Ley de Accidentes de Trabajo (derogada por la Ley 24.557)

Bs. As., 14/11/1991, BO 17/12/1991

 

ARTICULO 1.– Todos los empleadores están sujetos a las responsabilidades y obligaciones que se establecen en esta ley. A los efectos de su aplicación, se considerará trabajador a toda persona física que se desempeñe en relación de dependencia en virtud de un contrato o relación de trabajo o de un contrato de empleo público, cualquiera sea la modalidad de la contratación y la índole de las tareas desempeñadas por él o la actividad de su empleador, con excepción de los trabajadores del servicio doméstico.

 

PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD

 

ARTICULO 2.– Los empleadores serán responsables en las condiciones y con los límites establecidos en esta ley por los daños psicofísicos sufridos por sus trabajadores por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo en que éstos estuvieren a disposición de aquellos, en y para la ejecución del objeto del contrato de trabajo. La responsabilidad del empleador se presume respecto de todo accidente producido en los casos establecidos en esta norma, sin más excepciones que las especificadas en el artículo 7. En cambio, no se presume la responsabilidad del empleador respecto de las enfermedades cuyo origen o agravamiento se imputen al trabajo. En caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo, sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos, la que será determinada por la autoridad administrativa o judicial según correspondiere. La indemnización será exigida del último empleador que ocupó al trabajador. Si la enfermedad por su propia naturaleza pudo ser contraída gradualmente, los empleadores anteriores que ocuparon al trabajador en la clase de trabajo causante de la enfermedad, estarán obligados a resarcir proporcionalmente al último empleador la indemnización pagada por éste, determinándose la proporción por arbitradores o juicio sumarísimo, si se suscitare controversia. Esta acción sólo podrá ejercerse contra los empleadores que hubieran tenido bajo su dependencia al trabajador durante el año anterior a manifestarse la enfermedad y prescribirá al año de haberse abonado la indemnización.

 

ACCIDENTE “IN ITENERE”

 

ARTICULO 3.– El empleador será igualmente responsable cuando el daño se produzca en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa, siempre que el recorrido no hubiera sido interrumpido en interés particular del trabajador o por cualquier razón extraña al trabajo.

 

SUBCONTRATACION E INTERMEDIACION

 

ARTICULO 4.– Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia de la empresa, serán solidariamente responsables frente al trabajador y sus causahabientes por las obligaciones y responsabilidades impuestas por esta ley. Cuando la prestación del trabajador hubiera sido contratada por intermedio de una empresa de servicios eventuales, ésta y la empresa usuaria serán solidariamente responsables frente a aquel y sus causahabientes por las obligaciones y responsabilidades impuestas por esta ley.

 

ACCION CONTRA TERCEROS

 

ARTICULO 5.– Sin perjuicio de los derechos que surgen de esta ley, el trabajador y sus causahabientes, según el caso, podrán reclamar su reparación a los terceros responsables del daño causado, de acuerdo con las normas del derecho común. En este caso, las indemnizaciones y prestaciones previstas en esta ley se reducirán en la parte que sea abonada por los terceros. Los empleadores que hubieran cumplido con las obligaciones impuestas por esta ley, podrán repetir de los terceros responsables del daño las sumas abonadas.

 

ASEGURABILIDAD

 

ARTICULO 6.– Los empleadores podrán sustituir total o parcialmente las obligaciones emergentes de esta ley por un seguro constituido a favor del trabajador y sus causahabientes, en entes aseguradores habilitados por la autoridad competente. Además de los requisitos generales establecidos por la legislación vigente, el seguro contra la responsabilidad por las obligaciones emergentes de esta ley quedará sometido a las siguientes reglas: a) Las pólizas deberán cubrir de acuerdo con lo contratado, las prestaciones e indemnizaciones específicas previstas en esta ley. La cobertura de las responsabilidades emergentes del ejercicio delas acciones previstas en el artículo 16 podrán ser cubiertas por una póliza adicional. El trabajador damnificado o sus causahabientes deberán demandar por las indemnizaciones previstas en esta ley al empleador. El empleador, el trabajador damnificado o sus causahabientes podrán citar en garantía a la aseguradora. b) En caso de liquidación del ente asegurador los fondos destinados al pago de los seguros por las obligaciones impuestas por esta ley no entrarán a la masa común y serán transferidos al Fondo de garantía previsto en el artículo 14. c) Los entes aseguradores sólo podrán oponer las cláusulas de caducidad que hubieran sido notificadas al asegurado con anterioridad al siniestro.

 

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

 

ARTICULO 7.– El empleador y asegurador únicamente se eximirán totalmente de responsabilidad en los siguientes supuestos: a) Cuando el daño hubiere sido causado intencionalmente por el trabajador. b) Cuando el daño hubiere sido causado exclusivamente por fuerza mayor extraña al trabajo. Se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la contingencia que habría producido el daño al trabajador con independencia del trabajo. c) Asimismo la realización del examen preocupacional eximirá al empleador y al asegurador de toda responsabilidad por las secuelas incapacitantes allí determinadas que hayan sido notificadas al trabajador por escrito, y visados por la autoridad de aplicación dentro de los quince (15) días de realizado.

 

INDEMNIZACIONES

 

ARTICULO 8.– Corresponderán al trabajador o sus causahabientes, según el caso, las siguientes indemnizaciones: a) En caso de muerte del trabajador el empleador estará obligado a indemnizar a sus causahabientes con una suma que se calculará del siguiente modo: el número SESENTA Y CINCO (65) se dividirán por el número de años del trabajador al momento del fallecimiento y el coeficiente resultante se multiplicará por el equivalente a mil veces el valor del salario diario. En ningún caso esta suma podra ser superior a u$s 55.000 (cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses). En caso de incapacidad parcial el tope será proporcional al porcentaje de incapacidad. Se consideran causahabientes, a los efectos de esta ley, las personas enumeradas en el artículo 38 de la ley 18.037 (t.o. 1976)y sus modificaciones, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. La mitad de la indemnización corresponde a la viuda o viudo, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones de la norma citada; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, que percibirán en conjunto la parte de la indemnización a que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la indemnización corresponde a las personas enumeradas en el inciso 1 del artículo38 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, según el caso. Para el reclamo de la indemnización, bastará con la simple acreditación del vínculo de parentesco que se invoque y demás requisitos que podrá establecer la reglamentación. El empleador estará también obligado a sufragar los gastos de sepelio hasta un tope máximo de SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del salario diario. b) En caso de incapacidad total y permanente para el trabajo, el empleador estará obligado a indemnizar al trabajador con una suma igual a la establecida en el inciso anterior. A los efectos de la aplicación del coeficiente de edad se tomará la edad del trabajador a la fecha de consolidación del daño. Entiéndese por fecha de consolidación del daño aquella en que la incapacidad se considera permanente. C) En caso de incapacidad parcial y permanente, el empleador estará obligado a indemnizar al trabajador con un porcentaje de la indemnización por incapacidad total y permanente, determinada en la forma establecida en el inciso anterior, igual a su porcentaje de incapacidad. En los casos contemplados en este inciso y en el anterior, el monto indemnizatorio que corresponda abonar al trabajador así como, en su caso, el máximo previsto en el inciso a), se incrementarán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando el trabajador incapacitado necesite la asistencia permanente de otra persona. d) La incapacidad laboral temporaria se indemnizará con una suma igual al CIENTO POR CIENTO (100%) del salario diario, que se abonará por cada día hábil transcurrido desde la primera manifestación invalidante. Transcurrido UN (1) año la incapacidad se considerará permanente a los efectos de esta ley. e) En todos los casos el monto del salario diario se determinará en la forma establecida en el articulo 9.

 

SALARIO DIARIO

 

ARTICULO 9.– El salario diario se determinará con sujeción a las siguientes reglas: a) En caso de fallecimiento del trabajador durante la vigencia del contrato o relación de trabajo, se dividirá la totalidad de las remuneraciones devengadas por cualquier concepto en el año anterior al fallecimiento, o en el período trabajado si fuera menor a UN (1)año, por el número de días de trabajo del período considerado. b) En caso de fallecimiento del trabajador luego de extinguida la relación laboral, se efectuará el cálculo según la regla del inciso anterior a la fecha del último día en el que el trabajador devengó remuneración. c) En caso de incapacidad permanente se seguirá idéntico criterio al establecido en los incisos a) y b), pero se tomará como fecha de referencia, en lugar de la del fallecimiento, la fecha de consolidación del daño. d) A los efectos del pago de la indemnización por incapacidad temporaria, se seguirá idéntico criterio al establecido en los incisos a) y b), pero se tomará como fecha de referencia, en lugar de la del fallecimiento, aquella en la que se produjo la primera manifestación invalidante. e) Se considerarán días de trabajo a los efectos de este artículo aquellos en los que el trabajador prestó o debió prestar servicios, o cuando, en tales circunstancias, se encontró eximido de hacerlo. En caso de eximición de la prestación de servicios por causa no imputable al trabajador, sólo se considerarán los días en los que hubiera devengado remuneración. f) A los efectos de los cálculos previstos en los incisos a) a d)se actualizarán los montos de las remuneraciones de acuerdo a lo estipulado por la ley 23.928.

 

ASISTENCIA MEDICA Y FARMACEUTICA

 

ARTICULO 10.– Además de la indemnización prevista en el inciso d) del artículo 8, el trabajador afectado de incapacidad laboral temporaria tendrá derecho a percibir de su empleador, gratuitamente, toda la asistencia médica y farmacéutica que requiera su estado de salud. Si el trabajador se negare a ser asistido por el médico designado por el empleador o por el asegurador sin causa justificada, éstos quedarán eximidos de la obligación impuesta en el párrafo anterior. Además de las indemnizaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8, los empleadores deberán proveer al trabajador los aparatos de prótesis y ortopedia cuyo uso fuere necesario. Deberán, además, renovar o reponer tales aparatos cuando su uso normal así lo requiera o fueran superados por nuevas tecnologías.

 

FORMA DE PAGO

 

ARTICULO 11.– 1.- El pago de las indemnizaciones por incapacidad temporal, el otorgamiento de las prestaciones médicas y farmacéuticas y la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, serán efectuados directamente al trabajador por el empleador o el asegurador. 2. En caso de incapacidad permanente, el empleador o asegurador, según corresponda, deberán depositar el monto de la indemnización con más su actualización e intereses, a la orden del tribunal o dela autoridad administrativa del trabajo, según que haya reclamo judicial o acuerdo administrativo. En el mismo ámbito deberán acreditar el ingreso a la orden del Fondo de Garantía a que se refiere el artículo 14 del aporte establecido en el decreto ley 8.064/57. El tribunal o la autoridad administrativa receptor del depósito librará orden de pago únicamente a nombre del trabajador. Si el empleador o su asegurador no acreditaren el ingreso del aporte previsto en el decreto ley 8.064/57, el tribunal o la autoridad administrativa del trabajo comunicarán tal circunstancia a la autoridad de gestión del Fondo de Garantía. Los pagos que los empleadores o aseguradores hicieran directamente al trabajador en concepto de indemnización por incapacidad permanente serán ineficaces para cancelar las obligaciones indemnizatorias impuestas por los incisos b) y c) del artículo 8 de esta ley. 3.- En caso de fallecimiento del trabajador el pago de las indemnizaciones previstas en el inciso a) del artículo 8 podrá ser hecho directamente a los causahabientes del trabajador, con intervención de la autoridad administrativa del trabajo. el empleador o el asegurador, según el caso, deberán depositar directamente a la orden del Fondo de Garantía la contribución establecida en el decreto ley 8.064/57. En el supuesto de que hubiera reclamo judicial se seguirá el procedimiento previsto en el inciso 2 del presente artículo.

 

PRESCRIPCION

 

ARTICULO 12.– Las acciones emergentes de esta ley prescriben en el plazo de DOS (2) años, a contar en la forma que a continuación se determina: a) Para la indemnización por incapacidad temporaria, desde la fecha en la que cada suma debió abonarse. b) Para la indemnización por fallecimiento y los gastos de sepelio, desde la muerte del trabajador. c) Para la prestación de asistencia médica y farmacéutica y para la provisión de aparatos de prótesis u ortopedia, desde que debió proveerse la asistencia o el aparato. d) Para la indemnización por incapacidad permanente, desde la fecha de consolidación del daño. e) Se considerará prescripta toda acción que se inicie después de transcurridos DOS (2) años desde la fecha en que el trabajador hubiera cesado en su relación de dependencia con el empleador demandado. Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la denuncia ante la autoridad administrativa del trabajo en los términos previstos en el artículo 15 interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de SEIS (6) meses.

 

PROTECCION DEL CREDITO DEL TRABAJADOR

 

ARTICULO 13.– 1.- Será nula de nulidad absoluta y sin ningún valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos reconocidos por esta ley. 2.- Las indemnizaciones previstas en esta ley no pueden ser objeto de embargo, cesión o renuncia y gozan de todas las franquicias y privilegios acordados por las leyes civiles y comerciales a los créditos por alimentos. 3.- Las indemnizaciones y demás prestaciones acordadas por esta ley no excluyen ni suspenden ninguno de los beneficios establecidos en las leyes de jubilaciones, pensiones o subsidios. 4.- Los acuerdos conciliatorios o transacciones sólo serán válidos cuando cumplan los requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). En caso de incapacidad permanente será condición necesaria para la homologación del acuerdo la determinación del grado de incapacidad del trabajador mediante pericia o dictamen médico producido en sede judicial o administrativa. En los acuerdos celebrados en sede administrativa deberá estarse, además, a lo previsto en el artículo 15. 5.- Será nulo de nulidad absoluta y sin ningún valor el pacto de cuota litis para todas las acciones derivadas de la presente ley y las que se ejercitaren de acuerdo con la opción prevista en el artículo 16. 6.- La víctima del accidente y sus derechohabientes gozarán del beneficio de pobreza a los efectos del cobro judicial de la indemnización.

 

FONDO DE GARANTIA

 

ARTICULO 14.– 1.- Ingresarán a una cuenta especial que se denominará “Fondo de garantía” y cuya administración estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación: a) El aporte establecido por el decreto ley 8.064/57. b) Las indemnizaciones que corresponda abonar por causa de fallecimiento de los trabajadores que no dejen causahabientes con derecho a las mismas. c) El importe de las multas que se impongan por incumplimiento delas normas de esta ley. d) Toda renta o interés proveniente de la inversión de fondos ingresados por cualquier concepto al Fondo de Garantía. e) Los fondos previstos en el inciso b) del artículo 6 de esta ley. f) Los fondos existentes a la fecha en la cuenta especial prevista en el artículo 10 de la ley 9.688. 2.- Los recursos de la cuenta especial “Fondo de Garantía” se destinarán exclusivamente: a) A pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 8 que dejaren de abonarse por insolvencia absoluta de los empleadores y sus aseguradores judicialmente declarada. Para gozar de esta garantía, el trabajador o sus causahabientes deberán realizar las gestiones razonablemente indispensables para ejecutar la sentencia, dentro del plazo de NOVENTA (90) días de quedar aprobada la liquidación y solicitar la declaración de insolvencia dentro de los TREINTA (30) días de vencido el plazo antes indicado. b) A cubrir los gastos que demande la administración de la cuenta, a cuyo efecto podrá afectarse hasta el UNO POR CIENTO (1%) de las sumas recaudadas.

 

ACTUACION ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA

 

ARTICULO 15.– El trabajador que sufra un daño psicofísico por el hecho o en ocasión del trabajo durante el tiempo que estuviese a disposición del empleador, deberá -previo al inicio de cualquier acción judicial- denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de esta obligación. Recibida la denuncia, se dará traslado de ella al empleador por el término de CINCO (5) días hábiles a fin de que éste reconozca o desconozca las circunstancias de hecho denunciadas por el trabajador. Si transcurrido el plazo indicado, el empleador guardara silencio o, en término, negara que el daño se produjo en las circunstancias denunciadas por el trabajador o, reconociéndolas, invocara las causales de eximición total de responsabilidad previstas en el artículo 7, se archivarán las actuaciones. Si la discrepancia girara en torno de la existencia o grado de incapacidad o del grado de eximición parcial de responsabilidad, las partes podrán designar un médico en el plazo de TRES (3) días que, juntamente con un tercer facultativo designado por la autoridad administrativa competente, producirá un dictamen sobre las cuestiones controvertidas. Dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificadas las partes del dictamen médico se fijará una audiencia a los efectos de intentar un acuerdo conciliatorio. Será condición esencial para que la autoridad administrativa del trabajo homologue el acuerdo al que arriben las partes en tales circunstancias que el trabajador haya actuado con patrocinio letrado o con asistencia sindical. Si luego de la homologación el empleador abonara la totalidad de la suma convenida en el plazo pactado, el acuerdo tendrá los efectos de la cosa juzgada. La falta de pago en el plazo convenido dará derecho al trabajador a optar entre reclamar judicialmente la suma pactada o considerar caduco el acuerdo, en cuyo caso las actuaciones administrativas carecerán de todo efecto. La reclamación judicial, en el primer caso, tramitará por la vía ejecutiva, sirviendo el acuerdo certificado por la autoridad laboral interviniente como título suficiente. Modificado por: Ley 24.557 Art.9(B.O. 04-10-95). Primer párrafo sustituido.

