AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

Resolución General 5645/2025

RESOG-2025-5645-E-AFIP-ARCA – Seguridad Social. Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Resolución General N° 3.693, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.

 

Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2025

 

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-00272490- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Nº 26.844 instituyó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que rige las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores que presten tareas en casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupadas para tales labores.

 

Que a su vez, el inciso e) del artículo 72 de la referida ley dispuso que los empleados del citado régimen se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley N° 25.239, a la vez que facultó a la entonces Administración Federal de Ingresos Públicos a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social previstos en el referido Título.

 

Que mediante la Resolución General Nº 3.693, sus modificatorias y complementarias, se establecieron las formas, plazos y demás condiciones para el ingreso de los aportes y/o contribuciones, y cuota con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo correspondientes a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, en función de la cantidad de horas semanales trabajadas.

 

Que la Resolución General N° 4.180 introdujo modificaciones a la aludida Resolución General Nº 3.693, sus modificatorias y complementarias, y determinó la adecuación del monto de las cotizaciones previsionales fijas del Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley N° 25.239 en igual proporción a las establecidas para el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias.

 

Que la adopción de dicha medida encuentra su fundamento en que ambos regímenes poseen una estructura similar, basada en un régimen tarifado destinado al financiamiento del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

 

Que la Ley N° 27.743 de “Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes” estableció un incremento extraordinario de los valores aplicables al mencionado Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, a la vez que modificó el mecanismo de actualización de tales valores contemplado en el artículo 52 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias.

 

Que, consecuentemente, deviene necesario fijar nuevos valores de los aportes y contribuciones correspondientes a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares a fin de armonizarlos con los importes vigentes de las cotizaciones previsionales estipuladas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

 

Que asimismo, se estima conveniente definir el nuevo mecanismo de ajuste de dichos montos a ingresar en concepto de aportes y contribuciones del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares e introducir adecuaciones en la citada Resolución General Nº 3.693, sus modificatorias y complementarias.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Técnico Legal Impositiva y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso e) del artículo 72 de la Ley N° 26.844, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 3.693, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

 

  1. Sustituir los incisos a) y b) del artículo 2°, por los siguientes:

 

“a) Por cada trabajador activo:

 

  1. Mayor de 18 años:

HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE

IMPORTE A PAGAR

IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA

CUOTA DE RIESGOS DEL TRABAJO

APORTES

CONTRIBUCIONES

Menos de 12

$ 6.816,05

$ 1.356,36

$ 474,86

$ 4.984,83

Desde 12 a menos de 16

$ 10.735,77

$ 2.513,38

$ 949,50

$ 7.272,89

16 o más

$ 28.688,55

$ 16.716,32

$ 1.384,95

$ 10.587,28

 

  1. Menor de 18 años pero mayor de 16 años:

HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE

IMPORTE A PAGAR

IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA

CUOTA DE RIESGOS DEL TRABAJO

APORTES

CONTRIBUCIONES

Menos de 12

$ 6.341,19

$ 1.356,36

$ 4.984,83

Desde 12 a menos de 16

$ 9.786,27

$ 2.513,38

$ 7.272,89

16 o más

$ 27.303,60

$ 16.716,32

$ 10.587,28

 

El QUINCE POR CIENTO (15%) del aporte de PESOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($16.716,32) previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la Ley N° 23.661 y sus modificaciones.

 

  1. b) Por cada trabajador jubilado:

HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE

IMPORTE A PAGAR

IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA

CUOTA DE RIESGOS DEL TRABAJO

APORTES

CONTRIBUCIONES

Menos de 12

$ 5.459,69

$ 474,86

$ 4.984,83

Desde 12 a menos de 16

$ 8.222,39

$ 949,50

$ 7.272,89

16 o más

$ 11.972,23

$ 1.384,95

$ 10.587,28

 

 

  1. Sustituir en el inciso a) del artículo 3°, la expresión “…CUARENTA Y CUATRO PESOS con 80/100 ($ 44,80.-)…”, por la expresión “PESOS UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1.384,95)”.

 

  1. Sustituir en el inciso b) del artículo 3°, la expresión “…CUARENTA Y DOS PESOS con 24/100 ($ 42,24.-)…”, por la expresión “PESOS UN MIL TRESCIENTOS CINCO CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.305,81)”.

