SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 56/2021

RESOL-2021-56-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 07/09/2021

VISTO el Expediente EX-2021-80417844-APN-SAT#SRT, las Leyes Nº 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, la Ley de la Provincia de JUJUY Nº 6.056, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T..

Que la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.

Que en ese contexto, mediante el artículo 1° de la Ley Provincial N° 6.056, la Provincia de JUJUY adhirió a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional Nº 27.348, delegando expresamente a la jurisdicción administrativa nacional, las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 27.348, con sujeción a las condiciones allí previstas.

Que en su artículo 2°, se encomendó al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL celebrar convenios de colaboración y coordinación con la S.R.T. a los fines de que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, actúen en el ámbito de la Provincia de JUJUY como instancia prejurisdiccional.

Que en cumplimiento de lo allí establecido, en fecha 4 de julio de 2019, la S.R.T. celebró con la Provincia de JUJUY un Convenio de colaboración y coordinación, en cuya CLÁUSULA QUINTA se convino que las partes asumen el compromiso de constituir nuevas Comisiones Médicas y Delegaciones, particularmente UNA (1) en San Pedro de Jujuy, UNA (1) en Libertador General San Martín, UNA (1) en Perico y UNA (1) en La Quiaca, entre otras, mencionándose expresamente que la S.R.T. se compromete a dictar las disposiciones normativas para la adecuación de la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017. Sin perjuicio de lo ello, en la CLÁUSULA DÉCIMO QUINTA, se indicó que la publicación del referido Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia de JUJUY importará la entrada en vigencia de las disposiciones de la Ley Provincial N° 6.056 de “Adhesión a la Ley Nacional N° 27.348, Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo”, el que aún no se encuentra publicado, por lo que cabe concluir que en la Provincia de JUJUY no se encuentran vigentes los procedimientos previstos en el Título I de la Ley Nº 27.348.

Que las referidas Delegaciones cumplirán las mismas funciones que la Comisión Médica de la cual depende y sustanciarán los trámites previstos en la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348, una vez que la ley provincial entre en vigencia.

Que oportunamente, esta S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. N° 326/17, mediante la cual determinó en CINCUENTA Y CINCO (55) la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 para todo el país, OCHO (8) Delegaciones y UNA (1) Comisión Médica Central.

Que además, la precitada resolución estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el asiento y el horario de atención de las Comisiones Médicas.

Que en virtud de lo manifestado en los considerandos precedentes, deviene necesario el dictado de una norma específica que determine la cantidad de Comisiones Médicas/Delegaciones en la Provincia de JUJUY, así como también la adecuación de la Resolución S.R.T. N° 326/17 a los fines de que el trabajador pueda solicitar la intervención de la Comisión Médica, con competencia en el domicilio seleccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27.348.

Que no obstante, hasta tanto se habilite su funcionamiento, los trámites que correspondan a la competencia territorial de las Delegaciones con asiento en las Ciudades de San Pedro de Jujuy, Libertador General San Martín, Perico y La Quiaca, serán sustanciados en la Comisión Médica N° 22 de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de JUJUY.

Que corresponde delegar en la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas la facultad para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1°, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 2017), en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 27.348 y en la Ley N° 6.056 de la Provincia de JUJUY.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Determínase la cantidad de UNA (1) Comisión Médica de la Ley N° 24.241 y CUATRO (4) Delegaciones para todo el territorio de la Provincia de JUJUY.

ARTÍCULO 2°.- Establécese la siguiente Comisión Médica y Delegaciones en el territorio de la Provincia de JUJUY:

· Comisión Médica N° 22 con asiento en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, (Provincia de JUJUY), UNA (1) Comisión y CUATRO (4) Delegaciones (San Pedro de Jujuy, Libertador General San Martín, Perico y La Quiaca).

ARTÍCULO 3°.- Defínase la competencia territorial de la Comisión Médica de la Provincia de JUJUY, que a continuación se detalla de la siguiente manera:

· Comisión Médica N° 22, con competencia en los Departamentos de Cochinoca, Doctor Manuel Belgrano, El Carmen, Humahuaca, Palpalá, Rinconada, San Antonio, Santa Catalina, Susques, Tilcara, Tumbaya y Yavi, de la Provincia de JUJUY.

· Delegación San Pedro de Jujuy, con competencia en los Departamentos San Pedro, Ledesma, Santa Bárbara y Valle Grande, de la Provincia de JUJUY.

· Delegación Libertador General San Martín, con competencia en los Departamentos San Pedro, Ledesma, Santa Bárbara y Valle Grande, de la Provincia de JUJUY.