 

OPCION

 

ARTICULO 16.– El trabajador o sus causahabientes, según el caso, podrán optar entre los derechos e indemnizaciones que le corresponden según el sistema de responsabilidad especial que se establece en esta ley o los que pudieran corresponderle según el derecho civil. Sin embargo, ambos sistemas de responsabilidad son excluyentes y la iniciación de una acción judicial o la percepción de cualquier suma de dinero en virtud de uno de ellos, importa la renuncia al ejercicio de las acciones y derechos y al reclamo delas indemnizaciones que pudieran corresponderle en virtud del otro. Para las acciones de derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil con excepción de lo dispuesto en los artículos 13 y 17 de esta ley. En la Capital Federal será competente la justicia civil. Invítase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia, según el criterio establecido precedentemente.

 

COSTAS JUDICIALES

 

ARTICULO 17.– En las acciones judiciales iniciadas al amparo delas normas de esta ley o de la opción prevista en el artículo 16,los jueces deberán regular los honorarios de todos los profesionales intervinientes con abstracción del monto reclamado yen función de los trabajos realizados.

 

NORMAS GENERALES Y TRANSITORIAS (artículos 18 al 19)

 

ARTICULO 18.– Deróganse las leyes 9.688, sus modificatorias y 23643. Hasta tanto se dicte el decreto reglamentario de esta ley, mantiénese la vigencia de las normas complementarias y reglamentarias de la ley 9.688 en cuanto resulten compatibles con la presente.

 

ARTICULO 19.– Esta ley no será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia, con excepción de los artículos 11, 13, 14 y 17.

 

SERVICIO DE CARGA PUBLICA

 

ARTICULO 20.– El Estado nacional, las provincias y las municipalidades, responderán por los daños sufridos en la integridad psicofísica de las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública, por el hecho o en ocasión del cumplimiento del servicio que dicha carga implica, de acuerdo con lo prescripto en esta ley. A los efectos del monto del salario, se tendrá en cuenta lo que percibe en su actividad habitual aplicándose la forma de cálculo prevista en el artículo 9.

 

ARTICULO 21.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ley de Empleo

Sancionada: Noviembre 13 de 1991

Promulgada parcialmente: Diciembre 5 de 1991

 

TITULO I

 

Ambito de aplicación, objetivos y competencias.

 

Capítulo Único

 

ARTICULO 1 – Las acciones del Poder Ejecutivo dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población adoptarán como un eje principal la política de empleo, entendido éste como situación social jurídicamente configurada. Dicha política, que a través de los mecanismos previstos en esta ley tiende a hacer operativo el derecho constitucional a trabajar, integra en forma coordinada las políticas económico sociales.

 

ARTICULO 2 – Son objetivos de esta ley:

 

a) Promover la creación del empleo productivo a través de las distintas acciones e instrumentos contenidos en las diferentes políticas del gobierno nacional, así como a través de programas y medidas específicas de fomento del empleo;

 

b) Prevenir y regular las repercusiones de los procesos de reconversión productiva y de reforma estructural sobre el empleo, sin perjuicio de salvaguardar los objetivos esenciales de dichos procesos;

 

c) Inducir la transferencia de las personas ocupadas en actividades urbanas o rurales de baja productividad e ingresos, a otras actividades de mayor productividad;

 

d) Fomentar las oportunidades de empleo para los grupos que enfrentan mayores dificultades de inserción laboral;

 

e) Incorporar la formación profesional como componente básico de las políticas y programas de empleo;

 

f) Promover el desarrollo de políticas tendientes a incrementar la producción y la productividad;

 

g) Atender la movilidad sectorial y geográfica de la mano de obra, de modo de contribuir a una mayor adecuación entre la disponibilidad de mano de obra y la generación de puestos de trabajo;

 

h) Organizar un sistema eficaz de protección a los trabajadores desocupados;

 

i) Establecer mecanismos adecuados para la operatoria del régimen del salario mínimo, vital y móvil;

 

j) Promover la regularización de las relaciones laborales, desalentando las prácticas evasoras;

 

k) Implementar mecanismos de participación tripartita y federal en el nivel de toma de decisiones, y de federalización y descentralización municipal en el nivel de ejecución y gestión.

 

ARTICULO 3 – La política de empleo comprende las acciones de prevención y sanción del empleo no registrado, de servicios de empleo, de promoción y defensa del empleo, de protección a trabajadores desempleados, de formación y orientación profesional para el empleo y las demás previstas en esta ley. Su formulación y ejecución es misión del Poder Ejecutivo a través de la acción coordinada de sus distintos organismos.

 

ARTICULO 4 – Incluyense como incisos 21, 22 y 23 del artículo 23 de la Ley de Ministerios (t.o 1983) lo siguiente:

 

21. Entender en la elaboración de politicas y programas de empleo.

 

22. Entender en la elaboración de estadisticas, estudios y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento de la problematica del empleo, la formación profesional y los ingresos.

 

23. Intervenir en la definición de contenido y el diseño de los censos y encuesta que realizen los organismos oficiales en lo referente al empleo,la formación profesional y los ingresos.

 

ARTICULO 5 – El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de esta ley y deberá elaborar regularmente el Plan Nacional de Empleo y Formación Profesional. Asimismo, podrá delegar las facultades de policía derivadas de la aplicación de políticas fijadas por esta ley mediante convenios celebrados con las provincias.

 

ARTICULO 6 – El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá un mecanismo de coordinación interministerial para facilitar la aplicación de esta ley que asegure una fluida información, la adopción de criterios comunes y una adecuada ejecución de las medidas.

 

TITULO II

 

De la regularizacion del empleo no registrado

 

Capítulo 1

 

Empleo no registrado

 

ARTICULO 7 – Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador:

 

a) En el libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares;

 

b) En los registros mencionados en el artículo 18, inciso a).

 

Las relaciones laborales que no cumplieren con los requisitos fijados en los incisos precedentes se considerarán no registradas.

 

ARTICULO 8 – El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.

 

En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

 

ARTICULO 9 – El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.

 

ARTICULO 10. – El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.

 

ARTICULO 11. – Las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente intime al empleador en forma fehaciente, a fin que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones.

 

Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta (30) días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas

 

. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de esta ley, sólo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos (2) años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.

 

ARTICULO 12. – El empleador que registrare espontáneamente y comunicare de modo fehaciente al trabajador dentro de los noventa (90) días de la vigencia de esta ley las relaciones laborales establecidas con anterioridad a dicha vigencia y no registradas, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados, incluyendo obras sociales, emergentes de esa falta de registro.

 

El empleador que, dentro del mismo plazo, rectificare la falsa fecha de ingreso o consignare el verdadero monto de la remuneración de una relación laboral establecida con anterioridad a la vigencia de esta ley y comunicare simultánea y fehacientemente al trabajador esta circunstancia, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados hasta la fecha de esa vigencia, derivados del registro insuficiente o tardío.

 

No quedan comprendidas en este supuesto las deudas verificadas administrativa o judicialmente

 

A los fines previsionales, las relaciones laborales registradas según lo dispuesto en este artículo:

 

a) Podrán computarse como tiempo efectivo de servicio;

 

b) No acreditarán aportes ni monto de remuneraciones.

 

ARTICULO 13. – En los casos previstos en el artículo anterior el empleador quedará eximido del pago de las indemnizaciones que correspondieren por aplicación de los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley.

 

ARTICULO 14. – Para la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, no será requisito necesario la previa extinción de la relación de trabajo.

 

ARTICULO 15. – Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará.

 

La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.

 

ARTICULO 16. – Cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el artículo 8, hasta una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).

 

Con igual fundamento los jueces podrán reducir el monto de la indemnización establecida en el artículo anterior hasta la eliminación de la duplicación allí prevista.

 

ARTICULO 17. – Será nulo y sin ningún valor todo pago por los conceptos indicados en los artículos 8, 9 y 10 que no se realizare ante la autoridad administrativa o judicial.

 

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolución que reconozca el derecho a percibir dichas indemnizaciones o de la resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional que versare sobre ellas, la autoridad administrativa o judicial según el caso, deberá poner en conocimiento del Sistema Unico de Registro Laboral o, hasta su efectivo funcionamiento, del Instituto Nacional de Previsión Social, Caja de asignaciones y subsidios familiares y obras sociales las siguientes circunstancias:

 

a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio;

 

b) Nombre y apellido del trabajador;

 

c) Fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral si ésta se hubiere extinguido;

 

d) Monto de las remuneraciones.

 

Constituirá falta grave del funcionario actuante si éste no cursare la comunicación referida en el plazo establecido.

 

No se procederá al archivo del expediente judicial o administrativo respectivo hasta que el funcionario competente dejare constancia de haberse efectuado las comunicaciones ordenadas en este artículo.

 

Capítulo 2

 

Del Sistema Unico de Registro Laboral

 

ARTICULO 18. – El Sistema Unico de Registro Laboral concentrará los siguientes registros:

 

a) La inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y a la obra social correspondiente;

 

b) El registro de los contratos de trabajo bajo modalidades promovidas según las prescripciones de esta ley;

 

c) El registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.

 

ARTICULO 19.- El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrá a su cargo la organización, conducción y supervisión del Sistema Unico de Registro Laboral, a cuyo fin tendrá las siguientes atribuciones:

 

a) Coordinar las acciones de los organismos mencionados en el artículo 18 inciso a) de modo de obtener el máximo de uniformidad, celeridad y eficacia en la organización del sistema;

 

b) Elaborar el padrón único base del Sistema Unico de Registro Laboral, con los datos existentes en esos organismos y los que surjan de los nuevos empadronamientos;

 

c) Aprobar los formularios de inscripción de los obligados al registro;

 

d) Disponer la habilitación de las distintas bocas de recepción de las solicitudes de inscripción de los obligados al registro sobre la base de las oficinas existentes en los mismos organismos;

 

e) Disponer la compatibilización y posterior homogeneización de los sistemas y procedimientos informáticos de registro a fin de establecer un sistema integrado;

 

f) Disponer el adecuado, inmediato y exacto conocimiento por parte de esos organismos, de los datos que conforman el Sistema Unico de Registro Laboral, facilitando sus respectivas tareas de fiscalización y ejecución judicial;

 

g) Diseñar y hacer aplicar la boleta única de pago de aportes y contribuciones emergentes de la relación laboral, con excepción de las obras sociales. Por este último concepto, y con fines informativos solo constará la fecha y la institución recaudadora del pago correspondiente al mes anterior de que se trate;

 

h) Establecer el código único de identificación laboral.

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará el funcionario que ejercerá las atribuciones enumeradas, fijando su jerarquía y retribución.

 

ARTICULO 20. – El Instituto Nacional de Previsión Social, las cajas de subsidios familiares y los entes de obras sociales, deberán poner a disposición del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los datos y los medios necesarios para la creación y organización del Sistema Unico de Registro Laboral.

 

TITULO III

 

De la promoción y defensa del empleo

 

Capítulo 1

 

Medidas e incentivos para la generación de empleo

 

ARTICULO 21. – El Poder Ejecutivo incorporará el criterio de la generación de empleo en el análisis y diseño de las políticas nacionales que tengan una incidencia significativa en el nivel y composición del empleo.

 

ARTICULO 22. – A los efectos del artículo anterior, además de las medidas específicas que contempla la presente ley, el Poder Ejecutivo instrumentará acciones dirigidas a:

 

a) Elevar los niveles de utilización de la capacidad instalada, en un contexto de crecimiento económico;

 

b) Facilitar la inversión productiva en el sector privado, en particular la que genere mayor impacto ocupacional directo o indirecto;

 

c) Establecer la exigencia, para los proyectos de inversión pública y para aquéllos del área privada que reciban apoyo crediticio del Estado nacional, de cuantificar sus efectos ocupacionales y el costo por unidad de empleo;

 

d) Incluir proyectos de alta incidencia ocupacional en la programación de la inversión pública nacional;

 

e) Atender a los efectos sobre el empleo de las políticas tecnológicas de modo que, a la par de buscar una mayor eficiencia económica en áreas prioritarias, preserve para otros sectores un balance más equilibrado en el uso de recursos;

 

f) Atenuar los efectos negativos en el empleo de los sectores en declinación y áreas geográficas en crisis;

 

g) Desarrollar una asociación más estrecha entre la capacitación y formación de la fuerza laboral y el sistema productivo;

 

h) Regular y armonizar la fuerza de trabajo con el crecimiento productivo.

 

ARTICULO 23. – La incorporación de tecnología constituye una condición para el crecimiento de la economía nacional. Es un derecho y una obligación del empresario que la ley reconoce, garantiza y estimula, y en la medida que afecta las condiciones de trabajo y empleo debe ser evaluada desde el punto de vista técnico, económico y social.

 

ARTICULO 24. – Las comisiones negociadoras de convenios colectivos tendrán obligación de negociar sobre las siguientes materias:

 

a) La incorporación de la tecnología y sus efectos sobre las relaciones laborales y el empleo;

 

b) El establecimiento de sistemas de formación que faciliten la polivalencia de los trabajadores;

 

c) Los regímenes de categorías y la movilidad funcional;

 

d) La inclusión de una relación apropiada sobre la mejora de la productividad, el aumento de la producción y el crecimiento de los salarios reales;

 

e) Implementación de las modalidades de contratación previstas en esta ley;

 

f) Las consecuencias de los programas de reestructuración productiva, en las condiciones de trabajo y empleo;

 

g) El establecimiento de mecanismos de oportuna información y consulta.

 

La falta de conclusiones sobre cualquiera de estas materias, no impedirá la homologación del convenio.

 

ARTICULO 25.- Sustituyese el artículo 198, de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o 1976), por lo siguiente:

 

“Artículo 198.- Jornada reducida. La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las dispociciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las caracteristicas de la actividad.”

 

ARTICULO 26. – Derógase el artículo 173 de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976). En consecuencia denúncianse el Convenio Cuatro (4) y el Convenio Cuarenta y Uno (41) de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por las leyes 11.726 y 13 560, respectivamente.

 

Capítulo 2

 

Modalidades del Contrato de Trabajo

 

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 27. – Ratifícase la vigencia del principio de indeterminación del plazo, como modalidad principal del contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 90 de la ley 20.744 (t. o. 1976).

 

Con relación a las modalidades de contratación previstas en esta ley, en caso de duda se considerará que el contrato es por tiempo indeterminado.

 

ARTICULO 28. – Las modalidades de contratación previstas en esta ley pueden ser promovidas o no promovidas. Son promovidas las de trabajo por tiempo determinado como medida de fomento del empleo por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral para jóvenes y de trabajo-formación. Son no promovidas las contrataciones de temporada y eventual.

 

ARTICULO 29. – Regirá el principio de igualdad de trato entre los trabajadores permanentes y los contratados bajo cualquiera de estas modalidades, debiendo ser los salarios, las condiciones de trabajo y las garantías para el ejercicio de sus derechos colectivos, iguales para todos los trabajadores de la misma actividad y categoría de la empresa o establecimiento.

 

ARTICULO 30. – Las modalidades promovidas se habilitarán a través de las convenciones colectivas de trabajo, a cuyo efecto deberán reunirse las correspondientes comisiones negociadoras, las que deberán pronunciarse en noventa (90) días a contar de su convocatoria. Los acuerdos se formalizarán en un instrumento especial, el que será homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

ARTICULO 31. – Los contratos de trabajo que se celebren bajo las modalidades reguladas en este capítulo, salvo el contrato de trabajo de temporada, deberán instrumentarse por escrito y entregarse copias al trabajador y a la asociación sindical que lo represente, en el plazo de treinta (30) días. Dentro de este mismo plazo, el empleador deberá registrar los contratos celebrados bajo las modalidades promovidas en el registro previsto en el artículo 18, inciso b).

 

ARTICULO 32. – Para poder contratar bajo las modalidades promovidas, el empleador no deberá tener deudas exigibles con los organismos previsionales, de asignaciones familiares, obra social, FO. NA.VI., Fondo Nacional del Empleo y asociaciones sindicales.

Bs. As., 24/4/91

VISTO el Decreto Nº 351/79, reglamentario de la Ley Nº 19.587/72, lo propuesto por la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo y lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, y

CONSIDERANDO:
Que no existe norma alguna con referencia a la utilización, manipuleo y disposición segura de los Difenilos Policlorados y sus desechos.
Que estas sustancias revisten peligrosidad para la salud de los trabajadores expuestos por si alto grado de toxicidad.
Que ello motiva la imperiosa necesidad de tomar los recaudos de rigor a fin de minimizar los riesgos para los trabajadores que realicen tareas en las que empleen las mismas.
Que debido a su gran estabilidad química deben disponerse estas sustancias y sus desechos con el máximo de seguridad y cuidado, a fin de resguardar la salud de la comunidad y el medio ambiente.
Que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto de la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad, ha elaborado juntamente con representantes de empresas de las ramas eléctrica y siderúrgica y representantes de sus trabajadores la normativa orientada a optimizar las medidas de seguridad reseñadas.
Que la competencia surge de lo dispuesto en el Decreto 1518/88, lo normado por el Artículo 5º, inciso b) de la Ley 19.587/72 y lo establecido por los Artículos 5º y 6º del Anexo I, Título I, Capítulo I del Decreto 351/79, reglamentario de la Ley 19.587/72.

Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar “Las Normas para Uso, Manipuleo y Disposición Segura de Difenilos Policlorados y sus Desechos”, que integra la presente.

Art. 2º — Registrar, Publicar en el Boletín Oficial, Remitir copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y Archivar. — Rodolfo A. Díaz.0
NORMAS PARA USO, MANIPULEO Y DISPOSICION SEGURA DE DIFENILOS POLICLORADOS Y SUS DESECHOS
1. — Alcance:
Normatizar el uso, manipuleo y disposición, de los difenilos y trifenilos policlorados que se usan como refrigerantes y dieléctricos en transformadores, capacitadores, rectificadores, reactores y afines.
2. — Documentación aplicable:
Ley 19.587 ley de higiene y seguridad en el trabajo y su reglamentación aprobada por Dec.351/79.
Resolución Nº 233 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
3. — Objeto:
Esta norma tiene por objeto establecer los procedimientos básicos y las medidas de protección personal y colectiva, para el uso y manipuleo de los D.P.C. y T.P.C. y sus contenedores (extracción de muestras, trasvase, ensayo de laboratorio, etc.) el transporte, el almacenamiento y la disposición de los desechos.
Con lo anterior se pretende que las tareas mencionadas en cualquiera de sus pasos, se ejecuten con la mayor seguridad de manera de controlar los riesgos emergentes.
4. — Introducción:
Los hidrocarburos aromáticos clorados constituyen una amplia gama de compuestos químicos orgánicos, obtenidos a partir del agregado de átomos de Cl (entre 42 y 51%) a moléculas de difenilos de origen sintético. Entre ellos los “difenilos policlorados” (D.T.C.) y “trifenilos policlorados” (T.P.C.); también se los conoce por su denominación en idioma inglés “polichlorynated biphenyls” (PCBs) y “polichlorynated triphenyl” (PCTs), y son utilizados en las siguientes aplicaciones (enumeradas en orden a su mayor frecuencia): capacitores, componentes de resinas y gomas sintéticas, papel carbónico, en transformadores, rectificadores, fluido hidráulico, aceite de corte, líquido para transferencia de calor, pigmento para pinturas, selladores, adhesivos, tintas de imprenta, ceras. Cuando se lo emplea en equipos eléctricos se lo conoce bajo la denominación genérica de askarel (primera marca registrada), no obstante raramente las placas características de los equipos indican Askarel o D.P.C., siendo común indicar la marca registrada del fabricante, los más conocidos son los señalados en el Anexo III.
Las características y propiedades físico-químicas de los difenilos en el alcance son: Un líquido viscoso, transparente, ligeramente amarillento, de olor característica comparable a los compuestos clorados (DDT, Gamexane, etc.),
densidad a 15,5º C entre 1,38 a 1,57 Kg/lt.
presión de vapor a 40º C menor a 1,5 mm Hg.
viscosidad Saybolt Universal a 40º C 38 a 95 segundos
máximo de agua a saturación 150 ppm a 40º C
punto de solidificación -45 a –10º C
punto de inflamación alrededor de 200º C
punto de combustión no tiene
punto de ebullición alrededor de 340º C
contenido de cloro 30 a 60 %
tensión discruptiva 70 KV/cm a 15º C y 30 ppm agua Constante dieléctrica 3,7 a 5,5
constante dieléctrica 3,7 a 5,5
rigidez dieléctrica 200 KV/cm
resistencia específica 5xl0 12 ohm.cm.
Otras propiedades son: Gran estabilidad, no corrosividad, a temperaturas elevadas desprende productos de descomposición, tales como: Acido clorhídrico, dióxido de carbono, monóxido de carbono, puede también desprender, bajo ciertas condiciones, pequeñas cantidades de policlorodibenzodioxinas (PCDD) y policlorodibenzofuranos (PCDF).
Al ser absorbidos por vía respiratoria, dérmica o por ingestión, puede provocar trastornos irritativos, respiratorios, lesiones cutáneas (cloracné) y manifestaciones tóxicas generales (pelos y uñas, digestivas, neurológicas, etc.).
5. — Definiciones:
5.1.- A los fines de simplificar a los difenilos policlorados y trifenilos policlorados se los denominará en adelante D.P.C.
5.2.- Son considerados como D.P.C. a los efectos de la presente norma las sustancias o materiales cuyo tenor de D.P.C. sea superior a 500 ppm.
5.3.- Son considerados como contaminados con D.P.C. las sustancias o materiales cuyo tenor esté comprendido entre 500 y 50 ppm.
5.4.- Son considerados como libres en D.P.C. las sustancias o materiales cuyo tenor sea inferior a 50 ppm.
5.5.- Son considerados desechos:
a) Los D.P.C. fuera de uso por derrame o alterados por arco eléctrico o mezclado (por ej. con aceite).
b) Todo aquello que lo haya contenido y que esté fuera de uso (contenedores, transformadores, capacitores, reactores, etc.), y no haya sido garantizada su descontaminación.
c) Los materiales utilizados para limpieza de herramientas y contención de derrames (trapos, aserrín, papel, algodón, etc.).
d) Los líquidos utilizados en la limpieza de herramientas y derrames.
e) Los utensilios impregnados y en desuso (ropa de trabajo, elementos de protección personal, herramientas o instrumental).
5.6.- Manipulación: Cualquier actividad en la que los D.P.C. o los equipos que lo contengan puedan entrar en contacto con los operarios.
5.7.- Transporte: Acto o efecto de trasladar los D.P.C. y sus desechos desde el lugar de almacenamiento hasta el de utilización, y desde el lugar donde se generan los desechos hasta el depósito.
5.8.- Accidente: Evento o circunstancia que coloca a los D.P.C. y sus productos de descomposición en contacto indeseado con personas y/o el medio ambiente.
5.9.- Contenedor: Cualquier recipiente utilizado para contener D.P.C. o sus desechos.
5.10.- Depósito: Local destinado exclusivamente al almacenamiento de los D.P.C., los equipos que los contengan o sus desechos.
5.11.- Utensilios: Todo elemento utilizado en las tareas descriptas en la presente Norma sea éste recuperable o no.
5.12.- Muestra: Porción de D.P.C. extraída para verificar sus características fisicoquímicas.
6. — Manipuleo:
Cuando se manipulea D.P.C., como en el caso del mantenimiento, reparación o desmontaje de equipos eléctricos que lo contienen será condición indispensable evitar o reducir al mínimo posible su incorporación al medio ambiente tanto sea en estado de sólido, líquido o vapor, evitando a su vez su acción sobre el personal afectado a la tarea.
Para cumplir con estas condiciones se deberá:
6.1.- Conocer las características del producto para prever su comportamiento.
6.2.- Establecer un método de trabajo que prevea todos los riesgos, capacitar y entrenar al personal afectado a los mismos.
6.3.- Disponer en el lugar de trabajo de un botiquín de primeros auxilios y entrenar al personal sobre los procedimientos.
6.4.- Adecuar las instalaciones y el lugar de trabajo a las tareas a desarrollar.
6.5.- Señalizar el lugar de trabajo y restringir el acceso al mismo.
6.6.- Emplear los elementos de seguridad, utensilios y materiales establecidos en el método de trabajo.
6.7.- Introducir los desechos en contenedores herméticos previstos para tal fin en forma inmediata.
7. — Procedimiento:
Todo método de trabajo deberá contemplar las siguientes consideraciones:
Los D.P.C. en estado líquido (solución) a pesar de poseer una baja tensión de vapor a temperatura ambiente, incrementan su evaporación con la elevación de la temperatura y el movimiento del aire. Al cabo de un tiempo de estar expuesto al aire deja un residuo muy viscoso que puede llegar a ser sólido, no obstante debe tratarse con los mismos cuidados pues su concentración de D.P.C. es aún mayor.
Sus vapores son considerablemente más pesados que el aire, por lo tanto tendrán tendencia a descender, pudiendo resultar ineficaces algunos sistemas de ventilación.
Los D.P.C. se mezclan con la mayoría de los solventes e hidrocarburos.
Se recomienda el uso de 1.1.1. tricloroetano* solvente Stoddart y detergentes biodegradables para la limpieza de todos los utensilios y partes de equipos.
* Advertencia: Narcótico en altas concentraciones
Cuando se emplea algún material absorbente deberá ser introducido en el contenedor de desechos tan pronto cumpla su función pues la evaporación puede ser mayor que la que tendría el líquido solo.
No deberá abusarse de absorbentes y solventes tratando de emplear lo estrictamente necesario. El uso indiscriminado dará lugar a considerables volúmenes de desecho.
Cuando se realice el reemplazo de D.P.C. de equipos, éstos se considerarán según la concentración de D.P.C. residual según los puntos 5.2, 5.3 y 5.4 de las definiciones.
En todos los casos y en función de los riesgos emergentes se impone el empleo de elementos de seguridad personal (ver Anexo l).
No se deberán mantener los contenedores con D.P.C. o sus desechos en el lugar de trabajo, debiendo ser llevados al depósito en forma inmediata cuidando de que previamente hayan sido sellados.
Las empresas deberán confeccionar normas de procedimiento para trabajos específicos, previo a la realización de los mismos, los que deberán ser presentados en la Dirección Nacional Higiene y Seguridad en el Trabajo.
7.1.- Rellenado de equipos:
Cuando se realice el rellenado de equipos, éstos se considerarán según la concentración de D.P.C. de acuerdo a lo establecido en los puntos 5.2, 5.3 y 5.4 de las definiciones.
7.2.- Obligación de las Empresas:
Las empresas que realicen rellenado de equipos o cambio de fluido, deberán estar registradas en la Dirección Nacional Higiene y Seguridad en el Trabajo y poseer habilitación otorgada por la misma.
8. — Depósito de almacenamiento:
8.1.- Características constructivas:
La construcción de este depósito se realizará alejado de centros poblados, en terrenos no inundables y separado de otros edificios y/o depósitos de alimentos, agua potable, medicamentos y de elementos de fácil combustibilidad.
— El depósito se construirá totalmente con materiales incombustibles.
— Deberá contar con habilitación municipal para depósitos de elementos tóxicos y contaminantes del medio ambiente.
— El local será de una sola planta, apto para estiba a un solo nivel y contará con pasillos interiores apropiados para transporte.
— Contará con un techo adecuado a fin de evitar la incidencia directa de la radiación solar y el ingreso de agua sobre los elementos almacenados.
— Tendrá ventilación natural por medio de aberturas en la parte superior e inferior del depósito, contando con ventanas y otros dispositivos con el fin de lograr una mejor ventilación.
— La altura de las paredes será tal que impedirá la incidencia del sol y/o la proyección de agua de lluvia sobre los elementos almacenados.
— Las paredes y el pisa serán impermeabilizados con pintura epoxi.
— El piso del área de almacenamiento propiamente dicho, estará construido de manera tal que no permita que ante un derrame o pérdida del líquido, éste se expanda fuera del depósito.
A tal efecto el piso contará con canaletas colectoras, con pendiente hacia un tanque colector de D.P.C., con mayor capacidad que la del contenedor más grande, con tapa, a fin de contener posibles derrames o pérdidas de D.P.C.
— Se contará con una bomba destinada exclusivamente a transvasar este producto.
— En el exterior y próximo al acceso de este depósito se construirá un vestuario, el que deberá contar con:
a) Instalación sanitaria (Decreto 351/79).
b) Ducha, lavaojos y piletas para casos de emergencia.
c) Armarios, conteniendo los elementos de seguridad personal exigidos en esta norma, y ropa descartable destinada a los operarios que realicen tareas, en el lugar.
8.2.- Dispositivos de seguridad:
— Señalización óptica y acústica por aumento de nivel del depósito colector, en el lugar de trabajo más cercano, donde se encuentre personal permanente.
— Contará con avisador manual de incendio a un medio de comunicación (teléfono, intercomunicador, etc.).
— Se dispondrá la instalación de pararrayos.
— Contará con instalación eléctrica de seguridad (Decreto 351/79).
— Contará con medios de extinción de incendio (Decreto 351/79).
8.3.- Características generales:
— Será señalizado en la entrada con el lema: “Entrada prohibida a personal no autorizado” Peligro.
— El depósito estará permanentemente cerrado, con cerraduras de seguridad.
— La alimentación eléctrica de iluminación, del área de almacenamiento, se conectará, por medio de una llave que se encontrará en un tablero en el exterior del depósito, solamente en el momento en que se deba realizar tareas dentro del recinto.
— El ingreso del personal autorizado se hará con el equipo de seguridad prescripto.
— Dentro del depósito estará terminantemente prohibido fumar, comer o beber.
— No se permiten fuentes de calor y trabajos en caliente dentro del área de almacenamiento sin autorización del responsable.
— La movilización de los equipos y/o envases se hará a través de guinches, autoelevadores o medios apropiados, y conducidos por personal capacitado en movimiento de cargas. Los guinches usarán eslingas adecuadas.
— Cuando los equipos y/o envases fuesen movidos a través de autoelevadores serán dispuestos sobre pallets y amarrados.
— Los equipos y/o envases serán movidos siempre en posición vertical y amarrados, a fin de evitar posibles pérdidas y/o derrames.
8.4.- Responsable:
— Se designará un responsable, que realizará inspecciones visuales semanales para detectar anomalías y llevará un registro que contará con:
1. Fecha de entrada del equipo y/o envases.
2. Si fuese un equipo, constará el tipo (ej. trafo, capacitor) y la cantidad de D.P.C. que contiene.
3. Si fuera un envase, constará el contenido y la cantidad.
4. Registro de inspecciones, con la firma del responsable.
5. Estadísticas de derrames, pérdidas y otros accidentes.
9. — Envases. — Características generales:
— El almacenamiento de los D.P.C. se realizará en envases y/o contenedores, de forma cilíndrica, que atiendan a las siguientes exigencias:
— Tendrán preferencialmente una capacidad no mayor de 200 litros y poseerán tapa.
— Serán construidos en chapa de acero calibre BWG 16, tanto envolvente como tapa y fondo.
— Llevará brida de ¾” y 2″ para almacenamiento de desechos sólidos.
— Serán tratados internamente con pintura epoxi o poliuretánica, o galvanizados por inmersión en caliente.
— Serán fácilmente identificados a través de rótulos que se especifican en el punto 13.
— Los envases que hayan contenido D.P.C. se podrán utilizar para almacenar D.P.C. fuera de uso si cumplen las presentes especificaciones.
— Los equipos y/o envases serán almacenados siempre en posición vertical, con sus válvulas y/o tapas cerradas.
— Los equipos que contengan D.P.C. serán manipulados y movilizados con cuidado a fin de evitar choques mecánicos que puedan ocasionar pérdidas y/o derrames. Los capacitores serán manipulados a través de asas laterales y nunca por los aisladores, los otros equipos serán manipulados de acuerdo con las recomendaciones del fabricante (transformadores, reactores, intercambiadores de calor, etc.).
— Los envases utilizados para guardar D.P.C. no deben ser enajenados, ni utilizados para acondicionar otros productos.
10. — Transporte:
10.1.- Transporte externo:
El transporte de equipos y/o envases que contengan o hayan contenido D.P.C., en rutas, calles o avenidas del país, se regirán de acuerdo a la Resolución 233 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
10.2.- Transporte interno:
El transporte de equipos y/o envases que contengan o hayan contenido D.P.C. dentro del ámbito de la empresa, se realizará de la siguiente manera:
— Serán transportados en posición vertical y amarrados.
— Deberán ser adecuadamente rotulados, según las exigencias de esta norma.
— Los dispositivos utilizados en la carga y descarga, deberán contar con las condiciones de seguridad requeridas para estos fines.
— Todo trabajo de carga y descarga será supervisado por personal especializado.
— Se prohibe en todo trabajo de carga y descarga acostar los envases o equipos a fin de evitar pérdidas y/o derrames.
— En caso de pérdidas y/o derrames, se deberá seguir lo estipulado en la presente norma en su punto 11.
— El transporte de D.P.C. se realizará en envases individuales herméticamente cerrados, o sellados, que atiendan a las exigencias de la presente Norma.
— Los equipos y/o envases que contengan o haya contenido D.P.C. no podrán ser transportados en un mismo vehículo o compartimiento del vehículo con ninguna otra sustancia.
— En caso de que el vehículo utilizado en el transporte de equipos y/o envases que contengan o hayan contenido D.P.C. resulte contaminado por pérdidas o derrames de los equipos y/o envases, este vehículo no podrá ser utilizado nuevamente hasta su descontaminación.
— Se tomarán las medidas necesarias a fin de evitar el daño de los embalajes y de los rótulos.
11. — Accidente:
11.1.- Pérdidas: En caso de pérdidas se actuará de la siguiente manera:
— La pérdida será sellada inmediatamente con material sellador (por ej. epoxi, poliamida), con un vendaje o suncho.
— Si no es posible reparar la pérdida, el D.P.C. se transferirá a otro envase, por lo menos hasta lograr un nivel inferior al de la pérdida, y luego se procederá a sellarla.
11.2.- Polución fría (derrame):
— Los derrames serán contenidos de inmediato, a fin de evitar el drenaje por los conductos de desagüe, sumideros, etc.
— El D.P.C. derramado será limpiado inmediatamente con material absorbente (tierra de Füller, aserrín, papel absorbente, turba, arena o Dresser-dry, trapos o estopa), disponiéndose estos desechos en bolsas plásticas y en contenedores para su posterior almacenamiento. – No se usarán solventes inflamables, (gasolína, thiner).
— El remanente de D.P.C. será emulsificado con agua, jabón y cepillo. Los líquidos serán absorbidos con aserrín, arena, etc., y dispuestos en bolsas plásticas dentro de un contenedor para su posterior almacenamiento.
— Se evitará por cualquier medio que estos productos escurran hacia el mar, ríos, lagos, capa freática, etc., o se pongan en contacto con alimentos, así como su abandono o disposición final enterrándolos.
— Las paredes y equipos contaminados con D.P.C. serán limpiados con trapos o estopa embebida en solvente no inflamable y detergentes biodegradables.
