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MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Disposición 1/2025
DI-2025-1-APN-SSSS#MCH
Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2025
VISTO el Expediente N° EX-2020-86980269-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 26.377 y 27.541, los Decretos Nros. 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008 y DECTO-2019-128-APN-PTE de fecha 14 de febrero de 2019, las Resoluciones de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nros. 3 de fecha 12 de febrero de 2015 y RESOL-2023-26-APN-SSS#MT de fecha 20 de octubre de 2023, la Resolución Conjunta General Nº 4135-E/2017 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) de fecha 22 de septiembre de 2017, la Resolución Nº 429 de fecha 20 de diciembre de 2024 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, y la Disposición N° DI-2023-15-APN-DNCRSS#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 2 de noviembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/2008 facultaron a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.
Que el objeto principal de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial es inducir a la formalización de las relaciones laborales, facilitar el acceso de los trabajadores y sus familias a los beneficios de la Seguridad Social y lograr el perfeccionamiento de los métodos de recaudación y fiscalización de los recursos de la Seguridad Social.
Que la citada normativa estableció la competencia de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL para la homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.
Que, por la Resolución N° 3/2015 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N°1.370/2008, el Convenio celebrado entre la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y las entidades representativas de la actividad yerbatera de la zona productora de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES.
Que, por la Resolución N° RESOL-2023-26-APN-SSS#MT de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, se homologó una adenda al Convenio, con el objetivo de fortalecer el buen desarrollo y funcionamiento de la herramienta.
Que, mediante la Disposición N° DI-2023-15-APN-DNCRSS#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se aprobó el Texto Ordenado del citado Convenio de Corresponsabilidad Gremial.
Que, en el acápite a), artículo 1° de la Resolución Conjunta General N° 4135-E/2017 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), se estableció que la mencionada SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, actualizará las tarifas sustitutivas de los convenios con base en las resoluciones que aprueben nuevas escalas salariales de los trabajadores comprendidos en los mismos.
Que, por la Resolución Nº 429/2024 de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, se fijaron las remuneraciones mínimas para el personal que se desempeña en la actividad yerbatera, en el ámbito de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES, con vigencia a partir del 1° de diciembre de 2024 y del 1° de enero de 2025 hasta el 31 de marzo de 2025, y hasta tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
Que, asimismo, para la actualización de las tarifas sustitutivas, se consideran las modificaciones en materia de contribuciones patronales dispuestas en el Título IV, Capítulo 3 de la Ley N° 27.541 y del Decreto N° DECTO-2019-128-APN-PTE, de acuerdo a las disposiciones y alcance de las normas mencionadas y teniendo en cuenta las particularidades del mecanismo de cálculo y recaudación de los Convenios de Corresponsabilidad Gremial.
Que la Ley N° 27.541, en su artículo 22, estableció que el importe de la detracción dispuesta en el Decreto N° DECTO-2019- 128-APN-PTE, no sufrirá actualización alguna.
Que, en miras de fomentar mecanismos de transparencia y participación, previo al dictado de la presente, se ha puesto en conocimiento de las partes de la Comisión de Seguimiento, los cálculos efectuados para la actualización de la tarifa sustitutiva.
Que el Servicio Jurídico Permanente de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Decreto N° 438/1992) y sus normas modificatorias y complementarias, el Anexo II del Decreto N° DCTO-2019-50-APN-PTE y sus modificatorios, los artículos 5º y 8º de la Ley N° 26.377.