· Delegación Perico, con competencia en los Departamentos de Cochinoca, Doctor Manuel Belgrano, El Carmen, Humahuaca, Palpalá, Rinconada, San Antonio, Santa Catalina, Susques, Tilcara, Tumbaya y Yavi, de la Provincia de JUJUY.

· Delegación La Quiaca, con competencia en los Departamentos de Cochinoca, Doctor Manuel Belgrano, El Carmen, Humahuaca, Palpalá, Rinconada, San Antonio, Santa Catalina, Susques, Tilcara, Tumbaya y Yavi, de la Provincia de JUJUY.

ARTÍCULO 4°.- Determínase que las Delegaciones de la Comisión Médica cumplirán las mismas funciones que la Comisión Médica de la cual dependen y sustanciarán los trámites previstos en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348.

ARTÍCULO 5°.- Establécense los asientos de la Comisión Médica y Delegaciones que a continuación se detallan:

· Comisión Médica N° 22:

Domicilio: Güemes N° 672, San Salvador de Jujuy (C.P. Y4600APB), Provincia de JUJUY

· Delegación San Pedro de Jujuy:

Domicilio: Avenida Presidente Doctor Raúl Alfonsín y San Expedito (C.P. 4500), Provincia de JUJUY.

· Delegación Libertador General San Martín:

Domicilio: Tiraxi entre Avenida Los Lapachos y Avenida Los Ceibos (C.P. 4512), Provincia de JUJUY.

· Delegación Perico:

Domicilio: Rudy Bandi esquina Ernesto Sábato (C.P. 4608), Provincia de JUJUY.

· Delegación La Quiaca:

Domicilio: 9 de julio 224 esquina Balcarce (C.P. 4650), Provincia de JUJUY.

ARTICULO 6°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado.

ARTÍCULO 7°.- Las Comisiones Médicas tendrán, entre sus funciones, visar o fiscalizar los distintos exámenes médicos previstos en la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010.

ARTÍCULO 8°.- Establécese que para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, las partes deberán solicitar, a opción del trabajador, la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o del domicilio laboral donde habitualmente aquel se reporta.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que hasta tanto se habilite su funcionamiento, los trámites que correspondan a la competencia territorial de la Delegaciones San Pedro de Jujuy, Libertador General San Martín, Perico y La Quiaca, serán sustanciados en la Comisión Médica N° 22 sita en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de JUJUY.

ARTÍCULO 10.- Los horarios de atención de la referida Comisión Médica y sus respectivas Delegaciones serán publicados oportunamente en el sitio web de la S.R.T. http://www.argentina.gob.ar/srt.

ARTÍCULO 11.- Déjase sin efecto lo determinado respecto de la Comisión Médica de la Provincia de JUJUY en la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 12.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

e. 09/09/2021 N° 65366/21 v. 09/09/2021

Fecha de publicación 09/09/2021

NOTA ACLARATORIA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 55/2021

En la edición del Boletín Oficial N° 34.742 del día 7 de septiembre de 2021, donde se publicó la citada norma en la página 58, aviso N° 64764/21, se deslizó el siguiente error por parte del Organismo emisor:

Donde dice:

ARTÍCULO 6º.- Convalídese la presentación de las facturas que fueron realizadas desde el 01 de abril de 2020, bajo la modalidad electrónica enviadas a las casillas de correo FacturaciondePrestacionesMedicas@srt.gob.ar y facturaelectronica@srt.gob.ar, respecto del a partir del Lote de Pago N° 297, como así también las órdenes de estudio generadas en soporte papel desde esa fecha y hasta la entrada en vigencia de la presente.

Debe decir:

ARTÍCULO 6º.- Convalídese la presentación de las facturas que fueron realizadas desde el 01 de abril de 2020, bajo la modalidad electrónica enviadas a las casillas de correo FacturaciondePrestacionesMedicas@srt.gob.ar y facturaelectronica@srt.gob.ar, a partir del Lote de Pago N° 297, como así también las órdenes de estudio generadas en soporte papel desde esa fecha y hasta la entrada en vigencia de la presente.

e. 08/09/2021 N° 64999/21 v. 08/09/2021

Fecha de publicación 08/09/2021

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decisión Administrativa 898/2021

DECAD-2021-898-APN-JGM – Autorízase la apertura de corredores seguros en la Provincia de Mendoza.

Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-78899510-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021 y 494 del 6 de agosto de 2021, las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020 y 793 del 6 de agosto de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, habiendo sido prorrogado dicho decreto hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21, en los términos del mismo.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que fue sucesivamente prorrogada, estableciéndose asimismo con posterioridad la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, también por sucesivos períodos.

