Resolución 3/2025

RESOL-2025-3-APN-SRT#MCH

Ciudad de Buenos Aires, 31/01/2025

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, Nº 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 66 de fecha 27 de enero de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (EA), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que por Resolución ANSES N° 66 de fecha 27 de enero de 2025 se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de febrero de 2025, siendo del DOS COMA SETENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,70 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del DNU N° 274/24-.

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de febrero de 2025, fijándolo en la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS CON 50/100 ($ 273.086,50).

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 66/25.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09 y el punto 12 de la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 de noviembre de 2024 modificatoria de la Resolución S.R.T. N° 51 de fecha 22 de julio de 2024.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS SESENTA MIL SETENTA Y NUEVE CON 03/100 ($ 60.079,03) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 66 de fecha 27 de enero de 2025.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de febrero de 2025.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

E/E Fernando Gabriel Perez

  1. 03/02/2025 N° 4976/25 v. 03/02/2025

Fecha de publicación 03/02/2025

 

PODER EJECUTIVO

Decreto 55/2025

DECTO-2025-55-APN-PTE – Disoluciones.

Ciudad de Buenos Aires, 31/01/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-04105896-APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 24.240 y sus modificatorias, 26.589 y sus modificatorias, 26.993 y sus modificaciones y 27.742, el Decreto N° 202 del 11 de febrero de 2015 y la Resolución N° 274 de la ex-SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA del 26 de marzo de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley del Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo N° 26.993 y sus modificaciones se creó el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, con la finalidad de intervenir en los reclamos de derechos individuales de consumidores o usuarios que versaren sobre conflictos en las relaciones de consumo regidas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, cuyo monto no excediera de un valor equivalente al de CINCUENTA Y CINCO (55) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

Que la citada ley dispuso que el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)” actúe a nivel nacional mediante su sede en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y en las dependencias, delegaciones u oficinas fijas o móviles que se establezcan en el resto del país.

Que por el artículo 4° se creó el Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo en el ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que, en otro orden, por el artículo 20 se creó un Fondo de Financiamiento en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS con el objeto de solventar las notificaciones y el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores.

Que, asimismo, para el supuesto de imposibilidad de arribar a una solución de la controversia entre las partes, la Ley N° 26.993 y sus modificaciones habilitó la instancia judicial de reclamo para el consumidor ante la Justicia Nacional y Federal.

Que por el Decreto Reglamentario N° 202/15 se dispuso que, en lo referente al Título I de la Ley N° 26.993 y sus modificaciones, la Autoridad de Aplicación sería la ex-SECRETARÍA DE COMERCIO del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, cuyas competencias actualmente corresponden a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que el funcionamiento del sistema del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, en la práctica, ha operado exclusivamente en el ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES mediante la celebración de audiencias de conciliación entre proveedores y consumidores, con el fin de resolver conflictos de consumo bajo el marco de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.

Que en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES existen otros ámbitos e instancias que tienen sustancialmente la misma finalidad que la instituida para el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”.

Que, en tal sentido, a través de la Resolución de la Presidencia del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES N° 581 del 24 de junio de 2021 y de la Resolución del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES N° 175 del 16 de diciembre de 2021, entre otras, se puso en funcionamiento el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (SCRC), que existe a la par de las dependencias de la DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en su carácter de Autoridad de Aplicación administrativa local de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.

Que, de igual manera, por la Ley N° 26.589 y sus modificatorias se estableció la mediación previa a todo proceso judicial con carácter obligatoria con el objeto de promover la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia, previo a la interposición de demandas en el ámbito de la Justicia Nacional.

Que, de esta forma, las instancias referidas tienen por finalidad posibilitar un acuerdo conciliatorio entre proveedores y consumidores para la resolución no adversarial de los conflictos de consumo.

Que dichos sistemas, en caso de fracaso de los medios conciliatorios, facultan a los consumidores damnificados a interponer demandas judiciales por incumplimiento contractual o legal de los proveedores, respectivamente, en el Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y ante la Justicia Nacional o Federal, acotado, en todos los casos, al ámbito geográfico de la referida ciudad.

Que la coexistencia de organismos con facultades y atribuciones superpuestas, así como la existencia de instancias burocráticas con misiones y funciones similares en jurisdicciones geográficas coincidentes, ha generado, en numerosos casos incrementos en los costos para los proveedores, con el consecuente encarecimiento de los precios de los bienes y servicios para los consumidores o usuarios.