Por ello,
LA SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la tarifa sustitutiva del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre las entidades representativas de la actividad yerbatera de las zonas productoras de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), homologado por la Resolución N° 3/2015 de la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (t.o. según Disposición N° DI-2023-15-APN-DNCRSS#MT de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL), que como Anexo N° IF-2025-08100874-APN-DNCRSS#MCH, forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2°.- La tarifa sustitutiva del Anexo N° IF-2025-08100874-APN-DNCRSS#MCH tendrá vigencia desde el 1° de febrero del 2025 y mantendrá su vigencia hasta tanto no sea aprobada una nueva tarifa por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alexandra Biasutti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
- 30/01/2025 N° 4441/25 v. 30/01/2025
Fecha de publicación 30/01/2025
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 66/2025
RESOL-2025-66-ANSES-ANSES
Ciudad de Buenos Aires, 27/01/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-05133083- -ANSES-DGAYTE#ANSES; las Leyes N° 24.241, N° 26.417, N° 27.260, sus modificatorias y complementarias; los Decretos N° 110 del 7 de febrero de 2018 y N° 274 del 22 de marzo de 2024 y la Disposición N° DI-2024-25-APN-SSSS#MCH, de fecha 8 de noviembre de 2024; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley 26.425, las cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 274/24 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente, de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que, como ANEXO, forma parte integrante del mismo.
Que, a su vez, dicho decreto de necesidad y urgencia dispone que la primera actualización, en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° del mismo, se hará efectiva a partir de las prestaciones previsionales correspondientes al mes de julio de 2024.
Que, a través de los Informes N° IF-2025-04718226-ANSES-DESS#ANSES y N° IF-IF-2025-04720166-ANSES-DESS#ANSES, se detallan las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y el cálculo de la movilidad a considerar, respectivamente, la cual es de DOS CON SETENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,70 %).
Que, por su parte, el artículo 3º del Decreto N° 110/18 -reglamentario de la Ley N° 27.426- facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que, de igual modo, el precitado decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Que, en consecuencia, corresponde establecer los valores del mes de febrero de 2025 correspondientes a las prestaciones y conceptos previsionales, considerando la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente a diciembre de 2024.
Que, por su parte, la Subsecretaría de Seguridad Social, por Disposición 25, de fecha 8 de noviembre de 2024, y el Informe N° IF-2024-119662968-APN-DNPSS#MCH, del 31 de octubre de 2024, estableció los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de enero de 2025 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de febrero de 2025.
Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 3° del Decreto N° 110/18, y el Decreto N° 178/24.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. – Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de febrero de 2025, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 8° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 273.086,50).
ARTÍCULO 2°. – Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de febrero de 2025, dispuesto de conformidad con las previsiones de los artículos 9° de la Ley N° 26.417 y 2° del Decreto N° 274/24, será de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 1.837.613,63).
ARTÍCULO 3°. – Establécense las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241 -texto según Ley N° 26.222- en la suma de PESOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 91.975,48) y PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA ($2.989.160,00), respectivamente, a partir del período devengado febrero de 2025.
ARTÍCULO 4°. – Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley 24.241, aplicable a partir del mes de febrero de 2025, en la suma de PESOS CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 124.924,61).
ARTÍCULO 5°. – Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), prevista en el artículo 13 de la Ley 27.260, aplicable a partir del mes de febrero de 2025, en la suma de PESOS DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTAVOS ($218.469,20).
ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de enero de 2025 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de febrero de 2025, se actualizarán, a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización aprobados por la Subsecretaría de Seguridad Social en la Disposición 25, de fecha 8 de noviembre de 2024, y contenidos en el Informe N° IF-2024-119662968-APN-DNPSS#MCH, del 31 de octubre de 2024, que como Anexo forma parte integrante de la referida Disposición.
ARTÍCULO 7°. – Facúltase a la Dirección General Diseño de Procesos y Normas de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de requerimientos, normas y comunicaciones que fueran necesarias, para implementar lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 8°. – Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese.
Mariano de los Heros
- 29/01/2025 N° 4115/25 v. 29/01/2025
Fecha de publicación 29/01/2025
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5645/2025
RESOG-2025-5645-E-AFIP-ARCA – Seguridad Social. Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Resolución General N° 3.693, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-00272490- -AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.844 instituyó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que rige las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores que presten tareas en casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupadas para tales labores.
Que a su vez, el inciso e) del artículo 72 de la referida ley dispuso que los empleados del citado régimen se encuentran comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley N° 25.239, a la vez que facultó a la entonces Administración Federal de Ingresos Públicos a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social previstos en el referido Título.