Que luego a través de los Decretos N° 235/21, y su modificatorio N° 241/21, y N° 287/21, prorrogado por sus similares Nros. 334/21, 381/21, 411/21 y 455/21, se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 6 de agosto de 2021, inclusive.

Que por el Decreto N° 494/21 se establecieron nuevas medidas sanitarias para todo el territorio nacional, hasta el 1° de octubre de 2021, inclusive.

Que por el artículo 7° del citado Decreto Nº 260/20, conforme las modificaciones introducidas por el Decreto N° 167/21, se estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan”.

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios y sus sucesivas prórrogas se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 1° de octubre de 2021, inclusive.

Que, asimismo, oportunamente y como consecuencia de las recomendaciones formuladas por la autoridad sanitaria nacional, se dictó la Decisión Administrativa Nº 2252/20, prorrogada y complementada a través de sus similares Nros. 2/21, 44/21, 155/21, 219/21, 268/21, 342/21, 437/21, 512/21, 589/21, 643/21, 683/21 y 793/21, a través de las cuales se decidió la adopción de una serie de medidas vinculadas al ingreso de personas al territorio nacional.

Que, en efecto, la autoridad sanitaria nacional entendió necesaria la prórroga y ampliación de las medidas preventivas adoptadas a través de la Decisión Administrativa N° 2252/20 y sus normas complementarias, en resguardo de la salud pública, a la vez que se expidió favorablemente respecto de la factibilidad de promover escalonadamente flexibilidades graduales a los condicionamientos impuestos para el ingreso al país, mientras se mantengan los controles en viajeros, relativos a la presentación del PCR previa al ingreso a la aeronave, test al arribo al país, aislamiento de aquellos casos positivos y cumplimiento de cuarentena por DIEZ (10) días posteriores al primer testeo, y una última prueba de PCR para finalizar la cuarentena; todo ello con el fin de seguir retrasando la transmisión comunitaria de nuevas variantes, con el objetivo de completar los esquemas de vacunación principalmente en personas de CINCUENTA (50) años y más.

Que, en tal sentido, en el marco de lo dispuesto por el apartado 3 del artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 793/21 y de conformidad con la situación epidemiológica, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán proponer al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, la apertura de corredores seguros adicionales a los autorizados, para el ingreso de argentinos y argentinas, residentes en territorio nacional y extranjeros autorizados expresamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DE INTERIOR.

Que a tal efecto la referida norma establece que se deberá presentar un protocolo aprobado por la autoridad sanitaria provincial, previendo en su caso los mecanismos de testeo, aislamiento y traslado de las muestras respectivas para la secuenciación genómica de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN”, los cuales deberán dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

Que, de conformidad con los apartados 2 y 4 del artículo 1° de la referida Decisión Administrativa N° 793/21, la autorización de nuevos corredores seguros es una condición para la ampliación del cupo semanal en vuelos de pasajeros y constituye un recaudo previo, así como el ámbito dentro del cual se podrán autorizar, según la situación de cobertura de vacunación, sanitaria y epidemiológica en origen y destino, la implementación de una experiencia piloto de turismo limítrofe con la REPÚBLICA DE CHILE y con la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que la Provincia de MENDOZA ha propuesto, entre otras cuestiones, al Aeropuerto Internacional Gobernador Francisco Gabrielli “El Plumerillo” y al Paso Internacional Los Libertadores (Cristo Redentor), ambos de su jurisdicción, como nuevos corredores seguros para el ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA, presentando al efecto el protocolo pertinente aprobado por la autoridad sanitaria de su jurisdicción.

Que sobre el particular se ha expedido la autoridad sanitaria nacional.

Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias, oportunamente prorrogado por el Decreto Nº 167/21, se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el Decreto N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto N° 167/21 y sus modificatorios y normas complementarias y por el Decreto N° 494/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase, a partir del 7 de septiembre de 2021, la apertura de sendos corredores seguros para el ingreso a la REPÚBLICA ARGENTINA en el Aeropuerto Internacional Gobernador Francisco Gabrielli “El Plumerillo” y en el Paso Internacional Los Libertadores (Cristo Redentor), ambos de la Provincia de MENDOZA, en los términos de la Decisión Administrativa N° 793/21.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase el documento identificado como “PROTOCOLO PARA INGRESO DE VIAJEROS INTERNACIONALES EN CORREDORES SEGUROS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA”, aprobado por la Resolución N° 2622 del 1° de septiembre de 2021 del MINISTERIO DE SALUD, DESARROLLO SOCIAL Y DEPORTES de la Provincia de MENDOZA y avalado por la autoridad sanitaria nacional, mediante IF-2021-82738268-APN-SCA#JGM, el cual como Anexo integra la presente, manteniéndose la limitación de ingreso para el turismo internacional.