 

  1. Sustituir en los incisos c) y d) del artículo 3°, la expresión “…QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS con 35/100 ($ 536,35.-)…”, por la expresión “PESOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($16.716,32).”.

 

  1. Sustituir en el anteúltimo párrafo del artículo 3°, la expresión “DIEZ POR CIENTO (10%)”, por la expresión “QUINCE POR CIENTO (15%)”.

 

  1. Incorporar como último párrafo del artículo 5°, el siguiente:

 

“Los empleados comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, podrán consultar los pagos registrados en concepto de aportes y contribuciones correspondientes al mismo, accediendo al sistema informático denominado “Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, a través del sitio web institucional, a cuyo efecto deberán contar con Clave Fiscal habilitada, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.”.

 

  1. Sustituir en el artículo 8°, la expresión “Artículo 5° de la Resolución Nº 2.224/2014 de la citada Superintendencia.”, por la expresión “artículo 35 de la Resolución Nº 46 del 31 de mayo de 2018 de la citada Superintendencia.”.

 

  1. Sustituir en el inciso b) del artículo 9°, la expresión “Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias.”, por la expresión “Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias.”.

 

  1. Sustituir en el inciso a) del artículo 10, la expresión “tiques”, por la expresión “comprobantes”.

 

  1. Sustituir el artículo 12, por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 12.- El cómputo de esta deducción podrá efectuarse conforme las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.”.

 

  1. Sustituir el artículo 13 por el siguiente:

 

“ARTÍCULO 13.- Los montos fijados en los artículos 2° y 3° de la presente, con excepción de los correspondientes a la Cuota de Riesgo del Trabajo, se incrementarán en forma automática en la proporción y periodicidad que prevé el artículo 52 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, y se difundirán en el sitio web institucional.

 

A tales efectos, los nuevos valores resultarán de aplicación a partir del período devengado correspondiente al mes en que se practique la actualización.”.

 

  1. Sustituir en el artículo 14, la expresión “sistema informático a que se refiere el artículo anterior”, por la expresión “sistema informático denominado “Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, a través del sitio web institucional”.

 

ARTÍCULO 2°.- Toda referencia efectuada a la Administración Federal de Ingresos Públicos en la Resolución General N° 3.693, sus modificatorias y complementarias, deberá entenderse realizada a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.

 

ARTÍCULO 3°.- Dejar sin efecto la Resolución General N° 4.180.

 

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación conforme se indica a continuación:

 

  1. a) Lo dispuesto en los Puntos 1, 2, 3 y 4 del artículo 1°: respecto de las obligaciones cuyos vencimientos operen a partir del 1° de febrero de 2025.

 

  1. b) Lo establecido en el Punto 11 del artículo 1°: respecto de los aportes y contribuciones correspondientes al período devengado julio de 2025 y siguientes.

 

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

 

Juan Alberto Pazo

 

  1. 29/01/2025 N° 4198/25 v. 29/01/2025

 

Fecha de publicación 29/01/2025

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 24/2025

RESOL-2025-24-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 21/01/2025

VISTO el Expediente EX-2017-25680241-APN-GA#SSN, el artículo 30 de la Ley N° 20.091, el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 30 de la Ley N° 20.091 instituye que la Autoridad de Control establecerá con criterio uniforme y general para todos los aseguradores sin excepción, el monto y las normas sobre capitales mínimos a las que deberán ajustarse los aseguradores que se autoricen o los que ya estén autorizados.

Que el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) fija los capitales mínimos que deben cumplimentar las entidades, tanto para operar en seguros directos como en reaseguros.

Que el régimen de capitales mínimos representa la capacidad de hacer frente a los compromisos derivados de los desvíos que puedan presentarse de manera de garantizar la continuidad y la estabilidad de las aseguradoras.

Que corresponde establecer los requisitos de adecuación del capital, a los fines de evaluar la solvencia de modo que las aseguradoras puedan absorber siniestros significativos no previstos.

Que la definición de un nivel adecuado de capitales redunda en la protección de los intereses de los asegurados, al reducir la probabilidad de insolvencia y/o minimizar las pérdidas de aquellos en el caso de insolvencia o liquidación.

Que del análisis realizado sobre los montos definidos en la normativa vigente respecto del capital mínimo a acreditar por ramas, surge la necesidad de adecuar los mismos a fin de otorgar solidez y solvencia al sector asegurador.