— De inmediato se dará intervención al Departamento Higiene y Seguridad de la Empresa a fin de que dé intervención a especialista en la materia con el objeto de que determine el nivel de contaminación que existe en el lugar.
— En forma inmediata se pondrá en operación un plan de seguridad, limitando la entrada y salida al lugar.
— No se podrá habilitar el lugar para su normal operación hasta que no sea asegurado, luego de los análisis exhaustivos, que la limpieza ha alcanzado el nivel de descontaminación requerida.
11.3.- Polución caliente (derrame con incendio): Al producirse un derrame con incendio, en un equipo con D.P.C. o en el recinto donde se halle instalado, se procederá de inmediato a despojar el área, protegerse de los humos de combustión y avisar a los bomberos y a Defensa Civil, indicando expresamente que ha tomado fuego un equipo conteniendo D.P.C., o el recinto donde se encuentra instalado.
— Una vez sofocado el incendio, se tendrán que tomar de inmediato las precauciones que siguen:
Cercar el área tomada por el fuego y área contaminada.
Será evitado todo contacto con los residuos del incendio.
Se dará intervención a la Dirección Nacional Higiene y Seguridad en el Trabajo y al Ministerio de Salud y Acción Social a fin de que se realice un inmediato ensayo de los residuos del fuego, para determinar el contenido de POLICLORODIBENZOFURANOS y POLICLORODIBENZODIOXINAS.
De inmediato se pondrá en operación un plan de seguridad, con intervención de especialistas en Seguridad Industrial juntamente con los bomberos y Defensa Civil (zonas rural), limitando el área y la entrada y salida del lugar, y la evacuación de las áreas aledañas si fuera necesario.
La operación de limpieza será llevada a cabo por expertos en descontaminación química, en conjunto con especialistas y autoridades, quienes delimitarán el área y dispondrán de los métodos a aplicar y los materiales que deben ser desechados.
La operación se basará en el nivel de contaminación determinado por análisis de residuos.
No se podrá habilitar el lugar para su normal funcionamiento si no es asegurado, luego de análisis exhaustivos, que la limpieza ha logrado el nivel de descontaminación requerida.
11.4.- Análisis:
Los análisis para rehabilitar un local, luego de producido un accidente (polución fría o caliente), deberán ser realizados por la empresa en un organismo oficial.
12. — Medio ambiente laboral:
12.1.- Concentración Máxima Permisible:
La exposición ocupacional a los D.P.C. será controlada de manera tal que ningún trabajador esté expuesto a concentraciones mayores que las establecidas en el Anexo III, cap. 9, Decreto 351/79 de la Ley 19.587.
12.2.- Determinación de concentración en el ambiente laboral
12.2.1.- Técnica de muestreo:
Pasar un volumen de aire conocido a través de un tubo conteniendo dos secciones con 100 y 50 mg. respectivamente de Florisil 30/48 mesh., precedido por un tapón de lana de vidrio para retener partículas.
Muestrear un volumen de 50 litros de aire a un caudal de 200 ml/min. Una vez realizada la toma de muestra tapar los extremos y remitir al laboratorio.
12.2.2.- Técnica analítica:
Disolver cada una de las secciones del tubo de muestreo con 5 ml. de hexano durante un tiempo mínimo de 10 minutos e inyectar en un cromatógrafo gas-líquido.
A fin de conocer la concentración se inyectarán en el cromatógrafo soluciones patrones bajo las mismas condiciones.
Se podrá utilizar cualquier otro método que asegure una sensibilidad igual o mayor.
12.3.- Locales de instalación de equipos — Características:
Los nuevos locales estarán indefectiblemente aislados de otros locales.
Contarán con la suficiente ventilación a fin de evitar concentraciones mayores que la establecida en esta Norma.
Serán provistas de diques de contención en todo el perímetro de los equipos instalados, con una altura que permita la recolección de todo el D.P.C. contenido por el equipo u otro dispositivo para circunscribir el derrame de D.P.C.
Los pisos y las paredes de estos locales estarán impermeabilizados mediante procedimientos que no permitan grietas ni fisuras (pinturas epoxi o poliuretánica).
12.4.- Nuevos locales confinados — Características:
La ventilación de estos locales será de manera tal que garantice la adecuada provisión de oxígeno (ventilación forzada con filtro de carbón activado u otro), y será monitoreada a fin de valuar la concentración de D.P.C. y otros contaminantes.
El ingreso se hará con el equipo de protección adecuado y conectado a una línea de vida, manteniendo comunicación visual, oral u otra vía, con otra persona en el exterior del área confinada. A estas características, se agregarán las especificadas en el punto anterior.
12.4.1.- Locales de instalación de equipos:
Los locales de instalación de equipos existentes contarán con elementos y/o sistemas de protección que circunscriban los derrames, eviten su incorporación al medio ambiente y permitan su inmediata recolección.
En un plazo de 5 años todos los locales deberán ajustarse a lo establecido en este punto.
12.5.- Protecciones eléctricas:
Para transformadores clasificados como de D.P.C., la protección se asegura con la implementación de los siguientes dispositivos:
a) Deberá protegerse contra sobreintensidades, mediante fusibles o interruptores ajustados en función de la potencia.
b) Se recomienda el uso de un detector de sobrepresión de emisión de gas o disminución de nivel de dieléctrico.
Los condensadores deberán también protegerse contra las sobreintensidades, mediante fusibles o disyuntores.
Estas implementaciones serán objeto de verificaciones periódicas a fin de detectar defectos, tales como falta de dieléctrico, control de estado de protecciones, etc.
13. — Etiquetado y señalización:
Todas las etiquetas y avisos estarán escritos en el idioma nacional.
Aquellos trabajadores sin instrucción escolar, o que hablen un idioma distinto del utilizado en las etiquetas y señalizaciones, serán informados por otro medio de las indicaciones consignadas en las etiquetas y señalizaciones.
Las etiquetas se colocarán en lugar visible y de fácil lectura, en los equipos de proceso, envases y/o contenedores.
Los carteles de aviso serán ubicados en los locales en lugar visible y de fácil lectura, en la puerta de acceso a los mismos. El esquema de los rótulos y la señalización se ajustarán a las exigencias del Anexo II de esta norma.
DIBUJO I
Medidas mínimas: 250 mm. x 250 mm. de lado
Fondo: Color blanco
Letras: Color negro
Calavera: Color negro
DIBUJO II
Medidas mínimas: 350 mm. x 250 mm. de lado
Fondo: Color amarillo
Letras: Color negro
Calavera: Color negro
14. — Capacitación:
El empleador tendrá la obligación de realizar un programa de capacitación dirigida a los tres niveles (superior, intermedio y operativo), dictado por profesionales calificados en la materia que se trata, con el objeto de asegurar que todo el personal involucrado conozca los riesgos laborales, normas de procedimiento, limpieza y transporte, así como el uso correcto de las ropas y equipos de protección.
Las instrucciones incluirán una descripción general de los programas de control médico y las ventajas de la participación de todos los trabajadores.
En el programa de capacitación se incluirán los siguientes temas:
— Métodos de trabajo, transporte y almacenamiento
— Procedimientos de emergencia (polución fría y caliente, etc.)
— Localización y uso de equipos de incendio.
— Localización y uso de equipos de primeros auxilios.
— Procedimientos de rescate.
— Procedimientos de acceso a áreas confinadas.
— Procedimientos de descontaminación.
— Información general y toxicología sobre los D.P.C.
15. — Primeros auxilios:
15.1.- Contacto con la Piel:
Lavarse con abundante agua corriente fría y jabón neutro. En caso de grandes áreas bañarse con abundante agua corriente fría y jabón neutro.
No se usarán solventes, detergentes o abrasivos.
Eventualmente se untará la piel afectada con crema emoliente.
15.2.- Contacto con los Ojos:
Lavar con agua corriente en abundancia, y con solución de ácido bórico al 3% o con solución de cloruro de sodio (sal común) al 1,5%.
15.3.- Inhalación:
Retirar a la persona afectada del lugar y hacerle respirar aire fresco. En caso de intoxicación aguda, utilizar una máscara de oxígeno.
15.4.- Ingestión:
Suministrar 3 ml. de vaselina medicinal por kg. de peso, y luego una cucharada sopera de sulfato de sodio en 250 ml. de agua.
En todos los casos, luego de practicados los primeros auxilios, concurrir al médico.
16. — Exámenes preocupacionales y periódicos:
Los exámenes a realizar determinarán eventuales alteraciones de:
— Hígado.
— Aparato respiratorio.
— Dermatológicas.
— Alérgicas.
— Enfermedades crónicas de órganos,internos.
16.1.- Generalidades:
En las personas que preséntenlas siguientes afecciones aumenta el riesgo para su salud si realizan tareas con D.P.C.:
— Inflamación del árbol respiratorio (bronquitis, etc.).
— Enfermedades crónicas de órganos internos.
— Enfermedades infecciosas.
— Eczemas.
— Dermatitis alérgica.
— Reacciones alérgicas específicas.
— Los exámenes se realizarán anualmente en caso de tareas discontinuas.
— Si las tareas se realizan durante más de 6 meses al año, estos exámenes se realizarán, semestralmente.
Los exámenes preocupacionales incluirán:
— Historia clínica con historial laboral, con especial énfasis en la función hepática, evaluación cutánea e historia reproductiva.
— Examen físico con particular atención a la piel y la función hepática, incluyendo determinaciones de SGOT y SGPT, así como triglicéridos y otros índices del metabolismo graso.
— Durante los exámenes preocupacionales o periódicos, los trabajadores a los que se halle una patología que directa o indirectamente, pueda ser agravada por la exposición a D.P.C., serán informados, y no podrán ser admitidos al ingreso, o removidos de esta tarea respectivamente.
— Las mujeres en edad gestacional o durante el período de lactancia no podrán realizar tareas en lugares donde se utilicen D.P.C.
— Se llevarán registros médicos de todos los trabajadores expuestos a D.P.C., y los mismos se guardarán durante el período de ocupación más treinta (30) años.
— Todos los trabajadores que en algún momento hayan realizado tareas con D.P.C., o que hayan estado expuestos a D.P.C. o a equipos que lo contengan previo a la publicación de esta norma y aunque en la actualidad no efectúen tareas de este tipo, se someterán a los exámenes de salud ya especificados.
El Servicio de Medicina del Trabajo llevará juntamente con el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo un registro personal de cada trabajador expuesto en el que constará:
a) Tipo de tarea realizada.
b) Tiempo de exposición y frecuencia.
c) Fecha de realización de la tarea.
d) Elementos de protección personal utilizados.
17. — Alternativas de disposición:
17.1.- Procedimientos desarrollados:
17.1.1.- Incineración:
La incineración es un proceso de descomposición térmica vía oxidación. Debido a que la estructura química de estos compuestos (hidrocarburos aromáticos policlorados) les confiere termoestabilidad y a la posibilidad de generar por descomposición policlorodibenzodioxinas y policlorodibenzofuranos de marcadas características riesgosas, la incineración de residuos con D.P.C., debe llevarse a cabo bajo determinadas condiciones de proceso y en instalaciones dotadas de equipos para tratar los gases de combustión adecuadamente, previamente a su emisión a la atmósfera.
En, este sentido cabe señalar que las regulaciones incluidas en la U.S. Recource Conservation and Recovery Act para la incineración de hidrocarburos aromáticos halogenados comprenden los siguientes criterios:
— Temperatura de operación 1.200º C
— Tiempo de retención 2 segundos
— Exceso de oxígeno 3%
— Eficiencia combustión 99,9%
— Eficiencia destrucción 99,99%
— Remoción de halógenos de gases 99% (p/residuos que contienen más de 0,5% de halógenos).
Para el caso concreto de los D.P.C. se requiere una eficiencia de destrucción de 99,9999% (U.S. 40 CFR Part. 761).
Las emisiones gaseosas de D.P.C. no deben ser mayores que 0,001 g/kg D.P.C. introducidos en el incinerador.
Existen tecnologías experimentadas para la incineración de D.P.C. en condiciones adecuadas. Inclusive existen facilidades que pueden procesar los equipos conteniendo D.P.C., incinerando los líquidos y procediendo luego a la reducción de los equipos a pequeñas secciones para su ulterior incineración.
Debe señalarse que desafortunadamente nuestro país no cuenta con plantas de incineración que respondan a los requerimientos que demanda el procesamiento de D.P.C.
Otra variante sugerida es la incineración de D.P.C. en hornos para clinker en virtud de conseguirse en estas instalaciones buenas eficiencias de destrucción y la incorporación de cloruros en el clinker.
17.2.- Procedimientos en curso de desarrollo:
17.2.1.- Tecnología plasma:
Esta técnica promueve la destrucción térmica de residuos como los D.P.C. por la acción de una atmósfera gaseosa en estado de plasma generada por calentamiento a elevadas temperaturas mediante un arco eléctrico.
El proceso incluye el tratamiento de los gases producidos en el proceso.
Puede decirse que la aplicación de esta técnica ha superado el desarrollo inicial y se encuentra en camino de aproximación a la aceptación por parte de la industria.
17.2.2.- Vapo-refinación a alta temperatura:
Esta técnica consigue generar hidrocarburos livianos por acción térmica del vapor de agua, en un medio reductor, sobre los D.P.C. El proceso involucra varias etapas demandando todas, requerimientos tecnológicos importantes.
17.2.3.- Pirólisis con arco eléctrico:
Esta técnica posibilita la destrucción de condensadores enteros conteniendo D.P.C. por acción de un arco eléctrico que provoca la pirólisis de dichos compuestos.
Los gases generados por la pirólisis son procesados a través de una serie de etapas de tratamiento.
17.2.4.- Vitrificación “in situ”:
Mediante esta técnica, aplicable a pequeños volúmenes de suelos contaminados, se logra la pirólisis de los D.P.C. por desarrollo de altas temperaturas, tratándose los gases generados durante el proceso.
17.2.5.- Ozonización y radiación UV:
Esta técnica ha evidenciado eficiencia en la destrucción de residuos en medio acuoso.
17.2.6.- Hidrogenación catalítica:
Los D.P.C. pueden ser reducidos a productos menos tóxicos mediante hidrogenación en presencia de determinados catalizadores a presiones y temperaturas elevadas.
17.2.7.- Decloración:
Los D.P.C. pueden ser declorados eficientemente en ciertas condiciones de ensayo.
17.2.8.- Adsorción con C activado:
Esta técnica permite la remoción de D.P.C. de líquidos residuales y de corrientes gaseosas.
17.2.9.- Degradación biológica:
Estudios a nivel laboratorio indican la posibilidad de degradación por vía biológica de varios compuestos riesgosos. Entre ellos se mencionan los D.P.C.
ANEXO I
ROPA Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL
—Ropas convencional y un juego de repuesto
— Ropa descartable
— Casco de seguridad
— Botas de P.V.C. o acrilonitrilo de media caña con puntera de acero
— Delantal de P.V.C. acrilonitrilo
— Guantes de P.V.C. o acrilonitrilo
— Equipo respiratorio autónomo o de línea
— Máscara respiratoria antigás bifiltro para vapores orgánicos
— Protector ocular tipo antiparra panorámica con ventilación indirecta
— Calzado de seguridad
— Línea de vida
Recomendación: No usar calzado con suela de goma ni guantes de goma.
ANEXO II
(archivo adjunto)
ANEXO III
NOMBRES COMERCIALES
MARCA REGISTRADA FABRICANTE PAIS
APIROLIO
AROCLOR MONSANTO EE.UU.
ARTOCLOR B P.R. MALLORY Co. INC. EE.UU.
ASBESTOL AMERICAN CORPORATION EE.UU
ASKAREL
CHLOREXTOL ALLIS CHALMERS EE.UU.
CHLORINOL GRAL. ELECTRIC EE.UU.
CLOPHEN BAYER ALEMANIA FEDERAL
CLORPHEN JARD CORP. EE.UU.
DIACHLOR SANGAMO ELECTRIC EE.UU.
DIACHLOR DK CAFFARO ITALIA
DYKANOL CORNELL DUBILIER EE.UU.
EEC-18 WAGNER ELECTRIC EE.UU.
ELEMEX Mc GRAW EDISON EE.UU.
EUCAREL KUHIMAN ELECTRIC EE.UU.
FENCLOR CAFFARO ITALIA
HYVOL AEROVOX EE.UU.
INERTEEN WESTINGHOUSE ELECTRIC EE.UU.
KENNECHLOR MITSUBISHI JAPON
SOVOL URSS
CHETIKO CHECOESLOVAQUIA
KANGEGAFUCHI JAPON
LASI
MCS 1489
NEPOLIN
NO-FLAMOL WAGNER ELECTRIC EE.UU.
PHEN OCLOR PRODELEC FRANCIA
PROCLOR MONSANTO INGLATERRA
PYRALENE PRODELEC FRANCIA
PYRANOL GRAL. ELECTRIC EE.UU.
SAF-T-KUHL KUHLMAN ELECTRIC EE.UU.
SANTOTHERM MITSUBISHI JAPON
SOLUOL
THERMINOL

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Publicación B.O.: 4/1/91

Buenos Aires 20/12/1990

VISTO
la Disposición D.N.H.S.T. N§ 31/89, y

CONSIDERANDO:
Que resulta necesario proceder a la notificación del Artículo 3§ y del Artículo 4§ de la parte dispositiva, como así también la actualización de los ANEXOS I y II de la citada Disposición.
Que tal modificación surge del consenso logrado en las audiencias celebradas entre la Dirección Nacional representada en tales actos por el Dr. Arnaldo CALDIROLA en su carácter de Jefe del Departamento Higiene Analítica y Supervisión Biológica; los Ing. Carlos Alberto NAVA y Eduardo S. FIGUEROA en representación de la Cámara Argentina de Lubricantes; los Ing. Enrique PAFUNDI y Pedro CHICO LLAVER por la Cámara de Industrias Químicas y Petroquímicas; los Dres. Alberto SEGURA y Héctor CAZENAVE y el Lic. Horacio ALVAREZ por la Cámara de la Industria del Petróleo; el Sr. Antonio C. CASTRO por la Federación Argentina de la Industria del Caucho; los Ing. Eduardo Mario SOBRADO e In‚s SANTANA de RUIZ por Yacimientos Petrolíferos Fiscales; el Ing. Mario SUAREZ ANZORENA y el Dr. Pablo M. CARCAVALLO por la Unión Industrial Argentina; conjuntamente con los Sres. Roberto GIURLIDDO, Marcelo MIGLIORELLI y Humberto ARAYA por la Confederación General del Trabajo.
Que la competencia de esta Dirección Nacional para tal fin se fundamenta en lo normado en los Artículos 5§ y 6§, ANEXO I Título I, Capítulo I del Decreto 351/79 Reglamentario de la Ley 19.587/72 como así también de la Resolución M.T.S.S. N§ 1.027/88 y del Decreto 1.518/88.

