Nº 24.557.

 

ARTICULO 20.- Las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra diligencia necesaria, cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución. Estos serán a cargo de las Aseguradoras en el supuesto de que no se hubieren realizado por parte de las mismas las diligencias debidas. Caso contrario se financiarán conforme a lo estipulado en el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, sustituído por el artículo 50 de la Ley Nº24.557. Asimismo podrán solicitar la contratación de servicios profesionales u organismos técnicos para que se expidan sobre áreas ajenas a su competencia profesional cuando así lo requiera el conflicto planteado. También podrán requerir la colaboración de la autoridad laboral para que labre actas de comprobación en el lugar de los hechos.

Las facultades establecidas en el presente artículo serán ejercidas conforme a las disposiciones que establezcan la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en forma conjunta.

 

ARTICULO 21.- Las Resoluciones de las Comisiones Médicas deberán ser notificadas a todas las partes interesadas, dentro del plazo de CINCO (5) días de emitidas.

 

ARTICULO 22.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda facultada para imponer a las Aseguradoras aportes adicionales para financiar los gastos que demande el funcionamiento de las Comisiones Médicas cuando sus dictámenes fueren modificados por éstas a solicitud del trabajador, o cuando soliciten injustificadamente su intervención, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.557.

 

CAPITULO IV

RECURSOS ANTE LAS COMISIONES MEDICAS

 

ARTICULO 23.- Serán recurribles únicamente aquellas Resoluciones de las Comisiones Médicas que no pudieren ser revisadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 24.557.

 

ARTICULO 24.- Las Resoluciones de las Comisiones Médicas serán recurribles por el trabajador y las Aseguradoras.

 

ARTICULO 25.- La determinación del carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), será recurrible conforme al procedimiento establecido en el artìculo 49, apartado 3, la Ley Nº 24.241, por las personas mencionadas en dicha Ley y en el artículo precedente.

 

ARTICULO 26.- Los recursos se interpondrán por escrito ante la Comisión Médica que haya emitido la Resolución, dentro de los DIEZ (10) días siguientes al de la notificación.

 

ARTICULO 27.- Las Comisiones Médicas deberán elevar las actuaciones a la Comisión Médica Central dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde el vencimiento del plazo para apelar.

Las Comisiones Médicas provinciales elevarán las actuaciones al Juzgado Federal competente cuando el trabajador hubiera interpuesto recurso y además optado en ese sentido, atrayendo en su caso los recursos interpuestos por la Aseguradora.

Cuando se dé el supuesto del artículo 25 del presente Decreto o en el recurso alguna de las partes pretendiera la determinación de una Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT) de carácter definitivo, lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación, debiéndose elevar las actuaciones a la Comisión Médica Central, conforme al procedimiento establecido por la Ley Nº 24.241 .

 

ARTICULO 28.- Sólo podrán ofrecerse medidas probatorias que hubiesen sido denegadas en la instancia anterior.

 

ARTICULO 29.- El recurso se concederá en relación con efecto devolutivo.

 

ARTICULO 30.- La Comisión Médica Central notificará a las partes la recepción del expediente. El recurrente expresará sus agravios dentro del plazo de CINCO (5) días.

De la expresión de agravios se correrá traslado a los interesados por el plazo de CINCO (5) días.

 

ARTICULO 31.- La expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de la Resolución de la Comisión Médica que el apelante considera equivocada. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior.

 

ARTICULO 32.- Contestado el recurso o vencido el plazo para hacerlo, la Comisión Médica Central sustanciará el proceso ordenando, si lo considera pertinente, las pruebas necesarias fijando un plazo máximo para su producción de CUARENTA (40) días, pudiendo ampliarlo hasta SESENTA (60) días cuando las circunstancias así lo requieran. Posteriormente emitirá Resolución definitiva en un plazo máximo de TREINTA (30) días.

 

ARTICULO 33.- LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO quedan facultadas a designar, en forma conjunta, profesionales médicos para cumplir las funciones de Secretarios Técnicos de la Comisión Médica Central, con los alcances y modalidades que las mismas establezcan.

 

ARTICULO 34.- Concluido el proceso probatorio, las partes que lo creyeren conveniente podrán alegar, a cuyo fin estarán las actuaciones a su disposición para consulta en un plazo común de CINCO (5) días. Vencidos los mismos la Comisión Médica Central dictará Resolución técnicamente fundada en un plazo no mayor de TREINTA (30) días.

 

ARTICULO 35.- La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será la encargada de dictar las normas complementarias para el procedimiento establecido en el presente Decreto.

 

ARTICULO 36.- LA SAFJP y la SRT estableceràn en forma conjunta el régimen arancelario de las Comisiones Médicas y a la Comisión Médica Central en función del costo promedio de cada expediente, el que se calculará tomando en consideración los gastos fijos y variables. De igual forma podrán dotar a las Comisiones Médicas y a la Comisión Médica Central de comisiones técnicas, nacionales o regionales, para que efectúen dictámenes en relación a asuntos ajenos a la competencia profesional de sus integrantes.

 

ARTICULO 37.- Las normas del presente Decreto establecidas para las Aseguradoras serán de aplicación a los empleadores que se encuentren incluídos dentro del régimen de autoseguro.

 

ARTICULO 38.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.