SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 40/2021

RESOL-2021-40-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 15/07/2021

VISTO el Expediente EX-2021-43676699-APN-SCE#SRT, la Ley N° 24.557, los Decretos N° 334 de fecha 01 de abril de 1996, N° 1.223 de fecha 20 de mayo de 2003, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 86 de fecha 25 de octubre de 2019, N° 48 de fecha 27 de mayo de 2020, la Resolución Conjunta entre la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y esta S.R.T. N° 3 de fecha 5 de junio de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), fue creada por la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, como una entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), estableciéndola como ente de supervisión y control, y se le otorgaron las atribuciones conferidas en el artículo 36 de dicho cuerpo normativo.

Que el artículo 3° de la normativa antes citada, determinó que la Ley sobre Riesgos del Trabajo rige para todos aquellos que contraten trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, dando la posibilidad a los empleadores de autoasegurar los riesgos del trabajo allí definidos.

Que, a su vez, el artículo 27, apartado 1 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo fijó que los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro, deberán afiliarse obligatoriamente a la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) que libremente elijan, debiendo declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.

Que, en este sentido, el artículo 28, apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo estipuló que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una A.R.T. deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Que, en concordancia con la legislación mencionada, a través del artículo 17 del Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996 (modificado por el Decreto N° 1.223 de fecha 20 de mayo de 2003) se dispuso que “Son cuotas omitidas, a los fines de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO: 1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota omitida por el empleador no asegurado o autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor que surja de aplicar la alícuota promedio de mercado para su categoría de riesgo. (…)”.

Que, en otro orden de ideas, mediante el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 86 de fecha 25 de octubre de 2019 se ordenó que “(…) la identificación de los Deudores por Cuota Omitida surgirá de comparar la información suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOSPÚBLICOS (A.F.I.P.) y el Registro de Contratos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).”.

Que el artículo 2° de la mencionada resolución, determinó que “Los empleadores deudores de cuota omitida que sean intimados a regularizar su situación, deberán abonar el importe adeudado por Cuotas Omitidas dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir del día siguiente al de la notificación por Ventanilla Electrónica. (…)”.

Que, por su parte, a través del Anexo I – IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT de la citada resolución, se determinó que, a los efectos de establecer la deuda por Cuota Omitida al Fondo de Garantía, se utilizarán los datos referidos a la remuneración y cantidad de trabajadores informados en la Declaración Jurada presentada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DEINGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) del período inmediato anterior al que se está liquidando.

Que a tal efecto, se consideran períodos omitidos a los períodos contenidos en el cálculo de deuda por cuotas omitidas al Fondo de Garantía, en los que el empleador declaró ante la A.F.I.P. poseer trabajadores en relación de dependencia, sin encontrarse asegurado a una A.R.T., quedando excluidos de la determinación de deuda los ciclos en los que el empleador hubiera presentado los Formularios A.F.I.P. N° 905 o N° 931 “Sin Empleados”, o la baja como empleador o el cese de actividad ante la A.F.I.P..

Que finalmente se estableció que en forma anual la S.R.T. publicará en el Boletín Oficial las alícuotas promedio del año calendario inmediato anterior, para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.), para la revisión que corresponda.

Que, en virtud de lo expuesto, a través de la Resolución S.R.T. N° 48 de fecha 27 de mayo de 2020, se aprobaron los alícuotas promedios correspondientes al año calendario 2018.

Que, por Resolución Conjunta entre la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) y esta S.R.T. N° 3 de fecha 5 de junio de 2019 se estableció el cuadro de conversión del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario A.F.I.P. N° 883” (Rev. 4) al “Nomenclador de Actividades – Formulario A.F.I.P. N° 454” (Rev 2) y viceversa, como así también el cuadro de conversión del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario A.F.I.P. N° 883” (Rev. 4) al “Nomenclador de Actividades – Formulario A.F.I.P. N° 150” (Rev. 3) y viceversa, estableciendo que dichas equivalencias serán de uso obligatorio para las entidades autorizadas a operar en el ramo Riesgos del Trabajo.

Que corresponde considerar lo expuesto precedentemente a los efectos de determinar las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el C.I.I.U. así como su metodología de aplicación, para el período comprendido entre el 01 de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébense las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondientes al año calendario 2019 conforme el Anexo IF-2021-61949148-APN-GCP#SRT que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Las alícuotas promedio aprobadas en el artículo precedente se aplicarán al período comprendido entre el 01 de abril de 2020 y el 31 de marzo de 2021 para la determinación de deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557, en los casos comprendidos en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 86 de fecha 25 de octubre de 2019.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/07/2021 N° 49960/21 v. 16/07/2021

Fecha de publicación 16/07/2021

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TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

Resolución 46/2021

RESOL-2021-46-APN-TFN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 08/07/2021

VISTO la Acordada de fecha 7 de julio de 2021 (IF-2021-60761147-APN-TFN#MEC), y

CONSIDERANDO:

Que el Reglamento para la Justicia Nacional, aprobado por la Acordada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN de fecha 17 de diciembre de 1952 y sus complementarias, dispone en su Artículo 4° para los Tribunales Federales la Feria Judicial en el mes de Enero y en el mes de Julio, en este último caso coincidente con las vacaciones escolares de invierno, de cada año calendario.

Que sin perjuicio de ello, los tribunales en feria despacharán los asuntos que no admitan demora.

Que con arreglo a lo previsto por el Alto Tribunal en la Acordada N° 30/84 –respecto de la coincidencia de la feria en ella establecida con las vacaciones escolares– se determina feriado judicial de diez (10) días hábiles (Acordadas Nros. 53/73, acápite 2°, y 24/88).

Que al respecto, mediante la Acordada N° 10 del 22 de junio de 2021, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó feriado judicial para los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal.

Que por su parte, el Artículo 3° del Reglamento del Procedimiento (texto aprobado por la Acordada N° 840/1993 del Tribunal Fiscal de la Nación) determina que durante el mes de enero y en el período en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación implante feria, atento lo establecido en el Art. 152 de la Ley N° 11.683 y sus modificaciones, y en el Art. 1140 del Código Aduanero, funcionará como Tribunal de Feria a los efectos de atender únicamente en los recursos de amparo y en aquellos asuntos que no admitan demora.

Que en consonancia con lo expuesto, y al carácter federal de este Tribunal, se reunieron los Vocales miembros y se pronunciaron mediante la Acordada citada en el Visto, a efectos de considerar la integración de las Salas que funcionarán durante la Feria de invierno, entre los días 19 de julio al 1° de agosto del corriente año.

Que la presente medida se dicta a tenor de las facultades conferidas por los Artículos sin número (incorporado por el art. 227 de la Ley N° 27.430) del Capítulo I, Título II, 149 y 158, todos de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998) y sus modificatorias.