Por ello:
EL DIRECTOR NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO DISPONE

Artículo 1º) Derogar el Artículo 3§ de la Disposición D.N.H.S.T. N§ 31/89, el que se sustituye por el siguiente Artículo 3§: “Las empresas que produzcan, importen, utilicen u obtengan en procesos intermedios, las sustancias o agentes que se enumeran en el ANEXO I de la presente, deber n inscribirse en el Registro mencionado en el Artículo 1§ mediante el formulario que se agrega como ANEXO II”.

Artículo 2º) Derógas el Artículo 4§ de la Disposición D.N.H.S.T. N§ 31/89, el que se sustituya por el siguiente: “Las empresas comprendidas en el Artículo 1§ de la presente deber n a la fecha de su inscripción proveer la información detallada en el Anexo II, con carácter de Declaración Jurada anualmente antes del 15 de abril.

Artículo 3º) Actualizar el listado de sustancias y agentes cancerígenos del ANEXO I de la Disposición D.N.H.S.T. N§ 31/89 el que corre como ANEXO I de la presente.

Artículo 4º) Modificar el ANEXO II de la Disposición de referencia por el formulario tipo que se adjunta como ANEXO II a la presente.

Artículo 5º) Remitir copia autenticada al Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al Señor Subsecretario de Trabajo (conf. Artículo 4§ de la Resolución M.T.S.S. N§ 174/87 y Artículo 1§ del Decreto N§ 479/90).

Artículo 6º) Remitir copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca.

Artículo 7º) Publicar en el Boletín Oficial.

Artículo 8º) Archivar en el Departamento Registro, Procesamiento y Documentación.
1.- DATOS GENERALES DE LA EMPRESA
-(1) Se indicar el número de previsión social o de aporte jubilatorio del empleador.
-(2) Denominación completa, siglas de la firma o empresa informante, según estatuto, contrato, o documento, por la que ha sido constituida y/o habilitada para operar en el país.
-(3) Considerar calle, número, piso, departamento, oficina correspondiente al domicilio legal.
-(4) Nombre de la localidad, ciudad, o lugar geográfico.
-(5) Indicar el nombre de la Provincia al que pertenece el domicilio legal.
-(6) Transcribir al número de Codificación Postal, sin separarlo con guiones ni puntos, que le corresponde al domicilio legal, en base a la Guía de Números Postales de ENCOTEL Argentina – Empresa Nacional de Correos y Tel‚grafos.
-(7) Número telefónico del domicilio legal.
-(8) Denominación completa del establecimiento o centro de trabajo, que presenta el informe.
-(9) Ubicación del establecimieto: calle, número.
-(10) Indicar localidad, ciudad o lugar geográfico donde se encuentra el establecimiento.
-(11) Señalar nombre de la Provincia correspondiente al domicilio del establecimiento.
-(12) Transcribir el número de Codificación Postal, que le corresponde al domicilio del establecimiento en base a la Guía de números postales de ENCOTEL Argentina.
-(13) Número telefónico del domicilio del establecimiento.
2.- RESPONSABLE DE LOS DATOS CONTENIDOS EN EL INFORME
-(14) Transcribir textualmente el primer apellido de la persona responsable de todos los datos contenidos en el Registro de sustancias y agentes cancerígenos tal como figura en su documento de identidad. Si se trata de un apellido compuesto, se dejar un espacio en blanco entre apellido y apellido.
-(15) Transcribir textualmente los nombres que contiene el documento de identidad citado en (16).
-(16) Consignar el número de documento respectivo (C.I., L.E., L.C., D.N.I.) y el tipo de documento, indicando las siglas que le correspondan.
-(17) Día, mes y año en que firma el Registro de sustancias cancerígenas el responsable del mismo.
-(18) Código de representación, firma y sello aclaratorio del que se hace responsable de la exactitud de los datos consignados en el informe. Se considerar válida la representatividad de las personas que ejerzan las funciones enumeradas según código, siempre que posean poder al efecto. La representatividad se expresar por el siguiente código:
01 – Representante legal
02 – Presidente
03 – Director General
04 – Administrador General
05 – Vicepresidente
06 – Gerente General
07 – Director, Gerente o Jefe de Personal
08 – Gerente o Jefe de Higiene y Seguridad en el Trabajo
09 – Gerente o Jefe de Medicina del Trabajo
10 – Director, Gerente o Jefe de Ingeniería, de Producción de Planta
11 – Gerente o Jefe de Relaciones Industriales
12 – Gerente o Jefe de Relaciones Públicas
13 – Otros cargos
3.- OTROS DATOS GENERALES
-(19) Se debe codificar la actividad principal del establecimiento con arreglo a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas. Describirla sobre la línea llena y los cuatro dígitos que se colocarán en los respectivos casilleros se extraer n del Código que se presenta a continuación:
A. Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas:
Lista de grandes divisiones, divisiones, agrupaciones y grupos.
GRAN DIVISION 1. AGRICULTURA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA
11 Agricultura y caza
111 – 1110 Producción agropecuaria
112 – 1120 Servicios agrícolas
113 – 1130 Caza ordinaria y mediante trampas y repoblación de animales
12 Selvicultura y extracción de madera
121 – 1210 Silvicultura
122 – 1220 Extracción de madera
13 – 130 Pesca
1301 Pesca de altura y costera
1302 Pesca, n.e.p.
GRAN DIVISION 2. EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS
21 – 210 – 2100 Explotación de minas de carbón
22 -220 – 2200 Producción de petróleo crudo y gas natural
23 – 230 Extracción de minerales metílicos
2301 Extracción de mineral de hierro
2302 Extracción de minerales no ferrosos
29 290 Extracción de otros minerales
2901 Extracción de piedra, arcilla y arena
2902 Extracción de minerales para fabricación de abonos y elaboración de productos químicos
2903 Explotación de minas de sal
2909 Extracción de minerales, n.e.p.
GRAN DIVISION 3. INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
31 Productos alimenticios, bebidas y tabaco
311 – 312 Fabricación de productos alimenticios, excepto bebidas
3111 Matanza de ganado y preparación y conservación de carne
3112 Fabricación de productos lácteos
3113 Envasado y conservación de frutas y legumbres
3114 Elaboración de pescado, crustáceos y otros productos marinos
3115 Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales
3116 Productos de molinería
3117 Fabricación de productos de panadería
3118 Fábricas y refinerías de azúcar
3119 Fabricación de cacao, chocolate y artículos de confitería
3121 Elaboración de productos alimenticios diversos
3122 Elaboración de alimentos preparados para animales
313 Industrias de bebidas
3131 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas
3132 Industrias de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas
314 – 3140 Industria del tabaco
32 Textiles, prendas de vestir e industrias del cuero
321 Fabricación de textiles
3211 Hilado, tejido y acabado de textiles
3212 Artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir
3213 Fábricas de tejidos de punto
3214 Fabricación de tapices y alfombras
3215 Cordelería
3219 Fabricación de textiles, n.e.p.
322 – 3220 Fabricación de prendas de vestir, excepto calzado
323 Industria del cuero y productos de cuero, y sucedáneos de cuero y pieles, excepto el calzado y otras prendas de vestir
3231 Curtidurías y talleres de acabado
3232 Industria de la preparación y teñido de pieles
3233 Fabricación de productos de cuero y sucedáneos de cuero, excepto el calzado y otras prendas de vestir
324 – 3240 Fabricación de calzado, excepto el de caucho vulcanizado o moldeado o de plástico
33 Industria de la madera y productos de la madera, incluidos muebles
331 Industria de la madera y productos de madera y de corcho, excepto muebles
3311 Aserraderos, talleres de acepilladura y otros talleres para trabajar la madera.
3312 Fabricación de envases de madera y de caña y artículos menudos de caña
3319 Fabricación de productos de madera y de corcho n.e.p.
332 – 3320 Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente metílicos
34 Fabricación de papel y productos de papel: imprentas y editoriales
341 Fabricación de papel y productos de papel
3411 Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón
3412 Fabricación de envases y cajas de papel y de cartón
3419 Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón, n.e.p.
342 – 3420 Imprentas, editoriales e industrias conexas
35 Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos, derivados del petróleo y del carbón, de caucho y plásticos
351 Fabricación de sustancias químicas industriales
3511 Fabricación de sustancias químicas industriales básicas, excepto abonos
3512 Fabricación de abonos y plaguicidas
3513 Fabricación de resinas sintéticas, materias plásticas y fibras artificiales, excepto el vidrio
352 Fabricación de otros productos químicos
3521 Fabricación de pinturas, barnices y lacas
3522 Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos
3523 Fabricación de jabones y preparados de limpieza, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador
3529 Fabricación de productos químicos, n.e.p.
353 – 3530 Refinerías de petróleo
354 – 3540 Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y del carbón
355 Fabricación de productos de caucho
3551 Industrias de llantas y cámaras
3559 Fabricación de productos de caucho, n.e.p.
356 – 3560 Fabricación de productos de plásticos, n.e.p.
36 Fabricación de productos minerales no metálicos, exceptuando los derivados del petróleo y del carbón
361 – 3610 Fabricación de objetos de barro, loza y porcelana
362 – 3620 Fabricación de vidrio y productos de vidrio
369 Fabricación de otros productos minerales no metálicos
3691 Fabricación de productos de arcilla para construcción
3692 Fabricación de cemento, cal y yeso
3699 Fabricación de productos minerales no metálicos, n.e.p.
37 Industrias metálicas básicas
371 – 3710 Industrias básicas de hierro y acero
372 – 3720 Industrias básicas de metales no ferrosos
38 Fabricación de productos metálicos, maquinaria y equipo
381 Fabricación de productos metálicos, exceptuando maquinaria y equipo
3811 Fabricación de cuchillería, herramientas manuales y artículos generales de ferretería
3812 Fabricación de muebles y accesorios principalmente metálicos
3813 Fabricación de productos metálicos
3819 Fabricación de productos metálicos estructurales, n.e.p., exceptuando maquinaria y equipo
382 Construcción de maquinaria, exceptuando la eléctrica
3821 Construcción de motores y turbinas
3822 Construcción de maquinaria y equipo para la agricultura
3823 Construcción de maquinaria para trabajar los metales y la madera
3824 Construcción de maquinaria y equipo especiales para las industrias, excepto la maquinaria para trabajar los metales y la madera
3825 Construcción de m quina de oficina, cálculo y contabilidad
3829 Construcción de maquinaria y equipo, n.e.p., exceptuando la maquinaria eléctrica
383 Construcción de maquinaria, aparatos, accesorios y suministros eléctricos
3831 Construcción de m quinas y aparatos industriales eléctricos
3832 Construcción de equipo y aparatos de radio, de televisión y de comunicaciones
3833 Construcción de aparatos y accesorios eléctricos de uso doméstico
3839 Construcción de aparatos y suministros electrónicos n.e.p.
384 Construcción de material de transporte
3841 Construcciones navales y reparación de barcos
3842 Construcción de equipo ferroviario
3843 Fabricación de vehículos automóviles
3844 Fabricación de motocicletas y bicicletas
3845 Fabricación de aeronaves
3849 Construcción de material de transporte, n.e.p.
385 Fabricación de equipo profesional y científico, instrumentos de medida y de control n.e.p., y de aparatos fotográficos e instrumentos de óptica
3851 Fabricación de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control, n.e.p.
3852 Fabricación de aparatos fotográficos e instrumentos de óptica
3853 Fabricación de relojes
39 – 390 Otras industrias manufactureras
3901 Fabricación de joyas y artículos conexos
3902 Fabricación de instrumentos de música
3903 Fabricación de artículos de atletismo y de deporte
GRAN DIVISION 4. ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
41 – 410 Electricidad, gas y vapor
4101 Luz y fuerza eléctrica
4102 Producción y distribución de gas
4103 Suministro de vapor y agua caliente
42 420 4200 Obras hidráulicas y suministro de agua
GRAN DIVISION 5. CONSTRUCCION
50 500 5000 Construcción
GRAN DIVISION 6. COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR Y RESTAURANTES Y HOTELES
61 – 610 – 6100 Comercio al por mayor
62 – 620
6200 Comercio al por menor
63 Restaurantes y hoteles
631 – 6310 Restaurantes, cafés y otros establecimientos que expenden comidas y bebidas
632 – 6320 Hoteles, casas de huéspedes, campamentos y otros lugares de alojamiento
GRANDIVISION 7. TRANSPORTES, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
71 Transportes y almacenamiento
711 Transporte terrestre
7111 Transporte ferroviario
7112 Transporte urbano, suburbano o interurbano de pasajeros por carretera
7113 Otros servicios terrestres de transporte de pasajeros
7114 Transporte de carga por carretera
7115 Transportes por oleoductos o gasoductos
7116 Servicios relacionados con el transporte terrestre
712 Transporte por agua
7121 Transporte oceánico o de cabotaje
7122 Transporte por vías de navegación interior
7123 Servicios relacionados con el transporte por agua
713 Transporte aéreo
7131 Empresas de transporte a‚reo
7132 Servicios relacionados con el transporte a‚reo
719 Servicios conexos del transporte
7191 Servicios relacionados con el transporte
7192 Depósito y almacenamiento
72 – 720- 7200 Comunicaciones
GRAN DIVISION 8. ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, SEGUROS, BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS
81 – 810 Establecimientos financieros
8101 Instituciones monetarias
8102 Otros establecimientos financieros
8103 Servicios financieros
82 – 820 – 8200 Seguros
83 Bienes inmuebles y servicios prestados a las empresas
831 – 8310 Bienes inmuebles
832 Servicios prestados a las empresas, exceptuando el alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo
8321 Servicios jurídicos
8322 Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros
8323 Servicios de elaboración de datos y de tabulación
8324 Servicios técnicos y arquitectónicos
8325 Servicios de publicidad
8329 Servicios prestados a las empresas, n.e.p., exceptuando el alquiler y arrendamiento de maquinaria
833 – 8330 Alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo
GRAN DIVISION 9. SERVICIOS COMUNALES, SOCIALES Y PERSONALES
91 – 910 – 9100 Administración pública y defensa
92 – 920 – 9200 Servicios de saneamiento y similares
93 Servicios sociales y otros servicios comunales conexos
931 – 9310 Instrucción pública
932-9320 Institutos de investigaciones y científicos
933 Servicios médicos y odontológicos; otros servicios de sanidad y veterinaria
9331 Servicios médicos y odontológicos y otros servicios de sanidad
9332 Servicios de veterinaria
934 – 9340 Instituciones de asistencia social
935-9350 Asociaciones comerciales, profesionales y laborales
939 Otros servicios sociales y comunales conexos
9391 Organizaciones religiosas
9399 Servicios sociales y servicios comunales conexos, n.e.p.
94 Servicios de diversión y esparcimiento y servicios culturales
941 Películas cinematográficas y otros servicios de esparcimiento
9411 Producción de películas cinematográficas
9412 Distribución y exhibición de películas cinematográficas
9413 Emisiones de radio y televisión
9414 Productores teatrales y servicios de esparcimiento
9415 Autores, compositores y otros artistas independientes, n.e.p.
942-9420 Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales, n.e.p.
949-9490 Servicios de diversión y esparcimiento, n.e.p.
95 Servicios personales y de los hogares
951 Servicios de reparación, n.e.p.
9511 Reparación de calzado y otros artículos de cuero
9512 Talleres de reparaciones eléctricas
9513 Reparación de automóviles y motocicletas
9514 Reparación de relojes y joyas
9519 Otros servicios de reparación, n.e.p.
952 9520 Lavanderías y servicios de lavandería; establecimientos de limpieza y teñido
953 9539 Servicios domésticos
959 Servicios personales diversos
9591 Peluquerías y salones de belleza
9592 Estudios fotográficos, incluida la fotografía comercial
9599 Servicios personales, n.e.p.
96 960 9600 Organizaciones internacionales y otros organismos extraterritoriales
GRAN DIVISION O. ACTIVIDADES NO BIEN ESPECIFICADAS
0 000 0000 Actividades no bien especificadas
-(20) Se cumplimentar con el número total de trabajadores en tareas puramente administrativas, o sea trabajadores en actividades que no sean directamente de producción.
-(21) Se colocar el total de trabajadores en tareas o en procesos de producción (se han de incluir los administrativos expuestos a los riesgos de producción, como se establece en los artículos 223 y 224 del Decreto 351/79)
-(22) Se refiere al total de trabajadores en producción y administración, o sea que se colocar la suma de los anotados en (20) y en (21).
4.- SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
-(23) Transcribir textualmente el apellido y nombre de la persona responsable del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo tal como figura en su documento de identidad.
-(24) Consignar el número de documento respectivo.
-(25) Indicar tipo de documento (C.I., L.E., L.C., D.N.I.).
-(26) Indicar el número de registro de la Dirección Nacional Higiene y Seguridad en el Trabajo
5.- SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJO
-(27) Transcribir textualmente el apellido y nombre de la persona responsable del Servicio de Medicina del Trabajo, tal como figura en su documento de identidad.
-(28) Consignar el número de documento respectivo.
-(29) Indicar el tipo de documento (C.I., L.E., L.C., D.N.I.).
-(30) Indicar el número de matrícula de médico laboral otorgado por el Ministerio de Salud y Acción Social.
6.- INFORMACION Y CAPACITACION
-(31) Indicar según corresponda, si se brinda o no información sobre los riesgos carcinógenos de las sustancias utilizadas al personal ocupado.
-(32) Indicar según corresponda si se brinda o no capacitación con respecto a los riesgos carcinógenos de las sustancias utilizadas, al personal ocupado.
7.- ORGANIZACION DE LA PREVENCION
-(33) Consignar si existen o no normas de procedimiento operativas.
8.- EXAMENES MEDICOS PARA LA DETECCION PRECOZ DEL CANCER
-(34) Indicar si se realizan o no estudios médicos a los trabajadores al ingreso, periódicos y al egreso, según corresponda.
9.- ESTUDIOS AMBIENTALES ESPECIFICOS
-(35) Indicar si se realizan o no estudios ambientales específicos de: el/los agentes cancerígenos utilizados. En caso afirmativo mencionar la frecuencia.
10.- ESTUDIOS BIOLOGICOS ESPECIFICOS
-(36) Indicar si se realizan análisis clínicos y/o estudios complementarios específicos. Se entiende por “específico”: dosaje del agente cancerígeno, dosaje de sus metabolitos y cualquier m‚todo para evaluar la acción de: el/los agentes cancerígenos sobre el/los órgano/s afectado/s. En caso afirmativo indicar la frecuencia.
11.- CANTIDAD ANUAL DE SUSTANCIAS UTILIZADAS Y MODO DE EMPLEO
-(37) En la columna “sustancia” se deber consignar el nombre de la sustancia o agente cancerígeno utilizado tal como figura en el Anexo I, ya sea que se encuentre en estado puro conformado parte de una mezcla.
En la columna “nombre comercial” se consignar el nombre comercial o marca registrada con que se conoce a la formulación que contiene a la sustancia mencionada en la columna anterior. Lo mismo deber realizarse en caso de tratarse de sustancia al estado puro.
En la columna “usos” se consignar la forma de utilización del producto consignado en la columna anterior (ej.: disolvente, desinfectante, aditivo, pigmento, plastificante, etc.).
En la columna “modo de empleo” se consignar la forma en que se encuentra la sustancia o agente cancerígeno en el establecimiento.
MP. (materia prima): se consignar en caso que la sustancia o agente cancerígeno se utilice como materia prima y/o se encuentre almacenada para su utilización posterior.
PF. (producto final): se consignar en caso que la sustancia o agente cancerígeno se encuentre como tal en el producto final.
AL. (almacenamiento): se consignar sólo en caso que la sustancia o agente cancerígeno se encuentre almacenado sin posterior destino productivo o comercial.
OT. (otros): se consignar cualquier otro caso no contemplado anteriormente, debiéndose aclarar en “OBSERVACIONES” (ej.: laboratorio, fraccionamiento, desechos de producción reciclables o no, etc.).
En la columna “sector” se consignar el sector o sectores donde se utiliza la sustancia o agente cancerígeno en estado puro o en mezcla.
En la columna “cantidad” se consignar las cantidades de sustancia o agente cancerígeno indicando las unidades (kg., 1, m3, etc).
12.- CANTIDAD DE TRABAJADORES DISCRIMINADOS POR SECTOR
-(38) En la columna “sector” se indicar el sector donde se utilizan sustancias o agentes cancerígenos en estado puro o formando parte de mezclas.
En la columna “sustancia” se deber consignar el nombre de la sustancia o agente cancerígeno utilizado tal como figura en el Anexo I, ya sea que se encuentra en estado puro o formando parte de una mezcla, que se utilice en el sector mencionado en la columna anterior.
En la columna “permanentes” se deber consignar la cantidad de trabajadores que realicen tareas en el sector en forma estable.
En la columna “no permanentes” (1) se deber consignar la cantidad de trabajadores que alternen tareas entre sectores que utilicen sustancias o agentes cancerígenos con otros sectores en los que no los empleen.
En la columna “no permanentes” (2) se deber consignar la cantidad de trabajadores que realicen tareas en m s de un sector en donde se utilicen sustancias o agentes cancerígenos. A fin de evitar que el número total de trabajadores se pudiera considerar artificialmente aumentado, por considerar a los mismos trabajadores en m s de un sector, se deber indicar en cada caso la letra correspondiente al sector o sectores que se hallan involucrados en la rotación.
Ej.: TOTAL DE TRABAJADORES: 12
Sector Sustancia Permanentes No permanentes (1)  No permanentes (2)
A-Reactor  Benceno 2 1 –
B-Mezclado  Epiclorhidrina 2 – 3(B-A)
C-Envasado  Benceno 2 – 2(C-A)
Del ejemplo anterior se concluye:
Sector Nº total de trabajadores
A- Reactor  Permanentes  = 2
No permanentes (1)  = 1

