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PODER EJECUTIVO
Decreto 463/2025
DECTO-2025-463-APN-PTE – Disoluciones.
Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-62687883-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 24.855 y sus modificaciones, 26.815 y sus modificaciones, 27.431 y 27.742, los Decretos Nros. 606 del 28 de abril de 2014 y sus modificatorios y 215 del 1° de marzo de 2024 y las Resoluciones Nros. 93 del 31 de marzo de 2021 del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y 796 del 22 de agosto de 2024 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 5° de la Ley N° 27.742 se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar, transformar, unificar, disolver o liquidar los fondos fiduciarios públicos de conformidad con las reglas que allí se establecen y las que surjan de sus normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición aplicable.
Que por el artículo 1° de la reglamentación de la citada ley, aprobada por el Decreto N° 695/24, se dispone que el MINISTERIO DE ECONOMÍA propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL, según corresponda, la modificación, transformación, unificación, liquidación o disolución de los fondos fiduciarios públicos, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 5°, incisos a), b) y c) de la Ley N° 27.742 y las que surjan de sus normas de creación, instrumentos constitutivos u otra disposición que resulte aplicable.
Que en el marco de la nueva conformación del Estado, y en particular de la Administración Pública, por el artículo 1° del Decreto N° 215/24 se designó al MINISTERIO DE ECONOMÍA como fiduciante en representación del ESTADO NACIONAL en todos los fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, ejerciendo en ese carácter la dirección y conducción de dichos fondos fiduciarios.
Que, a esos efectos, se dispuso que dicho Ministerio, con la asistencia de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, realice una auditoría integral de gestión de los fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 695/24, mediante el artículo 1° de la Resolución N° 796/24 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se instruyó a la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA de esa Cartera Ministerial para proponer ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre otras cuestiones, la disolución de Fondos Fiduciarios Públicos.
Que, en esa inteligencia, la mencionada Secretaría ha propuesto la disolución de los fondos fiduciarios públicos objeto del presente decreto, de acuerdo con sus normas de creación y en función de las circunstancias que en cada caso justifican la medida.
Que el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) fue creado por el artículo 3° de la Ley N° 24.855 y tiene como principales objetivos asistir financieramente a las provincias y al ESTADO NACIONAL en el financiamiento de obras de infraestructura económica y social.
Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) realizó un Informe de Auditoría respecto del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) y señaló que la aplicación de los recursos del Fondo para préstamos de las provincias es muy baja y que el mantenimiento de los fondos disponibles en Disponibilidades y su inversión en depósitos a plazo fijo en pesos genera pérdidas significativas por exposición a la inflación.
Que a través del artículo 147 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificatorias se establece que los Fondos Fiduciarios integrados mayoritariamente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL no podrán tener estructura de personal permanente y temporario a su cargo.
Que, sin embargo, del precitado Informe de Auditoría se desprende que el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) funcionó con una estructura organizativa de personal conformada por agentes con diversa situación de revista: planta permanente, planta transitoria, ad honorem y locaciones de servicios, incumpliendo con ello lo previsto en el artículo 147 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificatorias.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde proceder a la disolución del FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR), de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.742.
Que el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) resultó ser organismo co-ejecutor del “Programa Federal de Infraestructura Regional”, aprobado por el Decreto N° 514 del 23 de julio de 2019, del “Programa Federal de Infraestructura Regional de Transporte”, aprobado por el Decreto N° 727 del 22 de octubre de 2019 y del “Programa Federal de Infraestructura Regional”, aprobado por el Decreto N° 754 del 1° de noviembre de 2019.
Que, en virtud de ello, el MINISTERIO DE ECONOMÍA será el continuador de los contratos y convenios en curso de ejecución con provincias, o con las entidades descentralizadas de estas, que tenga el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR), pudiendo delegar dicho carácter en una dependencia de nivel de hasta Secretaría.
Que, en función de lo expuesto, corresponde establecer que los Contratos de Préstamo con organismos internacionales de crédito en donde se haya designado al FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) como organismo ejecutor deberán ser adendados con el objeto de que dicha condición sea asumida por el MINISTERIO DE ECONOMÍA o por la dependencia que este designe.
Que mediante la Ley N° 26.815 y sus modificaciones se establecieron los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales en el ámbito del territorio nacional.