Que, al respecto, resulta indispensable alinear las políticas de regulación del mercado interno y avanzar hacia una efectiva desburocratización y simplificación de los procesos administrativos, evitando la duplicación de competencias y facultades asignadas a organismos que, en ámbitos geográficos concentrados, persiguen objetivos con la misma finalidad.

Que por el artículo 1° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo dispuesto.

Que en el artículo 2° de la citada ley se establecieron las bases de la referida delegación legislativa que son: mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y asegurar el efectivo control interno de la administración pública nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.

Que por la precitada Ley N° 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la Administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: “a) La modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario; y b) La reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos”.

Que desde el inicio de la gestión el Gobierno Nacional ha tomado distintas medidas tendientes a ordenar y equilibrar las cuentas públicas, transparentar el gasto y lograr que los recursos disponibles se dirijan a quienes más lo necesitan de manera eficiente, con el objetivo de potenciar el crecimiento económico y su contribución al desarrollo del país.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta pertinente adoptar medidas en razón de las políticas públicas mencionadas, procediendo a la disolución del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, creado por el artículo 1° de la Ley N° 26.993 y sus modificaciones.

Que, en consecuencia, deviene necesario derogar los artículos 1° a 40 y 74 y 75 de la citada ley que dan sustento al referido Servicio.

Que la disolución del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, con base en su finalidad y ámbito de aplicación geográfico, en ningún caso afecta los derechos de los consumidores o usuarios, ya que se mantienen vigentes las normas aplicables a las relaciones de consumo y los organismos y procedimientos existentes en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Provincias, que garantizan su protección.

Que, adicionalmente, la disolución del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)” permitirá a la Autoridad de Aplicación Nacional de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, que recae en la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a concentrar su accionar y a focalizar sus recursos en el ejercicio de sus facultades y atribuciones para alcanzar los objetivos, misiones y funciones propios que le competen como agencia encargada de la protección de los derechos de los consumidores o usuarios de alcance nacional.

Que la Autoridad de Aplicación Nacional, a través de la denominada “VENTANILLA ÚNICA FEDERAL” creada por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO N° 274 del 26 de marzo de 2021, distribuye y asigna los reclamos interpuestos por los consumidores que ingresan mediante dicha plataforma, para su tratamiento y consideración, en todo el territorio nacional.

Que a partir de la disolución del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, dicha autoridad podrá realizar una distribución más eficiente y efectiva de los reclamos que correspondan a cada una de las jurisdicciones, atendiendo a la distribución federal de competencias establecidas en el artículo 41 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.

Que, de la misma manera, la presente medida se encuadra dentro de las bases previstas por el artículo 2° de la citada Ley N° 27.742 en tanto reducirá el sobredimensionamiento de la estructura estatal, contribuyendo a un mejoramiento del funcionamiento del ESTADO NACIONAL y logrando que este sea más ágil, eficiente y eficaz.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Disuélvese el “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, del ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creado por el artículo 1° de la Ley N° 26.993 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2°.- Disuélvese el “Registro Nacional de Conciliadores en las Relaciones de Consumo”, del ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, creado por el artículo 4° de la Ley N° 26.993 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3°.- Disuélvese el “Fondo de Financiamiento” del MINISTERIO DE ECONOMÍA, previsto por el artículo 20 de la Ley N° 26.993 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4°.- Las actuaciones administrativas del “Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)”, iniciadas en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 26.993 y sus modificaciones y que estuviesen pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, continuarán siendo tramitadas según su estado y serán concluidas por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien conservará a esos efectos, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen que se deroga, todas las facultades y atribuciones, incluso las sancionatorias, allí previstas.

ARTÍCULO 5°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA concluirá las obligaciones pendientes con los recursos remanentes del “Fondo de Financiamiento” creado por el artículo 20 de la citada Ley N° 26.993 y sus modificaciones, en caso de que los hubiere, o con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes al MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 6°.- Deróganse los artículos 1° al 40, 74 y 75 de la Ley N° 26.993 y sus modificaciones y el Decreto Reglamentario N° 202 del 11 de febrero de 2015.

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de febrero de 2025.