B- Mezclado Permanentes = 2
C- Envasado Permanentes = 2

ANEXO I
LISTADO DE SUSTANCIAS Y AGENTES CANCERIGENOS
GRUPO I
El agente o mezcla es carcinógeno para humanos.
Esta categoría se usa solamente cuando hay evidencia suficiente de carcinogenicidad en humanos.
– Aceites minerales (no tratados y medianamente tratados)*
– Alquitranes*
– Amianto
– 4-Amino bifenilo
– Ars‚nico y sus compuestos
– Asfaltos*
– Benceno
– Bencidina (p, p’-bis-amino bifenilo)
– N-N-bis (2 cloroetil)-2-naftilamina
– Bis (Clorometil) ‚ter (grado t‚cnico)
– Clorometil metil ‚ter (grado t‚cnico)
– Cloruro de vinilo
– Cromo hexavalente, sus compuestos
– Extractos aromáticos*
– Hollín*
– Iperita
– Beta-naftilamina
*: Debido a los hidrocarburos aromáticos policíclicos _____________________________________________REGISTRO GENERAL DE ENTRADA
Número de entrada
Fecha de entrada / /
__________________________________________________________________________
1.- DATOS GENERALES DE LA EMPRESA

Código de Identificación (1)

Nombre o Razón Social (2)_________________________________________________
__________________________________________________________________________
Domicilio Legal (3)_______________________________________________________
Localidad (4)_____________________________Provincia (5)___________________

Código Postal (6)
T.E. (7)______________________
Nombre del Establecimiento (8)____________________________________________
Domicilio del Establecimiento (9)_________________________________________
Localidad (10)____________________________Provincia (11)__________________

Código Postal (12)
T.E. (13)____________________
______________________________________________________________________
2.- RESPONSABLE DE LOS DATOS CONTENIDOS EN ESTE INFORME
Apellido (14)_____________________________________________________________
Nombres (15)______________________________________________________________
N§ de Documento de Identidad (16)___________________Tipo__________________
Fecha (17) / /
Representación (18)

FIRMA SELLO
3.- OTROS DATOS GENERALES
Actividad principal de la empresa (19)
___________________________________________________________________

_____________________________________________________
Trabajadores en administración (20)
Trabajadores en producción (21)
Total de trabajadores (22)
_____________________________________________________________________
4.- SERVICIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Responsable (23)
Apellido_______________________________________________________________
Nombres______________________________________________________________
N§ de Documento de Identidad (24)_________________________________________
Tipo (25) ________________
N§ de Registro (26)_______________________________________________________
_____________________________________________________________________
5.- SERVICIO DE MEDICINA DEL TRABAJO
Responsable (27)
Apellido______________________________________________________________
Nombres_______________________________________________________________
N§ de Documento de Identidad (28)_________________________________________
Tipo (29) ú_________________
N§ de Matrícula (30)______________________________________________________
_______________________________________________________________________
SUSTANCIA:
6.- INFORMACION Y CAPACITACION
Información sobre riesgos para la salud de: el/los agentes mencionados en el Art. 3§ al personal ocupado (31)
SI _____
NO ______
Capacitación sobre riesgos para la salud de: el/los agentes mencionados en el Art. 3§ al personal ocupado (32)
SI_______
NO ______
____________________________________________________________________
7.- ORGANIZACION DE LA PREVENCION
Normas de procedimiento (33)
Operativas:
SI ______
NO _____
___________________________________________________________________
8.- EXAMENES MEDICOS PARA LA DETECCION PRECOZ DEL CANCER (34)
Preocupacionales: SI ____ NO _____
Periódicos: SI _____ NO ______
De egreso: SI _____ NO _____
____________________________________________________________________
9.- ESTUDIOS AMBIENTALES ESPECIFICOS (35)
Determinaciones efectuadas: SI ____ NO ___
Frecuencia: Trimestral _______
Semestral _______
Anual _______
Otras _______
____________________________________________________________________
10.- ESTUDIOS BIOLOGICOS ESPECIFICOS (36)
Determinaciones efectuadas: SI _____ NO ____
Frecuencia: Trimestral _______
Semestral _______
Anual ______
Otras ________

Bs. As., 13/10/89

VISTO  el inciso 8 del Artículo 39, del Anexo I, del Decreto N° 351/79, lo propuesto por el Departamento Registro, Procesamiento y Documentación,  lo aconsejado  por  los  Departamentos  Estudios  Preventivos,  Inspección  e Higiene  Analítica  y  Supervisión  Biológica,  y  por  el  responsable de Homologación y Gestión; y  lo  dictaminado  por  el  Departamento  Técnico Legal,  todos  pertenecientes  a  esta  Dirección  Nacional  de  Higiene y Seguridad en el Trabajo, y

CONSIDERANDO:

Que  esta  Dirección  Nacional  se  encuentra  facultada  para controlar y habilitar el libro de evaluaciones de contaminantes ambientales a  que  se refiere el inciso 8 del artículo 39, del Anexo I, del Decreto N° 351/79.

Que  la  habilitación  mencionada  ha  sido  delegada  en  el Departamento Registro,  Procesamiento  y  Documentación  en tanto que el control es del resorte de las dependencias técnicas de esta Dirección Nacional.

Que la experiencia recogida hasta la fecha demuestra  que  la  función  de habilitación   y  la  de  control  han  devenido  formales,  abstractas  y operativamente irrelevantes.

Que  no  obstante,  se  considera que tales funciones pueden adquirir real importancia,  y  dimensionar  un  sensible  peso operativo, facilitando la función  de  fiscalización  y  control,  si se acuerdan las modificaciones administrativas para ello.

Que  tales  modificaciones  se encuentran en la voluntad de esta Dirección Nacional y su ejecución no desborda la competencia asignada.

Por ello:

EL DIRECTOR NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
DISPONE:

Artículo  1° – Aprobar la Reglamentación del Inciso 8 del Artículo 39, del Anexo I del Decreto Nº 351/79 que como Anexo I se agrega a la presente.

Art. 2° – Aprobar el formulario vinculado  con  dicha  reglamentación  que ocupa el Anexo II de la presente.

Art. 3°- Facultar al Departamento Registro, Procesamiento y  Documentación a  labrar  actas  de  infracción  sobre  el  particular  de que trata esta reglamentación, toda vez que se constate a través del formulario del Anexo II la ausencia de cobertura profesional  de  Higiene  y  Seguridad  en  el Trabajo en el establecimiento, por un período mayor de treinta (30) días.

Art. 4° – Comunicar el presente extremo  a  la  Dirección  General  de  la Unidad  Sectorial  de la Reforma Administrativa para que lo tenga presente en  oportunidad de realizar modificaciones en la Misión y Funciones de las unidades de orgánicas de esta cartera laboral, y solicitar la impresión de diez  mil  (10.000)  juegos  del  formulario  obrante en el Anexo II de la Disposición.

Art.  5°  –  Solicitar  a  la  Subsecretaría  Técnica  y  de  Coordinación Administrativa,  gestione la correspondiente publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Art. 6° – Derogar la Disposición D. N. H. S. T.  N° 38/89.
Art. 7° – Remitir  copia  autenticada  al  Señor  Ministro  de  Trabajo  y Seguridad Social, al Señor Secretario de Trabajo, al  Señor  Subsecretario de  Trabajo  y  al  Señor  Director  Nacional  de  Delegaciones Regionales (Artículo 4°, Resolución MTSS N° 174/87).

Art.  8°  –  Archivar  en  el  Departamento  Registro,   Procesamiento   y Documentación.  Fdo.:  Dr.  CARLOS  RAUL  TORRES.  –  DIRECTOR NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.

ANEXO I
REGLAMENTO DEL INCISO 8 DEL ARTICULO 39 DEL ANEXO I DEL DECRETO N° 351/79.

1.  –  El Departamento Registro, Procesamiento y Documentación entregará a requerimiento de los interesados, dos  formularios  iguales  y  numerados, cuya copia corre como ANEXO II, destinados a cumplimentar el Artículo  39, inciso 8, del ANEXO I del Decreto N° 351/79 y  los  requerimientos  de  la presente reglamentación.

2.  –  Se llenarán ambos formularios de acuerdo a las especificaciones que contienen, entregándose uno de ellos al responsable del Sector Registro  y Documentación  de  la  Dirección  Nacional  de  Higiene  y Seguridad en el Trabajo con destino a su archivo.

3. – El formulario gemelo se  pegará  cuidadosamente  en  el  antefolio  o primer  folio  del libro de contaminantes habilitado, uniendo sus márgenes con el folio mediante el sello aclaratorio de firma y la firma del  agente actuante.

4.  –  En  el libro Rubricado de contaminantes ambientales, el profesional actuante consignará todas las actividades e intervenciones vinculadas  con el  objeto  del  libro,  incluyendo  las  normas   de   seguridad   y   de procedimientos  correspondientes,  las  capacitaciones  que  se   hubieran realizado con expresa indicación de: tema, fecha, duración, nombre y firma de  los  asistentes.  También  consignará las notificaciones de las normas sobre contaminantes ambientales según el Artículo  213  del  Anexo  I  del Decreto  N° 351/79 y las sugerencias, necesidades, recomendaciones, con el máximo de detalle y circunstancias que concurran.

5.  –  Se  establece  que  por  lo  menos  una  vez por año el profesional actuante,  asentará  el  listado  actualizado  de  contaminantes físicos y químicos,  así  como también la lista de las substancias químicas obrantes en el establecimiento, con indicación de los lugares en que se encuentran. Asimismo, asentará las variaciones que se produzcan en el período.

6. – El profesional debe  fundamentar  circunstancialmente  la  frecuencia mínima de mediciones necesarias para el tipo de establecimiento, actividad u operación de que se trate en cada caso.
En  ningún  caso  será esta frecuencia mayor de un (1) año, y toda vez que por cualquier  circunstancia  las  determinaciones  o  medidas  no  puedan realizarse, se dejará expresa constancia de las razones y motivos.

7. – Asimismo se asentarán en el libro  los  acuerdos  y  condiciones  que produzcan  los  comités  de  Seguridad  e  Higiene  cuando  las   hubiere, relacionadas con su objeto.

8.  – Toda vez que se produzca una inspección de Higiene y Seguridad en el Trabajo,  el  inspector  actuante  requerirá  la presentación del libro de contaminantes  ambientales  y  asentará en el mismo: hora, fecha, nombre y apellido, y número de expediente y firmará.