Que mediante la Resolución General Nº 3.693, sus modificatorias y complementarias, se establecieron las formas, plazos y demás condiciones para el ingreso de los aportes y/o contribuciones, y cuota con destino al Sistema de Riesgos del Trabajo correspondientes a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, en función de la cantidad de horas semanales trabajadas.
Que la Resolución General N° 4.180 introdujo modificaciones a la aludida Resolución General Nº 3.693, sus modificatorias y complementarias, y determinó la adecuación del monto de las cotizaciones previsionales fijas del Régimen Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la Ley N° 25.239 en igual proporción a las establecidas para el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Que la adopción de dicha medida encuentra su fundamento en que ambos regímenes poseen una estructura similar, basada en un régimen tarifado destinado al financiamiento del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Que la Ley N° 27.743 de “Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes” estableció un incremento extraordinario de los valores aplicables al mencionado Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, a la vez que modificó el mecanismo de actualización de tales valores contemplado en el artículo 52 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Que, consecuentemente, deviene necesario fijar nuevos valores de los aportes y contribuciones correspondientes a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares a fin de armonizarlos con los importes vigentes de las cotizaciones previsionales estipuladas en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Que asimismo, se estima conveniente definir el nuevo mecanismo de ajuste de dichos montos a ingresar en concepto de aportes y contribuciones del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares e introducir adecuaciones en la citada Resolución General Nº 3.693, sus modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Técnico Legal Impositiva y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso e) del artículo 72 de la Ley N° 26.844, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 3.693, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
- Sustituir los incisos a) y b) del artículo 2°, por los siguientes:
“a) Por cada trabajador activo:
- Mayor de 18 años:
HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE |
IMPORTE A PAGAR |
IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA |
CUOTA DE RIESGOS DEL TRABAJO |
|
APORTES |
CONTRIBUCIONES |
|||
Menos de 12 |
$ 6.816,05 |
$ 1.356,36 |
$ 474,86 |
$ 4.984,83 |
Desde 12 a menos de 16 |
$ 10.735,77 |
$ 2.513,38 |
$ 949,50 |
$ 7.272,89 |
16 o más |
$ 28.688,55 |
$ 16.716,32 |
$ 1.384,95 |
$ 10.587,28 |
- Menor de 18 años pero mayor de 16 años:
HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE |
IMPORTE A PAGAR |
IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA |
CUOTA DE RIESGOS DEL TRABAJO |
|
APORTES |
CONTRIBUCIONES |
|||
Menos de 12 |
$ 6.341,19 |
$ 1.356,36 |
– |
$ 4.984,83 |
Desde 12 a menos de 16 |
$ 9.786,27 |
$ 2.513,38 |
– |
$ 7.272,89 |
16 o más |
$ 27.303,60 |
$ 16.716,32 |
– |
$ 10.587,28 |
El QUINCE POR CIENTO (15%) del aporte de PESOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($16.716,32) previsto en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la Ley N° 23.661 y sus modificaciones.
- b) Por cada trabajador jubilado:
HORAS TRABAJADAS SEMANALMENTE |
IMPORTE A PAGAR |
IMPORTE DE CADA CONCEPTO QUE SE PAGA |
CUOTA DE RIESGOS DEL TRABAJO |
|
APORTES |
CONTRIBUCIONES |
|||
Menos de 12 |
$ 5.459,69 |
– |
$ 474,86 |
$ 4.984,83 |
Desde 12 a menos de 16 |
$ 8.222,39 |
– |
$ 949,50 |
$ 7.272,89 |
16 o más |
$ 11.972,23 |
– |
$ 1.384,95 |
$ 10.587,28 |
”
- Sustituir en el inciso a) del artículo 3°, la expresión “…CUARENTA Y CUATRO PESOS con 80/100 ($ 44,80.-)…”, por la expresión “PESOS UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1.384,95)”.
- Sustituir en el inciso b) del artículo 3°, la expresión “…CUARENTA Y DOS PESOS con 24/100 ($ 42,24.-)…”, por la expresión “PESOS UN MIL TRESCIENTOS CINCO CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.305,81)”.