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo – Mariano Cúneo Libarona

  1. 03/02/2025 N° 5055/25 v. 03/02/2025

Fecha de publicación 03/02/2025

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Disposición 1/2025

DI-2025-1-APN-SSSS#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2025

 

VISTO el Expediente N° EX-2020-86980269-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 26.377 y 27.541, los Decretos Nros. 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 y DECTO-2019-128-APN-PTE de fecha 14 de febrero de 2019, las Resoluciones de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nros. 3 de fecha 12 de febrero de 2015 y RESOL-2023-26-APN-SSS#MT de fecha 20 de octubre de 2023, la Resolución Conjunta General Nº 4135-E/2017 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) de fecha 22 de septiembre de 2017, la Resolución Nº 429 de fecha 20 de diciembre de 2024 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, y la Disposición N° DI-2023-15-APN-DNCRSS#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 2 de noviembre de 2023, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008 facultaron a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

 

Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social y lograr el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.

 

Que la citada normativa estableció la competencia de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para la homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

 

Que, por la Resolución N° 3/2015 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N°1.370/2008, el Convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y las entidades representativas de la actividad yerbatera de la zona productora de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES.

 

Que, por la Resolución N° RESOL-2023-26-APN-SSS#MT de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, se homologó una adenda al Convenio, con el objetivo de fortalecer el buen desarrollo y funcionamiento de la herramienta.

 

Que, mediante la Disposición N° DI-2023-15-APN-DNCRSS#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se aprobó el Texto Ordenado del citado Convenio de Corresponsabilidad Gremial.

 

Que, en el acápite a), artículo 1° de la Resolución Conjunta General N° 4135-E/2017 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se estableció que la mencionada SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que aprueben nuevas escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.

 

Que, por la Resolución Nº 429/2024 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, se fijaron las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad yerbatera, en el ámbito de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES, con vigencia a partir del 1° de diciembre de 2024 y del 1° de enero de 2025 hasta el 31 de marzo de 2025, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.

 

Que, asimismo, para la actualización de las tarifas sustitutivas, se consideran las modificaciones en materia de contribuciones patronales dispuestas en el Título IV, Capítulo 3 de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° DECTO-2019-128-APN-PTE, de acuerdo a las disposiciones y alcance de las normas mencionadas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

 

Que la Ley N° 27.541, en su artículo 22, estableció que el importe de la detracción dispuesta en el Decreto N° DECTO-2019- 128-APN-PTE, no sufrirá actualización alguna.

 

Que, en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, previo al dictado de la presente, se ha puesto en conocimiento de las partes de la Comisión de Seguimiento, los cálculos efectuados para la actualización de la tarifa sustitutiva.

 

Que el Servicio Jurídico Permanente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y sus normas modificatorias y complementarias, el Anexo II del Decreto N° DCTO-2019-50-APN-PTE y sus modificatorios, los artículos 5º y 8º de la Ley N° 26.377.

 

Por ello,

 

LA SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

 

DISPONE:

 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la tarifa sustitutiva del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre las entidades representativas de la actividad yerbatera de las zonas productoras de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), homologado por la Resolución N° 3/2015 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (t.o. según Disposición N° DI-2023-15-APN-DNCRSS#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL), que como Anexo N° IF-2025-08100874-APN-DNCRSS#MCH, forma parte integrante de la presente.

 

ARTÍCULO 2°.- La tarifa sustitutiva del Anexo N° IF-2025-08100874-APN-DNCRSS#MCH tendrá vigencia desde el 1° de febrero del 2025 y mantendrá su vigencia hasta tanto no sea aprobada una nueva tarifa por la autoridad de aplicación.

 

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Alexandra Biasutti

 

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

 

  1. 30/01/2025 N° 4441/25 v. 30/01/2025

 

Fecha de publicación 30/01/2025

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 66/2025

RESOL-2025-66-ANSES-ANSES

 

Ciudad de Buenos Aires, 27/01/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-05133083- -ANSES-DGAYTE#ANSES; las Leyes N° 24.241, N° 26.417, N° 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos N° 110 del 7 de febrero de 2018 y N° 274 del 22 de marzo de 2024 y la Disposición N° DI-2024-25-APN-SSSS#MCH, de fecha 8 de noviembre de 2024; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.

Que, a su vez, dicho decreto de necesidad y urgencia dispone que la primera actualización, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.

