ADHIÉRASE LA PROVINCIA DEL CHUBUT A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL TÍTULO I DE LA LEY NACIONAL N°27.348, COMPLEMENTARIA DE LA LEY NACIONAL N°24.557 SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

LEY XIV N° 03

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Adhiérase la Provincia del Chubut a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional N°27.348, complementaria de la Ley Nacional N°24.557 sobre Riesgos del Trabajo, quedando delega- Jueves 16 de enero de 2025 BOLETÍN OFICIAL PÁGINA 17 das expresamente en la jurisdicción administrativa nacional las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la norma precitada, con sujeción a las condiciones establecidas en la presente ley. Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley Nacional N°24.241 actuarán en el ámbito de la Provincia del Chubut como instancia administrativa previa^ obligatoria y excluyente de cualquier otra. De conformidad a lo prescripto en el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional N° 27.348, el trabajador que se encuentra vinculado mediante una relación laboral no registrada con un empleador alcanzado por el artículo 28 de la Ley Nacional N°24.557, no estará obligado a acudir ante la Comisión Médica Jurisdiccional, por cuanto cuenta con la vía judicial expedita.

Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo Provincial a través de la Secretaría de Trabajo, celebrará convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) a los fines de que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley Nacional N°24.241 actúen en el ámbito de la provincia como instancia prejurisdiccional y velen por el cumplimiento permanente de los derechos de los trabajadores, consagrados en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia del Chubut y las normas de fondo, conforme los siguientes lincamientos: a) adecuada cobertura geográfica tendiente a asegurar la accesibilidad a la prestación del servicio en el territorio de la Provincia del Chubut. A tal fin, deberá constituirse y ponerse en funcionamiento al menos una Comisión Médica Jurisdiccional en el ámbito de competencia territorial de cada una de las Circunscripciones Judiciales de la Provincia del Chubut; b) celeridad, sencillez, y gratuidad en el procedimiento para las personas trabajadoras; c) calidad de atención; d) fundamentación científica, imparcialidad, objetividad y profesionalidad en los dictámenes médicos, asegurando la correcta aplicación de las reglas para la cuantificación del daño previstas en el sistema de riesgos del trabajo; e) participación de las partes en la comisión médica con patrocinio letrado en los términos de la Resolución SRT N° 298/2017 o la que en el futuro la reemplace; f) publicidad de los indicadores de gestión.

Artículo 3°.- Entiéndase que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2° de la Ley Nacional N° 27.348 y en el artículo 46 de la Ley Nacional N°24.557 contra las decisiones de las Comisionas Médicas Jurisdiccionales, tramitarán a través de la acción laboral ordinaria con arreglo a lo dispuesto en la Ley XIV N° 1 ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia laboral de la Circunscripción Judicial correspondiente. Los recursos contra las decisiones de la Comisión Médica Central tramitarán como recurso directo ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo laboral de la Circunscripción Judicial que resulte competente. Ante la ausencia de resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional en el plazo de sesenta (60) días hábiles, contados desde el inicio del trámite, el trabajador o, en su caso, sus derechohabientes, queda habilitado para entablar la acción ordinaria prevista en el párrafo primero. La acción laboral ordinaria que por esta ley se otorga a las personas trabajadoras, produce la atracción del recurso que eventualmente interponga la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central. Interpuesta la demanda por el trabajador, en la primera providencia se requerirá de inmediato a la Comisión Médica Jurisdiccional, la remisión de las actuaciones administrativas. Lo propio realizará la Cámara de Apelaciones a la Comisión Medica Central cuando medie recurso directo contra una resolución de esta última. Si las partes consintieran los términos del acto administrativo dictado por la Comisión Médica Jurisdiccional o, en su caso, de la Comisión Médica Central, éste hará cosa juzgada administrativa, quedando definitivamente concluida la controversia. Sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas por la legislación nacional, el incumplimiento por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, de las decisiones firmes emanadas de las Comisiones Médicas a favor de los trabajadores, tramitará por el procedimiento previsto para la ejecución de sentencias por ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en lo laboral.

Artículo 4°.- Es obligatorio el patrocinio letrado para el trabajador o sus derechohabientes, desde la primera presentación, en los procedimientos de las actuaciones administrativas establecidos en la Ley Nacional N° 27,348, que tramiten ante las Comisiones Médicas. Los honorarios profesionales de los abogados y peritos por sus actuaciones en la instancia administrativa serán a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y podrán ser convenidos en instancia privada por las partes o bien determinados de conformidad con lo establecido en la Ley XIII N°4 por el Juzgado que resulte competente en materia laboral, resultando de aplicación el procedimiento de cobro previsto en dicha norma.

Artículo 5°.- Ningún profesional actuante, que cumpla sus funciones para la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en particular dentro del ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, podrá tener relación de dependencia o vínculo con Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y/o representar en su caso a los trabajadores en reclamos de la Ley Nacional N° 24.557 y sus modificatorias.

Artículo 6°.- La entrada en vigencia de esta Ley queda supeditada a la puesta en funcionamiento de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales en cada una de las Circunscripciones Judiciales de la Provincia del Chubut conforme lo establecido en el artículo 2° inciso a) de la presente.

Artículo 7°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.

Dr. GUSTAVO MENNA Presidente Honorable Legislatura de la Provincia de Chubut

VALERIA HAYDEE ROMERO Secretaria Legislativa Honorable Legislatura de la Provincia de Chubut.

 

Decreto N° 13

Rawson, 09 de enero de 2025

VISTO Y CONSIDERANDO: El proyecto de ley referente a la adhesión de la Provincia del Chubut a las disposiciones del Título I de la Ley Nacional N° 27.348, complementaria de la Ley Nacional N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 19 de diciembre de 2024, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

Téngase por Ley de la Provincia: XIV N° 03 Cúmplase, comuníquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.

Lic. IGNACIO AGUSTÍN TORRES

Dr. VICTORIANO ERASO PARODI

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 1/2025

RESOL-2025-1-APN-SRT#MCH

 

Ciudad de Buenos Aires, 07/01/2025

 

VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.417, N° 27.260, N° 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 1.247 de fecha 26 de diciembre de 2024, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.

 

Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).

 

Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.

 

Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.

 

Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.

 

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.

 

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.

 

Que el D.N.U. N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

 

Que por Resolución ANSES N° 1.274 de fecha 26 de diciembre de 2024 se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de enero de 2025, siendo del DOS COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (2,43 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del D.N.U. N° 274/24-.

 

Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de enero de 2025, fijándolo en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE CON 01/100 ($ 265.907,01).

 

Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.

 

Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 1.247/24.

 

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.

 

Por ello,

 

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 54/100 ($ 58.499,54) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 1.247 de fecha 26 de diciembre de 2024.

 

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 01 de enero de 2025.

 

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

Gustavo Dario Moron

 

  1. 08/01/2025 N° 799/25 v. 08/01/2025

 

Fecha de publicación 08/01/2025