- Sustituir en los incisos c) y d) del artículo 3°, la expresión “…QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS con 35/100 ($ 536,35.-)…”, por la expresión “PESOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DIECISÉIS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($16.716,32).”.
- Sustituir en el anteúltimo párrafo del artículo 3°, la expresión “DIEZ POR CIENTO (10%)”, por la expresión “QUINCE POR CIENTO (15%)”.
- Incorporar como último párrafo del artículo 5°, el siguiente:
“Los empleados comprendidos en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, podrán consultar los pagos registrados en concepto de aportes y contribuciones correspondientes al mismo, accediendo al sistema informático denominado “Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, a través del sitio web institucional, a cuyo efecto deberán contar con Clave Fiscal habilitada, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.”.
- Sustituir en el artículo 8°, la expresión “Artículo 5° de la Resolución Nº 2.224/2014 de la citada Superintendencia.”, por la expresión “artículo 35 de la Resolución Nº 46 del 31 de mayo de 2018 de la citada Superintendencia.”.
- Sustituir en el inciso b) del artículo 9°, la expresión “Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias.”, por la expresión “Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias.”.
- Sustituir en el inciso a) del artículo 10, la expresión “tiques”, por la expresión “comprobantes”.
- Sustituir el artículo 12, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- El cómputo de esta deducción podrá efectuarse conforme las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.”.
- Sustituir el artículo 13 por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Los montos fijados en los artículos 2° y 3° de la presente, con excepción de los correspondientes a la Cuota de Riesgo del Trabajo, se incrementarán en forma automática en la proporción y periodicidad que prevé el artículo 52 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, y se difundirán en el sitio web institucional.
A tales efectos, los nuevos valores resultarán de aplicación a partir del período devengado correspondiente al mes en que se practique la actualización.”.
- Sustituir en el artículo 14, la expresión “sistema informático a que se refiere el artículo anterior”, por la expresión “sistema informático denominado “Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, a través del sitio web institucional”.
ARTÍCULO 2°.- Toda referencia efectuada a la Administración Federal de Ingresos Públicos en la Resolución General N° 3.693, sus modificatorias y complementarias, deberá entenderse realizada a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.
ARTÍCULO 3°.- Dejar sin efecto la Resolución General N° 4.180.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación conforme se indica a continuación:
- a) Lo dispuesto en los Puntos 1, 2, 3 y 4 del artículo 1°: respecto de las obligaciones cuyos vencimientos operen a partir del 1° de febrero de 2025.
- b) Lo establecido en el Punto 11 del artículo 1°: respecto de los aportes y contribuciones correspondientes al período devengado julio de 2025 y siguientes.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Alberto Pazo
- 29/01/2025 N° 4198/25 v. 29/01/2025
Fecha de publicación 29/01/2025
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 24/2025
RESOL-2025-24-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 21/01/2025
VISTO el Expediente EX-2017-25680241-APN-GA#SSN, el artículo 30 de la Ley N° 20.091, el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 30 de la Ley N° 20.091 instituye que la Autoridad de Control establecerá con criterio uniforme y general para todos los aseguradores sin excepción, el monto y las normas sobre capitales mínimos a las que deberán ajustarse los aseguradores que se autoricen o los que ya estén autorizados.
Que el punto 30 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) fija los capitales mínimos que deben cumplimentar las entidades, tanto para operar en seguros directos como en reaseguros.
Que el régimen de capitales mínimos representa la capacidad de hacer frente a los compromisos derivados de los desvíos que puedan presentarse de manera de garantizar la continuidad y la estabilidad de las aseguradoras.
Que corresponde establecer los requisitos de adecuación del capital, a los fines de evaluar la solvencia de modo que las aseguradoras puedan absorber siniestros significativos no previstos.
Que la definición de un nivel adecuado de capitales redunda en la protección de los intereses de los asegurados, al reducir la probabilidad de insolvencia y/o minimizar las pérdidas de aquellos en el caso de insolvencia o liquidación.
Que del análisis realizado sobre los montos definidos en la normativa vigente respecto del capital mínimo a acreditar por ramas, surge la necesidad de adecuar los mismos a fin de otorgar solidez y solvencia al sector asegurador.