Que, a través de los Informes N° IF-2025-04718226-ANSES-DESS#ANSES y N° IF-IF-2025-04720166-ANSES-DESS#ANSES, se detallan las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente, la cual es de DOS CON SETENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,70 %).

Que, por su parte, el artículo 3º del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que, en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de febrero de 2025 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a diciembre de 2024.

Que, por su parte, la Subsecretaría de Seguridad Social, por Disposición 25, de fecha 8 de noviembre de 2024, y el Informe N° IF-2024-119662968-APN-DNPSS#MCH, del 31 de octubre de 2024, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de enero de 2025 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de febrero de 2025.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18, y el Decreto N° 178/24.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. – Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de febrero de 2025, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 273.086,50).

ARTÍCULO 2°. – Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de febrero de 2025, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 1.837.613,63).

ARTÍCULO 3°. – Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 91.975,48) y PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA ($2.989.160,00), respectivamente, a partir del período devengado febrero de 2025.

ARTÍCULO 4°. – Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley 24.241, aplicable a partir del mes de febrero de 2025, en la suma de PESOS CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 124.924,61).

ARTÍCULO 5°. – Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley 27.260, aplicable a partir del mes de febrero de 2025, en la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTAVOS ($218.469,20).

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de enero de 2025 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de febrero de 2025, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la Subsecretaría de Seguridad Social en la Disposición 25, de fecha 8 de noviembre de 2024, y contenidos en el Informe N° IF-2024-119662968-APN-DNPSS#MCH, del 31 de octubre de 2024, que como Anexo forma parte integrante de la referida Disposición.

ARTÍCULO 7°. – Facúltase a la Dirección General Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 8°. – Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese.

Mariano de los Heros

  1. 29/01/2025 N° 4115/25 v. 29/01/2025

Fecha de publicación 29/01/2025

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

Resolución General 5645/2025

RESOG-2025-5645-E-AFIP-ARCA – Seguridad Social. Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Resolución General N° 3.693, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.

 

Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2025

 

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-00272490- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Nº 26.844 instituyó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que rige las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores que presten tareas en casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupadas para tales labores.

 

Que a su vez, el inciso e) del artículo 72 de la referida ley dispuso que los empleados del citado régimen se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley N° 25.239, a la vez que facultó a la entonces Administración Federal de Ingresos Públicos a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social previstos en el referido Título.

 

Que mediante la Resolución General Nº 3.693, sus modificatorias y complementarias, se establecieron las formas, plazos y demás condiciones para el ingreso de los aportes y/o contribuciones, y cuota con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo correspondientes a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, en función de la cantidad de horas semanales trabajadas.

 

Que la Resolución General N° 4.180 introdujo modificaciones a la aludida Resolución General Nº 3.693, sus modificatorias y complementarias, y determinó la adecuación del monto de las cotizaciones previsionales fijas del Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley N° 25.239 en igual proporción a las establecidas para el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias.

 

Que la adopción de dicha medida encuentra su fundamento en que ambos regímenes poseen una estructura similar, basada en un régimen tarifado destinado al financiamiento del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

 

Que la Ley N° 27.743 de “Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes” estableció un incremento extraordinario de los valores aplicables al mencionado Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, a la vez que modificó el mecanismo de actualización de tales valores contemplado en el artículo 52 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias.

 

Que, consecuentemente, deviene necesario fijar nuevos valores de los aportes y contribuciones correspondientes a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares a fin de armonizarlos con los importes vigentes de las cotizaciones previsionales estipuladas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

 

Que asimismo, se estima conveniente definir el nuevo mecanismo de ajuste de dichos montos a ingresar en concepto de aportes y contribuciones del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares e introducir adecuaciones en la citada Resolución General Nº 3.693, sus modificatorias y complementarias.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Técnico Legal Impositiva y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso e) del artículo 72 de la Ley N° 26.844, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 3.693, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

 

  1. Sustituir los incisos a) y b) del artículo 2°, por los siguientes:

 

“a) Por cada trabajador activo:

 

  1. Mayor de 18 años:

HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE

IMPORTE A PAGAR

IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA

CUOTA DE RIESGOS DEL TRABAJO

APORTES

CONTRIBUCIONES

Menos de 12

$ 6.816,05

$ 1.356,36

$ 474,86

$ 4.984,83

Desde 12 a menos de 16

$ 10.735,77

$ 2.513,38

$ 949,50

$ 7.272,89

16 o más

$ 28.688,55

$ 16.716,32

$ 1.384,95

$ 10.587,28

 