Por ello,

LA VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN, EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Proceder a publicar la Acordada de fecha 7 de julio de 2021, que como Anexo (IF-2021-60761147-APN-TFN#MEC) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, divulgase en la página web del organismo, y archívese.

Cora Marcela Musso

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 14/07/2021 N° 48746/21 v. 14/07/2021

 

Fecha de publicación 14/07/2021

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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 38/2021

RESOL-2021-38-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 12/07/2021

VISTO el Expediente EX-2021-57859566-APN-SAT#SRT, las Leyes Nº 19.549, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T..

Que la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en su Título I, estableció la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, como la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter laboral de la contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 4° de la norma referida en el considerando anterior, invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a adherir al mencionado Título I.

Que a medida que diferentes provincias adhirieron al Título I de la Ley N° 27.348, esta S.R.T. dictó las resoluciones pertinentes para adecuar lo dispuesto en la norma de adhesión al territorio provincial, estableciendo el ámbito de funcionamiento de las Comisiones Médicas, su competencia territorial y su asiento.

Que asimismo, el proceso de expansión territorial de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales no se circunscribe únicamente a las provincias adheridas, sino que se extiende a todo el Territorio Nacional.

Que además, la Ley N° 27.348 determinó que las partes, a opción del trabajador, deberán solicitar la intervención de la Comisión Médica correspondiente a su domicilio, al lugar de efectiva prestación de servicios o la del domicilio laboral donde habitualmente se reporta y que, según el artículo 2°, tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la Comisión Médica Central o ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.

Que por su parte, el artículo 14 sustitutivo del primer apartado del artículo 46 de la Ley N° 24.557 establece que el trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la Comisión Médica Central o ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que, instado el aludido trámite recursivo, las Comisiones Médicas, deberán remitir las actuaciones al juzgado competente respetando el Departamento Judicial correspondiente.

Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, la Subgerencia Administrativa y Técnica, dependiente de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, en el ámbito de su competencia, impulsó las modificaciones necesarias para la creación de UNA (1) Delegación de la Comisión Médica N° 17, con asiento en la Ciudad de General Pico, Provincia de LA PAMPA, la que si bien aún no adhirió a las disposiciones contenidas en el Título I de la mencionada Ley Nacional N° 27.348, su creación resulta necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 46 de la Ley N° 24.557.

Que la referida Delegación cumplirá las mismas funciones que la Comisión Médica Nº 17 con asiento en Santa Rosa, Provincia de LA PAMPA, de la cual depende, y sustanciará los trámites en las localidades detalladas en la presente resolución.

Que además, resulta necesario establecer los asientos donde estarán radicadas la Comisión Médica y su Delegación.

Que oportunamente, esta S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual se determinó la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241, se estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el asiento y el horario de atención de las mismas.

Que en virtud de lo manifestado en los considerandos precedentes, deviene necesario el dictado de una norma específica que determine la cantidad de Comisiones Médicas en la Provincia de LA PAMPA y su respectiva Delegación, como así también, la adecuación de la Resolución S.R.T. N° 326/17, a los fines de que el trabajador pueda solicitar la intervención de la Comisión Médica, con competencia en el domicilio seleccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27.348.

Que además, corresponde delegar en la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas la facultad para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017) y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.

Que a su vez, resulta conveniente establecer que los horarios de la citada Comisión Médica y su Delegación, serán publicados en el sitio web de esta S.R.T. http://www.srt.gob.ar, por lo que corresponde dejar sin efecto lo determinado respecto del horario de atención de la citada Comisión Médica y su Delegación establecido en la Resolución S.R.T. N° 326/17.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 (t.o. 2017).

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Determínase la cantidad de UNA (1) Comisión Médica de la Ley N° 24.241 y UNA (1) Delegación para todo el territorio de la Provincia de LA PAMPA.

ARTÍCULO 2°.- Establécese la siguiente Comisión Médica en el territorio de la Provincia de LA PAMPA:

-Comisión Médica N° 17, con asiento en la Ciudad de Santa Rosa (Provincia de LA PAMPA) UNA (1) Comisión y UNA (1) Delegación (General Pico).

ARTÍCULO 3°.- Defínase la competencia territorial de la Comisión Médica y Delegación de la Provincia de LA PAMPA, conforme el siguiente detalle:

-Comisión Médica N° 17, con competencia en las ciudades que comprenden la circunscripción judicial Primera “Santa Rosa”, Tercera “General Hacha” y Cuarta “Victorica” de la Provincia de LA PAMPA.

-Comisión Médica N° 17, Delegación General Pico, con competencia en las ciudades que comprenden la circunscripción judicial Segunda “General Pico” de la Provincia de LA PAMPA.

ARTÍCULO 4°.- Establécense los asientos de la Comisión Médica y Delegación que a continuación se detallan:

-Comisión Médica N° 17:

Domicilio: Lisandro de la Torre N° 130, Santa Rosa (L6300BQD), Provincia de LA PAMPA.

-Delegación General Pico:

Domicilio: Calle 3 N° 602, General Pico (L6360ADN), Provincia de LA PAMPA.

ARTÍCULO 5°.- Determínase que las Delegaciones de las Comisiones Médicas cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas de las que dependen.

ARTÍCULO 6°.- Establécese que hasta tanto se habilite su funcionamiento, los trámites que correspondan a la competencia territorial de la Delegación General Pico, serán sustanciados en la Comisión Médica N° 17.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que, ante situaciones de necesidad y urgencia, derive la sustanciación de los trámites a una Comisión Médica distinta a la correspondiente, respetando a los fines de la vía recursiva, la competencia territorial optada por el damnificado.

ARTÍCULO 8°.- Las Comisiones Médicas tendrán, entre sus funciones, visar o fiscalizar los distintos exámenes médicos previstos en la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 14 de enero de 2010.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que para iniciar cualquier tipo de trámite ante las Comisiones Médicas, las partes deberán solicitar, a opción del trabajador, la intervención de la Comisión Médica correspondiente al domicilio real del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o del domicilio laboral donde habitualmente aquel se reporta.

ARTÍCULO 10.- Determínase que interpuestos los recursos judiciales previstos en el artículo 46 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y en el ámbito de sus competencias, la Comisión Médica derivará los trámites al juzgado competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente.

ARTÍCULO 11.- Los horarios de atención de la Comisión Médica y la Delegación serán publicados oportunamente en el sitio web de la S.R.T. http://www.srt.gob.ar.