Que a través del artículo 30 de la ley precitada se creó el FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO, cuya gestión quedó a cargo de la ex-SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE entonces dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como Autoridad de Aplicación de dicha ley.
Que por la Resolución del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE N° 93/21 se constituyó el Fideicomiso Financiero y de Administración para la administración del FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO.
Que conforme las previsiones de la Ley N° 26.815, el FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO está destinado, entre otros fines, a la adquisición de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento del objeto de la norma citada, a contribuir a afrontar gastos en personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento del Sistema Federal de Manejo del Fuego, y a solventar la logística destinada a la extinción de los siniestros.
Que el Informe de Auditoría realizado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) determinó la existencia de irregularidades respecto del desenvolvimiento del referido Fondo.
Que en el citado Informe de Auditoría se señaló que el fiduciante solicitó la contratación de SESENTA Y DOS (62) personas durante el año 2022 y de CINCUENTA Y SEIS (56) personas durante el transcurso del año 2023, de las cuales no pudo constatarse el cumplimiento de los entregables establecidos en las condiciones de contratación, todo ello en contra de lo establecido en el mencionado artículo 147 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificatorias.
Que, a su vez, se detectaron demoras en los procesos de contratación para la compra de autobombas, falta de respaldo documental de los oferentes y modificaciones unilaterales a las especificaciones técnicas con posterioridad a la adjudicación de las contrataciones, a la vez que existen dificultades para establecer la integridad de pagos efectuados por contrataciones de servicios aéreos.
Que, a su vez, se destacó que existen diferencias entre las instrucciones informadas por el fiduciante y el fiduciario, lo que implica desconocer el universo total de las mandas efectuadas.
Que, asimismo, se señaló que la falta de informes de gestión, estadísticas e indicadores que midan la eficiencia y eficacia del Fideicomiso Financiero y de Administración para la administración del FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO denota la inexistencia de una planificación de gestión.
Que por el artículo 30, inciso g) de la Ley N° 26.815 y sus modificaciones se estableció que el FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO contaría con una contribución obligatoria del TRES POR MIL (3‰) de las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras, resultando a la fecha del referido Informe de Auditoría dificultoso determinar los montos que ingresan al Fideicomiso en virtud de las transferencias de la citada contribución efectuadas por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por lo expuesto, corresponde proceder a la disolución del Fideicomiso Financiero y de Administración para la administración del FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO.
Que el Sistema Federal de Manejo del Fuego, creado por la Ley N° 26.815 y sus modificaciones, es una política pública preexistente a la creación del fideicomiso en cuestión y que, a su vez, continúa vigente.
Que, en consecuencia, corresponde establecer que la contribución obligatoria del TRES POR MIL (3‰) de las primas de seguros excepto las del ramo vida -que se encuentra a cargo de las aseguradoras- se mantendrá vigente dada la continuidad de la política pública a la que se encuentra destinada, debiendo ser recaudado por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, en cuyo ámbito se encuentra actualmente el Sistema Federal de Manejo del Fuego en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 1136 del 27 de diciembre de 2024.
Que el Fondo Fiduciario Público denominado “FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO ARGENTINO” (FONDEAR) fue creado mediante el artículo 2° del Decreto N° 606/14, con el objeto de facilitar el acceso al financiamiento para proyectos que promuevan la inversión en sectores estratégicos para el desarrollo económico y social del país, la puesta en marcha de actividades con elevado contenido tecnológico y la generación de mayor valor agregado en las economías regionales.
Que mediante el artículo 56 de la Ley N° 27.431 se sustituyó la denominación del “FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO ARGENTINO” (FONDEAR), creado por el Decreto N° 606/14 y sus modificatorios, por el de “FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO” (FONDEP).
Que por el Decreto N° 606/14 y sus modificatorios se estableció que el fiduciario es BICE FIDEICOMISOS S.A. continuadora de NACIÓN FIDEICOMISOS S.A, y se modificaron y ampliaron los objetivos del Fondo a efectos de: (i) permitir un mayor acceso al financiamiento; (ii) promover la inversión y/o el consumo; (iii) contribuir al desarrollo de las cadenas de valor en sectores estratégicos para el desarrollo económico y social del país; (iv) contribuir a la puesta en marcha y/o el sostenimiento de actividades y/o empresas con elevado contenido tecnológico, estratégicas para el desarrollo nacional o importantes para la generación de mayor valor agregado en las economías regionales.
Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN), en su Informe de Auditoría respecto del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO, observó que los estados contables al 31 de diciembre de 2023 no se encuentran disponibles.
Que, asimismo, en dicho informe se realizaron observaciones sobre el otorgamiento y gestión de créditos del fondo fiduciario, como así también sobre la existencia de beneficios aprobados por el Comité Ejecutivo del FONDEP que no se puede comprobar que hayan sido ejecutados por el fiduciario.
Que surge del citado informe la presencia de debilidades en el sistema de monitoreo del Fideicomiso, lo que impactó en la gestión de inversiones, entre otras.
Que, por lo expuesto, corresponde disponer la disolución del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.742.
Que el proceso de liquidación de los fondos fiduciarios referidos en el presente decreto se sujetará a lo dispuesto por el Decreto N° 695/24 y por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 796/24.
Que, sin perjuicio de ello, corresponde establecer que continuarán vigentes las obligaciones de los fiduciarios de los Fondos alcanzados por la presente medida, con el fin de asegurar la coordinación y producción de información, así como la ejecución de los actos relativos a su disolución y posterior liquidación.
Que por medio de la Ley N° 26.122 se regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que mediante la citada ley se determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 5° de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Disuélvese el “FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL” (FFFIR), creado por el artículo 3° de la Ley N° 24.855.
ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA será el continuador de los contratos y convenios en curso de ejecución con las provincias, o con las entidades descentralizadas de estas, que tenga el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR), pudiendo delegar dicho carácter en dependencias de nivel de hasta Secretaría. Los Contratos de Préstamo con organismos internacionales de crédito en donde se haya designado al FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFFIR) como organismo ejecutor deberán ser adendados con el objeto de que dicha condición sea asumida por el MINISTERIO DE ECONOMÍA o por la dependencia que este designe.
ARTÍCULO 3°.- Derógase el Capítulo II de la Ley N° 24.855 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4°.- Disuélvese el Fideicomiso Financiero y de Administración para la administración del “FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO” creado por el artículo 30 de la Ley N° 26.815 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 5°.- La contribución obligatoria establecida en el artículo 30, inciso g) de la Ley N° 26.815 y sus modificaciones será recaudada por el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, debiendo ser afectada al cumplimiento de los objetivos de prevención de emergencias vinculadas con incendios o para su efectivo combate.
ARTÍCULO 6°.- Disuélvese el Fideicomiso “FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PRODUCTIVO” (FONDEP)”, antes denominado “Fondo para el Desarrollo Económico Argentino” (FONDEAR), creado mediante el artículo 2° del Decreto N° 606 del 28 de abril de 2014 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 7°.- Derógase el Decreto N° 606 del 28 de abril de 2014.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que continuarán vigentes las obligaciones de los fiduciarios de los Fondos alcanzados por la presente medida, con el fin de asegurar la coordinación y producción de información, así como la ejecución de los actos relativos a la administración de la disolución y posterior liquidación.
ARTÍCULO 9°.- El proceso de liquidación de los Fondos Fiduciarios disueltos por los artículos 1°, 4° y 6° de este decreto se sujetará a lo dispuesto por el Decreto N° 695 del 2 de agosto de 2024 y por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 796 del 22 de agosto de 2024.
ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá dictar las medidas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo
- 08/07/2025 N° 48066/25 v. 08/07/2025
Fecha de publicación 08/07/2025
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 31/2025
RESOL-2025-31-APN-SRT#MCH
Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2025
VISTO el Expediente EX-2018-49838257-APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, Nº 26.417, Nº 27.260, Nº 27.609, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997, N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024, los Decretos N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, N° 404 de fecha 05 de junio de 2019, la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 251 de fecha 25 de junio de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 establece que el incumplimiento por parte de los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y de compañías de seguros de retiro de las obligaciones a su cargo, será sancionado con una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente penado.
Que el artículo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 833 de fecha 25 de agosto de 1997 reemplazó al AMPO considerando como unidad de referencia al Módulo Previsional (MOPRE).
Que el artículo 13 del Capítulo II -Disposiciones Complementarias- de la Ley N° 26.417, estableció la sustitución de todas las referencias concernientes al MOPRE existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por una determinada proporción del Haber Mínimo Garantizado, según el caso que se trate.