  1. Menor de 18 años pero mayor de 16 años:

HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE

IMPORTE A PAGAR

IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA

CUOTA DE RIESGOS DEL TRABAJO

APORTES

CONTRIBUCIONES

Menos de 12

$ 6.341,19

$ 1.356,36

$ 4.984,83

Desde 12 a menos de 16

$ 9.786,27

$ 2.513,38

$ 7.272,89

16 o más

$ 27.303,60

$ 16.716,32

$ 10.587,28

 

El QUINCE POR CIENTO (15%) del aporte de PESOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($16.716,32) previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la Ley N° 23.661 y sus modificaciones.

 

  1. b) Por cada trabajador jubilado:

HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE

IMPORTE A PAGAR

IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA

CUOTA DE RIESGOS DEL TRABAJO

APORTES

CONTRIBUCIONES

Menos de 12

$ 5.459,69

$ 474,86

$ 4.984,83

Desde 12 a menos de 16

$ 8.222,39

$ 949,50

$ 7.272,89

16 o más

$ 11.972,23

$ 1.384,95

$ 10.587,28

 

 

  1. Sustituir en el inciso a) del artículo 3°, la expresión “…CUARENTA Y CUATRO PESOS con 80/100 ($ 44,80.-)…”, por la expresión “PESOS UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1.384,95)”.

 

  1. Sustituir en el inciso b) del artículo 3°, la expresión “…CUARENTA Y DOS PESOS con 24/100 ($ 42,24.-)…”, por la expresión “PESOS UN MIL TRESCIENTOS CINCO CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.305,81)”.

 

  1. Sustituir en los incisos c) y d) del artículo 3°, la expresión “…QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS con 35/100 ($ 536,35.-)…”, por la expresión “PESOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($16.716,32).”.

 

  1. Sustituir en el anteúltimo párrafo del artículo 3°, la expresión “DIEZ POR CIENTO (10%)”, por la expresión “QUINCE POR CIENTO (15%)”.

 

  1. Incorporar como último párrafo del artículo 5°, el siguiente:

 

“Los empleados comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, podrán consultar los pagos registrados en concepto de aportes y contribuciones correspondientes al mismo, accediendo al sistema informático denominado “Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, a través del sitio web institucional, a cuyo efecto deberán contar con Clave Fiscal habilitada, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.”.

 

  1. Sustituir en el artículo 8°, la expresión “Artículo 5° de la Resolución Nº 2.224/2014 de la citada Superintendencia.”, por la expresión “artículo 35 de la Resolución Nº 46 del 31 de mayo de 2018 de la citada Superintendencia.”.

 

  1. Sustituir en el inciso b) del artículo 9°, la expresión “Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias.”, por la expresión “Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias.”.

 

  1. Sustituir en el inciso a) del artículo 10, la expresión “tiques”, por la expresión “comprobantes”.

 

  1. Sustituir el artículo 12, por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 12.- El cómputo de esta deducción podrá efectuarse conforme las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.”.

 

  1. Sustituir el artículo 13 por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 13.- Los montos fijados en los artículos 2° y 3° de la presente, con excepción de los correspondientes a la Cuota de Riesgo del Trabajo, se incrementarán en forma automática en la proporción y periodicidad que prevé el artículo 52 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, y se difundirán en el sitio web institucional.

 

A tales efectos, los nuevos valores resultarán de aplicación a partir del período devengado correspondiente al mes en que se practique la actualización.”.

 

  1. Sustituir en el artículo 14, la expresión “sistema informático a que se refiere el artículo anterior”, por la expresión “sistema informático denominado “Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, a través del sitio web institucional”.

 

ARTÍCULO 2°.- Toda referencia efectuada a la Administración Federal de Ingresos Públicos en la Resolución General N° 3.693, sus modificatorias y complementarias, deberá entenderse realizada a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.

 

ARTÍCULO 3°.- Dejar sin efecto la Resolución General N° 4.180.

 

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación conforme se indica a continuación:

 

  1. a) Lo dispuesto en los Puntos 1, 2, 3 y 4 del artículo 1°: respecto de las obligaciones cuyos vencimientos operen a partir del 1° de febrero de 2025.