La implementación de los corredores seguros autorizados por el artículo 1° se ajustará a las previsiones del referido protocolo y a la normativa nacional vigente en materia de ingreso de personas a la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese la presente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a los efectos previstos en la Decisión Administrativa N° 793/21, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – E/E Juan Zabaleta – Eduardo Enrique de Pedro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/09/2021 N° 64953/21 v. 07/09/2021

Fecha de publicación 07/09/2021

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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 55/2021

RESOL-2021-55-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 03/09/2021

VISTO el Expediente EX-2021-62988535-APN-SF#SRT, las Leyes Nº 24.241, N° 24.557, Nº 26.425, Nº 27.348, los Decretos Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, Nº 434 de fecha 01 de marzo de 2016, N° 891 de fecha 01 de noviembre de 2017, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prorrogas, la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) N° 4.291 de fecha 02 de agosto de 2018, las Resoluciones de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -texto ordenado por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008-, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 119, incisos i) y j) de la Ley Nº 24.241, facultó a la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) a dictar su propio reglamento interno, determinar su estructura organizativa y el régimen de atribución de funciones a sus funcionarios, nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar las demás medidas internas que correspondan a su funcionamiento.

Que por Decreto N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, se confirió a la entonces S.A.F.J.P. la facultad de dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241, y de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento.

Que a través de la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -y sus modificatorias-, se creó una Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad en las Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241 que deberá ser volcada en un Listado de Prestadores e Interconsultores. Asimismo, se estableció que los honorarios y/o aranceles a reconocer a los Profesionales Interconsultores y los Prestadores de Exámenes Complementarios serán la única contraprestación que éstos percibirán por sus servicios y serán aquellos aceptados por la entonces S.A.F.J.P. luego de analizar las propuestas presentadas por los Prestadores e Interconsultores en el Anexo II, los que no podrán ser superiores a los establecidos en el Tarifario Médico Previsional que figura como Anexo III de dicha resolución. Finalmente, se dispuso la forma de facturación y pago de dichas prácticas profesionales.

Que luego, mediante la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008 se introdujeron ciertas modificaciones a la mencionada Resolución de la entonces S.A.F.J.P. 384/96 y se establecieron los términos, normas y condiciones aplicables a la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales por especialidad en las Comisiones Médicas.

Que posteriormente, la Ley N° 26.425 dispuso la transferencia a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241, y de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento.

Que, por su parte, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que, asimismo, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, asignó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la entonces S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por esta S.R.T..

Que la Ley N° 24.557 estableció como ente de supervisión y control del Sistema de Riesgos del Trabajo, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) con las atribuciones conferidas en el artículo 36 de dicho cuerpo normativo.

Que el Decreto Nº 434 de fecha 01 de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.

Que mediante el eje Plan de Tecnología y Gobierno Digital del Plan de Modernización del Estado se propone fortalecer e incorporar infraestructura tecnológica y redes con el fin de facilitar la interacción entre el ciudadano y los diferentes Organismos públicos, buscando avanzar hacia una administración sin papeles.

Que asimismo, se promueve la implementación de iniciativas tendientes a alcanzar la consolidación de los sistemas de identificación electrónica de personas permitiendo la firma a distancia de las personas humanas y reingeniería de trámites en función de los recursos tecnológicos utilizados, con el fin de simplificar los trámites.

Que a su vez, el ESTADO NACIONAL ha propiciado distintos programas tendientes a la modernización de la Administración Pública, mediante iniciativas de transformación, innovación, mejora continua e integración de los procesos.

Que en el marco de la política de modernización de la Administración Pública que impulsa el Gobierno Nacional, la S.R.T. consideró necesario implementar proyectos encaminados a promover la digitalización de los procesos, para de este modo permitir la creación, el registro y el archivo de documentos electrónicos en medios electrónicos, y de esta manera, fomentar la despapelización promoviendo la eficiencia de los procesos y el ahorro en términos de costos de la guarda de los documentos físicos en archivos externos.

Que a su turno, el artículo 4° del Decreto N° 891 de fecha 01 de noviembre de 2017, dispuso que “(…) El Sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.”.

Que a partir de la emergencia pública sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, y con el objeto de garantizar la operatividad del circuito de pago de los servicios realizados por los prestadores e interconsultores médicos, la Subgerencia de Finanzas observó la necesidad de modificar la modalidad de presentación de la facturas por parte de los prestadores, recurriendo a la presentación de las facturas electrónicas mediante correo electrónico institucional gestionado por el sector de Mesa de Entradas del Organismo.