Que, asimismo, el citado artículo 13 estableció que la reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del MOPRE y el del Haber Mínimo Garantizado a la fecha de vigencia de la citada ley.
Que el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 -sustituido por el artículo 1° del Decreto N° 404 de fecha 05 de junio de 2019- previó la equivalencia del valor MOPRE en un VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) del monto del Haber Mínimo Garantizado, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.417 y su modificatoria.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, estableciéndose un nuevo índice de movilidad en las prestaciones, siendo a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la elaboración, aprobación y publicación del índice trimestral de movilidad.
Que el artículo 2° de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el artículo 5°, apartado I, inciso b) de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) que elabora la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o quien en el futuro la sustituya.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274 de fecha 22 de marzo de 2024 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones sobre movilidad de las prestaciones previsionales, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).
Que, por Resolución ANSES N° 251 de fecha 25 de junio de 2025, se informó el porcentaje correspondiente a la fórmula de movilidad a considerar para el mes de julio de 2025, siendo del UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50 %), calculado conforme a la pauta fijada en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 -texto según artículo 1° del D.N.U. N° 274/24-.
Que el artículo 1° de la misma resolución estableció el Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de julio de 2025, fijándolo en la suma de PESOS TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 79/100 ($ 309.294,79).
Que el Decreto N° 1.694/09 determinó que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) será la encargada de publicar el importe actualizado que surja de aplicar la equivalencia prevista en el artículo 15 del referido decreto, en cada oportunidad en que la ANSES proceda a actualizar el monto del Haber Mínimo Garantizado, de conformidad con lo que prevé en el artículo 8° de la Ley N° 26.417.
Que corresponde que la S.R.T. publique el importe actualizado que surge de aplicar la equivalencia prevista en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/09, respecto de la Resolución ANSES N° 251/25.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 15 del Decreto N° 1.694/09.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese en PESOS SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO CON 85/100 ($ 68.044,85) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) N° 251 de fecha 25 de junio de 2025.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los efectos de la presente resolución serán aplicables a partir del 1° de julio de 2025.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Gustavo Dario Moron
- 02/07/2025 N° 46126/25 v. 02/07/2025
Fecha de publicación 02/07/2025
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Disposición 7/2025
DI-2025-7-APN-SSSS#MCH
Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2018-57347544-APN-DGDMT#MPYT, las Leyes Nros. 26.377, 26.773 y 27.541, los Decretos Nros. 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 y 128 de fecha 14 de febrero de 2019, las Resoluciones Nros. 3 fecha 18 de febrero de 2019 y 18 de fecha 27 de julio de 2021 de la ex SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Resolución Conjunta General N° 4135-E/2017 de fecha 22 de septiembre de 2017 de las entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 18 de marzo de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la Disposición N° 1 de fecha 15 de abril de 2019 de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008 facultaron a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.
Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social y lograr el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.
Que la citada normativa estableció la competencia de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para la homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.
Que, por la Resolución N° 3/19 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008, el Convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la ASOCIACIÓN CITRÍCOLA DEL NOROESTE ARGENTINO (ACNOA) de fecha 31 de agosto de 2018 y la Adenda al mismo de fecha 29 de enero de 2019.
Que, mediante la Disposición N° 1/19 de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se aprobó el Texto Ordenado del citado Convenio de Corresponsabilidad Gremial.
Que, en el acápite a) del Artículo 1° de la Resolución Conjunta General N° 4135-E/2017 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se estableció que la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que aprueben nuevas escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.
Que, por la Resolución Conjunta N° 1/21 de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, se fijó el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el mencionado Convenio, en orden a lo establecido en el Artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773.
Que, en fecha 7 de abril del corriente año, se celebró el acuerdo entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), por el sector sindical y la ASOCIACIÓN CITRÍCOLA DEL NOROESTE ARGENTINO (ACNOA), por el sector empleador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004), fijándose los jornales para el personal encuadrado en el CCT N° 271/1996, con vigencia desde el 1º de marzo de 2025 y hasta el 28 de febrero de 2026.
Que el acuerdo mencionado en el considerando anterior ha sido presentado por las partes ante la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES DEL TRABAJO, dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, encontrándose en trámite de homologación bajo el Expediente N° EX-2025-38770200-APN-DGDTEYSS#MCH.