 

  1. b) Lo establecido en el Punto 11 del artículo 1°: respecto de los aportes y contribuciones correspondientes al período devengado julio de 2025 y siguientes.

 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

 

Juan Alberto Pazo

 

  1. 29/01/2025 N° 4198/25 v. 29/01/2025

 

Fecha de publicación 29/01/2025

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 24/2025

RESOL-2025-24-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 21/01/2025

VISTO el Expediente EX-2017-25680241-APN-GA#SSN, el artículo 30 de la Ley N° 20.091, el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 30 de la Ley N° 20.091 instituye que la Autoridad de Control establecerá con criterio uniforme y general para todos los aseguradores sin excepción, el monto y las normas sobre capitales mínimos a las que deberán ajustarse los aseguradores que se autoricen o los que ya estén autorizados.

Que el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) fija los capitales mínimos que deben cumplimentar las entidades, tanto para operar en seguros directos como en reaseguros.

Que el régimen de capitales mínimos representa la capacidad de hacer frente a los compromisos derivados de los desvíos que puedan presentarse de manera de garantizar la continuidad y la estabilidad de las aseguradoras.

Que corresponde establecer los requisitos de adecuación del capital, a los fines de evaluar la solvencia de modo que las aseguradoras puedan absorber siniestros significativos no previstos.

Que la definición de un nivel adecuado de capitales redunda en la protección de los intereses de los asegurados, al reducir la probabilidad de insolvencia y/o minimizar las pérdidas de aquellos en el caso de insolvencia o liquidación.

Que del análisis realizado sobre los montos definidos en la normativa vigente respecto del capital mínimo a acreditar por ramas, surge la necesidad de adecuar los mismos a fin de otorgar solidez y solvencia al sector asegurador.

Que en la misma línea, resulta procedente realizar una simplificación de requisitos, determinando un único capital mínimo necesario para operar en la totalidad de las ramas comprendidas en el Plan de Cuentas.

Que a fin de facilitar a las entidades supervisadas la proyección actualizada del requerimiento, brindando previsibilidad sin dejar de mantener un adecuado nivel de exigencia, resulta vital establecer un valor de referencia expresado en una unidad de fácil acceso y que garantice la objetividad y transparencia en su determinación.

Que en atención al impacto que pudiera generar la modificación de los capitales mínimos a acreditar, cabe establecer un esquema escalonado para cumplimentar la nueva exigencia.

Que en el marco de las políticas implementadas por el Gobierno Nacional, resulta oportuno eliminar restricciones regulatorias que no respondan a fines estrictamente técnicos o a medidas que tengan por objeto la protección de los asegurados y el buen funcionamiento del mercado asegurador; ello, con el fin último de impulsar la productividad y fortalecer la libre competencia.

Que en ese orden de ideas los puntos 23.1.2. y 30.7., y el inciso IV) del punto 7.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) resultan una mera traba burocrática y, por lo tanto, amerita su eliminación del mencionado reglamento.

Que las Gerencias de Evaluación y Técnica y Normativa se expidieron en el ámbito de sus respectivas órbitas competenciales.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que corresponde a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el punto 30.1.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“30.1.1.1. Capital a Acreditar por Ramas

Para operar en seguros debe acreditarse un capital único equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA MIL (750.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA).”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el punto 30.1.2.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“30.1.2.1. Un capital mínimo no inferior a TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (3.750.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA).”.

ARTÍCULO 3º.- Elimínese el inciso IV) del punto 7.1. y los puntos 23.1.2. y 30.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014).

ARTÍCULO 4º.- Disposición Transitoria

El capital mínimo a acreditar para aquellas entidades aseguradoras que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Resolución se encuentren autorizadas, o en proceso de autorización, será exigible bajo el siguiente esquema:

  • Hasta el 30 de septiembre de 2025:

Se mantendrán los montos de capital exigidos de conformidad a lo establecido en el Anexo IF-2025-07174248-APN-GE#SSN, que integra la presente, con sus respectivas actualizaciones trimestrales.

  • Al 31 de diciembre de 2025:

TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (375.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA).

  • Al 30 de junio de 2026:

SETECIENTOS CINCUENTA MIL (750.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA).

ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, notifíquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Plate

  1. 23/01/2025 N° 3213/25 v. 23/01/2025

Fecha de publicación 23/01/2025

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 18/2025

RESOL-2025-18-APN-SSN#MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2025

VISTO el Expediente EX-2017-15576456-APN-GA#SSN, las Leyes N° 20.091 y 26.773, la Resolución SSN Nº 38.064 de fecha 27 de diciembre de 2013, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 26 de la Ley N° 20.091 establece que “Las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacitación económico-financiera (…)”.

Que, asimismo, dicha norma faculta a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN a observar las primas que resulten insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias.

Que, por su parte, el artículo 10 de la Ley N° 26.773 establece los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deben tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas.

Que dichos indicadores configuran el marco normativo necesario para asegurar un régimen tarifario adecuado.

Que, no obstante ello, por Resolución SSN Nº 38.064 de fecha 27 de diciembre de 2013, se fijaron límites y pautas para los cuadros tarifarios aprobados a cada aseguradora.

Que a la luz de lo expresado en los párrafos que anteceden y considerando que las políticas de suscripción y retención de riesgos de las entidades se rigen bajo los principios técnicos de equidad, suficiencia, homogeneidad y representatividad, resulta menester suprimir los límites tarifarios establecidos en virtud de la citada Resolución SSN N° 38.064.

Que la eliminación de los límites en cuestión se propicia en el marco de una desregulación inteligente y, asimismo, con el objeto de favorecer la libre competencia entre los actores del sector.

Que en función a ello, las aseguradoras podrán adecuar los cuadros tarifarios vigentes debiendo procurar que estén a disposición de este Organismo de Control.

Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en las presentes actuaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Deróguese la Resolución SSN Nº 38.064 de fecha 27 de diciembre de 2013.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que lo dispuesto en virtud de la presente será de aplicación a todas las suscripciones y/o renovaciones de los contratos de seguro de riesgos del trabajo celebrados con posterioridad a su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Plate

  1. 20/01/2025 N° 2486/25 v. 20/01/2025

Fecha de publicación 20/01/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL

Disposición 1/2025

DI-2025-1-APN-GCP#SRT

 

Ciudad de Buenos Aires, 15/01/2025

VISTO el Expediente EX-2023-03045887-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, 24.557, 26.773, 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 1 de noviembre de 2024-, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus normas modificatorias y complementarias, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones.

Que el artículo 5° de la resolución citada en el considerado precedente encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa.

Que por Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos.

Que posteriormente, el entonces M.T.E. Y S.S. dispuso mediante la Resolución N° 649 de fecha 13 de junio de 2022 que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento agosto del mismo año, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) -índice no decreciente-, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda siendo de aplicación exclusivamente a unidades productivas del Régimen General.

Que considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de enero de 2025, es necesario tomar los valores de los índices de noviembre y octubre de 2024 en el caso del Régimen General (Unidades Productivas).

Que, en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices, 134754,34 y 131045,09 respectivamente, se obtiene un valor de 1,0283 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON 71/100 ($ 1.139,71) arroja un monto de PESOS UN MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON 97/100 ($ 1.171,97).

Que en el caso del Régimen Especial de Casas Particulares es de aplicación la actualización del devengado del mes de enero de 2025 conforme lo indicado en la Resolución N° 467/21, para lo cual es necesario tomar los valores de los índices de noviembre y agosto de 2024.

Que, en consecuencia, de la división aritmética de dichos índices, 134754,34 y 118007,30, respectivamente, se obtiene un valor de 1,1419 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS UN MIL VEINTISEIS CON 36/100 ($ 1.026,36) arroja un monto de PESOS UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON 1/100 ($ 1.172,01).

Que a los fines de facilitar la identificación del monto a integrar con destino al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), se estima pertinente aplicar las reglas de usos y costumbres respecto del redondeo decimal, por lo que la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 queda entonces determinada en PESOS UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS ($ 1.172) para ambos regímenes.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido conforme sus facultades y competencias.

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y N° 649/22 y las Resoluciones S.R.T. N° 47/21 y N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 1 de noviembre de 2024-.

Por ello,

EL GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021 y en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será para ambos regímenes de PESOS UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS ($ 1.172) para el devengado del mes de enero de 2025.

ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de febrero de 2025.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Leandro Manuel Punte

  1. 17/01/2025 N° 2321/25 v. 17/01/2025

Fecha de publicación 17/01/2025