Que en la misma línea, resulta procedente realizar una simplificación de requisitos, determinando un único capital mínimo necesario para operar en la totalidad de las ramas comprendidas en el Plan de Cuentas.

Que a fin de facilitar a las entidades supervisadas la proyección actualizada del requerimiento, brindando previsibilidad sin dejar de mantener un adecuado nivel de exigencia, resulta vital establecer un valor de referencia expresado en una unidad de fácil acceso y que garantice la objetividad y transparencia en su determinación.

Que en atención al impacto que pudiera generar la modificación de los capitales mínimos a acreditar, cabe establecer un esquema escalonado para cumplimentar la nueva exigencia.

Que en el marco de las políticas implementadas por el Gobierno Nacional, resulta oportuno eliminar restricciones regulatorias que no respondan a fines estrictamente técnicos o a medidas que tengan por objeto la protección de los asegurados y el buen funcionamiento del mercado asegurador; ello, con el fin último de impulsar la productividad y fortalecer la libre competencia.

Que en ese orden de ideas los puntos 23.1.2. y 30.7., y el inciso IV) del punto 7.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) resultan una mera traba burocrática y, por lo tanto, amerita su eliminación del mencionado reglamento.

Que las Gerencias de Evaluación y Técnica y Normativa se expidieron en el ámbito de sus respectivas órbitas competenciales.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que corresponde a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el punto 30.1.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“30.1.1.1. Capital a Acreditar por Ramas

Para operar en seguros debe acreditarse un capital único equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA MIL (750.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA).”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el punto 30.1.2.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:

“30.1.2.1. Un capital mínimo no inferior a TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (3.750.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA).”.

ARTÍCULO 3º.- Elimínese el inciso IV) del punto 7.1. y los puntos 23.1.2. y 30.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014).

ARTÍCULO 4º.- Disposición Transitoria

El capital mínimo a acreditar para aquellas entidades aseguradoras que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Resolución se encuentren autorizadas, o en proceso de autorización, será exigible bajo el siguiente esquema:

  • Hasta el 30 de septiembre de 2025:

Se mantendrán los montos de capital exigidos de conformidad a lo establecido en el Anexo IF-2025-07174248-APN-GE#SSN, que integra la presente, con sus respectivas actualizaciones trimestrales.

  • Al 31 de diciembre de 2025:

TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (375.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA).

  • Al 30 de junio de 2026:

SETECIENTOS CINCUENTA MIL (750.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA).

ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, notifíquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Plate

  1. 23/01/2025 N° 3213/25 v. 23/01/2025

Fecha de publicación 23/01/2025

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 18/2025

RESOL-2025-18-APN-SSN#MEC

 

Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2025

VISTO el Expediente EX-2017-15576456-APN-GA#SSN, las Leyes N° 20.091 y 26.773, la Resolución SSN Nº 38.064 de fecha 27 de diciembre de 2013, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 26 de la Ley N° 20.091 establece que “Las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacitación económico-financiera (…)”.

Que, asimismo, dicha norma faculta a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN a observar las primas que resulten insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias.

Que, por su parte, el artículo 10 de la Ley N° 26.773 establece los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deben tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas.

Que dichos indicadores configuran el marco normativo necesario para asegurar un régimen tarifario adecuado.

Que, no obstante ello, por Resolución SSN Nº 38.064 de fecha 27 de diciembre de 2013, se fijaron límites y pautas para los cuadros tarifarios aprobados a cada aseguradora.

Que a la luz de lo expresado en los párrafos que anteceden y considerando que las políticas de suscripción y retención de riesgos de las entidades se rigen bajo los principios técnicos de equidad, suficiencia, homogeneidad y representatividad, resulta menester suprimir los límites tarifarios establecidos en virtud de la citada Resolución SSN N° 38.064.

Que la eliminación de los límites en cuestión se propicia en el marco de una desregulación inteligente y, asimismo, con el objeto de favorecer la libre competencia entre los actores del sector.

Que en función a ello, las aseguradoras podrán adecuar los cuadros tarifarios vigentes debiendo procurar que estén a disposición de este Organismo de Control.

Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en las presentes actuaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Deróguese la Resolución SSN Nº 38.064 de fecha 27 de diciembre de 2013.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que lo dispuesto en virtud de la presente será de aplicación a todas las suscripciones y/o renovaciones de los contratos de seguro de riesgos del trabajo celebrados con posterioridad a su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Guillermo Plate

  1. 20/01/2025 N° 2486/25 v. 20/01/2025

Fecha de publicación 20/01/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL

Disposición 1/2025

DI-2025-1-APN-GCP#SRT

 

Ciudad de Buenos Aires, 15/01/2025

VISTO el Expediente EX-2023-03045887-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, 24.557, 26.773, 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 1 de noviembre de 2024-, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus normas modificatorias y complementarias, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones.

Que el artículo 5° de la resolución citada en el considerado precedente encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa.

Que por Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos.

Que posteriormente, el entonces M.T.E. Y S.S. dispuso mediante la Resolución N° 649 de fecha 13 de junio de 2022 que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento agosto del mismo año, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) -índice no decreciente-, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda siendo de aplicación exclusivamente a unidades productivas del Régimen General.

Que considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de enero de 2025, es necesario tomar los valores de los índices de noviembre y octubre de 2024 en el caso del Régimen General (Unidades Productivas).

Que, en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices, 134754,34 y 131045,09 respectivamente, se obtiene un valor de 1,0283 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON 71/100 ($ 1.139,71) arroja un monto de PESOS UN MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON 97/100 ($ 1.171,97).

Que en el caso del Régimen Especial de Casas Particulares es de aplicación la actualización del devengado del mes de enero de 2025 conforme lo indicado en la Resolución N° 467/21, para lo cual es necesario tomar los valores de los índices de noviembre y agosto de 2024.

Que, en consecuencia, de la división aritmética de dichos índices, 134754,34 y 118007,30, respectivamente, se obtiene un valor de 1,1419 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS UN MIL VEINTISEIS CON 36/100 ($ 1.026,36) arroja un monto de PESOS UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON 1/100 ($ 1.172,01).

Que a los fines de facilitar la identificación del monto a integrar con destino al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), se estima pertinente aplicar las reglas de usos y costumbres respecto del redondeo decimal, por lo que la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 queda entonces determinada en PESOS UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS ($ 1.172) para ambos regímenes.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido conforme sus facultades y competencias.

Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y N° 649/22 y las Resoluciones S.R.T. N° 47/21 y N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 1 de noviembre de 2024-.

Por ello,

EL GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021 y en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será para ambos regímenes de PESOS UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS ($ 1.172) para el devengado del mes de enero de 2025.

ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de febrero de 2025.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Leandro Manuel Punte

  1. 17/01/2025 N° 2321/25 v. 17/01/2025

Fecha de publicación 17/01/2025

ADHIÉRASE LA PROVINCIA DEL CHUBUT A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL TÍTULO I DE LA LEY NACIONAL N°27.348, COMPLEMENTARIA DE LA LEY NACIONAL N°24.557 SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

LEY XIV N° 03

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Adhiérase la Provincia del Chubut a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional N°27.348, complementaria de la Ley Nacional N°24.557 sobre Riesgos del Trabajo, quedando delega- Jueves 16 de enero de 2025 BOLETÍN OFICIAL PÁGINA 17 das expresamente en la jurisdicción administrativa nacional las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la norma precitada, con sujeción a las condiciones establecidas en la presente ley. Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley Nacional N°24.241 actuarán en el ámbito de la Provincia del Chubut como instancia administrativa previa^ obligatoria y excluyente de cualquier otra. De conformidad a lo prescripto en el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley Nacional N° 27.348, el trabajador que se encuentra vinculado mediante una relación laboral no registrada con un empleador alcanzado por el artículo 28 de la Ley Nacional N°24.557, no estará obligado a acudir ante la Comisión Médica Jurisdiccional, por cuanto cuenta con la vía judicial expedita.