Que obran en el Expediente citado en el Visto, la conformidad expresa de las partes para el recálculo de las tarifas sustitutivas con base en las escalas salariales acordadas en fecha 7 de abril de 2025.
Que, asimismo, para la actualización de las tarifas sustitutivas han sido consideradas las modificaciones en materia de contribuciones patronales, dispuestas en el título VI de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° 128/2019, de acuerdo a los disposiciones y alcance de las mismas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial.
Que la Ley N° 27.541, en su Artículo 22, estableció que el importe de la detracción dispuesta en el Decreto N° 128/19, no sufrirá actualización alguna.
Que por el Artículo 2º de la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 18/21, se encomendó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL la conformación de una Comisión Técnica, con la participación de la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), la ASOCIACIÓN CITRÍCOLA DEL NOROESTE ARGENTINO (ACNOA), la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y otros organismos públicos especializados, con el objeto de realizar una revisión integral del convenio y efectuar las correcciones necesarias para garantizar su adecuado funcionamiento.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) y sus normas modificatorias y complementarias, el Anexo II del Decreto N° 50/19 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y los Artículos 5° y 8° de la Ley N° 26.377.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las tarifas sustitutivas del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la ASOCIACIÓN CITRÍCOLA DEL NOROESTE ARGENTINO (ACNOA), homologado por la Resolución N° 3/19 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, que como Anexo I N° IF-2025-67950931-APN-DNCRSS#MCH y Anexo II Nº IF-2025-67952382-APN-DNCRSS#MCH, forman parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Las tarifas sustitutivas especificadas en el Anexo I N° IF-2025-67950931-APN-DNCRSS#MCH serán de aplicación a partir del 1° de julio de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2025 inclusive, y las tarifas sustitutivas del Anexo II Nº IF-2025-67952382-APN-DNCRSS#MCH desde el 1º de enero de 2026 y hasta tanto no sea aprobada una nueva tarifa por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 3°.- Encomiéndese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL a continuar con las labores de revisión del Convenio en el marco de la Comisión Técnica del mismo, a fin de formular las correcciones necesarias para asegurar su buen funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2° de la Resolución N° 18/21 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alexandra Biasutti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
- 30/06/2025 N° 45144/25 v. 30/06/2025
Fecha de publicación 30/06/2025
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 251/2025
RESOL-2025-251-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-64341544- -ANSES-DGAYTE#ANSES; las Leyes Nros. 24.241, 26.417, 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos Nros. 110 del 7 de febrero de 2018 y 274 del 22 de marzo de 2024; la Disposición N° DI-2025-3-APN-SSSS#MCH del 6 de mayo de 2025; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.
Que, a su vez, dicho decreto dispone que la primera actualización, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.
Que, a través de los Informes N° IF-2025-63955294-ANSES-DGPEYE#ANSES y N° IF-2025-63954559-ANSES-DGPEYE#ANSES, se detallaron las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente, la cual es de UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50 %).
Que, por su parte, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que, de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que, en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de julio de 2025 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a mayo de 2025.
Que, por su parte, la Subsecretaría de Seguridad Social, por Disposición N° DI-2025-3-APN-SSSS#MCH e Informe N° IF-2025-44186188-APN-DNPSS#MCH, del 28 de abril de 2025, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 30 de junio de 2025 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de julio de 2025.
Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18 y el Decreto N° 69/25.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de julio de 2025, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 309.294,79).
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de julio de 2025, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOS MILLONES OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON DIECISIETE CENTAVOS ($ 2.081.261,17).
ARTÍCULO 3°.- Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS CIENTO CUATRO MIL CIENTO SETENTA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 104.170,43) y PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON CINCO CENTAVOS ($ 3.385.490,05) respectivamente, a partir del período devengado julio de 2025.
ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de julio de 2025, en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($141.488,25).
ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de julio de 2025, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 247.435,83).
ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de junio de 2025 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de julio de 2025, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la Subsecretaría de Seguridad Social en la Disposición N° DI-2025-3-APN-SSSS#MCH, de fecha 6 de mayo de 2025, y contenidos en el Informe N° IF-2025-44186188-APN-DNPSS#MCH, del 28 de abril de 2025, que como Anexo forma parte integrante de la referida disposición.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección General Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.
Fernando Omar Bearzi
- 27/06/2025 N° 44623/25 v. 27/06/2025
Fecha de publicación 27/06/2025