Que la mencionada Subgerencia de Finanzas señaló que, con el objeto de garantizar la operatividad del circuito de pago de los servicios realizados por los prestadores e interconsultores médicos de las Comisiones Médicas, a partir de la emergencia sanitaria declarada por COVID-19 dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20 y sus modificatorios, se reemplazó dicho proceso por la presentación de manera electrónica, resaltando que “(…) la presentación física de la orden de estudio original con las tres (3) firmas establecidas en la referida Resolución SAFJP N° 32/2008, junto con la facturación enviada por el prestador e interconsultor médico, no implica la conformidad de la CCMM respecto de los estudios detallados en la misma e imputados por el prestador. (…)”.

Que asimismo, dicha área remarcó que, del análisis del proceso de solicitud de estudios a los prestadores médicos y su facturación, se observa que “(…) la adaptación del circuito de pago a la modalidad implementada a partir del ASPO no interfiere en ninguna de las etapas del proceso de solicitud y recepción de estudios, como así tampoco reduce las instancias de control del circuito de liquidación y pago a prestadores. (…)”.

Que para una mejor ilustración, dicha Subgerencia indicó, que tal iniciativa tendrá como beneficios: “(…) Ahorro de costos por impresión de documentación de respaldo, preparación y tiempos de envío, ordenamiento, clasificación, preparación y envío de documentación a archivo externo;(…) Reducción de costos y tiempo de envío de documentación en el servicio de bolsín. El servicio de bolsín es utilizado en todo el organismo y para todos los servicios que se utiliza, tiene un costo anual aproximado de PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000); Reducción de tiempos de gestión documental logrando mayor cumplimiento del plazo de pago de 45 días a los prestadores médicos a partir de la recepción de la factura; Resguardo digital de la documentación; Control cruzado de las facturas en CASPM con SIGEDOC en el cual se asigna N° de Ingreso SRT a cada factura presentada por los prestadores médicos, a efectos de corroborar en el primero si la factura fue procesada y abonada. (…)”.

Que en virtud de lo expuesto y de la preeminencia del trabajo remoto, el circuito de control y pagos a prestadores e interconsultores médicos, se debió orientar hacia la digitalización en lo que refiere a la presentación de las facturas por parte de los prestadores como así también a los documentos que acompañan las facturas.

Que los estudios requeridos a los prestadores e interconsultores médicos se solicitan mediante órdenes de estudio que son generadas por las Comisiones Médicas en el sistema Lotus Notes habilitado para tal fin, en el cual con cada documento “Orden de Estudio” generado se establece y valida en el sistema la prestación indicada por el médico titular del expediente/trámite.

Que el área impulsora hizo hincapié, en el hecho de que “(…) la presentación documental de la factura con las órdenes de estudio originales firmadas por todas las partes involucradas, no implicaría la recepción y conformidad de la prestación imputada, atento que la efectiva conformidad de los estudios imputados es realizada electrónicamente por cada Comisión Médica a través del sistema Lotus Notes: Sistema de Seguimiento de Tramites Médicos (SSTM) y Lotus Notes: Sistema Trámite Médico SRT (TM) una vez recibidos físicamente los estudios entregados por el prestador y habiendo verificado que se correspondan con lo solicitado y cumplan con el plazo y formato establecido para su presentación.”.

Que por otro lado, dicha Subgerencia solicitó la convalidación de la presentación de las facturas, enviadas por los prestadores e interconsultores Médicos bajo la modalidad electrónica adaptada a partir del 01 de abril de 2020 a las casillas de correo FacturaciondePrestacionesMedicas@srt.gob.ar y facturaelectronica@srt.gob.ar y que se liquidaron a partir del Lote de pago N° 297, como así también respecto de las órdenes de estudio generadas en soporte papel hasta la entrada en vigencia de la presente medida. Ello, teniendo en cuenta la readaptación del circuito de presentación de las facturas, que tuvo lugar a partir del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio establecido en marzo del año 2020.

Que por otro lado manifestó, que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) N° 4.291 de fecha 02 de agosto de 2018 respecto de la factura electrónica, el avance en las herramientas digitales y electrónicas en pos de eficientizar el circuito de pago a los prestadores e interconsultores médicos, la despapelización de la facturación desprende beneficios tales como los enunciados en los considerandos precedentes.

Que en otro orden de ideas, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, en el ámbito de sus competencias, remarcó sobre la medida instada que, la despapelización de la Facturación de Prestadores e Interconsultores Médicos tiene relación con acciones que se vienen implementando, desde dicha Gerencia en conjunto con la Gerencia Técnica, para dar cumplimiento a la RESOL-2020-82-APN-SRT#MT de fecha 16 de diciembre de 2020, relativa a Notificaciones Electrónicas en el ámbito de las Comisiones Médicas.

Que asimismo, manifestó la aludida Gerencia que, la expansión de sedes de Comisiones Médicas Jurisdiccionales y Delegaciones de Comisiones Médicas a lo largo del Territorio Nacional como evolución del Sistema de Riesgos del Trabajo, como así la diversidad de situaciones que se debieron enfrentar durante la Emergencia Sanitaria, permitió dar cuenta a la misma, de la necesidad de modificar otras cuestiones relacionadas con esta temática, como la de contar con una actualización normativa de la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 texto ordenado por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32/08, con los respectivos Anexos.

Que en este nuevo contexto, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas consideró que “(…) resulta oportuno y conveniente para actualizar lo relativo a los procedimientos de inscripción, selección y cumplimiento de las actividades de los Prestadores e Interconsultores Médicos que se deseen y/o necesiten incorporarse. (…)”. Adicionó que todo ello permitirá a las Comisiones Médicas dar cumplimiento a las obligaciones previstas en las Leyes N° 24.241 y N° 24.557.

Que en virtud de lo establecidos en los considerandos precedentes corresponde proceder a la modificación de los puntos 15), 16) y supresión del punto 13) del Anexo IV de Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 que establece las “NORMAS DE UTILIZACIÓN Y FACTURACIÓN” y del apartado C del Anexo V de la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 -texto ordenado por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32/08- “MANUAL DE NORMAS PARA PRESTADORES EXTERNOS DE EXÁMENES COMPLEMENTARIOS Y PROFESIONALES INTERCONSULTORES” y convalidar la presentación de todas las facturas enviadas por los prestadores e interconsultores médicos, bajo la modalidad electrónica adoptada a partir del 01 de abril de 2020, como así también las órdenes de estudio generadas en soporte papel que se generaron desde esa fecha y hasta la entrada en vigencia de la norma impulsada.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos tomó intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Suprímase el punto 13) del Anexo IV NORMAS DE UTILIZACIÓN Y FACTURACIÓN de la Resolución de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -texto ordenado por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008-.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el punto 15) del Anexo IV NORMAS DE UTILIZACIÓN Y FACTURACIÓN de la mencionada Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96, (texto ordenado por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32/08) por el siguiente texto: “15) El prestador deberá presentar la factura electrónica y documentación respaldatoria a través de los medios electrónicos habilitados por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) establecidos en el punto C del Anexo V de la presente resolución.”.

ARTÍCULO 3°.- Modifícase el punto 16) del Anexo IV NORMAS DE UTILIZACIÓN Y FACTURACIÓN de la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 (texto ordenado por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32/08), por el siguiente texto: “16) Los prestadores e interconsultores deberán adjuntar indefectiblemente a la Factura la Planilla de Imputación en formato Excel especificando N° de Factura y fecha; Comisión Médica; N° de expediente; nombre y apellido del damnificado/afiliado; código de la práctica; descripción de la práctica; cantidad de prácticas; precio unitario de la práctica y precio total, teniendo en cuenta lo establecido en el Anexo III del Tarifario Médico Previsional vigente. Su incumplimiento será causal de rechazo de la misma.”.

ARTÍCULO 4°.- Modificase el apartado C del Anexo V MANUAL DE NORMAS PARA PRESTADORES EXTERNOS DE EXÁMENES COMPLEMENTARIOS Y PROFESIONALES INTERCONSULTORES de la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 (texto ordenado por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32/08), por el siguiente texto: “C.- FACTURACIÓN Y PAGO A PRESTADORES DE EXÁMENES COMPLEMENTARIOS Y A PROFESIONALES INTERCONSULTORES

Además de los recaudos previstos en el Anexo IV, deberán observarse los siguientes recaudos:

1. FORMA DE FACTURACIÓN: Las facturas electrónicas originales deberán ser enviadas vía correo electrónico a la Mesa de Entradas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a través de la casilla habilitada para tal fin: facturaelectronica@srt.gob.ar o por el medio electrónico que en su reemplazo se implemente previa notificación desde la S.R.T..

Cada factura deberá ser confeccionada por período mensual vencido, hasta el día 5° corrido del mes posterior al de facturación, debiéndose confeccionar una factura por cada Comisión Médica solicitante.