9.   –  La  firma  del  inspector  actuante  tiene  un  mero  carácter  de ordenamiento administrativo y no significa acuerdo, aval o vínculo  alguno con los contenidos del libro.

10. – El libro deberá ser presentado una vez al año ante la  autoridad  de aplicación  (Dirección  Nacional  de  Higiene  y Seguridad en el Trabajo o Delegaciones  Regionales  del  Interior  del  país)  para  su  control   e Intervención  competente. En dicho acto el profesional actuante gestionará personalmente  la  acreditación o ratificación del vínculo profesional con el  establecimiento,  con  la  planilla  del  Anexo  II  de  la  presente, debidamente confeccionada.

11. –  Si  en  el  interin  (dentro  del  año)  se  produjere  cambio  del profesional actuante, la Empresa se presentará con el libro dentro de  los treinta días (30) corridos con un nuevo formulario conteniendo  los  datos del profesional que reemplaza al anterior fijado en la primer  hoja  libre posterior a la última intervención.

12.  –  Toda  enmienda,  raspadura  o borrado deberá ser salvado al pie de página por el profesional actuante, de puño y letra y bajo su firma, y  al dorso del formulario que entregará para archivo de esta Dirección Nacional se  consignará a máquina o letra de imprenta, apellido, nombres, número de documento  de  identidad  y número de registro otorgado por esta Dirección Nacional  de  Higiene y Seguridad en el Trabajo de los Técnicos que actúen en el servicio a las órdenes del profesional actuante.

13.  –  A  los  fines de gestionar el registro y habilitación del libro de contaminantes ambientales, los profesionales  inscriptos  en  el  Registro Nacional  de Graduados Universitarios y Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo, harán certificar su firma y  habilitación  para  el  ejercicio profesional por el Colegio o Consejo Profesional que corresponda, sin cuyo cumplimiento  no  podrá  efectuar  gestiones  en  esta  Dirección Nacional vinculadas con el objeto de la presente.

14. –  La  certificación  a  que  se  refiere  el  punto  anterior  estará confeccionada en hoja membretada de la entidad que la  extienda  y  deberá dirigirse  a  la  Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Contendrá los siguientes datos:
1. Nombre y apellido del profesional.
2. Consejo o Colegio profesional.
3. Matrícula número.
4. Domicilio constituído del profesional.
5. Domicilio real del profesional.
6. Teléfono.
7. Certificación expresa de que el profesional se encuentra en condiciones de ejercer su profesión.
8. Lugar y fecha.
9. Firma y sello de aclaración de firma.

15. – La custodia y guarda del libro rubricado,  objeto  de  la  presente, está a cargo del establecimiento.

16. – La tramitación relacionada con la presente  reglamentación  ante  la Dirección Nacional de Higiene y  Seguridad  en  el  Trabajo  la  realizará personalmente el profesional a cargo del servicio de Higiene y  Seguridad. Esta actividad es indelegable.

ANEXO II

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. NRO: 41

(ART. 39. INCISO 8, ANEXO I, DECRETO NRO. 351/79)

LUGAR:………………………………………..FECHA…./…./….

RAZON SOCIAL:…………………………………………………..
REP. LEGAL:…………………………………………………….
DOCUMENTO DE IDENTIDAD: (LE/LC/DNI/CI) NRO:………………………..
DOMICILIO CONSTITUIDO:…………………………………………..
DOMICILIO LEGAL DE LA RAZON SOCIAL:……………………………….

ESTABLECIMIENTO ALCANZADO: CON DETALLE DEL DOMICILIO REAL, ACTIVIDAD …………………………………………………………………………………………………………………………

CALLE………………………………………NUMERO…………….
LOCALIDAD…………………………………..CODIGO POSTAL………

ACTIVIDAD………………………………………………………
CANTIDAD DE TRABAJADORES DE PRODUCCION………… ADMINISTRACION……..

PROFESIONAL ACTUANTE                           CANTIDAD DE AUXILIARES TECNICOS

APELLIDO:……………………………………………………..
NOMBRE:……………………………………………………….
DOC. ID. TIPO…..NRO……………………………………..

TITULO DE GRADO:···················· REGISTRO NACIONAL DE GRADUADOS·····
………………………………UNIVERSITARIOS DEL MIN. DE TRABAJO
……………………………… Y SS NUMERO:…………………..

FECHA DE ALTA DEL PROFESIONAL EN EL ESTABLECIMIENTO:…../…../19……
EN LETRAS:……………………………………………………..

FIRMA DEL PROFESIONAL ALTA EN LA              FIRMA DEL REPRESENTANTE DE LA RAZON
PRESTACION DEL SERVICIO DE H Y S EN         SOCIAL (REPRESENTANTE LEGAL
EL T.                                                                          APODERADO)

CERTIFICACION DE LA FIRMA                            CERTIFICACION DE LA FIRMA

EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO ACUSA FORMAL RECIBO DE LA PRESENTE, NOTIFICANDO QUE EL PROFESIONAL SE HALLA INSCRIPTO EN EL REGISTRO NACIONAL DE GRADUADOS UNIVERSITARIOS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-DNHST REUNIENDO LAS FORMALIDADES REQUERIDAS, DEBIENDOSE MANTENER LA PRESENTE PLANILLA ADHERIDA AL LIBRO RUBRICADO DEL DEC. 351/79 ANEXO I ART 39, INC 8.
EN CASO DE CAMBIO DE PROFESIONAL, EL RESPONSABLE DEL ESTABLECIMIENTO QUEDA OBLIGADO A COMUNICAR LA NUEVA ALTA A ESTA DIRECCION NACIONAL DENTRO DE LOS TREINTA DIAS DE PRODUCIDA LA EXTINCION DEL VINCULO ANTERIOR, QUEDA EL PROFESIONAL OBLIGADO A HACERLO SI LA MISMA SE PRODUCE ANTES DE SU VENCIMIENTO PACTADO, O SI NO SE HUBIERA PACTADO SU VENCIMIENTO.

QUEDAN USTEDES NOTIFICADOS:……./………/………

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCION NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

FIRMA Y SELLO

 

(…../…../…..)                                                        (…../…../…..)

 

 

FECHA Y FIRMA DEL PROFESIONAL                    FECHA Y FIRMA DEL REPRESENTANTE
DEL ESTABLECIMIENTO

EN CASO DE BAJA DEL PROFESIONAL, CON SU FIRMA DEJA CONSTANCIA A PARTIR DE QUE FECHA SE DESVINCULA DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIO DE HIGIENE Y·SEGURIDAD EN EL TRABAJO.

 

(…./…/….)

FECHA Y FIRMA DEL PROFESIONAL

ALFREDO C. IANNONE, Jefe Depto. Registro Procesamiento y Documentación

Publicación B.O.: 24/11/89

Buenos Aires, 7 de Septiembre de 1989

VISTO la Recomendación 147 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) y el Convenio N§ 139 sobre la prevención y el control de los riesgos profesionales causados por las sustancias o agentes cancerígenos, elaborado por la citada entidad y firmado por nuestro país, y lo dictaminado al respecto por el Departamento Técnico Legal de esta Dirección Nacional Higiene y Seguridad en el Trabajo, y

CONSIDERANDO:
Que la República Argentina es país miembro ratificante del Convenio Nº 139 de la O.I.T.
Que es necesario determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estar prohibida, o sujeta a fiscalización y autorización por parte de la autoridad competente.
Que en tal sentido procede tomar en consideración los datos m s recientes contenidos en las guías que elaboren la O.I.T. y otros organismos competentes.
Que toda determinación y enumeración de sustancias de extrema agresividad para la salud del trabajador a ella expuesto es el paso previo para una necesaria sustitución por otra de similar función, pero menos nociva.
Que al respecto, la determinación y enumeración de las sustancias y agentes cancerígenos cuya identificación u objeto de la presente es el indispensable requisito para poder informar a los trabajadores sobre sus efectos y precauciones para neutralizarla.
Que el Organismo competente para cumplir y hacer cumplir lo que este acto administrativo dispone es el mismo que lo emite. (Decreto N§ 1.518/88).
Que consecuentemente con ello se debe crear el espacio funcional que instrumente los procedimientos susceptibles de vehiculizar el logro de los objetivos propuestos.

Por ello:
EL DIRECTOR NACIONAL DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO DISPONE

Artículo 1º) Crear en el seno de la Dirección Nacional Higiene y Seguridad en el Trabajo el Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos.

Artículo 2º) Nombrar responsable funcional y administrativo del mismo al Sr. Jefe del Departamento Higiene Analítica y Supervisión Biológica sin perjuicio de la atención de las tareas asignadas por misión y funciones.

(*) Artículo 3º) “Las empresas que produzcan, importen, utilicen u obtengan en procesos intermedios, las sustancias o agentes que se enumeran en el ANEXO I de la presente, deber n inscribirse en el Registro mencionado en el Artículo 1§ mediante el formulario que se agrega como ANEXO II”.

(**) Artículo 4º) “Las empresas comprendidas en el Artículo 1§ de la presente deber n a la fecha de su inscripción proveer la información detallada en el Anexo II, con carácter de Declaración Jurada anualmente antes del 15 de abril.

Artículo 5º) Los formularios deber n ser retirados en el Departamento Publicaciones y Biblioteca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sito en Julio A. Roca 609 – Capital Federal y presentado en la Dirección Nacional Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Artículo 6º) Remitir copia autenticada al Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social, al Sr. Secretario de Trabajo, al Sr. Subsecretario de Trabajo y al Sr. Director de Delegaciones Regionales (Artículo 4§ Resolución MTSS N§ 174/87).

Artículo 7º) Solicitar al Sr. Subsecretario Técnico y de Coordinación Administrativa la gestión pertinente para su publicación en el Boletín Oficial.
Dr. Carlos Raúl Torres

(*) Texto actualizado según Disposición 11/90, art. 1
(**) Texto actualizado según Disposición 11/90, art. 2

Obras sociales. Régimen legal.

Sanción: 29 diciembre 1988.

Promulgación: 5 enero 1989.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

 

Art. 1°-Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley:

 

a) Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo;

 

b) Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la Nación;

 

c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional, sus organismos autárquicos y descentralizados; la del Poder Judicial y las de las universidades nacionales;

 

d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado;

 

e) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;

 

f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas y las que fueron originadas a partir de la vigencia del art. 2º inc. g) punto 4 de la ley 21.476;

 

g) Las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la reglamentación;

 

h) Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración precedente, tenga a como fin lo establecido por la presente ley.

 

Art. 2°-Las obras sociales comprendidas en los incisos c), d) y h) del art. 1º funcionarán como entidades de derecho público no estatal con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas; las obras sociales señaladas en los incs. d), e) y f) de dicho artículo funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil establece en el inc. 2 del segundo apart. del art. 33.

 

Las obras sociales señaladas en el inc. b) del art. 1º, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, mantendrán sus modalidades administrativas, contables y financieras conforme a las leyes que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley

 

Art. 3°-Las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán, asimismo, brindar otras prestaciones sociales.

 

En lo referente a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud-en calidad de agentes naturales del mismo-sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.

 

Art. 4°-Las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza y forma de administración presentarán anualmente, en lo referente a su responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente documentación ante la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL):

 

a) Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;

 

b) Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución del programa;

 

c) Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior;

 

d) Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un registro de los mismos.

 

Art. 5º-Las obras sociales deberán destinar como mínimo el ochenta por ciento (80 %) de sus recursos brutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado en jurisdicción de la ANSSAL, a la prestación de los servicios de atención de la salud establecidos por el seguro, a sus beneficiarios.

 

Las obras sociales que recauden centralizadamente deberán remitir mensualmente el setenta por ciento (70 %) de lo recaudado en cada jurisdicción para atender las necesidades de salud de sus beneficiarios residentes en la misma jurisdicción. Asimismo asegurarán en sus estatutos mecanismos de redistribución regional solidaria que asegure el acceso de sus beneficiarios a los servicios de salud sin discriminaciones de ningún tipo.

 

Art. 6º-Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley, como agentes del seguro de salud, deberán inscribirse en el registro que funcionará en el ámbito de la ANSSAL y en las condiciones que establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto reglamentario.

 

El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud.

 

Art. 7º-Las resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL, en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación, serán de cumplimiento obligatorio para las obras sociales, exclusivamente en lo que atañe a su condición de agentes del seguro de salud.

 

Art. 8°-Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales:

 

a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público de los poderes Ejecutivo y Judicial de la Nación, en las universidades nacionales o en sus organismos autárquicos y descentralizados; en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;

 

b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

 

c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.

 

Art. 9º-Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:

 

a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el articulo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años; no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional; comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;

 

b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación.

 

La Dirección Nacional de Obras Sociales podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1,5 %) por cada una de las personas que se incluyan.

 

Art. 10.-El carácter de beneficiario otorgado en el inc. a) del art. 8º y en los incs. a) y b) del art. 9º de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, con las siguientes salvedades:

 

a) En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes;

 

b) En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes;

 

c) En caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración, éste mantendrá su carácter de beneficiario durante un período de tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá de dicho plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese carácter, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador;

 

d) En caso de licencia sin goce de remuneración por razones particulares del trabajador, éste podrá optar por mantener durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y contribución a cargo del empleador;

 

e) Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo cumpliendo durante ese período con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a partir del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titulares en los términos previstos en el art. 8º inc. a) de la presente ley;

 

f) En caso que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales, durante el período que aquél no perciba remuneración por esta causa mantendrá la calidad de beneficiario titular, sin obligación de efectuar aportes;

 

9) La mujer que quedare en situación de excedencia podrá optar por mantener su calidad de beneficiaria durante el período de la misma, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley;

 

h) En caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios, por el plazo y en las condiciones del inc. a) de este artículo. Una vez vencido dicho plazo podrán optar por continuar en ese carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir del momento en que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios titulares prevista en esta ley.

 

En los supuestos de los incisos precedentes, el mantenimiento de la calidad de beneficiario del trabajador en relación de dependencia se extiende a su respectivo grupo familiar primario.

 

La autoridad de aplicación estará facultada para resolver los casos no contemplados en este artículo, como también los supuestos y condiciones en que subsistirá el derecho al goce de las prestaciones, derivados de los hechos ocurridos en el período durante el cual el trabajador o su grupo familiar primario revestían la calidad de beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando así lo considere.

 

Art. 11.-Cada obra social elaborará su propio estatuto conforme con la presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que presentará ante la Dirección Nacional de Obras Sociales para su registro.

 

Art. 12.-Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley serán administradas conforme con las siguientes disposiciones:

 

a) Las obras sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores que las componen. Serán conducidas y administradas por autoridad colegiada, que no supere el número de cinco (5) integrantes, cuyos miembros serán elegidos por la asociación sindical con personería gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo que corresponda, a través de su secretariado nacional, consejo directivo nacional o asamblea general de delegados congresales, conforme al estatuto de la obra social sindical. No existirá incompatibilidad en el ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley y la correspondiente asociación sindical;

 

b) Las obras sociales e institutos de administración mixta, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, continuarán desarrollando sus funciones conforme a las disposiciones legales que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los arts. 37, 38, 39 y 40 de la presente ley;

 

c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional, de sus organismos autárquicos y descentralizados; del Poder Judicial y de las universidades nacionales serán conducidas y administrada por un presidente propuesto por la Secretaría de Estado de Salud de la Nación, cuatro (4) vocales en representación del Estado propuestos por el respectivo poder u organismo autárquico o descentralizado que corresponda y cuatro (4) vocales en representación de los beneficiarios que serán propuestos por la asociación sindical, con personería gremial pertinente. Todo serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social;

 

d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado serán conducidas y administradas pon directorio integrado según las normas del inc. c). En estos casos la mitad de los vocales estatales serán designados a propuesta de la respectiva empresa. El presidente será designado por el Ministerio de Salud Acción Social;

 

e) Las obras sociales del personal de dirección de las asociaciones profesionales de empresarios serán administradas por una autoridad colegiada de hasta cinco (5) miembros en representación de los beneficiarios designados conforme a lo establecido en sus respectivos estatutos;

 

f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas-a la fecha de la presente ley-serán administradas de conformidad con lo dispuesto en los respectivos acuerdos o disposiciones mientras dure su vigencia;

 

g) Las asociaciones de obras sociales serán conducidas y administradas por cuerpos colegiados que no superen el número de siete (7) miembros elegidos por las obras sociales integrantes de la asociación;

 

h) Las obras sociales que adhieran a la presente ley mantendrán su propio régimen de administración y gobierno.

 

Art. 13.– Los miembros de los cuerpos colegiados de conducción de las obras sociales deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales, su mandato no podrá superar el término de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos.

 

Serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de las funciones de conducción y administración de dichas entidades.

 

Art. 14.– Las obras sociales podrán constituir asociaciones de obras sociales que abarquen los beneficiarios residentes en el ámbito de funcionamiento de la asociación e integren sus recursos a fin de otorgar las prestaciones médico-asistenciales que corresponda a su calidad de agentes del seguro de salud.

 

Constituída la asociación tendrá la misma capacidad, derechos y obligaciones que las obras sociales en cuanto actúan en calidad de agentes del seguro de saluda

 

Art. 15.-Cuando la Administración Nacional del Seguro de Salud realice tareas de control y fiscalización en las obras sociales, en ejercicio y dentro de las facultades comprendidas por los arts 7º, 8º, 9º, 21 y concordantes de la ley del seguro nacional de salud, aquellas facilitarán el personal y elementos necesarios para el cumplimiento de la aludida misión.