ARTÍCULO 12.- Déjase sin efecto todo lo determinado respecto de la Comisión Médica de la Provincia de LA PAMPA establecido en la Resolución S.R.T. N° 326 de fecha 13 de marzo de 2017, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 13.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

e. 14/07/2021 N° 48680/21 v. 14/07/2021

Fecha de publicación 14/07/2021

CIERRE DE FRONTERAS

Decisión Administrativa 683/2021

DECAD-2021-683-APN-JGM – Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 09/07/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-57067170-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 334 del 21 de mayo de 2021, 381 del 11 de junio de 2021, 411 del 25 de junio de 2021 y 455 del 9 de julio de 2021, y las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020, 2 del 8 de enero de 2021, 44 del 31 de enero de 2021, 155 del 27 de febrero de 2021, 219 del 12 de marzo de 2021, 268 del 25 de marzo de 2021, 342 del 9 de abril de 2021, 437 del 30 de abril de 2021, 512 del 21 de mayo de 2021, 589 del 11 de junio de 2021 y 643 del 25 de junio de 2021 y las Disposiciones de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Nros. 3911 del 24 de diciembre de 2020, 4019 del 30 de diciembre de 2020 y 233 del 29 de enero de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, habiendo sido prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21 -cuya vigencia fue dejada sin efecto a partir del día 9 de abril de 2021 por el Decreto N° 235/21- se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a la etapa de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que a través de los Decretos N° 235/21 y su modificatorio N° 241/21, y N° 287/21, prorrogado por sus similares Nros. 334/21, 381/21, 411/21 y 455/21 se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 6 de agosto de 2021, inclusive.

Que por el artículo 7° del Decreto Nº 260/20, conforme las modificaciones introducidas por el Decreto N° 167/21, se estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan”.

Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y complementarios, prorrogado por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21, 168/21, 235/21, 287/21, 334/21, 381/21, 411/21 y 455/21 se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, hasta el día 6 de agosto de 2021.

Que por el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 se dispuso que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.

Que, asimismo, por el artículo 30 del Decreto N° 287/21, prorrogado por sus similares N° 334/21, N° 381/21, N° 411/21 y N° 455/21, se dispone que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá establecer excepciones a las restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a los fines del desarrollo de actividades que se encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que, por su parte, oportunamente, a través de la Disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 1771 del 25 de marzo de 2020, se estableció la obligatoriedad de descargar y utilizar la aplicación “COVID 19 – MINISTERIO DE SALUD” (CUIDAR) para toda persona que ingrese al país.

Que, asimismo, oportunamente y como consecuencia de la recomendación formulada por la autoridad sanitaria nacional, se dictó la Decisión Administrativa Nº 2252/20, a través de la cual se dispuso que desde las CERO (0) horas del día 25 de diciembre de 2020 y hasta las CERO (0) horas del día 9 de enero de 2021 se suspendería la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20, a través de la cual se autorizara una PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo para turistas, provenientes de países limítrofes que sean nacionales o extranjeros residentes de aquellos, y cuyo destino fuera el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

Que, asimismo, se decidió la adopción a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de una serie de medidas vinculadas al ingreso de personas al territorio nacional.

Que a través de las Decisiones Administrativas Nros. 2/21, 44/21, 155/21 y 219/21 se prorrogó, en último término, hasta el 9 de abril de 2021, inclusive, el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, manteniéndose la suspensión de la vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20; y disponiéndose que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL mantuviera la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativos a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos que tuvieran como origen o destino el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y que -en coordinación con la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y con el MINISTERIO DE SALUD- determinara la cantidad de vuelos y personas a ingresar en territorio argentino, en forma paulatina y diaria al país, especialmente respecto de los destinos individualizados al efecto (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EUROPA, REPÚBLICA DEL PERÚ, REPÚBLICA DEL ECUADOR, REPÚBLICA DE COLOMBIA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, REPÚBLICA DE CHILE, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL); y que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES determinaría y habilitaría los pasos internacionales que resulten adecuados para el ingreso al territorio nacional de nacionales o extranjeros residentes en el país y extranjeros no residentes que sean parientes directos de ciudadanos argentinos o residentes y para el egreso de las personas del territorio nacional y la individualización de los supuestos de excepción.

Que, asimismo, en el artículo 5º de la Decisión Administrativa Nº 219/21 se dispuso que las medidas y restricciones dispuestas o que se dispongan conforme las competencias acordadas por la normativa de emergencia sanitaria podrán ser revisadas periódicamente por las instancias competentes, de modo de prevenir y mitigar la COVID-19 con la menor interferencia posible al tránsito internacional.

Que, por su parte, a través de la Decisión Administrativa Nº 268/21 se estableció que se extendería la suspensión de las rutas de vuelos que tengan como origen la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE CHILE y los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; la reducción del flujo de ingreso de vuelos aerocomerciales y buques y se fijaron requisitos para el desarrollo de la actividad de los operadores turísticos.

Que, posteriormente, por la Decisión Administrativa N° 342/21, entre otras cuestiones, se dejó sin efecto la referida Decisión Administrativa Nº 1949/20 y se prorrogaron hasta el 30 de abril de 2021 las restantes disposiciones relativas a la suspensión de las autorizaciones y permisos relativos a las operaciones de transporte aéreo y a la determinación de cantidad de personas a ingresar al territorio argentino y a la habilitación de pasos internacionales; asimismo se establecieron una serie de requisitos adicionales para el ingreso al país de los operadores de transporte, transportistas y tripulantes.

Que el plazo referido en último término ha sido prorrogado a través de las Decisiones Administrativas N° 437/21, N° 512/21, N° 589/21 y N° 643/21, hasta el 9 de julio de 2021, inclusive.

Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) ha reconocido CUATRO (4) Variantes de Preocupación (VOC) del SARS-CoV-2 y que a partir del 31 de mayo del corriente año gozan de una nueva nomenclatura global definida por ese organismo internacional: Gamma: VOC 20J/501Y.V3 (linaje P.1, originalmente detectada en Manaos, REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL); Alpha: VOC 20I/501.V1 (linaje B.1.1.7, originalmente detectada en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE); Beta: VOC 20H/501Y.V2 (linaje B.1.351, originalmente detectada en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA) y Delta: VOC B.1.617.2 (originalmente detectada en la REPÚBLICA DE LA INDIA), con más transmisibilidad y, potencialmente, más gravedad.

Que la variante Delta, considerada Variante de Preocupación (VOC) por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) desde el 11 de mayo de 2021, de acuerdo a varios estudios ha demostrado un aumento en la transmisibilidad -se estima CINCUENTA POR CIENTO (50 %) – SETENTA POR CIENTO (70 %) más contagiosa que la variante Alpha-, así como una reducción en la neutralización de anticuerpos. Nuevos estudios en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE sugieren un posible aumento en el riesgo de severidad de la enfermedad y de hospitalización, así como aumento de la transmisibilidad.

Que la variante Delta, originariamente aislada en la REPÚBLICA DE LA INDIA, actualmente se ha identificado en más de OCHENTA Y SEIS (86) países, siendo los que mayor circulación presentan la REPÚBLICA DE LA INDIA y el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE -más del NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las muestras secuenciadas corresponden a la variante Delta-; en otros países se comenzó a detectar circulación de esta variante, que se ha convertido en variante dominante: en ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA presenta actualmente casi el SESENTA POR CIENTO (60%) de las muestras secuenciadas -siendo menos del DIEZ POR CIENTO (10%) a principio de junio del corriente año-, en la REPÚBLICA PORTUGUESA y en el ESTADO DE ISRAEL –OCHENTA POR CIENTO (80%)-, en el REINO DE ESPAÑA -alrededor del SETENTA POR CIENTO (70%)- y en la REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA -casi CUARENTA POR CIENTO (40%)-, entre otros.

Que la variante Beta se aisló en principio en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA, en donde presenta su mayor circulación, viéndose afectados también algunos otros países de África.

Que del análisis genómico, surge que en Argentina se identificó circulación de las siguientes variantes: Alpha (B.1.1.7-UK), Gamma (P.1-linaje Manaos), Zeta (P.2-Río de Janeiro), Épsilon (B.1.427- California), Iota (B.1.526-Nueva York) y Lambda (C.37 descendiente de la variante B.1.1.1 – Andina).

Que, asimismo, se han aislado variantes Delta y Beta en OCHO (8) viajeros y en un contacto estrecho de uno de ellos, que cumplieron aislamiento en hoteles específicos o en domicilio, sin registrarse transmisión comunitaria de estar variantes.

Que en dicho contexto epidemiológico, el riesgo de introducción de nuevas variantes, aún más transmisibles, podría generar nuevamente un aumento brusco y elevado de casos, lo que llevaría indefectiblemente a una mayor mortalidad.

Que la variante Delta resulta de particular interés, debido a los datos preliminares que dan cuenta de la baja efectividad con UNA (1) dosis de vacuna, en un contexto en el que, con las variantes circulantes, la estrategia de vacunación adoptada ha sido la priorización de primera dosis a más población y retraso de la aplicación de la segunda dosis, atento que ha mostrado eficacia por encima del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) para mortalidad.

Que más del OCHENTA Y OCHO COMA CINCO POR CIENTO (88,5%) de los mayores de SESENTA (60) años presentan UNA (1) dosis de vacuna, y casi el TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) ha completado su esquema de vacunación. Sin perjuicio de que el impacto de la vacunación en la mortalidad en este grupo de edad ha sido muy importante -comparado con los grupos no vacunados- debido a la alta incidencia de casos que se registra en la mayoría de las jurisdicciones, el número de fallecidos sigue siendo elevado.

Que continúa siendo fundamental retrasar el ingreso de esta variante en el país, para lograr mayores coberturas de segunda dosis en poblaciones de mayor riesgo.

Que el análisis de efectividad de las vacunas para prevenir mortalidad, realizado hasta el 22 de junio, que incluye efectividad con las VOC circulantes, muestra que para las vacunas de vectores virales no replicativos: Gam-COVID-Vac (conocida como SPUTNIK V) y ChAdOx1-nCoV-19 (Oxford/AstraZeneca-AZ), la primera dosis presenta efectividad de entre el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y el OCHENTA POR CIENTO (80%) y la segunda dosis de entre el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) y el NOVENTA Y TRES POR CIENTO (93%) y que para la vacuna inactivada (Sinopharm) la efectividad con DOS (2) dosis alcanzó al OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%).

Que la autoridad sanitaria nacional entendió necesaria la prórroga y ampliación de las medidas preventivas adoptadas a través de la Decisión Administrativa N° 2252/20 y sus normas complementarias, en resguardo de la salud pública.

Que, en consecuencia, se dictó la Decisión Administrativa N° 643/21 a través de la cual se adoptaron medidas adicionales vinculadas a la cantidad de personas a ingresar diariamente a territorio argentino y a las facultades de cada jurisdicción provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para implementar los controles de cumplimiento de la cuarentena obligatoria al ingreso al país.

Que en la REPÚBLICA ARGENTINA, en las últimas semanas, se registró un descenso sostenido en el número de casos y se han verificado mayores niveles de cumplimiento de los aislamientos exigidos posteriores al arribo al país de los viajeros internacionales, habiéndose constatado una evolución desde un CUARENTA POR CIENTO (40%) de incumplimientos registrados al pasado 14 de junio a un VEINTE COMA SEIS POR CIENTO (20,6 %) de incumplimiento al dictado de la presente.

Que asimismo la REPUBLICA ARGENTINA viene siguiendo las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), para implementar enfoques basados en riesgo para los viajes internacionales en el contexto del COVID 19 con un enfoque de precaución, justificado en la presencia de incertidumbres científicas como la aparición de variantes de interés (VOI) o variantes de preocupación (VOC) y en la capacidad de respuesta de salud pública para detectar y atender casos y sus contactos en el país de destino, incluso entre viajeros vulnerables

Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus normas modificatorias y complementarias, se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros, como Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los Decretos N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº 167/21 y sus modificatorios y normas complementarias y N° 287/21 y normas complementarias, prorrogado por los Decretos Nros. 334/21, 381/21, 411/21 y 455/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, prorrogado por sus similares Nros. 2/21, 44/21, 155/21, 219/21 -la que fue complementada por la Decisión Administrativa Nº 268/21-, 342/21, 437/21, 512/21, 589/21 y 643/21, hasta el 6 de agosto de 2021 inclusive, período durante el cual se establece:

1. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dispondrá y/o mantendrá la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativas a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos que tengan como origen o destino el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y países del continente africano y como origen la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE CHILE y la REPÚBLICA DE LA INDIA, ante el nuevo linaje en la secuenciación de muestras locales, respecto al ingreso de personas.

El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, podrá ampliar o reducir la nómina de países o establecer otras excepciones, con el fin de atender circunstancias de interés nacional, siempre que no se afecte la capacidad básica de respuesta a la COVID-19 prevista para el respectivo corredor seguro.

2. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dispondrá los cupos semanales en vuelos de pasajeros para el reingreso al territorio nacional de los argentinos, las argentinas y residentes que se encuentren en el exterior, conforme el siguiente detalle: de CINCO MIL DOSCIENTAS (5200) plazas, para la semana del 10/7/2021 al 16/7/2021, inclusive; de SEIS MIL TRESCIENTAS (6300) plazas, para la semana del 17/7/2021 al 23/7/2021, inclusive; y de SIETE MIL (7000) plazas, para las semanas del 24/7/2021 al 30/7/2021 y del 31/7/2021 al 6/8/2021, inclusive, respectivamente.

El organismo precedentemente citado podrá ampliar, disminuir o eliminar los citados cupos, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

3. Que el MINISTERIO DE SALUD determinará los puntos de entrada al país, trayectos y lugares que reúnan las mejores capacidades básicas para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente de COVID-19, los cuales serán notificados a las autoridades competentes a los efectos de su implementación. En el caso de que el Gobernador o la Gobernadora de una provincia proponga de modo excepcional y transitorio la apertura por razones de urgencia o humanitarias de un paso fronterizo emplazado en su territorio deberá comunicar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y al MINISTERIO DE SALUD el corredor seguro dispuesto para el ingreso de los viajeros internacionales que requieran transitarlo, identificando los mecanismos de prueba diagnóstica para SARS CoV-2 que tienen previsto implementar, así como de aislamiento, contemplando también el traslado de la muestra respectiva para la secuenciación genómica de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN”. Una vez que la autoridad sanitaria nacional se haya expedido sobre la pertinencia de la propuesta, lo comunicará a las autoridades competentes a sus efectos.

4. Que, excepcionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá autorizar el ingreso de personas al territorio nacional por medio de otros pasos fronterizos, cuando concurran especiales y acreditadas razones humanitarias que así lo ameriten, dando la correspondiente intervención a la autoridad sanitaria y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. En todos los casos, las personas deberán cumplir con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes, y para este último caso sujetarse al dispositivo que al efecto disponga la jurisdicción provincial para que ese ingreso y tránsito resulte seguro sanitariamente para el solicitante y para la comunidad fronteriza.

ARTÍCULO 2º.- Manténgase, durante el plazo fijado en el artículo 1° de la presente, la vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Decisión Administrativa Nº 2252/20; 3° y 6° de la Decisión Administrativa Nº 2/21; 2°, inciso 2, tercero y cuarto párrafos, 3°, 5°, 6° -modificado por la Decisión Administrativa N° 643/21- y 8° de la Decisión Administrativa Nº 268/21; 3°, 4°, 6° y 7° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por su similar N° 437/21; 3° de la Decisión Administrativa N° 512/21; 3° y 4° de la Decisión Administrativa N° 589/21 y 3° de la Decisión Administrativa N° 643/21.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DE INTERIOR fijará una frecuencia para el transporte fluvial internacional de pasajeros de hasta DOS (2) buques semanales pudiendo corresponder a distintos operadores, si acreditan cumplir con los protocolos sanitarios que exige la autoridad sanitaria nacional. Los buques deberán respetar un aforo del CINCUENTA POR CIENTO (50%), fijado por el citado organismo.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que el test al que refiere el apartado 1 del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por sus similares N° 437/21 y N° 512/21 deberá ser realizado por los transportistas y tripulantes nacionales o residentes con carácter previo a comenzar el viaje, en cercanía a su lugar de residencia.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que las obligaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por sus similares N° 437/21 y N° 512/21 alcanzan a la tripulación en traslado, siempre que no hayan respetado la modalidad de burbuja. Las tripulaciones aéreas internacionales extranjeras deberán movilizarse bajo la modalidad burbuja en territorio nacional y las tripulaciones aéreas nacionales deberán movilizarse bajo la misma modalidad, en el exterior, mientras trascurren los primeros SIETE (7) días de su llegada a los citados territorios.

ARTÍCULO 6°.- Limitase la autorización de la excepción prevista en el apartado 3.1.3. del Anexo a la Decisión Administrativa N° 2252/20 y sus modificatorias a los eventos internacionales oficiales autorizados como tales por el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES de la Nación y extiéndese dicha autorización a los deportistas nacionales residentes en el exterior que viajen a territorio argentino para disputar torneos nacionales oficiales, autorizados por la citada jurisdicción.

ARTÍCULO 7°.- Los operadores de transporte internacional y los operadores turísticos deberán informar a los usuarios las restricciones vigentes, las condiciones fijadas por cada jurisdicción en la que resida el viajante y la posibilidad de que las mismas sean modificadas al amparo de la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. Asimismo, procurarán flexibilidad en la reprogramación de fechas de los viajes oportunamente contratados, con el fin de facilitar el cumplimiento de la recomendación tendiente a diferir los viajes al exterior, que no resulten esenciales.

ARTÍCULO 8°.- Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento de las medidas establecidas en la presente o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se formularán las pertinentes denuncias penales, en función de lo dispuesto por los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal que sancionan, respectivamente, con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, a la violación de las medidas adoptadas para impedir la introducción o propagación de una epidemia y con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año, a la resistencia o desobediencia a las órdenes emanadas de los funcionarios públicos.

ARTÍCULO 9°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día 10 de julio de 2021.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Carla Vizzotti

e. 09/07/2021 N° 48353/21 v. 09/07/2021

Fecha de publicación 09/07/2021

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decreto 455/2021

DECNU-2021-455-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 09/07/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de 2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10 de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 168 del 12 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de 2021, 241 del 15 de abril de 2021, 287 del 30 de abril de 2021, 334 del 21 de mayo de 2021, 381 del 11 de junio de 2021 y 411 del 25 de junio de 2021, sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020; el que fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.

Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21 y 125/21 se dispusieron, según el territorio, distintas medidas que dieron origen al “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 12 de marzo del corriente año, inclusive.

Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que mediante el Mensaje N° 48 del 10 de mayo de 2021, el PODER EJECUTIVO NACIONAL envió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto de Ley por el cual se proponen indicadores precisos para establecer el nivel de riesgo epidemiológico y sanitario de cada zona del país. El proyecto establece un modelo que otorga previsibilidad al determinar las acciones y medidas que regirán ante el riesgo creciente, además de las que adopten las autoridades provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según el caso. Esos indicadores nos permiten conocer de antemano las restricciones que regirán según cada contexto. Ese es el espíritu del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 287/21 que rige desde hace DIEZ (10) semanas y que fuera a su vez prorrogado, con algunas restricciones adicionales, por los Decretos N° 334/21, N° 381/21 y N° 411/21, hasta el 9 de julio del corriente año.

Que no resulta aconsejable que el país implemente VEINTICUATRO (24) estrategias sanitarias diferentes para hacer frente a la pandemia de COVID-19, toda vez que, tarde o temprano lo que sucede en las jurisdicciones de mayor densidad poblacional impacta en las restantes zonas del país. Ello exige una evaluación constante respecto de la evolución de los contagios en las distintas regiones y una gestión coordinada que permita maximizar el resultado de las medidas que se implementen.

Que nos enfrentamos a una sola pandemia que inexorablemente se expande sobre todo el territorio. No reconoce límites ni jurisdicciones. Hay consensos científicos y una vasta experiencia internacional que así lo demuestran. Al elaborar el Proyecto de Ley que se ha elevado al CONGRESO NACIONAL, hemos incorporado la experiencia que acumulamos como sociedad, en este tiempo. Más allá de las particularidades de cada zona, es necesario contar con un marco regulatorio nacional común para enfrentar a la pandemia, minimizar el número de contagios y garantizar la atención hospitalaria para quienes lo requieran.

Que el inmenso trabajo de fortalecimiento del sistema de salud realizado desde marzo de 2020 y que continúa en la actualidad ha generado mejores condiciones para la atención de cada persona que lo ha requerido.

Que es necesario tener presente que, tanto desde la ética del cuidado, como desde la necesidad de preservación de la economía, la educación y las actividades sociales y recreativas, resulta crucial mitigar el impacto de la pandemia, reducir los contagios y no naturalizar un alto número de personas fallecidas a causa de esta enfermedad.

Que la velocidad en el crecimiento de los contagios en el marco de la segunda ola de la pandemia de COVID-19 ha exhibido, a nivel internacional, escenarios dramáticos en términos de consecuencias para la vida y la salud de las personas y para las economías de países con más fortalezas que el nuestro.

Que, en este contexto, omitir la adopción de medidas oportunas y razonables, focalizadas y transitorias, fundadas en evidencia científica y en la experiencia internacional, para evitar estos efectos, significaría asumir el riesgo de que se produzcan consecuencias irreversibles para la salud pública.

Que, como se señaló al momento de dictar el Decreto N° 241/21, se debe destacar que este gobierno tiene el deber de gestionar esta etapa de la pandemia de COVID-19 con la maximización del proceso de vacunación que ya está en marcha y, ante la detección de situaciones de urgencia y necesidad, debe actuar en forma oportuna, focalizada y temporaria, para suspender la realización de determinadas actividades o la circulación de personas, con el objetivo de disminuir la velocidad en el incremento de los contagios y prevenir la saturación del sistema de salud.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se destinaron importantes recursos a la atención de la emergencia orientados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución de equipamiento, bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.

Que, actualmente, se encuentra en desarrollo el proceso de vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para la población objetivo.

Que, a nivel mundial, al 7 de julio de 2021 se confirmaron más de 184 millones de casos y casi 4 millones de personas fallecidas, con más de DOSCIENTOS (200) países, áreas o territorios, afectados por COVID-19.

Que la región de las Américas representa el CUARENTA POR CIENTO (40 %) del total de nuevos casos a nivel mundial en la última semana y que, en relación con los casos acumulados, la región de las Américas comprende el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los casos y el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %) de las muertes totales.

Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y Brasil los países que lideran el total acumulado de casos de la región. Sin perjuicio de ello, Uruguay es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes y Perú el que más fallecidos ha tenido cada 1.000.000 de habitantes y presenta la mayor letalidad en América -NUEVE COMA CUATRO POR CIENTO (9,4 %)-.

Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2, consideradas de preocupación (Alpha, Beta, Gamma y Delta), en diversos países afectando varios continentes, con aumento importante de circulación de la variante Delta, por lo que se desarrollaron estrategias para disminuir la posibilidad de transmisión de esta variante a nuestro país.

Que, en relación con la circulación de nuevas variantes, ha surgido la variante Delta, originalmente detectada en India como variante de preocupación, que ha sido reportada a la fecha en OCHENTA Y SEIS (86) países.

Que, acorde a diversos estudios, la variante Delta tiene mayor contagiosidad y transmisibilidad que las otras variantes detectadas con anterioridad -se estima que es entre un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) y un SETENTA POR CIENTO (70 %) más contagiosa que la variante Alpha-.

Que, si bien esta variante fue originalmente aislada en India, actualmente se ha identificado en OCHENTA Y SEIS (86) países, y los que mayor circulación presentan son India y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte -más del NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las muestras secuenciadas actualmente corresponden a la variante Delta- donde está generando un nuevo aumento en el número de casos. Además, otros países comenzaron a detectar circulación de esta variante, y en muchos de ellos se convierte en variante dominante, como Estados Unidos de América que presenta un aumento importante, representando actualmente casi el SESENTA POR CIENTO (60 %) de las muestras secuenciadas (siendo menos del DIEZ POR CIENTO [10 %] a principio de junio), Portugal e Israel OCHENTA POR CIENTO (80 %), España SETENTA POR CIENTO (70 %) y Alemania cerca del CUARENTA POR CIENTO (40 %), entre otros.

Que, debido a esto, desde el mes de diciembre de 2020 se implementaron diversas medidas tendientes a restringir el ingreso de personas desde otros países, a solicitar el test de PCR previo al abordaje a aeronaves, el testeo a viajeros y viajeras al momento de ingreso al país y la obligatoriedad de realizar aislamiento durante DIEZ (10) días desde el test de PCR y la realización de PCR para finalizar el mismo. Adicionalmente, aquellos viajeros y aquellas viajeras que presentan test de antígeno positivo al ingreso al país deberán realizar aislamiento obligatorio por DIEZ (10) días en lugares dispuestos a tal fin y se realizará la secuenciación genómica del virus detectado.

Que, en las últimas semanas, el aumento de casos en muchos de los países de la región continúa incrementándose, principalmente en América del Sur, con saturación de los sistemas de salud en algunos países.

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 9489 casos cada 100.000 habitantes, la tasa de letalidad se mantiene estable en DOS COMA UNO POR CIENTO (2,1 %) y la tasa de mortalidad es de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996) fallecimientos por millón de habitantes.

Que nuestro país se encuentra atravesando una segunda ola de COVID-19.

Que, al comienzo de esta segunda ola, el aumento de casos afectó, principalmente, al Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), en donde ocurrieron el SESENTA POR CIENTO (60 %) de los casos notificados. Actualmente, esa proporción representa el VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) de los casos nuevos.

Que la velocidad de aumento de casos registrada en 2021 fue muy superior a la observada en 2020.

Que, en lo que ha transcurrido del año 2021 en relación con la evolución de la pandemia en ARGENTINA, se comenzó a registrar el aumento de casos en la semana epidemiológica 12 y presentó el pico máximo en la semana 20 (mediados de mayo), registrándose desde esa semana un descenso de casos, ralentizado en la última semana.

Que entre las semanas 15 y 19 se observó un pequeño descenso de casos posiblemente relacionado con las medidas implementadas a partir del 15 de mayo.

Que la evolución de la pandemia en las últimas semanas fue dispar, pero se registra un descenso de casos en la gran mayoría de las jurisdicciones, observándose en la última semana que el descenso es más lento, con estabilidad o aumento en algunas jurisdicciones.

Que el descenso observado en las últimas semanas a nivel nacional se continúa observando en algunos grandes centros urbanos, donde al 8 de julio, se registran OCHO (8) de DIECISIETE (17) aglomerados con una razón menor a CERO COMA OCHO (0,8), lo que marca una tendencia en descenso, pero otros OCHO (8) aglomerados dejaron de descender y presentan una razón de entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2).

Que algunas jurisdicciones presentan más de un OCHENTA POR CIENTO (80 %) de ocupación de camas de terapia intensiva y el número de personas internadas en UTI superó el pico registrado en 2020, pero en las últimas semanas se comenzó a registrar un descenso en el número de personas internadas.

Que la incidencia en algunos aglomerados urbanos continúa elevada, con alta tensión en el sistema de salud, y OCHO (8) de las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones registran más del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de ocupación de camas de terapia intensiva, lo que genera riesgo de saturación y aumento de la mortalidad.

Que VEINTIDÓS (22) de las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones presentan alta incidencia en promedio -DOSCIENTOS CINCUENTA (250) casos cada 100 mil habitantes en los últimos CATORCE (14) días-, y OCHO (8) de ellas superan los QUINIENTOS (500) casos cada 100 mil habitantes en los últimos CATORCE (14) días.

Que, tomando en cuenta aquellos departamentos con más de 40.000 habitantes, casi el SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74 %) de los mismos se encuentra actualmente en alto riesgo epidemiológico o en situación de alarma, y de estos el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) tiene una razón de casos menor a CERO COMA OCHO (0,8), lo que marca una tendencia en descenso -reducción de casos de las últimas DOS (2) semanas respecto de las DOS (2) semanas anteriores- y CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) está estable con razón de entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2).

Que la evolución de la pandemia varía no solo entre jurisdicciones sino también entre departamentos o partidos de una misma jurisdicción.

Que el grupo de personas mayores de SESENTA (60) años representó durante 2020 más del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %) de los fallecimientos y, aun cuando en 2021 este porcentaje se redujo al SETENTA Y TRES COMA CINCO POR CIENTO (73,5 %), continúa siendo muy elevado. Además, en atención al alto número de casos registrado, ello se traduce en un número elevado de muertes.

Que el grupo de personas menores de SESENTA (60) años representó más del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de los casos durante 2020 y en 2021 continúa representando la mayor proporción del total de casos, alcanzando el OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (87 %).

Que en nuestro país se confirmó la transmisión comunitaria de nuevas variantes, entre ellas, la Alpha, la Gamma y la Lambda.

Que, en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), más del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de las muestras secuenciadas correspondieron a nuevas variantes consideradas de interés o preocupación y en las regiones Noreste, Noroeste, Cuyo y Sur del país, estas variantes representan más del SESENTA POR CIENTO (60 %) del total.

Que no se observaron diferencias en la prevalencia de nuevas variantes en pacientes graves, en comparación con pacientes con enfermedad leve o moderada.

Que no se han reportado casos con variante Beta o Delta de transmisión en el país, habiendo sido aisladas en viajeros, sin evidencia, hasta el momento, de existencia de transmisión local.

Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia intensiva son las Provincias del NEUQUÉN, de SANTA FE, de CORRIENTES, de RÍO NEGRO, de SALTA, de SAN JUAN, de ENTRE RÍOS y de CATAMARCA.

Que, a mayor circulación del virus, se verifica mayor número de casos, mayor número de casos graves que requieren internación en UTI y mayor número de fallecimientos.

Que, actualmente, más del SESENTA POR CIENTO (60 %) de las personas que ingresan a UTI fallecen y, respecto de los mayores de SESENTA (60) años que requieren asistencia respiratoria mecánica, aproximadamente el OCHENTA POR CIENTO (80 %) fallece.

Que, ante el aumento exponencial de casos, la tensión en el sistema sanitario se produce en todos los niveles y esto incluye una sobrecarga de trabajo en los equipos de salud que vienen desarrollando un gran esfuerzo y compromiso.

Que el crecimiento en el número de personas que requieren hospitalización exige, a la vez, un incremento en las necesidades de conformar equipos especializados para su atención, y esa conformación requiere tiempos que exceden la urgencia, por lo que resulta difícil, para muchas instituciones, cubrir los puestos de trabajo para la atención de los y las pacientes, de manera oportuna y adecuada.

Que en escenarios de alta demanda, también la provisión de insumos como oxígeno y medicamentos para uso en internación o unidades de cuidados intensivos se hace crítica, especialmente cuando la producción de estos se encuentra afectada por la situación de escasez a nivel global y por las dificultades que se enfrentan a corto plazo, para incrementar las capacidades locales de producción.

Que, como consecuencia del aumento de casos registrado en el país, a partir de la semana 16 se evidencia, también, un aumento en el número de personas muertas por COVID-19 y se verifica que el 31 de mayo fue el día con el mayor número de personas fallecidas (según fecha efectiva de fallecimiento) con SEISCIENTOS NUEVE (609) casos, según información actualizada.

Que, en relación con los grupos etarios de las personas fallecidas, se puede observar que la proporción del total continúa con un importante descenso de los grupos de mayores de SESENTA (60) años, coincidentemente con el avance del proceso de vacunación de los mismos.

Que, actualmente, se está llevando a cabo la campaña de vacunación para SARS-CoV-2 y el OCHENTA Y OCHO COMA SIETE POR CIENTO (88,7 %) de las personas mayores de SESENTA (60) años recibió al menos UNA (1) dosis de vacuna y casi el CUARENTA POR CIENTO (40 %), DOS (2) dosis.

Que, en comparación con el pico de fallecidos registrados en 2020, en la semana 21 se registró un aumento del DOSCIENTOS TRES COMA NUEVE POR CIENTO (203,9 %) en las personas menores de SESENTA (60) años y, en cambio, en las personas mayores de SESENTA (60) años la diferencia fue de VEINTE COMA CUATRO POR CIENTO (20,4 %).

Que, al 7 de julio, más del OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88 %) de los mayores de SESENTA (60) años y casi el SESENTA POR CIENTO (60 %) de las personas mayores de VEINTE (20) años presentan al menos UNA (1) dosis de vacuna y más del CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %) de las personas mayores de SETENTA (70) años presentan esquema completo de vacunación.

Que, a pesar de que se observa un impacto positivo importante en la baja de la mortalidad de los mayores de SESENTA (60) años debido a la vacunación, este grupo sigue siendo el que mayor número de fallecidos registra.