De manera simultánea el prestador y/o interconsultor médico deberá enviar a la casilla de correo electrónico: FacturaciondePrestacionesMedicas@srt.gob.ar, que corresponde al área de Liquidación de Prestaciones Médicas dependiente de la Subgerencia de Finanzas, o al medio electrónico que en su reemplazo se implemente previa notificación desde la S.R.T., la siguiente documentación:

a) Factura Electrónica Original en formato PDF.

b) Detalle de imputación en formato Excel, de conformidad con el modelo que forma parte del punto 16) del Anexo IV de la presente resolución: Los prestadores e interconsultores deberán adjuntar indefectiblemente a la Factura la Planilla de Imputación en formato Excel especificando N° de Factura y fecha; Comisión Médica; N° de expediente; nombre y apellido del damnificado/afiliado; código de la práctica; descripción de la práctica; cantidad de prácticas; precio unitario de la práctica y precio total, teniendo en cuenta lo establecido en el Anexo III del Tarifario Médico Previsional vigente. Su incumplimiento será causal de rechazo de la misma.

c) Constancia CAE de cada factura autorizada por AFIP.

d) Constancia de Inscripción en AFIP, la que deberá ser remitida por única vez en cada envío de facturación.

e) Se establece que el documento impreso “orden de estudio” ya no forma parte de los requisitos para la presentación de la factura por los prestadores e interconsultores médicos. La orden de estudio quedará en poder del emisor de la factura hasta que la Subgerencia de Finanzas finalice el control de la documentación enviada con la factura electrónica y se haga efectivo el pago de la misma.

2.-CONDICIONES DE PAGO. El pago será a los CUARENTA Y CINCO (45) días desde la fecha de ingreso de la factura por correo electrónico a la casilla de Mesa de Entradas habilitado para tal fin facturaelectronica@srt.gob.ar o al medio electrónico que en su reemplazo se implemente. Se tendrá por “fecha de presentación de factura” a la consignada por Mesa de Entradas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con su correspondiente N° de Ingreso S.R.T. y al cumplimiento de la presentación de la misma en los plazos y formas establecidas en el apartado C), punto 1 del Anexo V de la presente resolución. Serán liquidadas con los débitos correspondientes aquellas facturas que incluyan:

a) Prácticas no recibidas por la Comisión Médica;

b) Prácticas liquidadas en otras facturas;

c) Prácticas no realizadas por el prestador e interconsultor;

d) Prácticas incluidas en otro código liquidado;

e) Prácticas no solicitadas por la Comisión;

f) Prácticas duplicadas en la misma factura;

g) Informe no recibido por la comisión médica.

h) Informes recibidos fuera de término;

i) Informe incompleto o anómalo.

j) Diferencia con el precio convenido.

k) No corresponde su facturación.

l) Orden de estudio mal solicitada.

m) Orden de estudio mal facturada.

n) Orden de estudios solicitada a otro prestador.

o) Codificación incorrecta.

p) Tarifario Incorrecto.

q) Error en el total de la factura.

r) Practica cancelada por la comisión.

s) Orden de estudio solicitada por otra comisión.

3.- FORMA DE PAGO. Los pagos serán acreditados en la cuenta bancaria a nombre del prestador y/o interconsultor integrante del listado que a tal efecto se declare, debiendo informar la CBU (Clave Bancaria Única).”.

ARTÍCULO 5°.- Establézcase como válida, para toda la documentación oficial de la Subgerencia de Finanzas de esta S.R.T., la notificación a través de la casilla de correo electrónico “FacturaciondePrestacionesMedicas@srt.gob.ar”. A su vez el prestador y/o interconsultor deberá constituir, para todos los efectos de la presente norma, un correo electrónico para todas las notificaciones, el cual será considerado válido y eficaz, surtiendo todos los efectos legales y probatorios. Ello, sin perjuicio de los demás medios fehacientes establecidos por la normativa vigente.

ARTÍCULO 6º.- Convalídese la presentación de las facturas que fueron realizadas desde el 01 de abril de 2020, bajo la modalidad electrónica enviadas a las casillas de correo FacturaciondePrestacionesMedicas@srt.gob.ar y facturaelectronica@srt.gob.ar, respecto del a partir del Lote de Pago N° 297, como así también las órdenes de estudio generadas en soporte papel desde esa fecha y hasta la entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórese como ARTÍCULO 13 BIS a la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 -texto ordenado por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32/08-, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 13 bis.- La intervención como prestadores e interconsultores importa la aceptación incondicionada de las disposiciones de la norma impulsada.”.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

e. 07/09/2021 N° 64764/21 v. 07/09/2021

Fecha de publicación 07/09/2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 49/2021

RESOL-2021-49-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2021

VISTO el Expediente EX-2020-12920644-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 24.557, N° 26.417, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 4 de fecha 11 de enero 2019, N° 7 de fecha 5 de marzo de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo se creó esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

Que, en relación al régimen legal de las prestaciones dinerarias, el artículo 11 de la normativa antes indicada en el considerando precedente determina que: “(…) 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la Ley N° 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. 3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. (…)”.

