PRESTACIÓN ANTICIPADA

Decreto 674/2021

DECNU-2021-674-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2021

VISTO los Expedientes N° EX-2021-87011269- -ANSES-SEA#ANSES y N° EX-2021-87410853-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241 y sus modificaciones, 25.994, 26.425 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.241 se creó, con alcance nacional, el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS).

Que la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto.

Que el ESTADO NACIONAL tiene, dentro de sus principales compromisos, la protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizándoles las prestaciones de la seguridad social y, en especial, priorizando la inclusión y atención de los grupos y personas que presentan mayores condiciones de vulnerabilidad, tal como se establece en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote de COVID-19 como pandemia, llevando a todos los Estados del mundo a tomar decisiones excepcionales para enfrentar la grave situación epidemiológica y sanitaria y las consecuencias socioeconómicas derivadas de esta.

Que, tal como indica la Nota Técnica de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) titulada “Transitando la crisis laboral por la pandemia: hacia una recuperación del empleo centrada en las personas” del mes de abril de 2021, la pandemia de COVID-19 ha profundizado en América Latina y el Caribe una crisis económica y de empleo de una magnitud y extensión sin precedentes.

Que, por su parte, las graves consecuencias sanitarias y socioeconómicas de la pandemia en la REPÚBLICA ARGENTINA agudizaron una crítica situación heredada de la anterior Gestión de Gobierno, durante la cual la economía había caído en TRES (3) de los CUATRO (4) años que atraviesan el período de fines del año 2015 a fines del año 2019, empobreciendo a la mayoría de la población y generando, asimismo, el incremento en los índices de desocupación entre los años 2016 y 2019 (INDEC, Informes Técnicos / Vol. 5, n° 77).

Que, desde el ESTADO NACIONAL, se han llevado a cabo múltiples medidas en el contexto de la pandemia para proteger los puestos de trabajo y los ingresos de los hogares; entre ellas, la prohibición de efectuar despidos o suspensiones sin justa causa y por las causales de falta y disminución de trabajo y fuerza mayor (Decreto Nº 329/20 y sus prórrogas); el Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), que garantizó ingresos a cerca de NUEVE MILLONES (9.000.000) de personas en el año 2020 y el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), que alcanzó a más de TRES MILLONES (3.000.000) de personas empleadas en alrededor de TRESCIENTAS CATORCE MIL (314.000) empresas y que durante este año 2021 tiene continuidad con el Programa de Recuperación Productiva-REPRO II, mediante el cual se está aún cubriendo, según datos del mes de julio, a aproximadamente SEISCIENTOS MIL (600.000) trabajadores y trabajadoras de CIEN MIL (100.000) empresas de sectores críticos.

Que, asimismo, desde la perspectiva de la Seguridad Social como derecho humano y atendiendo al particular contexto atravesado por las consecuencias de la pandemia, desde la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se reforzaron los procesos de inteligencia institucional que permitieran caracterizar a la población alcanzada por las diferentes prestaciones, propiciando mecanismos de búsqueda activa y extensión de derechos a aquellos sectores de la población que registraran escasos niveles de ingresos y que se encontraran sin cobertura de protección social.

Que, en esa línea de acción, se profundizó el análisis de la cobertura de las personas en edad de jubilarse, surgiendo de las bases informáticas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que había alrededor de TRESCIENTAS DIEZ MIL (310.000) mujeres de entre SESENTA (60) y SESENTA Y CUATRO (64) años de edad, que no contaban con un beneficio previsional ni tampoco podían jubilarse por no acumular los suficientes años de aportes, y que más de la mitad de ellas podrán acceder a su cobertura previsional de manera inmediata a partir de la reciente puesta en marcha del reconocimiento de aportes por tareas de cuidado, medida que fue implementada por el Decreto N° 475 del 17 de julio de 2021.

Que, por su parte, también del relevamiento de las bases informáticas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) surge que actualmente hay más de TRESCIENTAS TREINTA MIL (330.000) personas que registran TREINTA (30) o más años de aportes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), pero aún no cumplen con la edad jubilatoria, y que, si bien la mayoría permanece en actividad, hay una proporción importante que no registra ingresos, encontrándose que esta última situación afecta en mayor medida a los varones que a las mujeres.

Que, a su vez, de las personas que ya cuentan con TREINTA (30) años de servicios con aportes cumplidos y no tienen actualmente ingresos, la mayor parte tiene una edad cercana en CINCO (5) años o menos a la edad jubilatoria que, en el Régimen General – SIPA, es de SESENTA (60) años para las mujeres y SESENTA Y CINCO (65) años para los varones.

Que diversos estudios, investigaciones y fuentes periodísticas y de organizaciones de la sociedad civil dan cuenta de las mayores dificultades que tienen las trabajadoras y los trabajadores de edad avanzada para la reinserción laboral una vez que pierden su trabajo, destacándose entre estos estudios el Informe: “Jóvenes con mandato cumplido. La inserción laboral de los mayores de 50 años”, elaborado por la Dirección General de Estudios Macroeconómicos y Estadísticas Laborales – SGTyE en el año 2017, donde se analiza la mayor dificultad de empleabilidad de ese grupo en nuestro país y nos permite dimensionar que se trata de una problemática que existe con anterioridad a la pandemia.

Que, de los diferentes análisis referidos, surge que muchos de los factores que dificultan la reinserción laboral de las personas que superan los CINCUENTA (50) años de edad se vinculan a la existencia de prejuicios sociales respecto de la edad, práctica denominada edadismo y que, para el caso de las personas mayores, se basa en la consideración del paso del tiempo como un desvalor y en la exaltación de la juventud como sinónimo de belleza, éxito y productividad.

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas y el Fondo de Población de las Naciones Unidas recogen esta problemática en el informe “El edadismo es un problema mundial” del mes de marzo de 2021, resaltando que se trata de un asunto de preocupación para muchas sociedades.

Que el edadismo afecta los diferentes ámbitos de la vida social, adoptando formas de diferenciación complejas, frustrando en muchos casos que las personas de mayor edad puedan acceder, en condiciones de igualdad respecto a otros grupos etarios, a los derechos sociales, culturales, educativos, laborales, recreativos y de salud.

Que, tal como menciona la Oficina del Alto Comisionado de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS – ONU, en su convocatoria para presentaciones del “Informe temático sobre el edadismo y la discriminación por edad” de abril de 2021, el edadismo y la discriminación por edad ganaron aún más prevalencia durante la pandemia de COVID-19, con especial impacto sobre la estigmatización de las personas mayores, las que fueron identificadas como un grupo particularmente en riesgo.

Que la discriminación por edad –así como todo tipo de discriminación- está alcanzada en nuestro país por lo dispuesto en la Ley Nº 23.592 de prevención y sanción de Actos Discriminatorios.

Que a pesar de ello, y de los diversos esfuerzos realizados a partir de políticas públicas activas, persisten ciertos estereotipos sociales que dificultan la reinserción laboral de las trabajadoras y los trabajadores de mayor edad, vinculados muchas veces a prejuicios sobre posibles desajustes y rigideces de adecuación entre la formación laboral de estas personas y los cambios tecnológicos o, a la inversa, vinculados a situaciones de sobrecalificación que podrían generar mayores costos laborales.

Que, en esta línea de análisis, se corrobora, a partir de los datos estadísticos de la EPH-INDEC del Primer Trimestre 2021, que el desempleo en las personas mayores de CINCUENTA (50) años tiende a tener una duración más prolongada que en otros segmentos de la población, y se verifica que de las mujeres de entre CINCUENTA (50) y CINCUENTA Y NUEVE (59) años que se encontraban desempleadas al Primer Trimestre del año 2021, el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) mantuvo esa condición por más de UN (1) año y que, en el caso de los varones desempleados de entre CINCUENTA Y CINCO (55) y SESENTA Y CUATRO (64) años, el VEINTITRÉS POR CIENTO (23 %) estuvo más de UN (1) año sin trabajo. Dichos porcentajes superan, en ambos géneros, a lo ocurrido en el resto de los grupos etarios.

Que, por su parte, del análisis de las citadas bases informáticas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) se observa que las personas sin ingresos que están a CINCO (5) años o menos de cumplir la edad jubilatoria y ya acumulan TREINTA (30) años de servicio con aportes, no registran, en promedio, cotizaciones en los últimos TRES (3) años, verificándose así lo que señalaban las estadísticas acerca de la tendencia a la prolongación de la condición de desempleo de este grupo. Asimismo, los datos indican que el NOVENTA POR CIENTO (90 %) de estas personas tiene su última cotización bajo relación de dependencia.