 

Art. 16.– Se establecen los siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de las acciones que deben desarrollar las obras sociales según la presente ley:

 

a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al seis por ciento (6 %) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia;

 

b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia equivalente al tres por ciento (3 %) de su remuneración. Asimismo, por cada beneficiario a cargo del afiliado titular, a que se refiere el art. 9º último apartado, aportará el uno y medio por ciento (1,5 %) de su remuneración;

 

c) En el caso de las sociedades o empresas del Estado, la contribución para el sostenimiento de la obra social no podrá ser inferior, en moneda constante, al promedio de los doce (12) meses anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley.

 

Asimismo, mantendrán su vigencia los aportes de los jubilados y pensionados y los recursos de distinta naturaleza destinados al sostenimiento de las obras sociales determinados por leyes, decretos, convenciones colectivas u otras disposiciones particulares.

 

Mantienen su vigencia los montos o porcentajes de los actuales aportes y/o contribuciones establecidos en las convenciones colectivas de trabajo u otras disposiciones, cuando fueren mayores que los dispuestos en la presente ley, como así también los recursos de distinta naturaleza a cargo de las mismas partes o de terceros, destinados al sostenimiento de las obras sociales.

 

Art. 17.-Las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza que se mencionan en el artículo anterior no podrán ser aumentados sino por ley.

 

Art. 18.– A los fines del art. 16 de la presente ley, se entiende por remuneración la definida por las normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.

 

A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones legales o convenios colectivos de trabajo o a la retribución normal de la actividad de que se trate.

 

Establécese que, a los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, los aportes y contribuciones deberán calcularse para los casos de jornadas reducidas de trabajo, sobre una base mínima igual a ocho horas diarias de labor calculadas conforme a la categoría laboral del beneficiario titular y en base al convenio colectivo de trabajo de la actividad de que se trate, aplicándose sobre veintidós (22) días mensuales de dicha jornada mínima, para el personal jornalizado.

 

Para el personal mensualizado, los aportes y contribuciones mínimos serán calculados sobre las remuneraciones establecidas en los convenios colectivos de trabajo para la actividad y de acuerdo a la categoría laboral del trabajador, en base a la cantidad de doscientas horas mensuales, salvo autorización legal o convención colectiva de trabajo que permita al empleador abonar una retribución menor.

 

Art. 19.– Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener-al personal a su cargo-, dentro de los quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración, conforme se establece a continuación:

 

a) El noventa por ciento (90 %) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16 de esta ley a la orden de la obra social que corresponda. Dicho porcentaje será del ochenta y cinco por ciento (85 %) cuando se trate de obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;

 

b) El diez por ciento (10 %) de la suma de las contribuciones y los aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16 de esta ley, y cuando se trate de las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios la suma a depositarse será del quince por ciento ( 15 %) de las contribuciones y aportes que se efectúen. Todo ello a la orden de las cuentas recaudadores que la ANSSAL habilitará de acuerdo con lo determinado en la ley del sistema nacional del seguro de salud y su decreto reglamentario;

 

c) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su art. 16, a la orden de la obra social correspondiente;

 

d) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su art. 16 a la orden de la ANSSAL, en los mismos términos que los indicados en el inc. b) precedente;

 

e) Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la autoridad de aplicación podrá constituir a entidades en agentes de retención de contribuciones y aportes calculados sobre la producción, que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad suscritos entre dichas entidades y las respectivas obras sociales

 

Art. 20.-Los aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los incs. b) y c) del art. 8º serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la reglamentación.

 

Art. 21.-Para la fiscalización y verificación de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los responsables y obligados, los funcionarios e inspectores de la Dirección Nacional de Obras Sociales y de las obras sociales tendrán, en lo pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

 

Las actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores mencionados en el párrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos legales, la veracidad de su contenido.

 

Art. 22. – Las obras sociales destinarán a sus gastos administrativos, excluidos los originados en la prestación directa de servicio, hasta un ocho por ciento (8 %) de sus recursos brutos deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado por la ley del sistema nacional del seguro de salud. La reglamentación establecerá el plazo dentro del cual las obras sociales deberán ajustarse a esa proporción de gastos administrativos.

 

Art. 23.-Los fondos previstos por la presente ley como también los que por cualquier motivo correspondan a las obras sociales deberán depositarse en instituciones bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales y serán destinados exclusivamente a la atención de las prestaciones y demás obligaciones de las mismas y de los gastos administrativos que demande su funcionamiento.

 

Las reservas y disponibilidades de las obras sociales sólo podrán ser invertidas en operaciones con las instituciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior y/o en títulos públicos, con garantía del Estado, que aseguren una adecuada liquidez conforme a lo que determine la reglamentación.

 

Art. 24.– El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las obras sociales, y de las multas establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquellas hubieran delegado esa facultad.

 

Serán competentes los juzgados federales de primera instancia en lo civil y comercial. En la Capital Federal será competente la Justicia Nacional del Trabajo.

 

Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior prescribirán a los diez (10) años.

 

Art. 25.– Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social-Secretaría de Coordinación de Salud y Acción Social-la Dirección Nacional de Obras Sociales que actuará como autoridad de aplicación de la presente ley, con jurisdicción sobre las obras sociales del art. 1º.

 

Art. 26.– La Dirección Nacional de Obras Sociales tendrá como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las obras sociales en todo aquello que no se encuentren obligadas por la ley del sistema nacional del seguro de salud. Actuará también como organismos de control para los aspectos administrativos y contables de las obras sociales.

 

Art. 27.– Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones:

 

1. Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las obras sociales.

 

2. Requerirá y suministrará información adecuada para el mejor contralor de las obras sociales a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y a la ANSSAL.

 

3. Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de las obras sociales cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias en su funcionamiento.

 

En este caso, cuando la denuncia provenga de la ANSSAL, por incumplimiento de sus obligaciones como agentes del seguro, se instrumentarán mecanismos sumarios para asegurar las prestaciones de salud garantizadas por la ley del sistema nacional del seguro de salud.

 

4. Llevará un Registro de Obras Sociales en el que deberán inscribirse todas las obras sociales comprendidas en la presente ley, con los recaudos que establezca la autoridad de aplicación.

 

5. A los efectos de la verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley y demás normas complementarias, la Dirección Nacional de Obras Sociales podrá solicitar de las obras sociales la información necesaria, su ampliación y/o aclaraciones. Sin perjuicio de ello podrá requerir a la ANSSAL la colaboración de su sindicatura para que, constituida en la entidad, constate y/u obtenga la información que expresamente le recabe la Dirección Nacional de Obras Sociales.

 

6. Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios de las obras sociales determinando el destino de los aportes y contribuciones.

 

Art. 28. – Las violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias o las que establezca el órgano de aplicación harán pasibles a las obras sociales de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otras leyes:

 

a) Apercibimiento;

 

b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, hasta cien (100) veces el monto del haber mínimo de dicha jubilación, vigente al momento de hacerse efectiva la multa;

 

c) Intervención.

 

El órgano de aplicación dispondrá las sanciones establecidas en los incs. a) y b), graduándolas conforme a la gravedad y reiteración de las infracciones y la prevista en el inc. c) será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.

 

La intervención de la obra social implicará la facultad del interventor de disponer de todos los fondos que le correspondan en virtud de esta ley y se limitará al ámbito de la misma.

 

Art. 29.– Solamente serán recurribles las sanciones previstas en los incs. b) y c) del art. 28 de esta ley dentro de los diez ( 10) días hábiles de notificadas por el órgano de aplicación o desde la publicación del acto pertinente por el Poder Ejecutivo Nacional, en su caso, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo o la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal a opción del recurrente. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del término aludido ante el órgano de aplicación, el que remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite.

 

En las jurisdicciones provinciales, será competente la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio del sancionado.

 

La sanción prevista en el artículo anterior, inc. c), será recurrible al solo efecto devolutivo.

 

Art. 30.-Los bienes pertenecientes a la Administración Central del Estado organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, para estatales o de administración mixta afectados a la prestación de los servicios médico-asistenciales del seguro nacional de salud, serán transferidos a la obra social correspondiente.

 

Art. 31.– Dispónese la condonación de la deuda que las obras sociales y las asociaciones de obras sociales mantienen con el Instituto Nacional de Obras Sociales (Fondo de Redistribución) por los conceptos enumerados en el art. 21, inc. c) de la ley 18.610 y art. 13, incs. a) y b) de la ley 22.269, contraída hasta el último día del mes inmediato anterior al de la fecha de promulgación de la presente.

 

Art. 32.-Los bienes afectados al funcionamiento de las obras sociales cuyo dominio pertenezca a una asociación sindical de trabajadores continuarán en el patrimonio de la asociación, pero las respectivas obras sociales no reconocerán usufructos a titulo oneroso por la utilización de dichas instalaciones, quedando a cargo de la obra social los gastos de mantenimiento, administración y funcionamiento.

 

Art. 33.-Las obras sociales del régimen de la ley 22.269 actualmente existente, cualquiera sea su naturaleza jurídica, continuarán en su desenvolvimiento durante el período de la adecuación a las disposiciones de la presente ley.

 

Art. 34.– Las obras sociales deberán adecuarse al régimen de la presente ley dentro del plazo de un ( 1 ) año a contar de la fecha de su vigencia. Este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo Nacional si las circunstancias lo hicieran necesario.

 

 

Art. 35.– Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y la normalización de las obras sociales, la administración de las mismas será:

 

a) En las obras sociales sindicales correspondientes a sindicatos que estén normalizados, dichos sindicatos designarán un administrador que será reconocido por la Dirección Nacional de Obras Sociales como representante legal de la obra social.

 

Del mismo modo se procederá a medida que las demás asociaciones sindicales completen su normalización institucional:

 

b) Las obras sociales constituidas por leyes especiales se normalizarán conforme a lo dispuesto por esta ley, dentro de los cien (100) días corridos contados a partir del siguiente al de su promulgación;

 

c) Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional, sus organismos autárquicos y descentralizados y del Poder Judicial serán conducidas por una comisión normalizadora conformada de acuerdo con lo establecido en el inc. c) del art. 12 de esta ley y presidida por un representante del Estado;

 

d) En las obras sociales del personal de dirección, las actuales autoridades serán las encargadas de continuar con la administración debiendo cumplimentar los recaudos de esta ley.

 

Art. 36.– Las autoridades provisionales a que hace referencia el artículo anterior procederán a elaborar los estatutos de la obra social, que elevarán para su registro a la Dirección Nacional de Obras Sociales, de acuerdo con las normas que ésta dicte.

 

Art. 37.– Sustitúyese el art. 5º de la ley 19.772, el que queda así redactado:

 

Art. 5º-La dirección y administración de la obra social estará a cargo de un directorio, designado por el Ministerio de Salud y Acción Social, con observancia de los recaudos previstos en el art. 7º de la presente ley, integrado por un presidente, un vicepresidente y cuatro directores, todos ellos a propuesta de la Confederación general de Empleados de Comercio de la República Argentina y dos directores en representación del Estado. El Ministerio de Salud y Acción Social deberá designar a los integrantes del directorio conforme al párrafo anterior, dentro del término de treinta (30) días de recibida la propuesta.

 

Art. 38.– Substitúyese el art. 4º de la ley 18.299, el que queda así redactado:

 

Art. 4º-La administración del Instituto estará a cargo de un consejo de administración el que será integrado por un presidente propuesto por el consejo de administración, seis (6) vocales en representación del personal de la industria del vidrio y sus actividades afines, cinco (5) de los cuales provendrán del sindicato obrero y uno (1) por el sindicato de empleados, dos (2) vocales en representación de los empleadores, que serán propuestos por entidades suficientemente representativas de la industria del vidrio y afines y dos (2) vocales en representación del Estado, propuestos por la Secretaría de Estado de Salud de la Nación.

 

Todos ellos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social.

 

Los vocales podrán ser reemplazados por sus representados, en cuyo caso el nuevo vocal ejercerá su mandato hasta la finalización del período que le correspondiere al sustituido.

 

Art. 39.– Sustitúyese el art. 5º de la ley 19.032, modificada por sus similares 19.465; 21.545; 22.245 y 22.954, el que queda así redactado:

 

Art. 5º-El gobierno y administración del Instituto estarán a cargo de un directorio integrado por un presidente en representación del Estado y doce (12) directores, cuatro (4) en representación de los beneficiarios, dos (2) en representación de los trabajadores activos y seis (6) en representación del Estado, designados todos ellos por el Ministerio de Salud y Acción Social.

 

La designación de los directores en representación de los beneficiarios se hará a propuesta de las entidades representativas y deberán ser jubilados o pensionados del Régimen Nacional de Previsión.

 

La designación de los directores en representación de los trabajadores activos, se hará a propuesta de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina.

 

El presidente y los directores durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y gozarán de la remuneración que establezca el presupuesto.

 

Art. 40.– Sustitúyese los arts. 5º y 7º de la ley 19.518, los que quedan así redactados:

 

Art. 5º-El instituto será dirigido y administrado por un directorio integrado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, doce (12) directores y un (1) síndico.

 

Art. 7º-Los directores del Instituto serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de las siguientes entidades: Uno (1) por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, uno (1) por la Asociación de Cooperativas y Mutualidades de Seguro, uno (1) por la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización, uno (1) por la Asociación de Aseguradores Extranjeros en la Argentina, seis (ó) por la asociación profesional de trabajadores con personería gremial representativa de las actividades comprendidas y dos (2) en representación del Estado, a propuesta de la Secretaria de Salud de la Nación.

 

El sindico será designado por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de la ANSSAL.

 

Art. 41.-Las obras sociales por convenio a que se refiere el art. 1º, inc. f), existentes en la actualidad, continuarán desarrollando su actividad dentro del sistema de la presente ley, salvo dentro de! plazo de noventa (90) días cualquiera de las partes denunciará el respectivo acuerdo ante la Dirección Nacional de Obras Sociales.

 

Art. 42.-A partir de la fecha de promulgación de la presente ley las funciones y atribuciones previstas para la Dirección Nacional de Obras Sociales serán asumidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS), hasta tanto se reglamente esta ley y comience a funcionar el nuevo organismo.

 

El personal del Instituto Nacional de Obras Sociales tendrá garantizada su continuidad laboral en el ámbito de la Administración publica nacional.

 

Art. 43.-Los integrantes de los directorios de las obras sociales comprendidas en el inc. b) del art. 1º de la presente ley podrán o no ser confirmados en sus cargos por las autoridades constitucionales que asuman en el año 1989. Tanto los confirmados como los reemplazantes completarán los períodos legales que en cada caso corresponda.

 

Art. 44.– Deróganse las leyes 18.610, 22.269, decretos y toda otra disposición que se oponga a lo regulado por la presente ley.

 

Art. 45.-Comuníquese, al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.- JUAN CARLOS PUGLIESE.- VICTOR H. MARTINEZ. – CARLOS A.

 

BRAVO – ANTONIO J. MACRIS.

 

Decreto 15/89

 

Bs. As. 5/01/89

 

POR TANTO:

 

Téngase por Ley de la Nación Nº 23660, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – Alfonsín. – José H. Jaunarena.

Alcance del IVA – Exclusión contratos de afiliación

 

ARTICULO 3° – Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios que se indican a continuación:

a) Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones – civiles, comerciales e industriales -, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas se equipara a trabajos de construcción.

b) Las obras efectuadas directamente o través de terceros sobre inmuebles propio.

c) La elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble – aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión – por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación en los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para la procedencia de esta exclusión.

d) La obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero.

e) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes

1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales – propios o ajenos -, o fuera de ellos.

Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de enseñanza – oficiales o privados reconocidos por el Estado – en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las disposiciones del inciso a) del artículo 2° referidas a la incorporación de bienes muebles de propia producción.

2. Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares.

3. Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora.

4. Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las agencias noticiosas.

5. Efectuadas por quienes provean gas o electricidad excepto el servicio de alumbrado público.

6. Efectuadas por quienes presten los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos.

7. De cosas muebles.

8. De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigoríficas.

9. De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles.

10. De decoración de viviendas y de todo otro inmueble (comerciales, industriales, de servicio,etc.).

11. Destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a).

12. Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.

13. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.

14. De boxes en studs.

15. Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares.

16. Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades, o por los sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

17. Efectuadas por tintorerías y lavanderías.

18. De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares.

19. De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales.

20. Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo 7°, inciso h), apartado 10.

21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina.

Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras:

a) Las que configuren servicios comprendidos en las actividades económicas del sector primario.

b) Los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo.

c) Los servicios de computación incluido el software cualquiera sea la forma o modalidad de contratación.

d) Los servicios de almacenaje.

e) Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y locación de espacios en las mismas.

f) Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo.

g) Los servicios prestados de organización, gestoría y administración a círculos de ahorro para fines determinados.

h) Los servicios prestados por agentes auxiliares de comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no comprendidos en el inciso c) del artículo 2°.

i) La cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores.

j) La publicidad.

k) La producción y distribución de películas cinematográficas y para video.

l) Las operaciones de seguros, excluidos los seguros de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones.

Cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos.