MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decreto 678/2021

DECNU-2021-678-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 168 del 12 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021, 241 del 15 de abril de 2021, 287 del 30 de abril de 2021, 334 del 21 de mayo de 2021, 381 del 11 de junio de 2021, 411 del 25 de junio de 2021, 455 del 9 de julio de 2021 y 494 del 6 de agosto de 2021, sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020; el que fue prorrogado en diversas oportunidades mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.

Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21 y 125/21 se dispusieron, según el territorio, distintas medidas que dieron origen al “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 12 de marzo del corriente año, inclusive.

Que por el Decreto N°167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que mediante el Mensaje N° 48 del 10 de mayo de 2021, el PODER EJECUTIVO NACIONAL envió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto de Ley por el cual se propusieron indicadores precisos para establecer el nivel de riesgo epidemiológico y sanitario de cada zona del país y la posibilidad de su adecuación a la dinámica de la pandemia.

Que la situación exige una evaluación constante respecto de la evolución de los casos y la transmisión en las distintas regiones y una gestión coordinada que permita maximizar el resultado de las medidas que se implementan.

Que, más allá de las particularidades de cada zona, es necesario contar con un marco regulatorio nacional común para enfrentar la pandemia y garantizar la atención hospitalaria para quienes lo requieran.

Que el inmenso trabajo de fortalecimiento del sistema de salud realizado desde marzo de 2020 y que continúa en la actualidad ha generado mejores condiciones para la atención de cada persona que la ha requerido.

Que, debido al fortalecimiento del sistema de salud, a pesar de haber registrado en 2021 incidencias más altas que en 2020, se pudo dar respuesta a las personas que necesitaron atención médica y hospitalaria y no se saturó el sistema sanitario.

Que el acceso a la vacunación no es igual para todos los países, lo que hace que el impacto de la pandemia sea también desigual.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se destinaron importantes recursos a la atención de la emergencia orientados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de equipamiento, bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.

Que, a nivel mundial, se está atravesando la tercera ola de COVID-19, registrándose cuatro semanas consecutivas de disminución de casos.

Que, a partir del avance de las coberturas de vacunación, en muchos países se ha logrado disminuir de manera considerable la incidencia de enfermedad grave y de fallecimientos por COVID-19.

Que, a nivel regional, y particularmente en países limítrofes, se observa una disminución sostenida del número de casos y de personas fallecidas.

Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2 consideradas de preocupación (Alpha, Beta, Gamma y Delta) en diversos países, afectando a diversos continentes.

Que, a excepción de Sudamérica, la variante Delta circula de manera predominante en el resto de las regiones del mundo.

Que, acorde a diversos estudios, se observa que la variante Delta tiene mayor contagiosidad y transmisibilidad que otras variantes detectadas con anterioridad (se estima que es entre un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y un SETENTA POR CIENTO (70%) más contagiosa que la variante Alpha).

Que en los países con transmisión predominante de la variante Delta se observó una alta incidencia de casos, aunque la incidencia de enfermedad grave o de fallecimientos se correlacionó con la cobertura de vacunación, siendo menor en aquellos países con una mayor cobertura en los esquemas completos de vacunación, y más altas en aquellos países con baja cobertura o sin ella.

Que, al 28 de septiembre de 2021, la variante predominante en la REPÚBLICA ARGENTINA es Gamma (P.1-linaje Manaos), habiéndose identificado también las siguientes variantes como más frecuentes: Alpha (B.1.1.7-UK), Lota (B.1.526-Nueva York), Mu (B.1.621 – Colombia), Lambda (C.37 descendiente de la variante B.1.1.1 – Andina), P.2 (Río de Janeiro), B.1.427 (California).

Que, hasta el momento, se registraron en el país CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES (493) casos confirmados de variante Delta: TRESCIENTOS DIEZ (310) casos en viajeros, CIENTO DIEZ (110) casos relacionados con la importación y SETENTA Y TRES (73) casos sin antecedente de viaje ni relacionados con la importación, o en investigación.

Que las medidas sanitarias implementadas para el control de ingreso al país lograron retrasar la circulación comunitaria predominante de variante Delta, representando actualmente menos del TRECE POR CIENTO (13%) de las variantes secuenciadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Área Metropolitana de la Provincia de Buenos Aires.

Que el pico de casos en el año 2021 fue en el mes de mayo, registrándose un promedio diario de casos de COVID-19 de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE (26.877); durante el mes de julio fue de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (13.399); durante el mes de agosto de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE (6687) y durante el mes de septiembre de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1584).

Que la disminución en el número de casos observada en las últimas DIECIOCHO (18) semanas es mayor al NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%).

Que desde mayo de 2020 no se había registrado en el país un número de casos tan bajo como el registrado en la última semana (semana epidemiológica TREINTA Y OCHO (38)).

Que la disminución en el número de casos se observa en todas las jurisdicciones del país y en todos los grupos etarios.

Que se registra también una disminución sostenida desde hace DIECISÉIS (16) semanas en las internaciones por COVID-19 en unidades de terapia intensiva, alcanzando el nivel más bajo del año.

Que se observa también una disminución sostenida desde hace DIECISÉIS (16) semanas en el número de personas fallecidas por COVID-19.

Que al 28 de septiembre la incidencia en la REPÚBLICA ARGENTINA es de VEINTINUEVE (29) casos en CATORCE (14) días cada CIEN MIL (100.000) habitantes, lo que significa una baja circulación viral.

Que todos los aglomerados urbanos de más de TRESCIENTOS MIL (300.000) habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentran en situación de baja circulación viral, registrándose, al 28 de septiembre, incidencias de menos de SETENTA (70) casos en CATORCE (14) días cada 100.000 habitantes.

Que no hay aglomerados urbanos de más de TRESCIENTOS MIL (300.000) habitantes que presenten tensión en el sistema de salud debido a internaciones por COVID-19.

Que el grupo de personas mayores de CINCUENTA (50) años representó durante 2021 casi el NOVENTA POR CIENTO (90%) de los fallecimientos.

Que, en las últimas CUATRO (4) semanas, entre el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las personas fallecidas presentaban esquemas incompletos de vacunación o no estaban vacunadas.

Que, actualmente, se encuentra en franco desarrollo y avance el proceso de vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país.

Que en el CONSEJO FEDERAL DE SALUD se definió priorizar, desde el mes de agosto pasado, la aplicación de segundas dosis con el objetivo de completar esquemas prioritariamente en personas mayores de 50 años, que en el año 2021 representaron más del 90% de las personas fallecidas, para lograr vacunar a la mayor cantidad de personas posibles con esquemas completos, previo a la posible circulación predominante de variante Delta en el país.

Que se ha iniciado la vacunación en el grupo de personas de entre DOCE (12) y DIECISIETE (17) años sin comorbilidades.

Que, al 28 de septiembre, el OCHENTA Y OCHO COMA CINCO POR CIENTO (88,5%) de la población mayor de DIECIOCHO (18) años y el OCHENTA COMA CUATRO POR CIENTO (80,4%) de la población mayor de DOCE (12) años tiene al menos UNA (1) dosis de vacuna.

Que casi el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) de la población, el OCHENTA Y CUATRO COMA CUATRO POR CIENTO (84,4%) de los mayores de CINCUENTA (50) años y el OCHENTA Y SEIS COMA TRES POR CIENTO (86,3%) de los mayores de SESENTA (60) años, completó su esquema de vacunación.

Que, previo a la introducción de vacunas, la mayor circulación del virus se traducía en mayor número de casos, mayor número de casos graves que requirieran internación en UTI y mayor número de fallecimientos.

Que, en países con altas coberturas de vacunación y circulación preponderante de variante Delta, a pesar de presentar muchos de ellos una elevada circulación viral (alta incidencia de casos), la internación en unidades de terapia intensiva y fallecimientos se mantiene relativamente baja comparada con olas previas, afectando principalmente a personas no vacunadas.

Que el análisis de efectividad de las vacunas para prevenir mortalidad realizado hasta el 22 de junio -que incluye efectividad con las variantes de preocupación circulantes- muestra que para las vacunas de vectores virales no replicativos: Gam-COVID-Vac (conocida como SPUTNIK V) y ChAdOx1-nCoV-19 (Oxford/AstraZeneca-AZ), la primera dosis presenta una efectividad de entre el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y el OCHENTA POR CIENTO (80%) y la segunda dosis de entre el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) y el NOVENTA Y TRES POR CIENTO (93%) y que para la vacuna inactivada (Sinopharm) la efectividad con DOS (2) dosis alcanzó el OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%).

Que la vacunación es una estrategia muy efectiva para disminuir la mortalidad y el desarrollo de formas graves de la enfermedad y que no elimina, pero disminuye, el riesgo de transmisión de SARS-CoV-2.

Que las actividades que se realicen en espacios cerrados, mal ventilados, con aglomeración de personas o sin respetar las medidas de distanciamiento y uso adecuado de barbijo, conllevan mayor riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2.

Que la situación epidemiológica regional es a la fecha favorable.

Que la situación epidemiológica en la REPÚBLICA ARGENTINA muestra un descenso de casos en todas las jurisdicciones, con transmisión comunitaria baja de variante Delta, principalmente en el Área Metropolitana de Buenos Aires.

Que se debe reforzar la vigilancia epidemiológica para detectar de manera temprana y oportuna un cambio en la situación epidemiológica.

Que se deben reforzar los equipos locales para el control de brotes que puedan presentarse, especialmente debido a variante Delta.

Que la situación internacional en relación con la variante Delta continúa representando un riesgo, pero la REPÚBLICA ARGENTINA ha alcanzado niveles elevados de vacunación principalmente en los grupos de mayor riesgo, lo que permite avanzar en la flexibilización de las medidas requeridas para el ingreso al país.

Que, de acuerdo a la situación epidemiológica, sanitaria y de coberturas de vacunación, aquellas personas argentinas o residentes en el país que realizan viajes al exterior, y que acrediten esquemas de vacunación completo, ocurrido al menos CATORCE (14) días antes del viaje, han sido eximidas de la obligación de realizar el aislamiento preventivo al ingreso al país, siempre y cuando se cumplan con el resto de los requisitos migratorios y con todas las medidas de prevención para SARS-CoV-2.

Que, asimismo, resulta fundamental el efectivo y permanente control, por parte de las jurisdicciones respectivas, del cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas a nivel nacional y de aquellas implementadas específicamente en cada jurisdicción.

Que, en este marco, mediante el presente decreto se establecen medidas de prevención y contención de cumplimiento obligatorio para todas las personas en todos los ámbitos y se disponen regulaciones específicas para las actividades que representan mayor riesgo epidemiológico, tales como viajes grupales de egresados y egresadas y de grupos en general, así como actividades en discotecas, locales bailables, salones de fiestas para bailes o similares y eventos masivos de más de MIL (1.000) personas, según lo estipulado en el artículo 3°.

Que los empleadores y las empleadoras deberán seguir garantizando las condiciones de higiene y seguridad preestablecidas por las autoridades para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras, así como el estricto cumplimiento de los diferentes protocolos de actuación, con el fin de proseguir e incrementar paulatinamente la realización de todas las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios, turísticas, religiosas, culturales, deportivas, recreativas y sociales.

Que, a tal efecto, mediante el artículo 12 del presente decreto, se dispone la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados hasta la fecha y su adecuación al presente decreto.

Que mediante el presente decreto se establece la presencialidad para las y los agentes de todas las jurisdicciones, organismos y entidades de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, con las características estipuladas en el artículo 7°.