Que, a mayor abundamiento, de los mismos registros informáticos surge que el CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53 %) de las personas en la condición referida en el párrafo precedente tuvo su última cotización con anterioridad a la pandemia, entre fines del año 2015 y fines del año 2019.

Que resulta importante considerar que el desempleo de larga duración en este grupo etario puede generar el quiebre de proyectos personales y familiares si no se cuenta con ingresos asegurados y que este riesgo no puede dejar de relacionarse con las características ya mencionadas del edadismo, suponiendo una sumatoria de condicionantes sociales con capacidad de afectación negativa para las personas que atraviesan esta situación.

Que, en esa línea de razonamiento, el ya citado Informe Mundial sobre el Edadismo (2021) elaborado por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas y el Fondo de Población de las Naciones Unidas señala que los perjuicios causados por este tipo de prejuicios resultan un factor que “contribuye a la pobreza y la inseguridad económica de las personas en la vejez”.

Que, ante el diagnóstico presentado, surge la necesidad de tomar medidas urgentes para garantizar la protección de esta fracción de la población, cercana en CINCO (5) años o menos a la edad de jubilarse, que ya cumplió con el esfuerzo contributivo correspondiente, pero que, a la fecha, se encuentra desocupada y sin ingresos y con escasas posibilidades de reinserción laboral, lo que la configura en grupo particularmente vulnerable.

Que la importancia de la problemática mencionada es tempranamente tomada en consideración por la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), la que emitió en el año 1980 la Recomendación 162 sobre los trabajadores y las trabajadoras que, por el avance de su edad, están expuestos y expuestas a dificultades en materia de empleo y ocupación y en la que se hace un llamamiento a favor de la igualdad de oportunidades y trato en ámbitos como la formación profesional, la seguridad en el empleo y el desarrollo de la carrera profesional; abogándose, además, por la adopción de medidas con miras a garantizar que el paso de un trabajador o una trabajadora a la situación de retiro, se efectúe voluntariamente.

Que la citada Recomendación de la OIT recoge la problemática de reinserción laboral en las personas de mayor edad y establece, en su Capítulo IV – Preparación y Acceso al Retiro, Párrafo 24, la recomendación para que, los trabajadores y las trabajadoras que estuvieren desempleados o desempleadas por un período prescrito anterior a la fecha en que alcancen la edad normal de admisión a la prestación de vejez puedan disfrutar de la garantía de ingresos apropiados. Para ello se recomiendan diferentes coberturas, entre las que se menciona la posibilidad de acogerse a una prestación de vejez anticipada, a reserva de las deducciones en el monto de la prestación periódica que les hubiere correspondido a dicha edad.

Que, por su parte, existen antecedentes en nuestro país de medidas de este tenor, como fue el caso de la Ley N° 25.994, que creó con carácter excepcional la PRESTACIÓN ANTICIPADA, a la que tenían derecho todas las personas que, contando con el requisito de servicios a que se refiere el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y encontrándose en situación de desempleo al 30 de noviembre de 2004, hubieran cumplido SESENTA (60) años de edad los hombres y CINCUENTA Y CINCO (55) años las mujeres.

Que la propia norma de creación de esa prestación determinaba su duración y el monto del haber al que tenían derecho las personas beneficiarias, relacionando este último al haber de las prestaciones que la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias establece a los fines de la cobertura de la contingencia vejez.

Que la PRESTACIÓN ANTICIPADA resultó una política sumamente útil para garantizar la cobertura a través de la seguridad social para alrededor de CUARENTA Y SIETE MIL (47.000) personas (Boletín SSS 1° T 2012) que, teniendo ya realizados los años de servicio con aportes, no contaban con la edad suficiente para jubilarse.

Que, en el actual contexto en el que se ha identificado una importante cantidad de personas que no tienen ingresos registrados pero cumplen el requisito contributivo y están cercanas en CINCO (5) años o menos a la edad jubilatoria, se considera necesario establecer una nueva medida de PRESTACIÓN ANTICIPADA.

Que este tipo de beneficio es de carácter excepcional y busca dar respuesta a sectores particularmente afectados por las dificultades del mercado de trabajo, particularmente en los pasados CINCO (5) años, con menores posibilidades que otros grupos poblacionales para recuperar un puesto laboral, reparando en cierta medida los efectos de los prejuicios sociales que afectan a las personas de mayor edad para poder reinsertarse en puestos de trabajo para los que están calificados.

Que se trata de una medida basada en el principio de solidaridad, reconociendo el esfuerzo contributivo de las personas y las dificultades para obtener ingresos suficientes afectados por la crisis económica previa y durante la pandemia de COVID-19.

Que, asimismo, se torna una medida de carácter urgente, dado que garantizará ingresos permanentes a personas que hoy se encuentran en situación de vulnerabilidad, a la vez que les otorgará cobertura sanitaria, una protección de suma relevancia atendiendo a que la pandemia de COVID-19 sigue vigente.

Que el ESTADO NACIONAL se encuentra comprometido con los principios y mandatos de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, aprobada por Ley N° 27.360 y en la que se instruye a la promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales, la valorización y el papel en el desarrollo, la dignidad, independencia y autonomía de las personas adultas mayores, así como su bienestar y autorrealización, en el paradigma del envejecimiento activo y saludable.

Que el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL, ante circunstancias excepcionales, a dictar decretos por razones de necesidad y urgencia.

Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Institúyese la Prestación Anticipada, la que se regirá por las disposiciones establecidas en el presente decreto y sus disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Tendrán derecho a la prestación instituida en el artículo 1° del presente las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a. Edad: Haber cumplido SESENTA (60) años de edad los varones o CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad las mujeres;

b. Servicios: Acreditar TREINTA (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad;

c. Situación de desempleo: Acreditar encontrarse en situación de desempleo al día 30 del mes de junio de 2021.

A los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes requeridos para el derecho a la Prestación Anticipada, solo podrán reconocerse años de servicios con aportes efectivos.

ARTÍCULO 3°.- El monto del haber que percibirán las personas beneficiarias de la Prestación Anticipada será el equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80 %) del haber calculado a la fecha de solicitud, de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, no pudiendo en ningún caso resultar inferior al haber mínimo garantizado en los términos del artículo 125 de la mencionada Ley N° 24.241.

En la fecha en que las personas beneficiarias de la Prestación Anticipada cumplan el requisito de edad exigido por el artículo 19 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, pasarán a percibir automáticamente el CIENTO POR CIENTO (100 %) del haber que les corresponda, de conformidad con las prestaciones a las que se tenga derecho.

ARTÍCULO 4°.- La Prestación Anticipada instituida en el artículo 1° del presente tiene carácter extraordinario y su solicitud podrá efectuarse dentro de los DOS (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente.

ARTÍCULO 5°.- La Prestación Anticipada es un beneficio de carácter extraordinario, por lo que no corresponde su otorgamiento en cualquier supuesto en que la persona afiliada tenga derecho a un beneficio de tipo ordinario.

Si la misma se encontrara otorgada, se extinguirá en el supuesto en que la persona beneficiaria se incapacite y acceda a las prestaciones de Retiro por Invalidez establecidas en la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 6°.- En caso de fallecimiento del beneficiario o de la beneficiaria de la Prestación Anticipada instituida por el presente, el derecho a pensión de sus causahabientes se regirá y se otorgará conforme las previsiones del régimen de la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificaciones.

ARTÍCULO 7°.- El goce de la presente Prestación Anticipada es incompatible con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales.

ARTÍCULO 8°.- Para los supuestos no contemplados en el presente Decreto, en sus normas aclaratorias e interpretativas, se aplicará supletoriamente la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificatorias.

ARTÍCULO 9°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes, en el ámbito de sus competencias, para la efectiva implementación del presente.

ARTÍCULO 10.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS procederá a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por este Decreto.

ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 12.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Eduardo Enrique de Pedro – Santiago Andrés Cafiero – Jorge Enrique Taiana – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Julian Andres Dominguez – Alexis Raúl Guerrera – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Aníbal Domingo Fernández – Carla Vizzotti – Juan Zabaleta – Jaime Perczyk – Tristán Bauer – Daniel Fernando Filmus – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi – E/E Jaime Perczyk

e. 30/09/2021 N° 72879/21 v. 30/09/2021

Fecha de publicación 30/09/2021

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Decisión Administrativa 940/2021

DECAD-2021-940-APN-JGM – Estructura organizativa. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-60757638-APN-GA#SSN, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y la Decisión Administrativa Nº 616 del 10 de agosto de 2017 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 50/19 se aprobaron el Organigrama de Aplicación y los Objetivos de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y se establecieron los ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos desconcentrados y descentralizados, entre ellos, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, como organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que por la Decisión Administrativa Nº 616/17 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo del citado organismo.

Que necesidades de gestión tornan menester la adecuación de la estructura organizativa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, con el objeto de garantizar sus actuaciones bajo principios de eficiencia y eficacia.

Que, por ello, resulta necesario efectuar modificaciones en la Responsabilidad Primaria y Acciones de varias unidades organizativas que integran la estructura de primer nivel operativo de la mencionada Superintendencia y homologar diversos cargos en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08.

Que la presente medida no genera erogación presupuestaria para el ESTADO NACIONAL.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 100, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 16, inciso 31 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyense del Anexo II del artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 616 del 10 de agosto de 2017 y su modificatoria, correspondiente a la estructura organizativa de primer nivel operativo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, las Responsabilidades Primarias y Acciones de la GERENCIA DE COORDINACIÓN GENERAL, de la GERENCIA DE LIQUIDACIONES DE ENTIDADES CONTROLADAS, de la GERENCIA DE INSPECCIÓN y de la GERENCIA ADMINISTRATIVA, de conformidad con el detalle obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2021-87453203-APN-GA#SSN) al presente artículo, que forma parte integrante de la presente decisión administrativa.

ARTÍCULO 2º.- Homológanse en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, los cargos pertenecientes a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con el detalle obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2021-61662757-APN-GA#SSN) al presente artículo, que forma parte integrante de la presente decisión administrativa.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Luis Manzur – Martín Guzmán

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/09/2021 N° 72382/21 v. 29/09/2021

Fecha de publicación 29/09/2021

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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 65/2021

RESOL-2021-65-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2021

VISTO el Expediente EX-2021-88449726-APN-SAT#SRT, las Leyes Nº 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, la Ley de la Provincia de CHACO N° 2.856-L, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T..

Que la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.

Que en ese contexto, mediante la Ley Provincial N° 2.856-L, la Provincia de CHACO adhirió a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional Nº 27.348, delegando expresamente a la jurisdicción administrativa nacional, las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 27.348, con sujeción a las condiciones allí previstas.

Que en su artículo 2°, la referida Ley Provincial encomendó al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL celebrar convenios de colaboración y coordinación con la S.R.T. a los fines de que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, actúen en el ámbito de la Provincia de CHACO, como instancia prejurisdiccional.

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente, en fecha 12 de marzo de 2019, la S.R.T. celebró con la Provincia de CHACO un Convenio de colaboración y coordinación.

Que en la CLÁUSULA CUARTA del referido Convenio se estableció que: “Sin perjuicio de la Comisión Médica establecida en la Ciudad de Resistencia, Provincia de CHACO, en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Provincial Nº 2.856-L de la Provincia de CHACO, las partes asumen el compromiso de constituir una nueva Comisión Médica y/o Delegación en la Ciudad de Roque Sáenz Peña, Provincia de CHACO. A tales fines, la S.R.T. se compromete a adecuar la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, donde se establecen los asientos de las Comisiones Médica y/o Delegaciones y su correspondiente jurisdicción.”.

Que teniendo en miras tal objetivo, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, en el ámbito de sus competencias, impulsó las modificaciones necesarias para la creación de UNA (1) Delegación de la Comisión Médica N° 2, con asiento en la Ciudad de Roque Sáenz Peña, Provincia de CHACO.

Que la referida Delegación cumplirá las mismas funciones que la Comisión Médica de la cual depende y sustanciará los trámites previstos en la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348.

Que oportunamente, esta S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual determinó en CINCUENTA Y CINCO (55) la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 para todo el país, OCHO (8) Delegaciones y UNA (1) Comisión Médica Central.

Que además, la precitada resolución estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el asiento y el horario de atención de las Comisiones Médicas.

Que en virtud de lo manifestado en los considerandos precedentes, deviene necesario el dictado de una norma específica que determine la cantidad de Comisiones Médicas/Delegaciones en la Provincia de CHACO, como así también la adecuación de la Resolución S.R.T. N° 326/17, a los fines de que el trabajador pueda solicitar la intervención de la Comisión Médica, con competencia en el domicilio seleccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27.348.

Que no obstante, hasta tanto se habilite su funcionamiento, los trámites que correspondan a la competencia territorial de la Delegación con asiento en la Ciudad de Roque Sáenz Peña, serán sustanciados en la Comisión Médica N° 2 de la Ciudad de Resistencia, Provincia de CHACO.

Que corresponde delegar en la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas la facultad para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104/08, el artículo 6º del Decreto Nº 2.105/08, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 2017), en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 27.348 y en la Ley Provincial N° 2.856 L.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Determínase la cantidad de UNA (1) Comisión Médica de la Ley N° 24.241 y UNA (1) Delegación para todo el territorio de la Provincia de CHACO.

ARTÍCULO 2°.- Establécese la siguiente Comisión Médica y Delegación en el territorio de la Provincia de CHACO:

· Comisión Médica N° 2 con asiento en la Ciudad de Resistencia (Provincia de CHACO), UNA (1) Comisión y UNA (1) Delegación (Roque Sáenz Peña).

ARTÍCULO 3°.- Defínase la competencia territorial de la Comisión Médica y Delegación de la Provincia de CHACO, que a continuación se detalla, de la siguiente manera:

· Comisión Médica N° 2, con competencia en las Ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales N° 1 “Resistencia” y N° 5 “General San Martín”, de la Provincia de CHACO.

· Delegación Roque Sáenz Peña, con competencia en las Ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales N° 2 “Presidencia Roque Sáenz Peña”, N° 3 “Villa Ángela”, N° 4 “Charata” y N° 6 “Juan José Castelli”, de la Provincia de CHACO.

ARTÍCULO 4°.- Determínase que la Delegación de la Comisión Médica cumplirá las mismas funciones que la Comisión Médica de la cual depende y sustanciará los trámites previstos en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348.

ARTÍCULO 5°.- Establécense los asientos de la Comisión Médica y Delegación que a continuación se detallan:

– Comisión Médica N° 2:

Domicilio: Ayacucho N° 710, Resistencia (H3500AJP), Provincia de CHACO.

– Delegación Roque Sáenz Peña:

Domicilio: Calle N° 304 entre N° 319 y N° 321 (C.P. 3700), Provincia de CHACO.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado.

ARTÍCULO 7°.- Las Comisiones Médicas tendrán, entre sus funciones, visar o fiscalizar los distintos exámenes médicos previstos en la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010.

ARTÍCULO 8°.- Establécese que para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, las partes deberán solicitar, a opción del trabajador, la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o del domicilio laboral donde habitualmente aquel se reporta.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que hasta tanto se habilite su funcionamiento, los trámites que correspondan a la competencia territorial de la Delegación Roque Sáenz Peña, serán sustanciados en la Comisión Médica N° 2 sita en la Ciudad de Resistencia, Provincia de CHACO.

ARTÍCULO 10.- Los horarios de atención de la referida Comisión Médica y su respectiva Delegación serán publicados oportunamente en el sitio web de la S.R.T. http://www.argentina.gob.ar/srt.

ARTÍCULO 11.- Déjase sin efecto lo determinado respecto de la Comisión Médica de la Provincia de CHACO en la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 12.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

e. 29/09/2021 N° 72160/21 v. 29/09/2021

Fecha de publicación 29/09/2021

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5076/2021

RESOG-2021-5076-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Decreto N° 620/21. Régimen de retención. Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 23/09/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-01124846- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.617 se efectuaron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, entre las cuales se incorporó el inciso z) al artículo 26 de dicha ley, por el que se exime al sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-).

Que, por otra parte, se sustituyó el inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen, autorizándose el cómputo de una deducción especial incrementada, para los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la precitada ley, cuyas remuneraciones y/o haberes brutos no superen la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) mensuales, inclusive, de manera tal que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).

Que, asimismo, y respecto de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales que superen la suma aludida pero que no excedan de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($ 173.000.-), se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a definir la magnitud de la deducción incrementada mencionada, en orden a promover que la carga tributaria del gravamen no neutralice los beneficios derivados de la medida y de la correspondiente política salarial.

Que los mencionados beneficios fueron reglamentados mediante el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021, habiendo dictado esta Administración Federal la Resolución General N° 5.008 y su modificatoria, a fin de adecuar la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, por la que se regula el régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la ley del citado gravamen.

Que el artículo 12 de la Ley N° 27.617 delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de incrementar los aludidos montos de remuneraciones y/o haberes brutos mensuales durante el año fiscal 2021.

Que mediante el Decreto Nº 620 del 16 de septiembre de 2021, en ejercicio de dichas facultades, se incrementó el monto de la remuneración y/o del haber bruto previsto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, a PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($ 175.000.-) mensuales.

Que, asimismo, se incrementaron los montos previstos en el anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del referido gravamen, de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) mensuales a PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($ 175.000.-) mensuales, y de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($ 173.000.-) mensuales a PESOS DOSCIENTOS TRES MIL ($ 203.000.-) mensuales.

Que la medida se fundamentó en la variación de los supuestos macroeconómicos y salariales tenidos en cuenta al sancionarse la Ley N° 27.617, anticipando parcialmente y hasta su total aplicación la actualización anual dispuesta por el inciso z) del artículo 26 y el último párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen, amortiguando de esta forma el impacto del tributo en atención al desfasaje generado en los montos referidos en los párrafos anteriores.

Que, adicionalmente, dichos incrementos resultan aplicables para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1 de septiembre de 2021, inclusive.

Que, en virtud de lo dispuesto en los párrafos precedentes del Considerando, el citado Decreto efectuó precisiones respecto de la determinación del gravamen para el período fiscal 2021.

Que, consecuentemente, procede complementar la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, a fin de contemplar las disposiciones y precisiones que el citado Decreto N° 620/21 estableció para la determinación del gravamen para el período fiscal 2021, con aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1 de septiembre de 2021, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4° del Decreto N° 620 del 16 de septiembre de 2021 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

ARTÍCULO 1°.- A fin de determinar la procedencia de la exención del sueldo anual complementario del período fiscal 2021, considerando lo previsto en el inciso z) del artículo 26 de la ley del gravamen y en el Decreto N° 620 del 16 de septiembre de 2021, deberá tenerse en cuenta el monto de la remuneración y/o haber bruto mensual conforme se indica a continuación:

a) Primera cuota del sueldo anual complementario correspondiente al período fiscal 2021: El monto de la remuneración y/o haber bruto que no supere la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) resultante del promedio mensual de la remuneración y/o haber bruto del primer semestre. La retención practicada, cuando hubiese correspondido, sobre la primera cuota del sueldo anual complementario, no será pasible de modificación en oportunidad del pago de la segunda cuota correspondiente al período fiscal 2021.

b) Segunda cuota del sueldo anual complementario correspondiente al período fiscal 2021: El monto de la remuneración y/o haber bruto que no supere la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($ 175.000.-) resultante del promedio mensual de la remuneración y/o haber bruto del segundo semestre.

No resultará de aplicación, excepcionalmente para el periodo 2021, lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 21 y en el segundo y tercer párrafos del inciso ñ) del Apartado A – Ganancias Bruta del Anexo II, ambos de la Resolución General Nº 4.003, sus modificaciones y complementarias.

DEDUCCIÓN ESPECIAL INCREMENTADA

ARTÍCULO 2º.- A los efectos de determinar la procedencia y el cálculo de la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen, respecto de los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la referida ley, los agentes de retención procederán conforme se indica a continuación:

– Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:

1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 31 de agosto de 2021, inclusive: Resulta de aplicación lo dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E – Deducciones Personales – del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.

2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de septiembre de 2021: No corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida -en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2021- o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2021, a ese mes, el que fuere menor, no supere la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($ 175.000.-).

A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada en un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que -una vez computada- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).

– Segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:

1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 31 de agosto de 2021, inclusive: Resulta de aplicación lo dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E – Deducciones Personales – del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.

2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de septiembre de 2021:

En aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida en el período del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2021 o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2021 -el que fuere menor- supere la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000.-) y resulte inferior o igual a PESOS DOSCIENTOS TRES MIL ($ 203.000.-), los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo (IF-2021-01127069-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.

Una vez determinada la deducción especial incrementada de la primera o segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen del período mensual correspondiente a las rentas devengadas a partir del 1 de septiembre de 2021, a los efectos del cálculo de la retención, se sumará dicha deducción especial incrementada a las que hubieran sido computadas en períodos anteriores, si las hubiere.

Luego, dicha deducción especial incrementada mensual -en el período mencionado en el párrafo anterior-, deberá ser trasladada a los meses subsiguientes -aún cuando las remuneraciones y/o haberes brutos del mes o promedio de dichas remuneraciones y/o haberes brutos, excedan los nuevos tramos de la primera y segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen- sin que deba ser recalculada a los efectos de la determinación anual.

ARTÍCULO 3°.- La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, respecto de las retribuciones devengadas a partir del 1 de septiembre de 2021 y siguientes, deberá tener en cuenta el procedimiento y los importes de rentas brutas a considerar para determinar las deducciones personales y el tratamiento de la segunda cuota del sueldo anual complementario, consignados en esta resolución general.

RETENCIONES LIQUIDADAS SOBRE RENTAS DEVENGADAS EN SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO 4º.- Los agentes de retención deberán generar una liquidación adicional respecto de remuneraciones y/o haberes devengados en el mes de septiembre de 2021 que se hubieran liquidado con anterioridad a la publicación de la presente resolución por dicho período, a efectos de determinar las diferencias que, por aplicación de las deducciones y exenciones establecidas por el Decreto N° 620/21, se hubieran generado a favor de los sujetos pasibles, las que se reintegrarán en la primera remuneración y/o haber que se pague a partir de la vigencia de esta resolución.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 5º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/09/2021 N° 71114/21 v. 27/09/2021

Fecha de publicación 27/09/2021

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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

Resolución 11/2021

RESOL-2021-11-APN-CNEPYSMVYM#MT

Ciudad de Buenos Aires, 24/09/2021

VISTO el EX-2020-65730122- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, el Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, el Decreto N° 1095 de fecha 25 de agosto de 2004 y sus modificatorios, el Decreto 91 de fecha 20 de enero de 2020, las Resoluciones N° 617 del 2 de septiembre de 2004 y modificatoria, N° 344 de fecha 22 de abril de 2020, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Resoluciones N° 8 del 16 de septiembre de 2021, N° 9 y N° 10 del 21 de septiembre de 2021, del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.013 y sus modificatorias se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que mediante el Decreto N° 2725/91 y su modificatorio el Decreto N° 618/21, se reglamentó la mencionada Ley y, entre otros extremos, se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo.

Que por Decreto N° 1095/04 se instruyó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para constituir el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL.

Que por la Resolución M.T.E. y S.S. N° 617/04, se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que por el Decreto 91/20 se designó al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el cargo de Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que mediante la Resolución 344 de fecha 22 de abril de 2020, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la Emergencia Sanitaria dispuesta, se estableció que para la celebración de audiencias y actuaciones administrativas en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que sean necesarias para la continuidad y sustanciación de los distintos trámites en curso y/o que se inicien en lo sucesivo, se utilizarán las plataformas virtuales en uso y autorizadas por esta Cartera de Estado y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida garantizando el debido proceso.

Que por la RESOL-2021-8-APN-CNEPYSMVYM#MT, se convocó para el día 21 de septiembre de 2021, al citado CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL a reunirse en sesión plenaria ordinaria mediante plataforma virtual y a la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, a reunirse en sesión, también mediante plataforma virtual.

Que bajo la RESOL-2021-9-APN-CNEPYSMVYM#MT, se ratificaron las designaciones oportunamente efectuadas mediante RESOL-2021-3-APN-CNEPYSMVYM#MT a los fines de la integración de la representación de los trabajadores y trabajadoras, y de los empleadores y empleadoras en el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, aprobándose las modificaciones introducidas por el sector de los empleadores y empleadoras.

Que mediante la RESOL-2021-10-APN-CNEPYSMVYM#MT, se nominó a las distintas autoridades para la Presidencia Alterna y las Secretarías del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y de la Comisión del Salario Mínimo Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo.

Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.