Que en la misma línea, resulta procedente realizar una simplificación de requisitos, determinando un único capital mínimo necesario para operar en la totalidad de las ramas comprendidas en el Plan de Cuentas.
Que a fin de facilitar a las entidades supervisadas la proyección actualizada del requerimiento, brindando previsibilidad sin dejar de mantener un adecuado nivel de exigencia, resulta vital establecer un valor de referencia expresado en una unidad de fácil acceso y que garantice la objetividad y transparencia en su determinación.
Que en atención al impacto que pudiera generar la modificación de los capitales mínimos a acreditar, cabe establecer un esquema escalonado para cumplimentar la nueva exigencia.
Que en el marco de las políticas implementadas por el Gobierno Nacional, resulta oportuno eliminar restricciones regulatorias que no respondan a fines estrictamente técnicos o a medidas que tengan por objeto la protección de los asegurados y el buen funcionamiento del mercado asegurador; ello, con el fin último de impulsar la productividad y fortalecer la libre competencia.
Que en ese orden de ideas los puntos 23.1.2. y 30.7., y el inciso IV) del punto 7.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) resultan una mera traba burocrática y, por lo tanto, amerita su eliminación del mencionado reglamento.
Que las Gerencias de Evaluación y Técnica y Normativa se expidieron en el ámbito de sus respectivas órbitas competenciales.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que corresponde a su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el punto 30.1.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:
“30.1.1.1. Capital a Acreditar por Ramas
Para operar en seguros debe acreditarse un capital único equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA MIL (750.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA).”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el punto 30.1.2.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:
“30.1.2.1. Un capital mínimo no inferior a TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (3.750.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA).”.
ARTÍCULO 3º.- Elimínese el inciso IV) del punto 7.1. y los puntos 23.1.2. y 30.7. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014).
ARTÍCULO 4º.- Disposición Transitoria
El capital mínimo a acreditar para aquellas entidades aseguradoras que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Resolución se encuentren autorizadas, o en proceso de autorización, será exigible bajo el siguiente esquema:
- Hasta el 30 de septiembre de 2025:
Se mantendrán los montos de capital exigidos de conformidad a lo establecido en el Anexo IF-2025-07174248-APN-GE#SSN, que integra la presente, con sus respectivas actualizaciones trimestrales.
- Al 31 de diciembre de 2025:
TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (375.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA).
- Al 30 de junio de 2026:
SETECIENTOS CINCUENTA MIL (750.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA).
ARTÍCULO 5°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, notifíquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Guillermo Plate
- 23/01/2025 N° 3213/25 v. 23/01/2025
Fecha de publicación 23/01/2025
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 18/2025
RESOL-2025-18-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2025
VISTO el Expediente EX-2017-15576456-APN-GA#SSN, las Leyes N° 20.091 y 26.773, la Resolución SSN Nº 38.064 de fecha 27 de diciembre de 2013, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 26 de la Ley N° 20.091 establece que “Las primas deben resultar suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador y su permanente capacitación económico-financiera (…)”.
Que, asimismo, dicha norma faculta a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN a observar las primas que resulten insuficientes, abusivas o arbitrariamente discriminatorias.
Que, por su parte, el artículo 10 de la Ley N° 26.773 establece los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deben tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas.
Que dichos indicadores configuran el marco normativo necesario para asegurar un régimen tarifario adecuado.
Que, no obstante ello, por Resolución SSN Nº 38.064 de fecha 27 de diciembre de 2013, se fijaron límites y pautas para los cuadros tarifarios aprobados a cada aseguradora.
Que a la luz de lo expresado en los párrafos que anteceden y considerando que las políticas de suscripción y retención de riesgos de las entidades se rigen bajo los principios técnicos de equidad, suficiencia, homogeneidad y representatividad, resulta menester suprimir los límites tarifarios establecidos en virtud de la citada Resolución SSN N° 38.064.