Que se continuará dispensando del deber de asistencia al lugar de trabajo, con carácter excepcional, a aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que acrediten el cumplimiento de los supuestos establecidos en la Resolución del Ministerio de Salud N° 627/20, artículo 3°, incisos V y VI y sus modificatorias y las que en lo sucesivo se dicten, de acuerdo al artículo 6° del presente decreto.

Que mediante el artículo 10 del presente decreto se exceptúa de la prohibición de ingreso al país a las personas nacionales o residentes de países limítrofes, siempre que cumplan con las indicaciones, recomendaciones y requisitos sanitarios y migratorios para el ingreso y permanencia en el país establecidos o que se establezcan en el futuro.

Que en igual sentido, queda restablecido a partir del 1° de noviembre de 2021, el permiso de ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes, siempre que cumplan con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes o que se establezcan en el futuro, conforme lo previsto en el artículo 11.

Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y prorrogaron las medidas de protección sanitaria, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).

Que las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto N° 260/20 y prorrogada por el Decreto N° 167/21 se encuentran en consonancia con lo establecido por el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

Que las medidas que se disponen en la presente norma constituyen limitaciones concordantes con la CONSTITUCIÓN NACIONAL en virtud de la emergencia sanitaria vigente que habilita a reglamentar con mayor vigor el ejercicio de los derechos individuales en orden a la protección de la vida y la salud pública, que es obligación del Estado por imperativo de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (artículos 41, 42 y 75, incisos 18 y 19, CONSTITUCIÓN NACIONAL) y por exigencia de los tratados internacionales de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves en situación de pandemia, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida reconocido por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los tratados internacionales que tienen jerarquía Constitucional (artículo 75, inciso 22 – Fallos: 328:4640) y que debe ser protegido por el Estado Nacional.

Que, en similar sentido, nuestro más Alto Tribunal ha destacado que el derecho a la salud, en tanto presupuesto de una vida que debe ser cuidada, es pasible del más alto grado de protección a nivel constitucional, y por lo tanto existe el deber impostergable del Estado Nacional de garantizar este derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones provinciales y locales (Fallos: 321:1684; 323:1339; 324:3569; 326:4931; 328:1708; 338:1110).

Que, según la inveterada jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, el derecho de emergencia no nace fuera de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, sino dentro de ella, distinguiéndose por el acento puesto, según las circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés de individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda (Fallos: 313:1513).

Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 así como de preservar la salud pública.

Que, en tal sentido, las medidas propuestas son proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que, en atención a todo lo expuesto, y toda vez que hasta la fecha no se cuenta con un marco legal sancionado por el CONGRESO NACIONAL para enfrentar la emergencia de COVID-19, corresponde el dictado del presente Decreto, que regirá hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- MARCO NORMATIVO. OBJETO: El presente decreto tiene por objeto disponer medidas preventivas generales y regular la realización de las actividades de mayor riesgo epidemiológico y sanitario, con el fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indelegable del ESTADO NACIONAL, en el marco de la declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y prórroga, y en atención a la situación epidemiológica, sanitaria y de avance de la campaña de vacunación.

ARTÍCULO 2º.- MEDIDAS PREVENTIVAS GENERALES: Se deberán atender las siguientes reglas de conducta:

a. Las personas deberán mantener, entre ellas, una distancia mínima de DOS (2) metros.

b. Las personas deberán utilizar tapabocas en espacios compartidos cerrados y abiertos. No será obligatorio su uso solo cuando se circule al aire libre a más de DOS (2) metros de distancia de otras personas.

c. Se deberán ventilar los ambientes en forma adecuada y constante.

d. Las personas deberán higienizarse asiduamente las manos.

e. Todas las actividades deberán realizarse dando cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias nacional, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

f. En ningún caso podrán circular las personas que revistan la condición de “caso confirmado”, “caso sospechoso” o “contacto estrecho” de COVID-19, conforme las definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, prorrogado en los términos del Decreto N° 167/21, sus modificatorios y normas complementarias.

ARTÍCULO 3°.- ACTIVIDADES DE MAYOR RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO: Las siguientes actividades, que suponen un mayor riesgo epidemiológico y sanitario, deberán cumplir, además de los protocolos, recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias nacional, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las siguientes condiciones para su realización:

a. Los viajes grupales de egresados y egresadas, de estudiantes o similares, con excepción de los contemplados en el inciso b., deberán contar con autorización de las jurisdicciones provinciales de destino y permanencia.

Todas las personas integrantes del contingente deberán contar con un test de antígeno negativo al embarcar.

Al regreso, las personas integrantes del contingente deberán:

i. Realizar un test de antígeno previo al abordaje al transporte de regreso. De resultar positivo alguno de los tests diagnósticos, se deberá coordinar con las autoridades locales para el aislamiento de los casos y sus contactos estrechos.

ii. Aquellas personas que no cuenten con esquema completo de vacunación CATORCE (14) días previos al inicio del viaje, deberán realizar un aislamiento de SIETE (7) días y, por su cuenta, un nuevo testeo que deberá ser informado al Sistema Nacional de Vigilancia por el laboratorio. El control de la realización del testeo estará a cargo de la empresa de viajes.

b. En los viajes grupales de jubilados y jubiladas todas las personas integrantes del contingente deberán presentar esquema de vacunación completo ocurrido por lo menos CATORCE (14) días previos al inicio del viaje.

c. Las actividades en discotecas, locales bailables o similares que se realicen en espacios cerrados, podrán utilizar, como máximo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la capacidad autorizada, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa vigente. Además, deberán requerir a quienes concurran a estas actividades, esquema completo de vacunación ocurrido al menos CATORCE (14) días antes de la actividad;

d. Las actividades en salones de fiestas para bailes, bailes o similares que se realicen en espacios cerrados, podrán utilizar, como máximo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la capacidad autorizada, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa vigente. Además, deberán requerir a quienes concurran a estas actividades, esquema completo de vacunación ocurrido al menos CATORCE (14) días antes del evento, o test diagnóstico negativo realizado con una antelación no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas.

e. Eventos masivos de más de MIL (1000) personas:

i. Los que se realicen en espacios cerrados podrán utilizar, como máximo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la capacidad autorizada y deberán requerir a las personas que concurran, que cuenten con esquema completo de vacunación ocurrido al menos CATORCE (14) días antes del evento, o al menos una dosis de vacuna más test diagnóstico negativo realizado con una antelación no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas.

ii: Los que se realicen en espacios al aire libre podrán utilizar, como máximo, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la capacidad autorizada y deberán requerir a las personas concurrentes mayores de DIECIOCHO (18) años que cuenten con, al menos, una dosis de vacuna aplicada, como mínimo, con una antelación de CATORCE (14) días antes del evento.

Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y sanitarias, podrán establecer medidas sanitarias temporarias y focalizadas adicionales a las previstas en el presente artículo en los lugares bajo su jurisdicción, respecto de la realización de determinadas actividades de mayor riesgo epidemiológico y sanitario, con la finalidad de contener los contagios por COVID-19, o para disminuir el riesgo de transmisión, previa conformidad de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.

ARTÍCULO 4°.- PROTOCOLOS. Las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios, turísticas, religiosas, culturales, deportivas, recreativas y sociales deberán realizarse cumpliendo un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 5°.- CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

ARTÍCULO 6°.- DISPENSAS AL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO. Solo estarán dispensados del deber de asistencia al lugar de tareas, con carácter excepcional, aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que acrediten estar comprendidos y comprendidas en el artículo 3°, incisos V y VI, de la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 627 del 19 de marzo de 2020 y su modificatoria, por un plazo determinado que no podrá ser superior a TREINTA (30) días y que podrá renovarse en caso de subsistir las causales. En dichos supuestos, el trabajador o la trabajadora percibirá un ingreso no remunerativo equivalente a su retribución habitual neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual, los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y pensionados. Este beneficio no podrá afectar el financiamiento de la Seguridad Social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y las trabajadoras por los regímenes de seguridad social.

ARTÍCULO 7°.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. Establécese la prestación de servicios mediante la modalidad de presencialidad para las y los agentes de todas las jurisdicciones, organismos y entidades de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL contemplados en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias.

La o el titular de cada jurisdicción, organismo o entidad comprendido en el artículo 8° de la citada Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias, determinará las adecuaciones que deberán efectuarse en las instalaciones donde se presten servicios, para dar cumplimiento al “Protocolo Covid-19” aprobado por la “Comisión de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo” (CyMAT) o al protocolo que resulte aplicable según la normativa vigente.

La SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dictará las normas complementarias que resulten necesarias con el fin de dar cumplimiento al presente decreto. A tal fin, deberá atender a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD, en particular respecto de personas que no pueden ser convocadas a realizar trabajo presencial por sus condiciones de salud.

ARTÍCULO 8°.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES SANITARIAS. Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información necesaria a través de las vías oficiales específicas para la notificación.

Con el fin de realizar el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias se evaluarán, entre otros, los siguientes indicadores en aglomerados urbanos de más de TRESCIENTOS MIL (300.000) habitantes:

· La ocupación de camas totales de terapia intensiva.

· La variación porcentual del número de pacientes internados en UTI por COVID-19 de los últimos SIETE (7) días, respecto de los SIETE (7) días anteriores.

La autoridad sanitaria nacional podrá modificar, en forma fundada, los indicadores previstos en este artículo, de acuerdo a la evolución epidemiológica, sanitaria, y al avance en la vacunación contra la COVID-19.

ARTÍCULO 9°.- FISCALIZACIÓN. Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con las autoridades municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto y de sus normas complementarias.

ARTÍCULO 10.- FRONTERAS. PRÓRROGA. EXCEPCIÓN PAÍSES LIMÍTROFES. Prorrógase, hasta el día 31 de octubre de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20, y sus sucesivas prórrogas.

Quedan exceptuadas de la prohibición de ingreso establecida en el artículo 1° del decreto precedentemente citado, las personas nacionales o residentes de países limítrofes, siempre que cumplan con las indicaciones, recomendaciones y requisitos sanitarios y migratorios para el ingreso y permanencia en el país establecidos o que se establezcan en el futuro.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1° in fine del Decreto N° 274/20, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones a las restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En este último supuesto, al efecto de obtener la autorización respectiva, las autoridades locales deberán presentar un protocolo de abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su pertinencia.

En todos los casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, determinará y habilitará los pasos internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más convenientes al efecto, a través de los corredores seguros establecidos de conformidad con el artículo 16 del Decreto N° 260/20, y normas complementarias o las autorizaciones de excepción que se requieran.

ARTÍCULO 11.- FRONTERAS. APERTURA. Queda restablecido, a partir del 1° de noviembre de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes, siempre que cumplan con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes o que se establezcan en el futuro.

El ingreso de los extranjeros no residentes en el territorio nacional se realizará por los corredores seguros establecidos en los términos del artículo 16 del Decreto N° 260/20 y normas complementarias, salvo para:

a. las personas que estén afectadas al traslado de mercaderías por operaciones de comercio internacional de transporte de cargas de mercaderías, por medios aéreos, terrestres, marítimos, fluviales y lacustres;

b. los transportistas y tripulantes de buques y aeronaves;

c. las personas afectadas a la operación de vuelos y traslados sanitarios; y

d. Las personas debidamente autorizadas por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, cuando concurran especiales y acreditadas razones humanitarias que así lo ameriten, con la correspondiente intervención de la autoridad sanitaria nacional y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, en los términos que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 12.- PRÓRROGA DE PROTOCOLOS. Dispónese la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados hasta la fecha.

Todos los requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en este decreto se consideran incluidos en los mencionados protocolos y serán exigibles a partir de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 13.- IMPLEMENTACIÓN. Los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto como agentes del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Ello, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptar las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias.

ARTÍCULO 14.- UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL DEL PLAN INTEGRAL PARA LA PREVENCIÓN DE EVENTOS DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL. El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado para suspender o modificar las normas previstas en el presente, de acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario y del avance de la vacunación contra la COVID-19, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso d. del artículo 7° del Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, por el siguiente:

“d. Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones y supuestos establecidos por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- CORREDORES SEGUROS AÉREOS, MARÍTIMOS, TERRESTRES y FLUVIALES. TRÁNSITO VECINAL FRONTERIZO. El MINISTERIO DE SALUD determinará los corredores seguros aéreos, marítimos, fluviales y terrestres, determinando los puntos de entrada al país, trayectos o lugares que reúnen las mejores capacidades para responder a las necesidades sanitarias y epidemiológicas, los cuales serán notificados a las autoridades competentes a los efectos de su implementación.

Mientras esté vigente la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá autorizar el tránsito vecinal fronterizo cuando se verifiquen las condiciones epidemiológicas y los requisitos que la autoridad sanitaria nacional considere necesarios”.

ARTÍCULO 17.- ORDEN PÚBLICO. El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 18.- VIGENCIA. La presente medida entrará en vigencia el día 1° de octubre de 2021 y regirá hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive.

ARTICULO 19.- Déjase sin efecto a partir de la entrada en vigencia del presente, el Decreto N° 494 del 24 de mayo de 2020.

ARTÍCULO 20.- COMISIÓN BICAMERAL. Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Eduardo Enrique de Pedro – Santiago Andrés Cafiero – Jorge Enrique Taiana – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Julian Andres Dominguez – Alexis Raúl Guerrera – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Aníbal Domingo Fernández – Carla Vizzotti – Juan Zabaleta – Jaime Perczyk – Tristán Bauer – Daniel Fernando Filmus – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi – E/E Jaime Perczyk

e. 01/10/2021 N° 73386/21 v. 01/10/2021

Fecha de publicación 01/10/2021

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General Conjunta 5083/2021

RESGC-2021-5083-E-AFIP-AFIP – Decreto Nº 493/21. Sector Privado. Beneficio de reducción de contribuciones patronales.

Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-01118260- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, el Decreto Nº 493 del 5 de agosto de 2021 y la Resolución Conjunta Nº 9 del 14 de septiembre de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 493 del 5 de agosto de 2021, dispuso un beneficio de reducción de contribuciones patronales a fin de promover la contratación de personas que hayan participado o participen en programas educativos, de formación profesional y de intermediación laboral.

Que dicho beneficio consiste en una reducción de las contribuciones patronales correspondientes a los primeros DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive, que será del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) para el caso de contratarse una persona mujer, travesti, transexual, transgénero o una persona con discapacidad acreditada mediante certificado expedido en los términos de las Leyes N° 22.431, N° 24.901 o norma análoga provincial, y del NOVENTA POR CIENTO (90%) para nuevas contrataciones de trabajadores varones.

Que las citadas reducciones serán calculadas respecto de las contribuciones patronales con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJYP), Ley N° 19.032 y sus modificatorias; al Fondo Nacional de Empleo (FNE), Ley N° 24.013 y sus modificatorias; al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias; y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares (RNAF), Ley N° 24.714 y sus modificatorias.

Que la Resolución Conjunta Nº 9 del 14 de septiembre de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL estableció las modalidades de contratación laboral respecto de las cuales resultará aplicable el beneficio de reducción de contribuciones patronales.

Que en este sentido, el artículo 13 del Decreto Nº 493/21 facultó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a dictar las normas reglamentarias necesarias para la efectiva aplicación del beneficio mencionado precedentemente.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde establecer los requisitos y las formalidades que deberán cumplimentar los empleadores y las empleadoras a efectos de aplicar la enunciada reducción sobre las contribuciones patronales.

Que han tomado la intervención que les compete los Servicios Jurídicos Permanentes de ambas reparticiones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 13 del Decreto N° 493/21, el artículo 23 septies de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por el Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, los artículos 106 y 108 de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Y

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Las empleadoras y los empleadores del sector privado que contraten nuevas trabajadoras y trabajadores a través de las modalidades contractuales establecidas en el artículo 1° de la Resolución Conjunta N° 9 del 14 de septiembre de 2021 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a partir del 1 de septiembre de 2021 y durante los 12 meses siguientes, podrán acceder al beneficio de reducción dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 493 del 5 de agosto de 2021, en el pago de contribuciones patronales vigentes con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJYP), al Fondo Nacional de Empleo (FNE), al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares (RNAF), siempre que las trabajadoras y los trabajadores contratados hubieran participado durante los últimos DOCE (12) meses, o se encuentren participando al momento de inicio de la relación laboral, en programas y/o políticas educativas, de formación y empleo y de intermediación laboral, incluidos en el anexo I del Decreto N° 493/21.

ARTÍCULO 2º.- Las empleadoras y los empleadores alcanzados por lo dispuesto en el artículo precedente, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3º del Decreto Nº 493/21, podrán:

a) En relación con la contratación de una persona mujer, travesti, transexual, transgénero o una persona con discapacidad acreditada mediante certificado expedido en los términos de las Leyes N° 22.431, N° 24.901 o norma análoga provincial, inscripta en el Portal Empleo (www.portalempleo.gob.ar): Obtener una reducción del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de las contribuciones patronales correspondientes a los primeros DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral.

b) En relación con la contratación de una persona varón, inscripta en el portal de empleo (www.portalempleo.gob.ar): Obtener una reducción del NOVENTA POR CIENTO (90%) de las contribuciones patronales correspondientes a los primeros DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral.

Los citados beneficios se reducirán a la mitad, en los supuestos de trabajadores contratados a tiempo parcial en los términos del artículo 92 TER del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 3º.- Las empleadoras y los empleadores que deseen acceder al beneficio previsto en el artículo 1° de la presente, deberán estar inscriptos en el “Portal Empleo” (www.portalempleo.gob.ar) previo a que la contratación se haga efectiva, y manifestar su voluntad de realizarla a través del mencionado Portal.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante el envío del formulario F. 1266, las empresas que potencialmente reúnan las condiciones para acceder al beneficio, así como las fechas de inicio y fin del beneficio de reducción de contribuciones patronales.

ARTÍCULO 4°.- Quedarán excluidos de los beneficios establecidos por el Decreto Nº 493/21, quienes:

a) No hubieran incrementado la nómina de trabajadores declarados a agosto de 2021, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º del citado decreto.

b) Se encuentren incorporados en el “Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales” (REPSAL), durante el período en que permanezcan en él.

c) Hayan incluido trabajadores en el régimen general de la seguridad social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación.

d) Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido por el mencionado decreto. Será considerada práctica de uso abusivo el hecho de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura, o el cese como empleador y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas humanas o jurídicas.

ARTÍCULO 5º.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá a caracterizar a los empleadores y las empleadoras incluidos e incluidas en la nómina referida en el artículo 3° de la presente con el código “514 – Beneficio reducción de contribuciones de seguridad social Decreto 493/2021” en el “Sistema Registral”.

Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.

ARTÍCULO 6º.- Cuando se trate de nuevos empleadores que inicien actividades con posterioridad al período fiscal agosto 2021, se les computará el valor CERO (0) para el cálculo base de puestos de trabajo previsto en el inciso b) del artículo 3° del Decreto N° 493/21.

ARTÍCULO 7°.- A los efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, se incorporan en el sistema “Declaración en línea” dispuesto por la Resolución General N° 3.960 (AFIP) y sus modificatorias, y en el programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, nuevos códigos de modalidad de contratación para identificar a las trabajadoras y los trabajadores alcanzados por la reducción de la alícuota de contribuciones patronales dispuesta por el artículo 2° del Decreto N° 493/21, según el siguiente detalle, sea jornada completa o jornada parcial:

CÓDIGO MODALIDAD DE CONTRATACIÓN
501 Puesto Nuevo Art 1 inc. a. Decreto 493/2021
502 Puesto Nuevo Art 1 inc. b. Decreto 493/2021
503 Tiempo parcial. Puesto Nuevo Art 1 inc. a. Decreto 493/2021
504 Tiempo parcial. Puesto Nuevo Art 1 inc. b. Decreto 493/2021
505 Discapacitado Ley 24.013 y Puesto nuevo Art 1 inc. a. Decreto 493/2021
506 Discapacitado Ley 24.013 y Tiempo parcial Puesto Nuevo Art 1 inc. a. Decreto 493/2021
507 Trabajo permanente prestación continua Ley 26727. Puesto Nuevo Art 1 inc. a. Decreto 493/ 2021
508 Trabajo permanente prestación continua Ley 26727. Puesto Nuevo Art 1 inc. b. Decreto 493/ 2021
509 Trabajo permanente discontinuo ley 26727. Puesto Nuevo Art 1 inc. a. Decreto 493/ 2021
510 Trabajo permanente discontinuo ley 26727. Puesto Nuevo Art 1 inc. b. Decreto 493/ 2021
511 Personal de la Construcción L 22250 Puesto Nuevo Art 1 inc. a. Decreto 493/ 2021
512 Personal de la Construcción L 22250 Puesto Nuevo Art 1 inc. b. Decreto 493/ 2021

A dichos fines, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pondrá a disposición de los empleadores el release 3 de la versión 43 del programa aplicativo mencionado en el párrafo anterior, que estará disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” del citado Organismo (http://www.afip.gob.ar).

El referido sistema “Declaración en Línea”, que incorpora las novedades del nuevo release del programa aplicativo, efectuará en forma automática el cálculo de la reducción de alícuota de las contribuciones patronales a los empleadores y empleadoras caracterizados y caracterizadas con el código “514 – Beneficio reducción de contribuciones de seguridad social Decreto 493/2021”.

ARTÍCULO 8°.- A fin de verificar las incompatibilidades previstas en el artículo 11 del Decreto Nº 493/21, el sistema “Declaración en Línea” mencionado en el artículo anterior, comprobará que los empleadores no utilicen simultáneamente los códigos de actividad o de caracterización que se indican a continuación:

a) Con relación al beneficio dispuesto por el Decreto N° 34 del 22 de enero de 2021:

1. “125 – Actividades no clasificadas-Detracción Ampliada – Dcto. 688/2019 – Dcto. 34/2021 – Dcto 242/2021”.

2. “126 – Ley Nº 15223 con obra social-Detracción Ampliada – Dcto. 688/2019 – Dcto. 34/2021 – Dcto 242/2021”.

3. “127 – Actividades no clasificadas – Sector Salud Dcto. 34/2021 – Dcto 242/2021”.

4. “128 – Ley Nº 15223 con obra social – Sector Salud Dcto. 34/2021 – Dcto 242/2021”.

5. “134 – Régimen nacional sin obra social nacional – Sector Salud Dcto. 34/2021 – Dcto 242/2021”.

b) Con relación al beneficio establecido en el Decreto N° 323 del 8 de mayo de 2021:

“485 – Beneficio Decreto 323/2021. Beneficio reducción de contribuciones SIPA” en el “Sistema Registral”.

En los supuestos de que una nueva relación laboral encuadre tanto en los beneficios dispuestos por el Decreto N° 191 del 23 de marzo de 2021, como en los establecidos por el Decreto N° 493/21, los empleadores deberán optar uno de ambos beneficios, a cuyos efectos deberán utilizar los códigos de modalidad de contratación previstos en el artículo 4º de la Resolución General N° 4.984 (AFIP) o los indicados en el artículo 8° de la presente.

ARTÍCULO 9°.- La plantilla de personal de referencia, a efectos de determinar el incremento de la nómina de personal exigido por el Decreto Nº 493/21, será la correspondiente al período agosto de 2021, detraídos aquellos contratos cuyos códigos son los que a continuación se detallan y que constan en la Tabla -T03 “Códigos de Modalidades de Contratación”- del Anexo IV de la Resolución General N° 3.834 (AFIP), texto sustituido por la Resolución General N° 712 (AFIP), sus modificatorias y complementarias:

CÓDIGO MODALIDAD DE CONTRATACIÓN
2 Becarios – Residencias médicas, Ley 22127.
3 De aprendizaje, Ley 25013.
10 Pasantías. Ley N° 25165. Dto. 340/92, sin obra social.
12 Trabajo eventual.
21 A tiempo parcial determinado (contrato a plazo fijo).
22 A tiempo completo determinado (contrato a plazo fijo).
23 Personal no permanente, Ley 22248.
27 Pasantías Ley 26427 -con obra social-.
28 Programas Jefes y Jefas de Hogar.
45 Personal no permanente hoteles CCT 362/03 art. 68 inc b.
48 Art 4° Ley 24.241. Traslado temporario desde el exterior ó Convenios bilaterales de Seguridad Social.
49 Directores – empleado SA con Obra Social y LRT.
51 Pasantías Ley 26427 —con obra social— beneficiario pensión de discapacidad.
99 LRT (Directores SA, municipios, org. cent y descent. Empmixt docentes privados o públicos de jurisdicciones incorporadas o no al SIJP).
102 Personal permanente discontínuo con ART (para uso de la EU) Decreto Nº 762/14.
103 Retiro Voluntario – Decreto 263/2018 y otros.

ARTÍCULO 10.- Las empleadoras y los empleadores que contraten nuevas trabajadoras y trabajadores con discapacidad, en el marco de la Ley Nº 24.013, mantendrán en forma conjunta el beneficio por ingreso de trabajadores con discapacidad y el beneficio de creación de un puesto nuevo establecido por el Decreto Nº 493/21, durante el plazo que corresponda a cada beneficio.

Para identificar los casos referidos en el párrafo precedente, los códigos de modalidad de contratación “505” y “506” señalados en la tabla del artículo 7° deberán ser utilizados únicamente durante los primeros DOCE (12) meses contados a partir del inicio de la nueva contratación laboral, atento que su utilización prevé el usufructo concurrente de los beneficios previstos en la Ley N° 24.013 y el Decreto N° 493/21.

En las declaraciones juradas posteriores deberá consignarse el código de modalidad de contratación habitual de un trabajador con discapacidad.

ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de esta resolución general conjunta entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F.931) correspondientes al período devengado septiembre de 2021 y siguientes.

Asimismo, la obligación de utilización de la versión 43 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS” o, en su caso, del sistema “Declaración en Línea”, comprende las presentaciones de declaraciones juradas -originales o rectificativas- correspondientes a períodos anteriores, que se efectúen a partir de la referida fecha de vigencia.

ARTÍCULO 12.- Apruébase el anexo (IF-2021-01143704-AFIP-SATADVCOAD#SDGCTI), denominado “Mecanismo de vinculación entre el Portal Empleo y los sistemas de registración laboral existentes”, a los fines indicados en segundo párrafo del artículo 5° del Decreto 493/21.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont – Claudio Omar Moroni

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/09/2021 N° 72812/21 v. 30/09/2021

Fecha de publicación 30/09/2021

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MINISTERIO DE SALUD

Resolución 2673/2021

RESOL-2021-2673-APN-MS

Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2021

VISTO el Expediente EX-2021-91173409-APN-DD#MS, las Leyes N° 27.541, N° 27.491, el Decreto N° 87 de fecha 2 de febrero de 2017, el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios y complementarios, y la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2883 del 29 de diciembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria con motivo de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo coronavirus COVID-19 por el plazo de UN (1) año desde su entrada en vigencia, el cual fue prorrogado por el Decreto N° 167/2021 hasta el día 31 de diciembre de 2021.

Que por el citado Decreto N° 260/2020 se facultó al MINISTERIO DE SALUD a adoptar las medidas que resulten oportunas y necesarias para la prevención de la propagación del SARS-CoV-2, con el objeto de minimizar sus efectos e impacto sanitario.

Que la Ley N° 27.491 declara la vacunación de interés nacional y la entiende como una estrategia de salud pública preventiva y altamente efectiva. Asimismo, la considera como bien social, sujeta a principios de gratuidad, interés colectivo, disponibilidad y amplia participación.

Que una vacuna segura y eficaz para prevenir la COVID-19 es determinante para lograr controlar el avance de la enfermedad, ya sea disminuyendo la morbimortalidad o bien la transmisión del virus.

Que, contar con la información de todas las personas vacunadas permite obtener información y estadística completa y acabada que evidencie al máximo el nivel de cobertura de las vacunas contra la COVID-19, así como el monitoreo de los eventos adversos supuestamente atribuibles a la vacunación e inmunización.

Que sin perjuicio del avance de la campaña nacional de vacunación, de conformidad con el “Plan Estratégico de Vacunación contra la Covid19 en la República Argentina” aprobado por Resolución N°2883/2020, resulta necesario contar con la mayor información posible sobre coberturas de vacunación contra la COVID-19 a los fines de conocer su alcance y monitorear el avance de la inmunización de las personas que habitan el territorio nacional para optimizar la planificación de estrategias sanitarias de abordaje y control de la pandemia.

Que actualmente no existen herramientas que prevean la posibilidad de hacer constar a quienes hayan accedido a la vacunación contra la COVID-19 fuera del territorio nacional.

Que a través del Decreto N° 87/2017 se creó la Plataforma Digital del Sector Público Nacional con el objetivo de facilitar la interacción entre las personas y el Estado y unificar la estrategia de servicios y trámites en línea, brindando así la posibilidad de realizar trámites a través de las distintas herramientas y servicios insertos en dicha plataforma, como consultas, solicitud de turnos, credenciales digitales y acceso a información mediante diversos canales.

Que la referida Plataforma Digital está compuesta, entre otros, por el Perfil Digital del Ciudadano “Mi Argentina”, disponible en su versión web y para dispositivos móviles iOS y Android.

Que a través del Portal “Mis Trámites” dentro de la aplicación “Mi Argentina”, los ciudadanos y ciudadanas que se hayan vacunado fuera del territorio nacional tendrán la posibilidad de declarar voluntariamente su situación.

Que la constancia de declaración de vacunación COVID-19 será elaborada con la información suministrada por la persona vacunada fuera del territorio argentino, la cual tendrá carácter de declaración jurada ya que, al no contar con una instancia de control previa de la administración, su veracidad será asegurada mediante un juramento ante la autoridad administrativa, presumiéndose cierta, salvo prueba en contrario, asumiendo el declarante la absoluta responsabilidad sobre la veracidad de su declaración.

Que, de conformidad con lo expuesto, se estima pertinente instar el trámite para obtener la pertinente constancia a través de la plataforma “Mi Argentina”, de las personas que se hayan aplicado la vacuna contra el COVID-19 fuera del territorio nacional.

Que la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD, la SUBSECRETARÍA DE ESTRATEGIAS SANITARIAS y la DIRECCION NACIONAL DE CONTROL DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES han prestado conformidad a la presente medida.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias y el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios.

Por ello,

LA MINISTRA DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que las personas que residan en el territorio de la República Argentina que se hayan vacunado en el exterior contra la COVID-19 con una vacuna autorizada para su uso o precalificada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), podrán solicitar una constancia de su aplicación ante el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN a través del portal Mi Argentina Perfil Digital del Ciudadano en su versión web, sección Mis trámites.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de solicitar el registro del Artículo 1° se deberán informar, con carácter de declaración jurada, al menos los siguientes datos:

· Número de Documento Nacional de Identidad (DNI).

· Sexo al nacer.

· Nombre de la vacuna recibida.

· N° de dosis.

· Lote de la vacuna recibida.

· Establecimiento, ciudad y país donde se realizó la aplicación de la vacuna.

· Fecha de aplicación de la vacuna.

En caso de personas menores de TRECE (13) años, sus representantes legales podrán declarar su aplicación a través del Perfil Digital del Ciudadano “Mi Argentina”.

ARTÍCULO 3°.- Una vez completado el formulario, los y las declarantes contarán con una constancia de su declaración que podrán descargarse por única vez en formato PDF. Además, les será enviado al mail informado una constancia de los datos declarados.

ARTÍCULO 4°.- Las distintas jurisdicciones podrán solicitar información a los ciudadanos y ciudadanas que hayan declarado su vacunación en el marco de la presente Resolución, con relación al estado de sus coberturas y/o a fin de monitorear eventuales eventos adversos supuestamente atribuibles a la vacunación y/o cuando éstas lo estimen pertinente.

ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Carla Vizzotti

e. 30/09/2021 N° 72559/21 v. 30/09/2021

Fecha de publicación 30/09/2021

PRESTACIÓN ANTICIPADA

Decreto 674/2021

DECNU-2021-674-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2021

VISTO los Expedientes N° EX-2021-87011269- -ANSES-SEA#ANSES y N° EX-2021-87410853-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241 y sus modificaciones, 25.994, 26.425 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.241 se creó, con alcance nacional, el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema Único de Seguridad Social (SUSS).

Que la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en un único régimen previsional público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto.

Que el ESTADO NACIONAL tiene, dentro de sus principales compromisos, la protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizándoles las prestaciones de la seguridad social y, en especial, priorizando la inclusión y atención de los grupos y personas que presentan mayores condiciones de vulnerabilidad, tal como se establece en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote de COVID-19 como pandemia, llevando a todos los Estados del mundo a tomar decisiones excepcionales para enfrentar la grave situación epidemiológica y sanitaria y las consecuencias socioeconómicas derivadas de esta.

Que, tal como indica la Nota Técnica de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) titulada “Transitando la crisis laboral por la pandemia: hacia una recuperación del empleo centrada en las personas” del mes de abril de 2021, la pandemia de COVID-19 ha profundizado en América Latina y el Caribe una crisis económica y de empleo de una magnitud y extensión sin precedentes.

Que, por su parte, las graves consecuencias sanitarias y socioeconómicas de la pandemia en la REPÚBLICA ARGENTINA agudizaron una crítica situación heredada de la anterior Gestión de Gobierno, durante la cual la economía había caído en TRES (3) de los CUATRO (4) años que atraviesan el período de fines del año 2015 a fines del año 2019, empobreciendo a la mayoría de la población y generando, asimismo, el incremento en los índices de desocupación entre los años 2016 y 2019 (INDEC, Informes Técnicos / Vol. 5, n° 77).

Que, desde el ESTADO NACIONAL, se han llevado a cabo múltiples medidas en el contexto de la pandemia para proteger los puestos de trabajo y los ingresos de los hogares; entre ellas, la prohibición de efectuar despidos o suspensiones sin justa causa y por las causales de falta y disminución de trabajo y fuerza mayor (Decreto Nº 329/20 y sus prórrogas); el Ingreso Familiar de Emergencia (IFE), que garantizó ingresos a cerca de NUEVE MILLONES (9.000.000) de personas en el año 2020 y el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), que alcanzó a más de TRES MILLONES (3.000.000) de personas empleadas en alrededor de TRESCIENTAS CATORCE MIL (314.000) empresas y que durante este año 2021 tiene continuidad con el Programa de Recuperación Productiva-REPRO II, mediante el cual se está aún cubriendo, según datos del mes de julio, a aproximadamente SEISCIENTOS MIL (600.000) trabajadores y trabajadoras de CIEN MIL (100.000) empresas de sectores críticos.

Que, asimismo, desde la perspectiva de la Seguridad Social como derecho humano y atendiendo al particular contexto atravesado por las consecuencias de la pandemia, desde la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se reforzaron los procesos de inteligencia institucional que permitieran caracterizar a la población alcanzada por las diferentes prestaciones, propiciando mecanismos de búsqueda activa y extensión de derechos a aquellos sectores de la población que registraran escasos niveles de ingresos y que se encontraran sin cobertura de protección social.

Que, en esa línea de acción, se profundizó el análisis de la cobertura de las personas en edad de jubilarse, surgiendo de las bases informáticas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que había alrededor de TRESCIENTAS DIEZ MIL (310.000) mujeres de entre SESENTA (60) y SESENTA Y CUATRO (64) años de edad, que no contaban con un beneficio previsional ni tampoco podían jubilarse por no acumular los suficientes años de aportes, y que más de la mitad de ellas podrán acceder a su cobertura previsional de manera inmediata a partir de la reciente puesta en marcha del reconocimiento de aportes por tareas de cuidado, medida que fue implementada por el Decreto N° 475 del 17 de julio de 2021.

Que, por su parte, también del relevamiento de las bases informáticas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) surge que actualmente hay más de TRESCIENTAS TREINTA MIL (330.000) personas que registran TREINTA (30) o más años de aportes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), pero aún no cumplen con la edad jubilatoria, y que, si bien la mayoría permanece en actividad, hay una proporción importante que no registra ingresos, encontrándose que esta última situación afecta en mayor medida a los varones que a las mujeres.

Que, a su vez, de las personas que ya cuentan con TREINTA (30) años de servicios con aportes cumplidos y no tienen actualmente ingresos, la mayor parte tiene una edad cercana en CINCO (5) años o menos a la edad jubilatoria que, en el Régimen General – SIPA, es de SESENTA (60) años para las mujeres y SESENTA Y CINCO (65) años para los varones.

Que diversos estudios, investigaciones y fuentes periodísticas y de organizaciones de la sociedad civil dan cuenta de las mayores dificultades que tienen las trabajadoras y los trabajadores de edad avanzada para la reinserción laboral una vez que pierden su trabajo, destacándose entre estos estudios el Informe: “Jóvenes con mandato cumplido. La inserción laboral de los mayores de 50 años”, elaborado por la Dirección General de Estudios Macroeconómicos y Estadísticas Laborales – SGTyE en el año 2017, donde se analiza la mayor dificultad de empleabilidad de ese grupo en nuestro país y nos permite dimensionar que se trata de una problemática que existe con anterioridad a la pandemia.

Que, de los diferentes análisis referidos, surge que muchos de los factores que dificultan la reinserción laboral de las personas que superan los CINCUENTA (50) años de edad se vinculan a la existencia de prejuicios sociales respecto de la edad, práctica denominada edadismo y que, para el caso de las personas mayores, se basa en la consideración del paso del tiempo como un desvalor y en la exaltación de la juventud como sinónimo de belleza, éxito y productividad.

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas y el Fondo de Población de las Naciones Unidas recogen esta problemática en el informe “El edadismo es un problema mundial” del mes de marzo de 2021, resaltando que se trata de un asunto de preocupación para muchas sociedades.

Que el edadismo afecta los diferentes ámbitos de la vida social, adoptando formas de diferenciación complejas, frustrando en muchos casos que las personas de mayor edad puedan acceder, en condiciones de igualdad respecto a otros grupos etarios, a los derechos sociales, culturales, educativos, laborales, recreativos y de salud.

Que, tal como menciona la Oficina del Alto Comisionado de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS – ONU, en su convocatoria para presentaciones del “Informe temático sobre el edadismo y la discriminación por edad” de abril de 2021, el edadismo y la discriminación por edad ganaron aún más prevalencia durante la pandemia de COVID-19, con especial impacto sobre la estigmatización de las personas mayores, las que fueron identificadas como un grupo particularmente en riesgo.

Que la discriminación por edad –así como todo tipo de discriminación- está alcanzada en nuestro país por lo dispuesto en la Ley Nº 23.592 de prevención y sanción de Actos Discriminatorios.

Que a pesar de ello, y de los diversos esfuerzos realizados a partir de políticas públicas activas, persisten ciertos estereotipos sociales que dificultan la reinserción laboral de las trabajadoras y los trabajadores de mayor edad, vinculados muchas veces a prejuicios sobre posibles desajustes y rigideces de adecuación entre la formación laboral de estas personas y los cambios tecnológicos o, a la inversa, vinculados a situaciones de sobrecalificación que podrían generar mayores costos laborales.

Que, en esta línea de análisis, se corrobora, a partir de los datos estadísticos de la EPH-INDEC del Primer Trimestre 2021, que el desempleo en las personas mayores de CINCUENTA (50) años tiende a tener una duración más prolongada que en otros segmentos de la población, y se verifica que de las mujeres de entre CINCUENTA (50) y CINCUENTA Y NUEVE (59) años que se encontraban desempleadas al Primer Trimestre del año 2021, el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) mantuvo esa condición por más de UN (1) año y que, en el caso de los varones desempleados de entre CINCUENTA Y CINCO (55) y SESENTA Y CUATRO (64) años, el VEINTITRÉS POR CIENTO (23 %) estuvo más de UN (1) año sin trabajo. Dichos porcentajes superan, en ambos géneros, a lo ocurrido en el resto de los grupos etarios.

Que, por su parte, del análisis de las citadas bases informáticas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) se observa que las personas sin ingresos que están a CINCO (5) años o menos de cumplir la edad jubilatoria y ya acumulan TREINTA (30) años de servicio con aportes, no registran, en promedio, cotizaciones en los últimos TRES (3) años, verificándose así lo que señalaban las estadísticas acerca de la tendencia a la prolongación de la condición de desempleo de este grupo. Asimismo, los datos indican que el NOVENTA POR CIENTO (90 %) de estas personas tiene su última cotización bajo relación de dependencia.

Que, a mayor abundamiento, de los mismos registros informáticos surge que el CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53 %) de las personas en la condición referida en el párrafo precedente tuvo su última cotización con anterioridad a la pandemia, entre fines del año 2015 y fines del año 2019.

Que resulta importante considerar que el desempleo de larga duración en este grupo etario puede generar el quiebre de proyectos personales y familiares si no se cuenta con ingresos asegurados y que este riesgo no puede dejar de relacionarse con las características ya mencionadas del edadismo, suponiendo una sumatoria de condicionantes sociales con capacidad de afectación negativa para las personas que atraviesan esta situación.

Que, en esa línea de razonamiento, el ya citado Informe Mundial sobre el Edadismo (2021) elaborado por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas y el Fondo de Población de las Naciones Unidas señala que los perjuicios causados por este tipo de prejuicios resultan un factor que “contribuye a la pobreza y la inseguridad económica de las personas en la vejez”.

Que, ante el diagnóstico presentado, surge la necesidad de tomar medidas urgentes para garantizar la protección de esta fracción de la población, cercana en CINCO (5) años o menos a la edad de jubilarse, que ya cumplió con el esfuerzo contributivo correspondiente, pero que, a la fecha, se encuentra desocupada y sin ingresos y con escasas posibilidades de reinserción laboral, lo que la configura en grupo particularmente vulnerable.

Que la importancia de la problemática mencionada es tempranamente tomada en consideración por la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), la que emitió en el año 1980 la Recomendación 162 sobre los trabajadores y las trabajadoras que, por el avance de su edad, están expuestos y expuestas a dificultades en materia de empleo y ocupación y en la que se hace un llamamiento a favor de la igualdad de oportunidades y trato en ámbitos como la formación profesional, la seguridad en el empleo y el desarrollo de la carrera profesional; abogándose, además, por la adopción de medidas con miras a garantizar que el paso de un trabajador o una trabajadora a la situación de retiro, se efectúe voluntariamente.

Que la citada Recomendación de la OIT recoge la problemática de reinserción laboral en las personas de mayor edad y establece, en su Capítulo IV – Preparación y Acceso al Retiro, Párrafo 24, la recomendación para que, los trabajadores y las trabajadoras que estuvieren desempleados o desempleadas por un período prescrito anterior a la fecha en que alcancen la edad normal de admisión a la prestación de vejez puedan disfrutar de la garantía de ingresos apropiados. Para ello se recomiendan diferentes coberturas, entre las que se menciona la posibilidad de acogerse a una prestación de vejez anticipada, a reserva de las deducciones en el monto de la prestación periódica que les hubiere correspondido a dicha edad.

Que, por su parte, existen antecedentes en nuestro país de medidas de este tenor, como fue el caso de la Ley N° 25.994, que creó con carácter excepcional la PRESTACIÓN ANTICIPADA, a la que tenían derecho todas las personas que, contando con el requisito de servicios a que se refiere el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 y encontrándose en situación de desempleo al 30 de noviembre de 2004, hubieran cumplido SESENTA (60) años de edad los hombres y CINCUENTA Y CINCO (55) años las mujeres.

Que la propia norma de creación de esa prestación determinaba su duración y el monto del haber al que tenían derecho las personas beneficiarias, relacionando este último al haber de las prestaciones que la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias establece a los fines de la cobertura de la contingencia vejez.

Que la PRESTACIÓN ANTICIPADA resultó una política sumamente útil para garantizar la cobertura a través de la seguridad social para alrededor de CUARENTA Y SIETE MIL (47.000) personas (Boletín SSS 1° T 2012) que, teniendo ya realizados los años de servicio con aportes, no contaban con la edad suficiente para jubilarse.

Que, en el actual contexto en el que se ha identificado una importante cantidad de personas que no tienen ingresos registrados pero cumplen el requisito contributivo y están cercanas en CINCO (5) años o menos a la edad jubilatoria, se considera necesario establecer una nueva medida de PRESTACIÓN ANTICIPADA.

Que este tipo de beneficio es de carácter excepcional y busca dar respuesta a sectores particularmente afectados por las dificultades del mercado de trabajo, particularmente en los pasados CINCO (5) años, con menores posibilidades que otros grupos poblacionales para recuperar un puesto laboral, reparando en cierta medida los efectos de los prejuicios sociales que afectan a las personas de mayor edad para poder reinsertarse en puestos de trabajo para los que están calificados.

Que se trata de una medida basada en el principio de solidaridad, reconociendo el esfuerzo contributivo de las personas y las dificultades para obtener ingresos suficientes afectados por la crisis económica previa y durante la pandemia de COVID-19.

Que, asimismo, se torna una medida de carácter urgente, dado que garantizará ingresos permanentes a personas que hoy se encuentran en situación de vulnerabilidad, a la vez que les otorgará cobertura sanitaria, una protección de suma relevancia atendiendo a que la pandemia de COVID-19 sigue vigente.

Que el ESTADO NACIONAL se encuentra comprometido con los principios y mandatos de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES, aprobada por Ley N° 27.360 y en la que se instruye a la promoción y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales, la valorización y el papel en el desarrollo, la dignidad, independencia y autonomía de las personas adultas mayores, así como su bienestar y autorrealización, en el paradigma del envejecimiento activo y saludable.

Que el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL, ante circunstancias excepcionales, a dictar decretos por razones de necesidad y urgencia.

Que la particular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requerida para su resolución dificultan seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medida con carácter excepcional.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Institúyese la Prestación Anticipada, la que se regirá por las disposiciones establecidas en el presente decreto y sus disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Tendrán derecho a la prestación instituida en el artículo 1° del presente las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a. Edad: Haber cumplido SESENTA (60) años de edad los varones o CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad las mujeres;

b. Servicios: Acreditar TREINTA (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad;

c. Situación de desempleo: Acreditar encontrarse en situación de desempleo al día 30 del mes de junio de 2021.

A los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes requeridos para el derecho a la Prestación Anticipada, solo podrán reconocerse años de servicios con aportes efectivos.

ARTÍCULO 3°.- El monto del haber que percibirán las personas beneficiarias de la Prestación Anticipada será el equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80 %) del haber calculado a la fecha de solicitud, de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, no pudiendo en ningún caso resultar inferior al haber mínimo garantizado en los términos del artículo 125 de la mencionada Ley N° 24.241.

En la fecha en que las personas beneficiarias de la Prestación Anticipada cumplan el requisito de edad exigido por el artículo 19 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, pasarán a percibir automáticamente el CIENTO POR CIENTO (100 %) del haber que les corresponda, de conformidad con las prestaciones a las que se tenga derecho.

ARTÍCULO 4°.- La Prestación Anticipada instituida en el artículo 1° del presente tiene carácter extraordinario y su solicitud podrá efectuarse dentro de los DOS (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente.

ARTÍCULO 5°.- La Prestación Anticipada es un beneficio de carácter extraordinario, por lo que no corresponde su otorgamiento en cualquier supuesto en que la persona afiliada tenga derecho a un beneficio de tipo ordinario.

Si la misma se encontrara otorgada, se extinguirá en el supuesto en que la persona beneficiaria se incapacite y acceda a las prestaciones de Retiro por Invalidez establecidas en la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 6°.- En caso de fallecimiento del beneficiario o de la beneficiaria de la Prestación Anticipada instituida por el presente, el derecho a pensión de sus causahabientes se regirá y se otorgará conforme las previsiones del régimen de la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificaciones.

ARTÍCULO 7°.- El goce de la presente Prestación Anticipada es incompatible con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales.

ARTÍCULO 8°.- Para los supuestos no contemplados en el presente Decreto, en sus normas aclaratorias e interpretativas, se aplicará supletoriamente la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificatorias.

ARTÍCULO 9°.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias pertinentes, en el ámbito de sus competencias, para la efectiva implementación del presente.

ARTÍCULO 10.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS procederá a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por este Decreto.

ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 12.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Eduardo Enrique de Pedro – Santiago Andrés Cafiero – Jorge Enrique Taiana – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Julian Andres Dominguez – Alexis Raúl Guerrera – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Aníbal Domingo Fernández – Carla Vizzotti – Juan Zabaleta – Jaime Perczyk – Tristán Bauer – Daniel Fernando Filmus – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi – E/E Jaime Perczyk

e. 30/09/2021 N° 72879/21 v. 30/09/2021

Fecha de publicación 30/09/2021

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Decisión Administrativa 940/2021

DECAD-2021-940-APN-JGM – Estructura organizativa. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-60757638-APN-GA#SSN, los Decretos Nros. 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y la Decisión Administrativa Nº 616 del 10 de agosto de 2017 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 50/19 se aprobaron el Organigrama de Aplicación y los Objetivos de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y se establecieron los ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos desconcentrados y descentralizados, entre ellos, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, como organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que por la Decisión Administrativa Nº 616/17 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo del citado organismo.

Que necesidades de gestión tornan menester la adecuación de la estructura organizativa de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, con el objeto de garantizar sus actuaciones bajo principios de eficiencia y eficacia.

Que, por ello, resulta necesario efectuar modificaciones en la Responsabilidad Primaria y Acciones de varias unidades organizativas que integran la estructura de primer nivel operativo de la mencionada Superintendencia y homologar diversos cargos en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08.

Que la presente medida no genera erogación presupuestaria para el ESTADO NACIONAL.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE DISEÑO ORGANIZACIONAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia.

Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 100, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 16, inciso 31 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyense del Anexo II del artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 616 del 10 de agosto de 2017 y su modificatoria, correspondiente a la estructura organizativa de primer nivel operativo de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, las Responsabilidades Primarias y Acciones de la GERENCIA DE COORDINACIÓN GENERAL, de la GERENCIA DE LIQUIDACIONES DE ENTIDADES CONTROLADAS, de la GERENCIA DE INSPECCIÓN y de la GERENCIA ADMINISTRATIVA, de conformidad con el detalle obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2021-87453203-APN-GA#SSN) al presente artículo, que forma parte integrante de la presente decisión administrativa.

ARTÍCULO 2º.- Homológanse en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto Nº 2098/08, los cargos pertenecientes a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con el detalle obrante en la PLANILLA ANEXA (IF-2021-61662757-APN-GA#SSN) al presente artículo, que forma parte integrante de la presente decisión administrativa.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Luis Manzur – Martín Guzmán

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/09/2021 N° 72382/21 v. 29/09/2021

Fecha de publicación 29/09/2021

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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 65/2021

RESOL-2021-65-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 28/09/2021

VISTO el Expediente EX-2021-88449726-APN-SAT#SRT, las Leyes Nº 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, la Ley de la Provincia de CHACO N° 2.856-L, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T..

Que la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.

Que en ese contexto, mediante la Ley Provincial N° 2.856-L, la Provincia de CHACO adhirió a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional Nº 27.348, delegando expresamente a la jurisdicción administrativa nacional, las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N° 27.348, con sujeción a las condiciones allí previstas.

Que en su artículo 2°, la referida Ley Provincial encomendó al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL celebrar convenios de colaboración y coordinación con la S.R.T. a los fines de que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, actúen en el ámbito de la Provincia de CHACO, como instancia prejurisdiccional.

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente, en fecha 12 de marzo de 2019, la S.R.T. celebró con la Provincia de CHACO un Convenio de colaboración y coordinación.

Que en la CLÁUSULA CUARTA del referido Convenio se estableció que: “Sin perjuicio de la Comisión Médica establecida en la Ciudad de Resistencia, Provincia de CHACO, en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Provincial Nº 2.856-L de la Provincia de CHACO, las partes asumen el compromiso de constituir una nueva Comisión Médica y/o Delegación en la Ciudad de Roque Sáenz Peña, Provincia de CHACO. A tales fines, la S.R.T. se compromete a adecuar la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, donde se establecen los asientos de las Comisiones Médica y/o Delegaciones y su correspondiente jurisdicción.”.

Que teniendo en miras tal objetivo, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, en el ámbito de sus competencias, impulsó las modificaciones necesarias para la creación de UNA (1) Delegación de la Comisión Médica N° 2, con asiento en la Ciudad de Roque Sáenz Peña, Provincia de CHACO.

Que la referida Delegación cumplirá las mismas funciones que la Comisión Médica de la cual depende y sustanciará los trámites previstos en la Resolución S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348.

Que oportunamente, esta S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual determinó en CINCUENTA Y CINCO (55) la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 para todo el país, OCHO (8) Delegaciones y UNA (1) Comisión Médica Central.

Que además, la precitada resolución estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el asiento y el horario de atención de las Comisiones Médicas.

Que en virtud de lo manifestado en los considerandos precedentes, deviene necesario el dictado de una norma específica que determine la cantidad de Comisiones Médicas/Delegaciones en la Provincia de CHACO, como así también la adecuación de la Resolución S.R.T. N° 326/17, a los fines de que el trabajador pueda solicitar la intervención de la Comisión Médica, con competencia en el domicilio seleccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27.348.

Que no obstante, hasta tanto se habilite su funcionamiento, los trámites que correspondan a la competencia territorial de la Delegación con asiento en la Ciudad de Roque Sáenz Peña, serán sustanciados en la Comisión Médica N° 2 de la Ciudad de Resistencia, Provincia de CHACO.

Que corresponde delegar en la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas la facultad para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104/08, el artículo 6º del Decreto Nº 2.105/08, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 2017), en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 27.348 y en la Ley Provincial N° 2.856 L.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Determínase la cantidad de UNA (1) Comisión Médica de la Ley N° 24.241 y UNA (1) Delegación para todo el territorio de la Provincia de CHACO.

ARTÍCULO 2°.- Establécese la siguiente Comisión Médica y Delegación en el territorio de la Provincia de CHACO:

· Comisión Médica N° 2 con asiento en la Ciudad de Resistencia (Provincia de CHACO), UNA (1) Comisión y UNA (1) Delegación (Roque Sáenz Peña).

ARTÍCULO 3°.- Defínase la competencia territorial de la Comisión Médica y Delegación de la Provincia de CHACO, que a continuación se detalla, de la siguiente manera:

· Comisión Médica N° 2, con competencia en las Ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales N° 1 “Resistencia” y N° 5 “General San Martín”, de la Provincia de CHACO.

· Delegación Roque Sáenz Peña, con competencia en las Ciudades que comprenden las Circunscripciones Judiciales N° 2 “Presidencia Roque Sáenz Peña”, N° 3 “Villa Ángela”, N° 4 “Charata” y N° 6 “Juan José Castelli”, de la Provincia de CHACO.

ARTÍCULO 4°.- Determínase que la Delegación de la Comisión Médica cumplirá las mismas funciones que la Comisión Médica de la cual depende y sustanciará los trámites previstos en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015 y en el Título I de la Ley N° 27.348.

ARTÍCULO 5°.- Establécense los asientos de la Comisión Médica y Delegación que a continuación se detallan:

– Comisión Médica N° 2:

Domicilio: Ayacucho N° 710, Resistencia (H3500AJP), Provincia de CHACO.

– Delegación Roque Sáenz Peña:

Domicilio: Calle N° 304 entre N° 319 y N° 321 (C.P. 3700), Provincia de CHACO.

ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado.

ARTÍCULO 7°.- Las Comisiones Médicas tendrán, entre sus funciones, visar o fiscalizar los distintos exámenes médicos previstos en la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010.

ARTÍCULO 8°.- Establécese que para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, las partes deberán solicitar, a opción del trabajador, la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o del domicilio laboral donde habitualmente aquel se reporta.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que hasta tanto se habilite su funcionamiento, los trámites que correspondan a la competencia territorial de la Delegación Roque Sáenz Peña, serán sustanciados en la Comisión Médica N° 2 sita en la Ciudad de Resistencia, Provincia de CHACO.

ARTÍCULO 10.- Los horarios de atención de la referida Comisión Médica y su respectiva Delegación serán publicados oportunamente en el sitio web de la S.R.T. http://www.argentina.gob.ar/srt.

ARTÍCULO 11.- Déjase sin efecto lo determinado respecto de la Comisión Médica de la Provincia de CHACO en la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 12.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

e. 29/09/2021 N° 72160/21 v. 29/09/2021

Fecha de publicación 29/09/2021

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5076/2021

RESOG-2021-5076-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias. Decreto N° 620/21. Régimen de retención. Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 23/09/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-01124846- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.617 se efectuaron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, entre las cuales se incorporó el inciso z) al artículo 26 de dicha ley, por el que se exime al sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-).

Que, por otra parte, se sustituyó el inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen, autorizándose el cómputo de una deducción especial incrementada, para los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la precitada ley, cuyas remuneraciones y/o haberes brutos no superen la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) mensuales, inclusive, de manera tal que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).

Que, asimismo, y respecto de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales que superen la suma aludida pero que no excedan de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($ 173.000.-), se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a definir la magnitud de la deducción incrementada mencionada, en orden a promover que la carga tributaria del gravamen no neutralice los beneficios derivados de la medida y de la correspondiente política salarial.

Que los mencionados beneficios fueron reglamentados mediante el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021, habiendo dictado esta Administración Federal la Resolución General N° 5.008 y su modificatoria, a fin de adecuar la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, por la que se regula el régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del artículo 82 de la ley del citado gravamen.

Que el artículo 12 de la Ley N° 27.617 delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de incrementar los aludidos montos de remuneraciones y/o haberes brutos mensuales durante el año fiscal 2021.

Que mediante el Decreto Nº 620 del 16 de septiembre de 2021, en ejercicio de dichas facultades, se incrementó el monto de la remuneración y/o del haber bruto previsto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, a PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($ 175.000.-) mensuales.

Que, asimismo, se incrementaron los montos previstos en el anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del referido gravamen, de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) mensuales a PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($ 175.000.-) mensuales, y de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($ 173.000.-) mensuales a PESOS DOSCIENTOS TRES MIL ($ 203.000.-) mensuales.

Que la medida se fundamentó en la variación de los supuestos macroeconómicos y salariales tenidos en cuenta al sancionarse la Ley N° 27.617, anticipando parcialmente y hasta su total aplicación la actualización anual dispuesta por el inciso z) del artículo 26 y el último párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen, amortiguando de esta forma el impacto del tributo en atención al desfasaje generado en los montos referidos en los párrafos anteriores.

Que, adicionalmente, dichos incrementos resultan aplicables para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1 de septiembre de 2021, inclusive.

Que, en virtud de lo dispuesto en los párrafos precedentes del Considerando, el citado Decreto efectuó precisiones respecto de la determinación del gravamen para el período fiscal 2021.

Que, consecuentemente, procede complementar la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, a fin de contemplar las disposiciones y precisiones que el citado Decreto N° 620/21 estableció para la determinación del gravamen para el período fiscal 2021, con aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1 de septiembre de 2021, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.

Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4° del Decreto N° 620 del 16 de septiembre de 2021 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

ARTÍCULO 1°.- A fin de determinar la procedencia de la exención del sueldo anual complementario del período fiscal 2021, considerando lo previsto en el inciso z) del artículo 26 de la ley del gravamen y en el Decreto N° 620 del 16 de septiembre de 2021, deberá tenerse en cuenta el monto de la remuneración y/o haber bruto mensual conforme se indica a continuación:

a) Primera cuota del sueldo anual complementario correspondiente al período fiscal 2021: El monto de la remuneración y/o haber bruto que no supere la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-) resultante del promedio mensual de la remuneración y/o haber bruto del primer semestre. La retención practicada, cuando hubiese correspondido, sobre la primera cuota del sueldo anual complementario, no será pasible de modificación en oportunidad del pago de la segunda cuota correspondiente al período fiscal 2021.

b) Segunda cuota del sueldo anual complementario correspondiente al período fiscal 2021: El monto de la remuneración y/o haber bruto que no supere la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($ 175.000.-) resultante del promedio mensual de la remuneración y/o haber bruto del segundo semestre.

No resultará de aplicación, excepcionalmente para el periodo 2021, lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 21 y en el segundo y tercer párrafos del inciso ñ) del Apartado A – Ganancias Bruta del Anexo II, ambos de la Resolución General Nº 4.003, sus modificaciones y complementarias.

DEDUCCIÓN ESPECIAL INCREMENTADA

ARTÍCULO 2º.- A los efectos de determinar la procedencia y el cálculo de la deducción especial incrementada prevista en el penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen, respecto de los sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la referida ley, los agentes de retención procederán conforme se indica a continuación:

– Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:

1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 31 de agosto de 2021, inclusive: Resulta de aplicación lo dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E – Deducciones Personales – del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.

2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de septiembre de 2021: No corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias cuando la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida -en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2021- o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2021, a ese mes, el que fuere menor, no supere la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($ 175.000.-).

A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada en un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que -una vez computada- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).

– Segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:

1) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas hasta el 31 de agosto de 2021, inclusive: Resulta de aplicación lo dispuesto en el sexto párrafo y siguientes, del Apartado E – Deducciones Personales – del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias.

2) Liquidaciones mensuales correspondientes a rentas devengadas desde el 1 de septiembre de 2021:

En aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida en el período del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2021 o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2021 -el que fuere menor- supere la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($175.000.-) y resulte inferior o igual a PESOS DOSCIENTOS TRES MIL ($ 203.000.-), los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo (IF-2021-01127069-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente resolución general.

Una vez determinada la deducción especial incrementada de la primera o segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen del período mensual correspondiente a las rentas devengadas a partir del 1 de septiembre de 2021, a los efectos del cálculo de la retención, se sumará dicha deducción especial incrementada a las que hubieran sido computadas en períodos anteriores, si las hubiere.

Luego, dicha deducción especial incrementada mensual -en el período mencionado en el párrafo anterior-, deberá ser trasladada a los meses subsiguientes -aún cuando las remuneraciones y/o haberes brutos del mes o promedio de dichas remuneraciones y/o haberes brutos, excedan los nuevos tramos de la primera y segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen- sin que deba ser recalculada a los efectos de la determinación anual.

ARTÍCULO 3°.- La Asociación Argentina de Actores, a efectos de determinar el importe de la retención del impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.442, sus modificatorias y complementarias, respecto de las retribuciones devengadas a partir del 1 de septiembre de 2021 y siguientes, deberá tener en cuenta el procedimiento y los importes de rentas brutas a considerar para determinar las deducciones personales y el tratamiento de la segunda cuota del sueldo anual complementario, consignados en esta resolución general.

RETENCIONES LIQUIDADAS SOBRE RENTAS DEVENGADAS EN SEPTIEMBRE DE 2021

ARTÍCULO 4º.- Los agentes de retención deberán generar una liquidación adicional respecto de remuneraciones y/o haberes devengados en el mes de septiembre de 2021 que se hubieran liquidado con anterioridad a la publicación de la presente resolución por dicho período, a efectos de determinar las diferencias que, por aplicación de las deducciones y exenciones establecidas por el Decreto N° 620/21, se hubieran generado a favor de los sujetos pasibles, las que se reintegrarán en la primera remuneración y/o haber que se pague a partir de la vigencia de esta resolución.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 5º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/09/2021 N° 71114/21 v. 27/09/2021

Fecha de publicación 27/09/2021

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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

Resolución 11/2021

RESOL-2021-11-APN-CNEPYSMVYM#MT

Ciudad de Buenos Aires, 24/09/2021

VISTO el EX-2020-65730122- -APN-DGD#MT, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, el Decreto N° 2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, el Decreto N° 1095 de fecha 25 de agosto de 2004 y sus modificatorios, el Decreto 91 de fecha 20 de enero de 2020, las Resoluciones N° 617 del 2 de septiembre de 2004 y modificatoria, N° 344 de fecha 22 de abril de 2020, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Resoluciones N° 8 del 16 de septiembre de 2021, N° 9 y N° 10 del 21 de septiembre de 2021, del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.013 y sus modificatorias se creó el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que mediante el Decreto N° 2725/91 y su modificatorio el Decreto N° 618/21, se reglamentó la mencionada Ley y, entre otros extremos, se configuró la organización institucional y operativa del citado Consejo.

Que por Decreto N° 1095/04 se instruyó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para constituir el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL.

Que por la Resolución M.T.E. y S.S. N° 617/04, se aprobó el Reglamento de Funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que por el Decreto 91/20 se designó al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en el cargo de Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL.

Que mediante la Resolución 344 de fecha 22 de abril de 2020, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en virtud de la Emergencia Sanitaria dispuesta, se estableció que para la celebración de audiencias y actuaciones administrativas en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que sean necesarias para la continuidad y sustanciación de los distintos trámites en curso y/o que se inicien en lo sucesivo, se utilizarán las plataformas virtuales en uso y autorizadas por esta Cartera de Estado y/o cualquier medio electrónico que asegure el cumplimiento de la finalidad perseguida garantizando el debido proceso.

Que por la RESOL-2021-8-APN-CNEPYSMVYM#MT, se convocó para el día 21 de septiembre de 2021, al citado CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL a reunirse en sesión plenaria ordinaria mediante plataforma virtual y a la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, a reunirse en sesión, también mediante plataforma virtual.

Que bajo la RESOL-2021-9-APN-CNEPYSMVYM#MT, se ratificaron las designaciones oportunamente efectuadas mediante RESOL-2021-3-APN-CNEPYSMVYM#MT a los fines de la integración de la representación de los trabajadores y trabajadoras, y de los empleadores y empleadoras en el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, aprobándose las modificaciones introducidas por el sector de los empleadores y empleadoras.

Que mediante la RESOL-2021-10-APN-CNEPYSMVYM#MT, se nominó a las distintas autoridades para la Presidencia Alterna y las Secretarías del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, y de la Comisión del Salario Mínimo Vital y Móvil y Prestaciones por Desempleo.

Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos.

Que por último, en el marco de la COMISIÓN DEL SALARIO, MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Y PRESTACIONES POR DESEMPLEO, ambos sectores aprobaron por unanimidad recomendar al Consejo del Salario, la propuesta de incremento del Salario Mínimo, Vital en los términos descriptos y de las prestaciones por desempleo conforme lo referido.

Que según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 21 de septiembre de 2021.

Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo.

Que se han cumplimentado los requisitos previstos por los Decretos N° 2725/91, N° 1095/04 y sus modificatorios y la normativa complementaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5°, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617 del 2 de septiembre de 2004 y su modificatoria, y el Decreto 91 de fecha 20 de enero de 2020.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del ESTADO NACIONAL que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, las siguientes sumas:

A partir del 1° de septiembre de 2021, en PESOS TREINTA Y UN MIL CIENTO CUATRO ($31.104,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($155,52) por hora para los trabajadores jornalizados.

A partir del 1° de octubre de 2021, en PESOS TREINTA Y DOS MIL ($32.000,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CIENTO SESENTA ($160,00) por hora para los trabajadores jornalizados.

A partir del 1° de febrero de 2022, en PESOS TREINTA Y TRES MIL ($33.000,00) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CIENTO SESENTA Y CINCO ($165,00) por hora para los trabajadores jornalizados.

ARTÍCULO 2°.- Increméntanse los montos mínimo y máximo de la prestación por desempleo, conforme lo normado por el artículo 135, inciso b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, de la siguiente manera:

· PESOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA ($8.640) y PESOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS ($14.400), respectivamente, a partir del 1° de septiembre de 2021.

· PESOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($8.889) y PESOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE ($14.815), respectivamente, a partir del 1° de octubre de 2021.

· PESOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE ($9.167) y PESOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO ($15.278), respectivamente, a partir del 1° de febrero de 2022.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, regístrese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 27/09/2021 N° 71387/21 v. 27/09/2021

Fecha de publicación 27/09/2021

PROGRAMA DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA, GENERACIÓN DE EMPLEO E INCLUSIÓN SOCIAL PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES

Decreto 660/2021

DCTO-2021-660-APN-PTE – Registradas. Creación.

Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-87469000-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.013, sus modificatorias y complementarias y 26.844, el Decreto Nro. 467 del 1° de abril de 2014 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa N° 1745 del 23 de septiembre de 2020 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.013 y sus modificatorias previó el despliegue de acciones por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población, adoptando como eje principal la política de empleo, comprensiva esta de la promoción y defensa del empleo, estableciendo como Autoridad de Aplicación al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que mediante la Ley N° 26.844 se aprobó el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, y dicha norma fue reglamentada por el Decreto N° 467/14.

Que en el artículo 21 del Anexo del citado Decreto N° 467/14 se dispuso que las remuneraciones de las personas comprendidas en el precitado Régimen que presten servicios durante TREINTA Y DOS (32) o más horas semanales para la misma empleadora o el mismo empleador deberán abonarse mediante la acreditación en una cuenta sueldo abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.

Que es responsabilidad del ESTADO NACIONAL diseñar herramientas e implementar políticas públicas equitativas a la hora de mejorar la calidad de vida de los distintos sectores sociales y económicos, como así también formular políticas públicas destinadas a las empleadoras y los empleadores de sectores de ingresos medios que permitan sostener el empleo de calidad y promuevan la creación de nuevos puestos de trabajo registrados.