Que por último, en el marco de la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, ambos sectores aprobaron por unanimidad recomendar al Consejo del Salario, la propuesta de incremento del Salario Mínimo, Vital en los términos descriptos y de las prestaciones por desempleo conforme lo referido.

Que según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 21 de septiembre de 2021.

Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.

Que se han cumplimentado los requisitos previstos por los Decretos N° 2725/91, N° 1095/04 y sus modificatorios y la normativa complementaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5°, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617 del 2 de septiembre de 2004 y su modificatoria, y el Decreto 91 de fecha 20 de enero de 2020.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del ESTADO NACIONAL que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, las siguientes sumas:

A partir del 1° de septiembre de 2021, en PESOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CUATRO ($31.104,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($155,52) por hora para los trabajadores jornalizados.

A partir del 1° de octubre de 2021, en PESOS TREINTA Y DOS MIL ($32.000,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CIENTO SESENTA ($160,00) por hora para los trabajadores jornalizados.

A partir del 1° de febrero de 2022, en PESOS TREINTA Y TRES MIL ($33.000,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CIENTO SESENTA Y CINCO ($165,00) por hora para los trabajadores jornalizados.

ARTÍCULO 2°.- Increméntanse los montos mínimo y máximo de la prestación por desempleo, conforme lo normado por el artículo 135, inciso b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, de la siguiente manera:

· PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA ($8.640) y PESOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS ($14.400), respectivamente, a partir del 1° de septiembre de 2021.

· PESOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($8.889) y PESOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE ($14.815), respectivamente, a partir del 1° de octubre de 2021.

· PESOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE ($9.167) y PESOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO ($15.278), respectivamente, a partir del 1° de febrero de 2022.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, regístrese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 27/09/2021 N° 71387/21 v. 27/09/2021

Fecha de publicación 27/09/2021

PROGRAMA DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA, GENERACIÓN DE EMPLEO E INCLUSIÓN SOCIAL PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES

Decreto 660/2021

DCTO-2021-660-APN-PTE – Registradas. Creación.

Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-87469000-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.013, sus modificatorias y complementarias y 26.844, el Decreto Nro. 467 del 1° de abril de 2014 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa N° 1745 del 23 de septiembre de 2020 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.013 y sus modificatorias previó el despliegue de acciones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población, adoptando como eje principal la política de empleo, comprensiva esta de la promoción y defensa del empleo, estableciendo como Autoridad de Aplicación al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que mediante la Ley N° 26.844 se aprobó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, y dicha norma fue reglamentada por el Decreto N° 467/14.

Que en el artículo 21 del Anexo del citado Decreto N° 467/14 se dispuso que las remuneraciones de las personas comprendidas en el precitado Régimen que presten servicios durante TREINTA Y DOS (32) o más horas semanales para la misma empleadora o el mismo empleador deberán abonarse mediante la acreditación en una cuenta sueldo abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.

Que es responsabilidad del ESTADO NACIONAL diseñar herramientas e implementar políticas públicas equitativas a la hora de mejorar la calidad de vida de los distintos sectores sociales y económicos, como así también formular políticas públicas destinadas a las empleadoras y los empleadores de sectores de ingresos medios que permitan sostener el empleo de calidad y promuevan la creación de nuevos puestos de trabajo registrados.

Que resulta necesario establecer medidas que continúen los procesos de mejora de las condiciones de trabajo de todas las trabajadoras y todos los trabajadores de casas particulares y su mayor formalización.

Que se trata de un trabajo que se presta en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y en atención a los estereotipos de género en torno a ello, el sector se encuentra altamente feminizado, lo que incide de forma directa en las brechas laborales existentes entre los géneros, tanto en materia salarial como en la calidad del empleo.

Que dichas tareas recaen en mayor medida en las mujeres y personas LGBTI+, sobre quienes impacta más gravemente la precarización del sector.

Que compete al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD entender en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas nacionales en materia de género, igualdad y diversidad, asistiendo al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en todo lo inherente a las cuestiones de su competencia.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 1745/20 se creó la MESA INTERMINISTERIAL DE POLÍTICAS DE CUIDADO en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD integrada, entre otras jurisdicciones, por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, cuya función es contribuir a la promoción de una organización social del cuidado más justa y con igualdad de género.

Que compete al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la promoción y regulación de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores y la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de las empleadoras y los empleadores, así como velar por el respeto de la igualdad de oportunidades y de trato en el acceso al empleo y en el ámbito laboral.

Que resulta necesario crear nuevas herramientas que contengan la situación de crisis del sector de personas que trabajan en casas particulares y tiendan a la bancarización de las trabajadoras y los trabajadores de dicho sector laboral.

Que el Programa que se crea por la presente medida llamado “Recuperación Económica, Generación de Empleo e Inclusión Social para las Trabajadoras y los Trabajadores de Casas Particulares”, en adelante “REGISTRADAS” tiene por objeto recuperar empleos perdidos durante la pandemia producida por la COVID-19, apoyar a las empleadoras y los empleadores, y principalmente contribuir a una mayor formalización en el sector y así poder fortalecer la estabilidad del trabajo, la protección social y el cumplimiento de los derechos laborales vigentes en su propio régimen.

Que los servicios de asesoramiento jurídicos permanentes del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Créase el “PROGRAMA DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA, GENERACIÓN DE EMPLEO E INCLUSIÓN SOCIAL PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES”, en adelante “REGISTRADAS”, en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y en coordinación con el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, con el fin de crear nuevo empleo formal de trabajadoras y trabajadores de casas particulares y de mejorar sus condiciones de trabajo y acceso a derechos.

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la Autoridad de Aplicación del Programa que se crea por el presente.

ARTÍCULO 3°.- En el marco del Programa “REGISTRADAS” se otorgará una suma dineraria fija a las trabajadoras y los trabajadores encuadradas y encuadrados en la Ley N° 26.844 del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de las empleadoras adheridas y los empleadores adheridos al Programa citado, de acuerdo con lo establecido en los siguientes artículos.

ARTÍCULO 4°.- Podrán solicitar el ingreso al Programa “REGISTRADAS” aquellas empleadoras y aquellos empleadores de personal de casas particulares que cumplan con todas las condiciones que se enuncian a continuación:

a) que durante los DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores a la entrada en vigencia del presente decreto hayan obtenido ingresos brutos de cualquier naturaleza, cuyo promedio mensual sea igual o inferior a la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($ 175.000) y

b) que registren una nueva relación laboral comprendida en el Régimen establecido en la Ley N° 26.844 a partir de la fecha de inicio del Programa, la que deberá reunir los siguientes requisitos:

I. que esté encuadrada en las categorías de personal para tareas específicas, de caseros y caseras, de asistencia y cuidado de personas o de personal para tareas generales;

II. que sea con dedicación igual o mayor a DOCE (12) horas semanales de trabajo.

La solicitud del beneficio por parte de la empleadora o del empleador implica su consentimiento para que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, suministre la información necesaria para el control y la operatividad del beneficio a la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 5º.- El beneficio del Programa “REGISTRADAS” presentará las siguientes características:

a. Monto del beneficio:

I. Para aquellas empleadoras y aquellos empleadores cuyos ingresos brutos mensuales no superen el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la suma indicada en el inciso a) del artículo 4° del presente decreto el beneficio será de una suma mensual equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la remuneración neta mensual mínima de la trabajadora o del trabajador de casa particular correspondiente por convenio, en función de las horas y las categorías declaradas por su empleadora o empleador al momento de la inscripción al Programa.

II. Para aquellas empleadoras y aquellos empleadores cuyos ingresos brutos mensuales se encuentren comprendidos entre el SETENTA POR CIENTO (70 %) y el CIEN POR CIENTO (100 %) de la suma indicada en el inciso a) del citado artículo 4°, el beneficio será de una suma mensual equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) de la remuneración neta mensual mínima de la trabajadora o del trabajador de casa particular correspondiente por convenio, en función de las horas y la categoría declaradas por su empleadora o empleador al momento de la inscripción al Programa.

A estos efectos, los ingresos brutos a considerar en los apartados anteriores se determinarán conforme a lo indicado en el inciso a) del artículo 4° del presente decreto.