Que la eliminación de los límites en cuestión se propicia en el marco de una desregulación inteligente y, asimismo, con el objeto de favorecer la libre competencia entre los actores del sector.
Que en función a ello, las aseguradoras podrán adecuar los cuadros tarifarios vigentes debiendo procurar que estén a disposición de este Organismo de Control.
Que la Gerencia Técnica y Normativa se expidió en lo atinente a su órbita competencial.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en las presentes actuaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley N° 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Deróguese la Resolución SSN Nº 38.064 de fecha 27 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que lo dispuesto en virtud de la presente será de aplicación a todas las suscripciones y/o renovaciones de los contratos de seguro de riesgos del trabajo celebrados con posterioridad a su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Guillermo Plate
- 20/01/2025 N° 2486/25 v. 20/01/2025
Fecha de publicación 20/01/2025
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL
Disposición 1/2025
DI-2025-1-APN-GCP#SRT
Ciudad de Buenos Aires, 15/01/2025
VISTO el Expediente EX-2023-03045887-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 19.549, 24.557, 26.773, 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios, las Resoluciones del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 1 de noviembre de 2024-, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) estableció el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997, sus normas modificatorias y complementarias, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones.
Que el artículo 5° de la resolución citada en el considerado precedente encomienda a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la publicación trimestral del valor de la suma prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la misma normativa.
Que por Resolución S.R.T. N° 47 de fecha 31 de agosto de 2021, se facultó a la Gerencia de Control Prestacional a efectuar los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos.
Que posteriormente, el entonces M.T.E. Y S.S. dispuso mediante la Resolución N° 649 de fecha 13 de junio de 2022 que para las obligaciones correspondientes al devengado del mes de julio de 2022 con vencimiento agosto del mismo año, y subsiguientes, el valor de la suma fija se incrementará mensualmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) -índice no decreciente-, entre el segundo y el tercer mes anteriores al mes devengado que corresponda siendo de aplicación exclusivamente a unidades productivas del Régimen General.
Que considerando que es de aplicación la actualización del devengado del mes de enero de 2025, es necesario tomar los valores de los índices de noviembre y octubre de 2024 en el caso del Régimen General (Unidades Productivas).
Que, en tal sentido, de la división aritmética de dichos índices, 134754,34 y 131045,09 respectivamente, se obtiene un valor de 1,0283 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON 71/100 ($ 1.139,71) arroja un monto de PESOS UN MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON 97/100 ($ 1.171,97).
Que en el caso del Régimen Especial de Casas Particulares es de aplicación la actualización del devengado del mes de enero de 2025 conforme lo indicado en la Resolución N° 467/21, para lo cual es necesario tomar los valores de los índices de noviembre y agosto de 2024.
Que, en consecuencia, de la división aritmética de dichos índices, 134754,34 y 118007,30, respectivamente, se obtiene un valor de 1,1419 que multiplicado por el valor bruto actual de PESOS UN MIL VEINTISEIS CON 36/100 ($ 1.026,36) arroja un monto de PESOS UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON 1/100 ($ 1.172,01).
Que a los fines de facilitar la identificación del monto a integrar con destino al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES (F.F.E.P.), se estima pertinente aplicar las reglas de usos y costumbres respecto del redondeo decimal, por lo que la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590/97 queda entonces determinada en PESOS UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS ($ 1.172) para ambos regímenes.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha intervenido conforme sus facultades y competencias.
Que la presente medida, se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), las Resoluciones del entonces M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y N° 649/22 y las Resoluciones S.R.T. N° 47/21 y N° 51 de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 1 de noviembre de 2024-.
Por ello,
EL GERENTE DE CONTROL PRESTACIONAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus normas modificatorias y complementarias, calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021 y en el artículo 2° de la Resolución del entonces M.T.E. Y S.S. N° 649 de fecha 13 de junio de 2022, será para ambos regímenes de PESOS UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS ($ 1.172) para el devengado del mes de enero de 2025.
ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes de febrero de 2025.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Leandro Manuel Punte
- 17/01/2025 N° 2321/25 v. 17/01/2025
Fecha de publicación 17/01/2025