Que, bajo este contexto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) dictó el Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000 por el cual incorporó como apartado 4 del artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el siguiente texto: “4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación: a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).”.

Que posteriormente, a través del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, se actualizaron las compensaciones dinerarias adicionales de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y muerte, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio.

Que, por otro lado, con el dictado de la Ley N° 26.773, se estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, por el Decreto N° 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.

Que, en este sentido, a través del artículo 8° de la referida Ley N° 26.773, se dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que, por su parte, el artículo 17, apartado 6 de dicha normativa dispuso que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto N° 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la propia Ley N° 26.773 conforme al índice RIPTE, publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, desde el 1° de enero de 2010.

Que a su vez, dicha normativa determinó que la actualización general prevista en el artículo 8° de esa ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, modificado por el artículo 6° de la Ley N° 26.417.

Que posteriormente con la sanción de la Ley N° 27.348, se incorporó el texto del artículo 17 bis de la Ley N° 26.773, y se acordó que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE, desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad con la metodología prevista en la Ley N° 26.417.

Que el artículo 21 de la Ley N° 27.348 derogó el artículo 8° y el apartado 6 del artículo 17 de la Ley N° 26.773, razón por la cual se relevó a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S. de la obligación del dictado de la resolución que fije los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que en virtud de lo expuesto, resulta imprescindible el dictado de un acto administrativo por el cual se determinen los valores de equivalencia de las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09 que se deben considerar en el Sistema de Riesgos del Trabajo, a fin de dotar a todos los actores sociales involucrados de la debida seguridad jurídica, fortaleciendo a dicho sistema.

Que, para la determinación de los mencionados importes, se utilizó la información publicada por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S. (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial), donde se establece una variación semestral comparando el valor publicado en el mes de diciembre de 2020 respecto del mes de junio de 2021, y luego dicha variación se aplica sobre los importes de las Compensaciones Adicionales y Pisos Mínimos vigentes hasta el día 28 de febrero de 2022.

Que la presente medida sólo tiende a reflejar el resultado del cálculo matemático resultante de la adecuación de la variación del índice RIPTE.

Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, las Leyes N° 26.773 y N° 27.348, y la Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1 de septiembre de 2021 y el día 28 de febrero de 2022 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ($ 2.241.959), PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 2.802.449) y PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 3.362.938), respectivamente.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1 de septiembre de 2021 y el día 28 de febrero de 2022 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS CINCO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO ($ 5.044.408) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).

ARTÍCULO 3°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1 de septiembre de 2021 y el día 28 de febrero de 2022 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS CINCO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO ($ 5.044.408) como piso mínimo.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1 de septiembre de 2021 y el día 28 de febrero de 2022 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRES ($ 955.303) como piso mínimo.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

e. 02/09/2021 N° 62987/21 v. 02/09/2021

Fecha de publicación 02/09/2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 47/2021

RESOL-2021-47-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2021

VISTO el Expediente EX-2021-75179595-APN-SCE#SRT, las Leyes Nros. 19.549, 24.557, 26.773, 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 467 del 10 de agosto de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) se fijó el “RIPTE – Índice no Decreciente”, de uso específico para el Sistema de Riesgos del Trabajo, el cual será elaborado conforme la metodología allí establecida y publicado mensualmente junto con el RIPTE por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en su sitio web.

Que la citada resolución, también determinó el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios y normativa complementaria, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones, encomendando a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la publicación trimestral del valor de dicha suma, obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la mencionada resolución.

Que, en consecuencia, a fin de dar cumplimiento con la resolución antes indicada, corresponde facultar a la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL para que, en lo sucesivo, efectué los cálculos trimestrales y la publicación correspondiente de los mismos.

Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido conforme sus facultades y competencias.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017) y la Resolución del M.T.E. Y S.S. N° 467/21.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorias y normativa complementaria calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, será de PESOS CUARENTA Y CINCO CON 07/100 ($ 45,07) para el devengado del mes de julio.

ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes septiembre de 2021.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL a efectuar, en lo sucesivo, los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia partir del 1 de septiembre de 2021.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

e. 02/09/2021 N° 62918/21 v. 02/09/2021

Fecha de publicación 02/09/2021