El monto mensual máximo del beneficio será de PESOS QUINCE MIL ($15.000) en todos los casos.

b. Duración: el beneficio se extenderá por SEIS (6) meses contados a partir de su otorgamiento, pudiendo la Autoridad de Aplicación extender el plazo en función del contexto social y económico.

c. Cada empleadora y cada empleador podrán inscribirse en el Programa para acceder al beneficio, únicamente por UNA (1) sola relación laboral.

d. La trabajadora o el trabajador solo podrá estar inscripta o inscripto en el Programa bajo la nómina de UNA (1) empleadora o UN (1) empleador.

e. Queda prohibida la utilización de este Programa para la contratación de personal de casas particulares perteneciente al grupo familiar de la empleadora o del empleador. Asimismo, aquellas personas que hayan solicitado la baja de una relación laboral de personal de casas particulares a partir de la fecha de publicación del presente decreto no podrán acceder a este Programa.

f. Durante el plazo de percepción del beneficio, la empleadora o el empleador será responsable de los aportes, contribuciones y cuota de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) de la trabajadora inscripta o del trabajador inscripto, y lo realizará mediante el portal de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

g. Plazo de inscripción: la inscripción al Programa que se crea por el presente decreto permanecerá abierta hasta el 31 de diciembre de 2021.

ARTÍCULO 6º.- Para acceder al beneficio del Programa “REGISTRADAS”, las empleadoras y los empleadores deberán presentar la siguiente información:

a. Datos personales de la empleadora o del empleador.

b. Datos de contacto de la persona empleada.

c. Horas semanales trabajadas y salario mensual de la persona empleada. En caso de que el pago se realice con una periodicidad distinta a la mensual, ello deberá ser informado.

d. Toda otra información que la Autoridad de Aplicación determine.

ARTÍCULO 7°.- Una vez otorgado el beneficio por parte de la Autoridad de Aplicación del Programa “REGISTRADAS”, se procederá a la apertura de oficio de una cuenta sueldo en pesos en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, a nombre de la trabajadora o el trabajador donde se depositará el beneficio.

ARTÍCULO 8º.- El pago del beneficio del Programa estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación para su correspondiente liquidación.

ARTÍCULO 9º.- Por los períodos en los que se perciba la suma a que se refiere el artículo 3° de esta medida, la empleadora comprendida o el empleador comprendido en el beneficio deberá depositar el monto restante del salario que le corresponda abonar en la cuenta bancaria de la trabajadora o el trabajador, mencionada en el artículo 7° del presente decreto, no resultando de aplicación las disposiciones del artículo 21 del Anexo del Decreto N° 467/14 que se opongan a lo previsto en este artículo.

ARTÍCULO 10.- La empleadora o el empleador asumirá, al momento de la adhesión al Programa, el compromiso de mantener el puesto laboral por al menos CUATRO (4) meses posteriores a la finalización del beneficio.

ARTÍCULO 11.- Cuando la empleadora o el empleador no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el inciso f) del artículo 5°, en el artículo 9° o en el artículo 10, todos ellos del presente decreto, deberá realizar la devolución total del monto en pesos que se haya otorgado en el marco del referido Programa.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 21 del Anexo del Decreto N° 467 del 1° de abril de 2014, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 21.- Recibos. Contenido. (Reglamentación del artículo 21). Salvo el caso en que el personal exija a su empleadora o empleador el pago en efectivo de sus remuneraciones, las remuneraciones del personal comprendido en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares deberán abonarse mediante la acreditación en una cuenta sueldo abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial, la cual deberá ser informada en el portal de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Para aquellos casos en que la información de la cuenta bancaria fuera consignada de forma errónea, se procederá a la apertura de oficio de una cuenta sueldo en pesos en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

El funcionamiento de la cuenta sueldo se ajustará a las características y condiciones establecidas en el artículo 1° de la Ley Nº 26.704.

La incorporación a la cuenta sueldo de servicios bancarios adicionales, no derivados de su naturaleza laboral ni comprendidos en la presente reglamentación, solo se producirá en caso de previo requerimiento fehaciente del trabajador o la trabajadora a la entidad bancaria o financiera, quedando dichos servicios sujetos a las condiciones que se acuerden al efecto.

Las cuentas sueldo a utilizar a los fines del presente régimen serán las previstas en la normativa vigente emanada del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA)”.

ARTÍCULO 13.- Se otorga un plazo máximo de DOCE (12) meses para adecuarse a la medida dispuesta en el artículo 21 del anexo del Decreto 467/2014, sustituido por el artículo 12 del presente decreto.

ARTÍCULO 14.- Créase el Comité de Seguimiento del Programa “REGISTRADAS”, en adelante el “COMITÉ”, integrado por el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA y el MINISTERIO DE ECONOMÍA, que será el encargado de llevar adelante el monitoreo y promoción del aludido Programa a través de diversas acciones conjuntas, operativos territoriales de inscripción al mismo y campañas de comunicación y concientización sobre los derechos laborales y los espacios de trabajo libres de violencia para el personal de casas particulares.

El “COMITÉ será coordinado por el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.

A efectos de desarrollar la tarea del “COMITÉ”, el Registro de Trabajadoras y Trabajadores de Casas Particulares de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) será puesto a disposición de los organismos que lo conforman, en pos de promover el monitoreo, la formalización y formación del trabajo como así también, la promoción del acceso a los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores de casas particulares.

El “COMITÉ” confeccionará, de forma periódica, informes de avance del Programa que serán elevados a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 15.- El “COMITÉ”, creado en el artículo 14 del presente decreto, abrirá canales de comunicación directa, registro e información para acompañar a las trabajadoras y los trabajadores de casas particulares que no se encuentren formalizadas o formalizados, y deseen acceder a la información acerca de sus derechos.

ARTÍCULO 16.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 17.- Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento al presente, como así también a tomar medidas modificatorias o ampliatorias del Programa, incluyendo su vigencia, en función de la información recibida por el “COMITÉ”.

ARTICULO 18.- Los gastos que demande la implementación del Programa “REGISTRADAS” serán atendidos con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 75 – MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de los mecanismos y dispositivos disponibles para el pago conforme lo establecido en el marco de la Ley N° 24.013.

ARTÍCULO 19.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Claudio Omar Moroni – Elizabeth Gómez Alcorta

e. 28/09/2021 N° 71927/21 v. 28/09/2021

Fecha de publicación 28/09/2021

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decisión Administrativa 932/2021

DECAD-2021-932-APN-JGM – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 23/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-90207487-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021 y 494 del 6 de agosto de 2021, las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020, 589 del 11 de junio de 2021, 793 del 6 de agosto de 2021 y 846 del 26 de agosto de 2021 y las Disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Nros. 3911 del 24 de diciembre de 2020, 4019 del 30 de diciembre de 2020 y 233 del 29 de enero de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, habiendo sido prorrogada la vigencia de dicho decreto hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21, en los términos del mismo.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose asimismo, con posterioridad, la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, también por sucesivos períodos.

Que luego, a través de los Decretos N° 235/21 y su modificatorio N° 241/21 y N° 287/21, prorrogado por sus similares Nros. 334/21, 381/21, 411/21, 455/21 y 494/21, se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, con vigencia hasta el 1° de octubre de 2021, inclusive.

Que por el artículo 7° del citado Decreto Nº 260/20, conforme las modificaciones introducidas por el Decreto N° 167/21, se estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan”.

Que, en el mismo sentido, en dicho artículo 7°, inciso d) citado se establecen otra serie de medidas preventivas que, en todos los casos, deben cumplir quienes arriben del exterior, salvo en los supuestos exceptuados por la autoridad sanitaria. También se establece que: “…La autoridad sanitaria podrá modificar las acciones preventivas establecidas en el presente inciso”.

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios y sus sucesivas prórrogas, se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 1° de octubre de 2021, inclusive.

Que, asimismo, por el artículo 30 del Decreto N° 287/21, prorrogado por sus similares N° 334/21, N° 381/21, N° 411/21 y N° 455/21, y por el artículo 17 del Decreto N° 494/21 se dispone que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá establecer excepciones a las restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, oportunamente, y como consecuencia de las recomendaciones formuladas por la autoridad sanitaria nacional, se dictó la Decisión Administrativa Nº 2252/20, prorrogada y complementada a través de sus similares Nros. 2/21, 44/21, 155/21, 219/21, 268/21, 342/21, 437/21, 512/21, 589/21, 643/21, 683/21 y 793/21, a través de las cuales se decidió la adopción de una serie de medidas vinculadas al ingreso de personas al territorio nacional.