Que resulta necesario establecer medidas que continúen los procesos de mejora de las condiciones de trabajo de todas las trabajadoras y todos los trabajadores de casas particulares y su mayor formalización.

Que se trata de un trabajo que se presta en las casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y en atención a los estereotipos de género en torno a ello, el sector se encuentra altamente feminizado, lo que incide de forma directa en las brechas laborales existentes entre los géneros, tanto en materia salarial como en la calidad del empleo.

Que dichas tareas recaen en mayor medida en las mujeres y personas LGBTI+, sobre quienes impacta más gravemente la precarización del sector.

Que compete al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD entender en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas nacionales en materia de género, igualdad y diversidad, asistiendo al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en todo lo inherente a las cuestiones de su competencia.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 1745/20 se creó la MESA INTERMINISTERIAL DE POLÍTICAS DE CUIDADO en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD integrada, entre otras jurisdicciones, por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, cuya función es contribuir a la promoción de una organización social del cuidado más justa y con igualdad de género.

Que compete al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la promoción y regulación de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores y la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de las empleadoras y los empleadores, así como velar por el respeto de la igualdad de oportunidades y de trato en el acceso al empleo y en el ámbito laboral.

Que resulta necesario crear nuevas herramientas que contengan la situación de crisis del sector de personas que trabajan en casas particulares y tiendan a la bancarización de las trabajadoras y los trabajadores de dicho sector laboral.

Que el Programa que se crea por la presente medida llamado “Recuperación Económica, Generación de Empleo e Inclusión Social para las Trabajadoras y los Trabajadores de Casas Particulares”, en adelante “REGISTRADAS” tiene por objeto recuperar empleos perdidos durante la pandemia producida por la COVID-19, apoyar a las empleadoras y los empleadores, y principalmente contribuir a una mayor formalización en el sector y así poder fortalecer la estabilidad del trabajo, la protección social y el cumplimiento de los derechos laborales vigentes en su propio régimen.

Que los servicios de asesoramiento jurídicos permanentes del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Créase el “PROGRAMA DE RECUPERACIÓN ECONÓMICA, GENERACIÓN DE EMPLEO E INCLUSIÓN SOCIAL PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DE CASAS PARTICULARES”, en adelante “REGISTRADAS”, en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y en coordinación con el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, con el fin de crear nuevo empleo formal de trabajadoras y trabajadores de casas particulares y de mejorar sus condiciones de trabajo y acceso a derechos.

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la Autoridad de Aplicación del Programa que se crea por el presente.

ARTÍCULO 3°.- En el marco del Programa “REGISTRADAS” se otorgará una suma dineraria fija a las trabajadoras y los trabajadores encuadradas y encuadrados en la Ley N° 26.844 del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, a cuenta del pago de las remuneraciones a cargo de las empleadoras adheridas y los empleadores adheridos al Programa citado, de acuerdo con lo establecido en los siguientes artículos.

ARTÍCULO 4°.- Podrán solicitar el ingreso al Programa “REGISTRADAS” aquellas empleadoras y aquellos empleadores de personal de casas particulares que cumplan con todas las condiciones que se enuncian a continuación:

a) que durante los DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores a la entrada en vigencia del presente decreto hayan obtenido ingresos brutos de cualquier naturaleza, cuyo promedio mensual sea igual o inferior a la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL ($ 175.000) y

b) que registren una nueva relación laboral comprendida en el Régimen establecido en la Ley N° 26.844 a partir de la fecha de inicio del Programa, la que deberá reunir los siguientes requisitos:

I. que esté encuadrada en las categorías de personal para tareas específicas, de caseros y caseras, de asistencia y cuidado de personas o de personal para tareas generales;

II. que sea con dedicación igual o mayor a DOCE (12) horas semanales de trabajo.

La solicitud del beneficio por parte de la empleadora o del empleador implica su consentimiento para que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, suministre la información necesaria para el control y la operatividad del beneficio a la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 5º.- El beneficio del Programa “REGISTRADAS” presentará las siguientes características:

a. Monto del beneficio:

I. Para aquellas empleadoras y aquellos empleadores cuyos ingresos brutos mensuales no superen el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la suma indicada en el inciso a) del artículo 4° del presente decreto el beneficio será de una suma mensual equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la remuneración neta mensual mínima de la trabajadora o del trabajador de casa particular correspondiente por convenio, en función de las horas y las categorías declaradas por su empleadora o empleador al momento de la inscripción al Programa.

II. Para aquellas empleadoras y aquellos empleadores cuyos ingresos brutos mensuales se encuentren comprendidos entre el SETENTA POR CIENTO (70 %) y el CIEN POR CIENTO (100 %) de la suma indicada en el inciso a) del citado artículo 4°, el beneficio será de una suma mensual equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) de la remuneración neta mensual mínima de la trabajadora o del trabajador de casa particular correspondiente por convenio, en función de las horas y la categoría declaradas por su empleadora o empleador al momento de la inscripción al Programa.

A estos efectos, los ingresos brutos a considerar en los apartados anteriores se determinarán conforme a lo indicado en el inciso a) del artículo 4° del presente decreto.

El monto mensual máximo del beneficio será de PESOS QUINCE MIL ($15.000) en todos los casos.

b. Duración: el beneficio se extenderá por SEIS (6) meses contados a partir de su otorgamiento, pudiendo la Autoridad de Aplicación extender el plazo en función del contexto social y económico.

c. Cada empleadora y cada empleador podrán inscribirse en el Programa para acceder al beneficio, únicamente por UNA (1) sola relación laboral.

d. La trabajadora o el trabajador solo podrá estar inscripta o inscripto en el Programa bajo la nómina de UNA (1) empleadora o UN (1) empleador.

e. Queda prohibida la utilización de este Programa para la contratación de personal de casas particulares perteneciente al grupo familiar de la empleadora o del empleador. Asimismo, aquellas personas que hayan solicitado la baja de una relación laboral de personal de casas particulares a partir de la fecha de publicación del presente decreto no podrán acceder a este Programa.

f. Durante el plazo de percepción del beneficio, la empleadora o el empleador será responsable de los aportes, contribuciones y cuota de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) de la trabajadora inscripta o del trabajador inscripto, y lo realizará mediante el portal de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

g. Plazo de inscripción: la inscripción al Programa que se crea por el presente decreto permanecerá abierta hasta el 31 de diciembre de 2021.

ARTÍCULO 6º.- Para acceder al beneficio del Programa “REGISTRADAS”, las empleadoras y los empleadores deberán presentar la siguiente información:

a. Datos personales de la empleadora o del empleador.

b. Datos de contacto de la persona empleada.

c. Horas semanales trabajadas y salario mensual de la persona empleada. En caso de que el pago se realice con una periodicidad distinta a la mensual, ello deberá ser informado.

d. Toda otra información que la Autoridad de Aplicación determine.

ARTÍCULO 7°.- Una vez otorgado el beneficio por parte de la Autoridad de Aplicación del Programa “REGISTRADAS”, se procederá a la apertura de oficio de una cuenta sueldo en pesos en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, a nombre de la trabajadora o el trabajador donde se depositará el beneficio.

ARTÍCULO 8º.- El pago del beneficio del Programa estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación para su correspondiente liquidación.

ARTÍCULO 9º.- Por los períodos en los que se perciba la suma a que se refiere el artículo 3° de esta medida, la empleadora comprendida o el empleador comprendido en el beneficio deberá depositar el monto restante del salario que le corresponda abonar en la cuenta bancaria de la trabajadora o el trabajador, mencionada en el artículo 7° del presente decreto, no resultando de aplicación las disposiciones del artículo 21 del Anexo del Decreto N° 467/14 que se opongan a lo previsto en este artículo.

ARTÍCULO 10.- La empleadora o el empleador asumirá, al momento de la adhesión al Programa, el compromiso de mantener el puesto laboral por al menos CUATRO (4) meses posteriores a la finalización del beneficio.

ARTÍCULO 11.- Cuando la empleadora o el empleador no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el inciso f) del artículo 5°, en el artículo 9° o en el artículo 10, todos ellos del presente decreto, deberá realizar la devolución total del monto en pesos que se haya otorgado en el marco del referido Programa.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 21 del Anexo del Decreto N° 467 del 1° de abril de 2014, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 21.- Recibos. Contenido. (Reglamentación del artículo 21). Salvo el caso en que el personal exija a su empleadora o empleador el pago en efectivo de sus remuneraciones, las remuneraciones del personal comprendido en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares deberán abonarse mediante la acreditación en una cuenta sueldo abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial, la cual deberá ser informada en el portal de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Para aquellos casos en que la información de la cuenta bancaria fuera consignada de forma errónea, se procederá a la apertura de oficio de una cuenta sueldo en pesos en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

El funcionamiento de la cuenta sueldo se ajustará a las características y condiciones establecidas en el artículo 1° de la Ley Nº 26.704.

La incorporación a la cuenta sueldo de servicios bancarios adicionales, no derivados de su naturaleza laboral ni comprendidos en la presente reglamentación, solo se producirá en caso de previo requerimiento fehaciente del trabajador o la trabajadora a la entidad bancaria o financiera, quedando dichos servicios sujetos a las condiciones que se acuerden al efecto.

Las cuentas sueldo a utilizar a los fines del presente régimen serán las previstas en la normativa vigente emanada del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA)”.

ARTÍCULO 13.- Se otorga un plazo máximo de DOCE (12) meses para adecuarse a la medida dispuesta en el artículo 21 del anexo del Decreto 467/2014, sustituido por el artículo 12 del presente decreto.

ARTÍCULO 14.- Créase el Comité de Seguimiento del Programa “REGISTRADAS”, en adelante el “COMITÉ”, integrado por el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA y el MINISTERIO DE ECONOMÍA, que será el encargado de llevar adelante el monitoreo y promoción del aludido Programa a través de diversas acciones conjuntas, operativos territoriales de inscripción al mismo y campañas de comunicación y concientización sobre los derechos laborales y los espacios de trabajo libres de violencia para el personal de casas particulares.

El “COMITÉ será coordinado por el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD.

A efectos de desarrollar la tarea del “COMITÉ”, el Registro de Trabajadoras y Trabajadores de Casas Particulares de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) será puesto a disposición de los organismos que lo conforman, en pos de promover el monitoreo, la formalización y formación del trabajo como así también, la promoción del acceso a los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores de casas particulares.

El “COMITÉ” confeccionará, de forma periódica, informes de avance del Programa que serán elevados a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 15.- El “COMITÉ”, creado en el artículo 14 del presente decreto, abrirá canales de comunicación directa, registro e información para acompañar a las trabajadoras y los trabajadores de casas particulares que no se encuentren formalizadas o formalizados, y deseen acceder a la información acerca de sus derechos.

ARTÍCULO 16.- Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 17.- Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento al presente, como así también a tomar medidas modificatorias o ampliatorias del Programa, incluyendo su vigencia, en función de la información recibida por el “COMITÉ”.

ARTICULO 18.- Los gastos que demande la implementación del Programa “REGISTRADAS” serán atendidos con cargo a las partidas específicas del presupuesto vigente de la Jurisdicción 75 – MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de los mecanismos y dispositivos disponibles para el pago conforme lo establecido en el marco de la Ley N° 24.013.

ARTÍCULO 19.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Claudio Omar Moroni – Elizabeth Gómez Alcorta

e. 28/09/2021 N° 71927/21 v. 28/09/2021

Fecha de publicación 28/09/2021