Artículo 2°.- El Poder Ejecutivo Provincial a través de la Secretaría de Trabajo, celebrará convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) a los fines de que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley Nacional N°24.241 actúen en el ámbito de la provincia como instancia prejurisdiccional y velen por el cumplimiento permanente de los derechos de los trabajadores, consagrados en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia del Chubut y las normas de fondo, conforme los siguientes lincamientos: a) adecuada cobertura geográfica tendiente a asegurar la accesibilidad a la prestación del servicio en el territorio de la Provincia del Chubut. A tal fin, deberá constituirse y ponerse en funcionamiento al menos una Comisión Médica Jurisdiccional en el ámbito de competencia territorial de cada una de las Circunscripciones Judiciales de la Provincia del Chubut; b) celeridad, sencillez, y gratuidad en el procedimiento para las personas trabajadoras; c) calidad de atención; d) fundamentación científica, imparcialidad, objetividad y profesionalidad en los dictámenes médicos, asegurando la correcta aplicación de las reglas para la cuantificación del daño previstas en el sistema de riesgos del trabajo; e) participación de las partes en la comisión médica con patrocinio letrado en los términos de la Resolución SRT N° 298/2017 o la que en el futuro la reemplace; f) publicidad de los indicadores de gestión.

Artículo 3°.- Entiéndase que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2° de la Ley Nacional N° 27.348 y en el artículo 46 de la Ley Nacional N°24.557 contra las decisiones de las Comisionas Médicas Jurisdiccionales, tramitarán a través de la acción laboral ordinaria con arreglo a lo dispuesto en la Ley XIV N° 1 ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia laboral de la Circunscripción Judicial correspondiente. Los recursos contra las decisiones de la Comisión Médica Central tramitarán como recurso directo ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo laboral de la Circunscripción Judicial que resulte competente. Ante la ausencia de resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional en el plazo de sesenta (60) días hábiles, contados desde el inicio del trámite, el trabajador o, en su caso, sus derechohabientes, queda habilitado para entablar la acción ordinaria prevista en el párrafo primero. La acción laboral ordinaria que por esta ley se otorga a las personas trabajadoras, produce la atracción del recurso que eventualmente interponga la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central. Interpuesta la demanda por el trabajador, en la primera providencia se requerirá de inmediato a la Comisión Médica Jurisdiccional, la remisión de las actuaciones administrativas. Lo propio realizará la Cámara de Apelaciones a la Comisión Medica Central cuando medie recurso directo contra una resolución de esta última. Si las partes consintieran los términos del acto administrativo dictado por la Comisión Médica Jurisdiccional o, en su caso, de la Comisión Médica Central, éste hará cosa juzgada administrativa, quedando definitivamente concluida la controversia. Sin perjuicio de las sanciones administrativas previstas por la legislación nacional, el incumplimiento por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, de las decisiones firmes emanadas de las Comisiones Médicas a favor de los trabajadores, tramitará por el procedimiento previsto para la ejecución de sentencias por ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en lo laboral.

Artículo 4°.- Es obligatorio el patrocinio letrado para el trabajador o sus derechohabientes, desde la primera presentación, en los procedimientos de las actuaciones administrativas establecidos en la Ley Nacional N° 27,348, que tramiten ante las Comisiones Médicas. Los honorarios profesionales de los abogados y peritos por sus actuaciones en la instancia administrativa serán a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y podrán ser convenidos en instancia privada por las partes o bien determinados de conformidad con lo establecido en la Ley XIII N°4 por el Juzgado que resulte competente en materia laboral, resultando de aplicación el procedimiento de cobro previsto en dicha norma.

Artículo 5°.- Ningún profesional actuante, que cumpla sus funciones para la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en particular dentro del ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, podrá tener relación de dependencia o vínculo con Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y/o representar en su caso a los trabajadores en reclamos de la Ley Nacional N° 24.557 y sus modificatorias.

Artículo 6°.- La entrada en vigencia de esta Ley queda supeditada a la puesta en funcionamiento de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales en cada una de las Circunscripciones Judiciales de la Provincia del Chubut conforme lo establecido en el artículo 2° inciso a) de la presente.

Artículo 7°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.

Dr. GUSTAVO MENNA Presidente Honorable Legislatura de la Provincia de Chubut

VALERIA HAYDEE ROMERO Secretaria Legislativa Honorable Legislatura de la Provincia de Chubut.

 

Decreto N° 13

Rawson, 09 de enero de 2025

VISTO Y CONSIDERANDO: El proyecto de ley referente a la adhesión de la Provincia del Chubut a las disposiciones del Título I de la Ley Nacional N° 27.348, complementaria de la Ley Nacional N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 19 de diciembre de 2024, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

Téngase por Ley de la Provincia: XIV N° 03 Cúmplase, comuníquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.

Lic. IGNACIO AGUSTÍN TORRES

Dr. VICTORIANO ERASO PARODI