Que, en efecto, la autoridad sanitaria nacional entendió necesaria la prórroga y ampliación de las medidas preventivas adoptadas a través de la Decisión Administrativa N° 2252/20 y sus normas complementarias, en resguardo de la salud pública, a la vez que se expidió favorablemente respecto de la factibilidad de promover escalonadamente flexibilidades graduales a los condicionamientos impuestos para el ingreso al país, mientras se mantengan los controles en viajeros.

Que en el Anexo a la referida Decisión Administrativa N° 2252/20 y sus modificatorias se estableció la modalidad de cómputo de la cuarentena regulada en el inciso d) del artículo 7° del Decreto Nº 260/20, modificado por el Decreto N° 167/21, y se fijaron los supuestos de excepción a su cumplimiento.

Que, asimismo, a través del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 589/21, cuya vigencia ha sido mantenida sucesivamente a través de las Decisiones Administrativas Nros. 643/21, 683/21 y 793/21, se estableció que las personas extranjeras no residentes autorizadas expresamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para desarrollar una actividad laboral o comercial esencial para la que fueron convocadas, deberán cumplir con la cuarentena prevista en la Decisión Administrativa N° 2252/20, y normativa complementaria, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos sanitarios vigentes.

Que, posteriormente, se dictó la Decisión Administrativa Nº 846/21, a través de la cual se exceptúa de realizar la cuarentena prevista en el artículo 7º, inciso d) del Decreto Nº 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias, a los argentinos y las argentinas y a los residentes en territorio nacional que hubieran viajado al exterior por razones laborales o comerciales, al solo efecto de la reanudación de dichas actividades en territorio argentino, como así también, a las personas extranjeras no residentes autorizadas expresamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para desarrollar una actividad comercial o laboral esencial para la que fueron convocadas, siempre que dieran cumplimiento a los requisitos señalados en la medida.

Que mediante las Decisiones Administrativas Nros. 853/21 y 927/21 se establecieron las fechas a partir de la cuales resultaría de aplicación la Decisión Administrativa Nº 846/21, estableciéndose por la última de ellas su aplicación a partir del 2 de octubre de 2021.

Que, sobre el particular, ante la mejora de la situación epidemiológica y sanitaria y la cobertura vacunal alcanzada hasta el momento, la autoridad sanitaria se ha expedido favorablemente respecto de la pertinencia de anticipar la vigencia de las excepciones establecidas por la Decisión Administrativa Nº 846/21, y también ampliar su alcance respecto de las personas comprendidas, limitando los requisitos sanitarios de ingreso al país, en el marco de un conjunto gradual y progresivo de flexibilizaciones a las medidas sanitarias actuales.

Que, por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias, oportunamente prorrogado por el Decreto Nº 167/21, se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Decreto N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto N° 167/21 y sus modificatorios y normas complementarias y por el Decreto N° 494/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de realizar la cuarentena prevista en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias, a los argentinos y las argentinas y a las personas residentes en territorio nacional que hubieran viajado al exterior, siempre que den cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Haber completado el esquema de vacunación por lo menos CATORCE (14) días antes de su ingreso al país. Las personas vacunadas consignarán dicho extremo en la declaración jurada exigida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR.

b) Adicionalmente a la prueba PCR negativa en origen realizada dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al embarque y al test de antígenos exigido al ingreso al país, deberá realizarse (1) UNA prueba PCR, entre el día quinto y séptimo, computados desde el arribo al país, y cuyos resultados deberán ser negativos.

c) El costo de los tests a los que se ha hecho referencia quedará a cargo de la persona que ingrese al país.

d) Desarrollar sus actividades sociales y/o laborales y/o comerciales y/o deportivas extremando la observancia de las medidas de prevención y cuidado, por el plazo de DIEZ (10) días computados desde la toma de muestra de la prueba PCR negativa en origen, realizada dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas al embarque, quedando prohibido durante ese lapso concurrir a eventos masivos, o utilizar el transporte colectivo de pasajeros terrestre, salvo en las situaciones expresamente autorizadas.

e) Contar con el comprobante de su vacunación registrado en la Aplicación Mi Argentina, si la vacunación hubiera sido realizada en la República Argentina. En el caso de quienes se hubieran vacunado en el extranjero, deberán contar con el comprobante validado por el país que efectuó la vacunación.

f) Exhibir el comprobante de vacunación cuando le sea requerido por las autoridades competentes nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales al arribo al país, por los operadores de transporte en el momento del embarque hacia el país, o por la jurisdicción del domicilio del ingresante, o la de tránsito, cuando controla el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo o se exija en virtud de la normativa vigente en ella.

Los argentinos y las argentinas y las personas residentes en territorio nacional que hubieran viajado al exterior y no cuenten con un esquema completo de vacunación realizado con una antelación mayor a CATORCE (14) días al momento de su ingreso al país, incluidas las personas para quienes las vacunas no están hasta el momento autorizadas, deberán realizar el aislamiento previsto en el artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias; además de cumplir con el test PCR hasta SETENTA Y DOS (72) horas previas al embarque, el test de antígeno a su llegada al país y el test PCR al séptimo día contado desde su arribo, para así poder dar por finalizado su aislamiento en caso de resultar las pruebas diagnósticas negativas, de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que las personas extranjeras no residentes autorizadas expresamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para desarrollar una actividad laboral o comercial esencial o deportiva profesional para la que fueron convocadas, no deberán cumplir con la cuarentena prevista en la Decisión Administrativa N° 2252/20, y normativa complementaria, en tanto den cumplimiento a las condiciones establecidas en el artículo 1° de la presente y en los protocolos establecidos para su actividad.

ARTÍCULO 3°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, y el MINISTERIO DE TRANSPORTE dictarán, cada uno en el marco de sus competencias, las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Deróganse la Decisión Administrativa Nº 846 del 26 de agosto de 2021 y sus normas complementarias y/o modificatorias.

ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Luis Manzur – Carla Vizzotti

e. 24/09/2021 N° 70986/21 v. 24/09/2021

Fecha de publicación 24/09/2021

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto 621/2021

DCTO-2021-621-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-80862422-APN-DGDA#MEC, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y el Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.638 se introdujeron cambios en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y en el Capítulo I del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que en lo que respecta al primero de los tributos mencionados, se exime a: i) los intereses originados en los depósitos en instituciones financieras, en moneda nacional, con cláusula de ajuste y ii) los intereses o la denominación que tuvieren los rendimientos, producto de la colocación de capital en los instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva, que establezca, a esos efectos, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los que a su vez quedan dispensados del Impuesto sobre los Bienes Personales y se introduce además, en este último, una franquicia para las obligaciones negociables emitidas en moneda nacional que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley N° 23.576 y sus modificatorias.

Que, respecto de lo señalado en primer término, el objetivo es promover integralmente el ahorro en pesos y eliminar la discriminación tributaria que tenían ciertos instrumentos financieros.

Que, para ello, resulta necesario que las personas que confían en el peso con depósitos con cláusulas de ajuste también tengan beneficios impositivos similares.

Que, respecto de lo señalado en segundo término, se otorgan al PODER EJECUTIVO NACIONAL nuevas herramientas para que, mediante la política fiscal, incentive el desarrollo de un mercado de capitales robusto que, al no estar dolarizado, canalice de manera estable y sostenida el ahorro financiero hacia el sector productivo del país, para crecer más y generar más y mejor empleo y también más divisas genuinas a través de exportaciones.

Que, atento a ello, se establecen en esta oportunidad las pautas y requisitos que deben cumplimentar los instrumentos financieros que se liquiden en moneda nacional.

Que adicionalmente, y con el propósito de fomentar la inversión en cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación o valores representativos de deuda fiduciaria de fideicomisos financieros, que hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA y cuyo activo subyacente principal esté integrado, en la proporción que determine la reglamentación, por los depósitos y determinados bienes que estuvieren exentos en el impuesto sobre los bienes personales de no mediar tales vehículos, se establece una franquicia en el referido gravamen, aplicable a la tenencia de aquellos instrumentos.

Que, a esos efectos, se establece que existe un activo subyacente principal cuando una misma clase de depósitos o bienes, o el conjunto de estos, representen, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total de las inversiones del fondo común de inversión o del fideicomiso financiero.

Que, asimismo, resulta necesario encomendar a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que dicten las normas complementarias pertinentes para la aplicación de las disposiciones de la Ley N° 27.638 y del presente decreto.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el segundo párrafo del inciso h) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y el inciso j) del artículo 21 del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 80 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y modificada por el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021 el siguiente:

“Intereses y rendimientos:

ARTÍCULO… .- En la medida en que no resulten de aplicación las disposiciones del primer párrafo del inciso h) del artículo 26 de la ley, los instrumentos en moneda nacional mencionados en su segundo párrafo son aquellos que, de manera concurrente, cumplan los siguientes requisitos:

a) Cuando: (i) sean colocados por oferta pública con autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA o (ii) sean elegibles de acuerdo con la norma que los constituya o cree, o cuando así lo disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

b) Estén destinados al fomento de la inversión productiva en la REPÚBLICA ARGENTINA, entendiéndose por ello la inversión y/o el financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos, inmobiliarios y/o de infraestructura destinados a distintas actividades económicas comprendidas en los sectores productores de bienes y servicios, tales como agropecuarios, ganaderos, forestales, inmobiliarios, telecomunicaciones, infraestructura, energía, logística, economías sustentables, promoción del capital emprendedor, pesca, desarrollo de tecnología y bienes de capital, investigación y aplicación de tecnología a la medicina y salud, ciencia e investigación aplicada, extracción, producción, procesamiento y/o transporte de materias primas, desarrollo de productos y servicios informáticos, como así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

También quedan comprendidos en el beneficio indicado en el segundo párrafo del inciso h) del artículo 26 de la ley aquellos instrumentos en moneda nacional adquiridos en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas, destinados al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes, siendo esta última -a instancias de la información que le provea a esos fines el organismo de contralor de que se trate- la encargada de publicar un listado en el que, taxativamente, se mencione a cada uno de los instrumentos que cumplimenten lo señalado en este artículo”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpóranse como artículos sin número a continuación del artículo 11 del Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los siguientes:

“ARTÍCULO….- Los instrumentos en moneda nacional mencionados en el inciso j) del artículo 21 de la ley son aquellos que, de manera concurrente, cumplan los siguientes requisitos:

a) Cuando: (i) sean colocados por oferta pública con autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA o (ii) sean elegibles de acuerdo con la norma que los constituya o cree, o cuando así lo disponga el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

b) Estén destinados al fomento de la inversión productiva en la REPÚBLICA ARGENTINA, entendiéndose por ello la inversión y/o el financiamiento directo o indirecto en proyectos productivos, inmobiliarios y/o de infraestructura destinados a distintas actividades económicas comprendidas en los sectores productores de bienes y servicios, tales como agropecuarios, ganaderos, forestales, inmobiliarios, telecomunicaciones, infraestructura, energía, logística, economías sustentables, promoción del capital emprendedor, pesca, desarrollo de tecnología y bienes de capital, investigación y aplicación de tecnología a la medicina y salud, ciencia e investigación aplicada, extracción, producción, procesamiento y/o transporte de materias primas, desarrollo de productos y servicios informáticos, como así también al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

También quedan comprendidos en el beneficio indicado en el inciso j) del artículo 21 de la ley aquellos instrumentos en moneda nacional adquiridos en mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas, destinados al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprendidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias pertinentes, siendo esta última -a instancias de la información que le provea a esos fines el organismo de contralor de que se trate- la encargada de publicar un listado en el que, taxativamente, se mencione a cada uno de los instrumentos que cumplimenten lo señalado en este artículo.

ARTÍCULO….- A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del inciso k) del artículo 21 de la ley, se considerará que existe un activo subyacente principal cuando una misma clase de depósitos o bienes, o el conjunto de estos, representen, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total de las inversiones del fondo común de inversión o del fideicomiso financiero.

A tales fines, se entiende como “clase de depósitos o bienes” a cada uno de los comprendidos en los incisos g), h), i) y j) del mencionado artículo 21.

No se tendrá por cumplido el porcentaje al que hace referencia el primer párrafo de este artículo si se produjera una modificación en la composición de los depósitos y bienes del fondo común de inversión o del fideicomiso financiero, que los disminuyera por debajo del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) allí indicado durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un año calendario cuando se trate de cuotapartes o certificados de participación o valores representativos de deuda fiduciaria cuyos vehículos estuviesen constituidos al 1° de enero de ese año calendario o, de ocurrir esto último con posterioridad a esa fecha, por un plazo equivalente a la proporción de días considerando el momento de su constitución”.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Martín Guzmán

e. 23/09/2021 N° 68642/21 v. 23/09/2021

Fecha de publicación 23/09/2021

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto 620/2021

DCTO-2021-620-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-82612959-APN-DGDA#MEC, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.617 se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

Que por la mencionada norma legal, entre otras disposiciones, se sustituyó el inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, se autorizó el cómputo de un importe adicional en la deducción especial incrementada, aplicable para los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, cuyas remuneraciones y/o haberes brutos no superen la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) mensuales, inclusive, de manera tal que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0) y se dispuso, además, la exención del Sueldo Anual Complementario, mediante la incorporación del inciso z) del artículo 26 de la ley del mencionado tributo, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma indicada.

Que, en el mismo sentido, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto supere la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) mensuales, pero no exceda de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($173.000) mensuales, inclusive, a definir la magnitud de la deducción adicional mencionada, en orden a promover que la carga tributaria del gravamen no neutralice los beneficios derivados de la medida y de la correspondiente política salarial.

Que los mencionados beneficios fueron reglamentados mediante el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021.

Que, sin perjuicio de la actualización anual de los montos de remuneraciones y/o haberes brutos fijados por la Ley N° 27.617, conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, mediante el artículo 12 de la Ley N° 27.617 se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de incrementar dichos montos durante el año fiscal 2021.

Que, asimismo, el inciso z) del artículo 26 de la ley del tributo, referido a la exención del Sueldo Anual Complementario, dispone que la suma de la remuneración y/o del haber bruto mensual allí indicada se ajustará anualmente en similares términos a los previstos en el último párrafo del mencionado artículo 30.

Que, en el ejercicio de las facultades delegadas a las que se hizo referencia, debe garantizarse el cumplimiento del objetivo de la norma legal, tendiente a promover que la carga tributaria del Impuesto a las Ganancias no neutralice los beneficios derivados de la política económica y salarial asumida en orden a dar sostenibilidad al poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras, los jubilados y las jubiladas y fortalecer la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional.

Que los supuestos macroeconómicos y salariales actuales difieren de los tenidos en cuenta al sancionarse la Ley N° 27.617, por lo que corresponde amortiguar el impacto del tributo en atención al desfasaje generado en los montos referidos en los párrafos anteriores, anticipando parcialmente y hasta su completa aplicación la actualización anual dispuesta por los precitados artículos de la ley del gravamen.

Que, en tal sentido, se dispone que los montos de la remuneración y/o haber bruto a los que aluden tanto el inciso z) del artículo 26 como el anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del tributo se incrementarán de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) mensuales a PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000) y el monto de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($173.000) mensuales, citado en esa última disposición, a PESOS DOSCIENTOS TRES MIL ($203.000).

Que, asimismo, resulta necesario encomendar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que realice las adecuaciones normativas necesarias para la aplicación de estos ajustes.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 12 de la Ley N° 27.617.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Increméntase el monto de la remuneración y/o del haber bruto previsto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, a PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000) mensuales.

ARTÍCULO 2°.- Increméntanse los montos previstos en el anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, como se indica a continuación:

a. El monto de la remuneración y/o del haber bruto, de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) mensuales previsto en la primera y en la segunda parte del párrafo mencionado a PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000) mensuales.

b. El monto de la remuneración y/o del haber bruto, de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($173.000) mensuales a PESOS DOSCIENTOS TRES MIL ($203.000) mensuales.

ARTÍCULO 3°.- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y su modificación, en lo que hace a la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario de 2021, deberá considerarse el importe establecido en el artículo 1° del presente decreto y el promedio del segundo semestre calendario de la remuneración y/o haber bruto.

La deducción dispuesta por el anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo a lo establecido en el quinto párrafo del mencionado primer artículo sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la ley del impuesto- en el supuesto en que, en el período fiscal 2021, la remuneración y/o el haber bruto promedio mensual arrojara un monto inferior o igual al tramo que correspondiere considerando la suma resultante del promedio anual de los importes vigentes de aquellos, en cada tramo.

ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, adecuará las disposiciones referidas al régimen de retención aplicable, en virtud de las modificaciones introducidas por la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1° de septiembre de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Martín Guzmán

e. 23/09/2021 N° 68641/21 v. 23/09/2021

Fecha de publicación 23/09/2021