Que el análisis de efectividad de las vacunas para prevenir mortalidad realizado hasta el 22 de junio, que incluye efectividad con las VOC circulantes, muestra que para las vacunas de vectores virales no replicativos: Gam-COVID-Vac (conocida como SPUTNIK V) y ChAdOx1-nCoV-19 (Oxford/AstraZeneca-AZ), la primera dosis presenta efectividad de entre el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) y el OCHENTA POR CIENTO (80 %) y la segunda dosis de entre el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89 %) y el NOVENTA Y TRES POR CIENTO (93 %) y que para la vacuna inactivada (Sinopharm) la efectividad con DOS (2) dosis alcanzó el OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84 %).

Que la vacunación es una estrategia muy efectiva para disminuir la mortalidad y el desarrollo de formas graves de la enfermedad, pero se debe complementar con medidas sanitarias tendientes a disminuir la circulación de las personas y las actividades de mayor riesgo de contagio, con el objetivo de disminuir la circulación del virus. En efecto, si no se disminuye el número de casos, seguirían ocurriendo casos graves y registrándose altos números de personas fallecidas.

Que, en este sentido, todas las actividades que aumenten la circulación de las personas o que se realicen en espacios cerrados, mal ventilados, con aglomeración de personas o sin respetar las medidas de distanciamiento y uso adecuado de barbijo, conllevan alto riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2.

Que ante la actual situación epidemiológica, las medidas de prevención de COVID-19 se deben fortalecer en todo el territorio nacional, evaluando las particularidades de cada partido o departamento, la dinámica de la epidemia y el conocimiento adquirido acerca de las actividades de mayor riesgo.

Que el proceso de vacunación se inició en forma previa al aumento de casos, lo que constituye una ventaja que auspicia una expectativa de posible disminución en la tasa de mortalidad causada por la COVID-19.

Que el avance de la vacunación en personas en situación de mayor riesgo tiene como objetivo principal la disminución de la mortalidad, no encontrándose aún establecido el rol de la vacunación en la disminución de la transmisión.

Que con el fin de disminuir el impacto de la segunda ola en nuestro país, se deben adoptar en forma concomitante con el proceso de vacunación medidas sanitarias y de prevención destinadas a mitigar la transmisión del virus.

Que, asimismo, resulta fundamental el efectivo y permanente control, por parte de las jurisdicciones respectivas del cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas a nivel nacional y de aquellas implementadas específicamente en cada jurisdicción.

Que muchas actividades, al ser consideradas en forma aislada, exhiben un mediano o bajo riesgo de contagio, pero en momentos de elevada circulación del virus y con muy alta incidencia de casos, pueden implicar riesgos mayores para el conjunto de la población.

Que, en otro orden de ideas, las personas contagiadas de COVID-19 pueden ser asintomáticas o en forma previa al inicio de síntomas, pueden transmitir la enfermedad.

Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre personas y, cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre ellas, mayor es el riesgo de contagio.

Que, por lo tanto, en el presente decreto se dispone la prórroga del Decreto N° 287/21 y el plazo establecido en su artículo 30, desde el día 10 de julio y hasta el 6 de agosto de 2021, inclusive.

Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y prorrogaron las medidas de protección sanitaria, los derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).

Que las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada mediante el Decreto N° 260/20 y prorrogada por el Decreto N° 167/21 se encuentran en consonancia con lo establecido por el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

Que las medidas que se disponen en la presente norma constituyen limitaciones concordantes con la CONSTITUCIÓN NACIONAL en virtud de la emergencia sanitaria vigente que habilita a reglamentar con mayor vigor el ejercicio de los derechos individuales en orden a la protección de la vida y la salud pública, que es obligación del Estado por imperativo de la CONSTITUCIÓN NACIONAL (artículos 41, 42 y 75, incisos 18 y 19, CONSTITUCIÓN NACIONAL) y por exigencia de los tratados internacionales de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves en situación de pandemia, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida reconocido por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los tratados internacionales que tienen jerarquía Constitucional (artículo 75, inciso 22 – Fallos: 328:4640) y que debe ser protegido por el Estado Nacional.

Que, en similar sentido, nuestro más Alto Tribunal ha destacado que el derecho a la salud, en tanto presupuesto de una vida que debe ser cuidada, es pasible del más alto grado de protección a nivel constitucional, y por lo tanto existe el deber impostergable del Estado Nacional de garantizar este derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones provinciales y locales (Fallos: 321:1684; 323:1339; 324:3569; 326:4931; 328:1708; 338:1110).

Que, según la inveterada jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, el derecho de emergencia no nace fuera de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, sino dentro de ella, distinguiéndose por el acento puesto, según las circunstancias lo permitan y aconsejen, en el interés de individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda (Fallos: 313:1513).

Que, en función de esta circunstancia sobreviniente, la urgencia en la necesidad de adoptar medidas acordes a la situación descripta, la responsabilidad que pesa sobre el Estado de ejercer sus potestades al máximo en este contexto y la certeza de que la eficacia de las medidas no es concebible por otros medios posibles según la evidencia científica, corresponde prorrogar la vigencia del Decreto N° 287/21, en tanto las medidas allí establecidas resultan oportunas, razonables en su alcance, sectorizadas en el territorio y temporalmente adecuadas al objetivo de evitar consecuencias irreversibles para la salud pública.

Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia de COVID-19 así como de preservar la salud pública; el mismo guarda relación y es consonante con el proyecto de ley sometido a discusión parlamentaria mencionado en los presentes considerandos y que fuera enviado al CONGRESO NACIONAL mediante el Mensaje N° 48/21.

Que, en tal sentido, las medidas propuestas son proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que en atención a todo lo expuesto y toda vez que hasta la fecha no se cuenta con un marco legal sancionado por el CONGRESO NACIONAL para enfrentar la emergencia de COVID-19, corresponde prorrogar el Decreto N° 287/21 y el plazo establecido en su artículo 30 y sus normas complementarias, hasta el día 6 de agosto de 2021, inclusive.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- PRÓRROGA DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 287/21: Prorrógase el Decreto N° 287/21, el plazo establecido en su artículo 30, así como sus normas complementarias, prorrogados por el artículo 1° de los Decretos Nros. 334/21, 381/21 y 411/21, hasta el día 6 de agosto de 2021, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto es de orden público.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia el día 10 de julio de 2021.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Alexis Raúl Guerrera – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi – E/E Matías Sebastián Kulfas

e. 09/07/2021 N° 48347/21 v. 09/07/2021

Fecha de publicación 09/07/2021

EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Ley 27635

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

EQUIDAD EN LA REPRESENTACIÓN DE LOS GÉNEROS EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°- Objeto. La presente tiene como objeto promover la equidad en la representación de los géneros desde una perspectiva de diversidad sexual en los servicios de comunicación, cualquiera sea la plataforma utilizada.

Artículo 2º- Alcance. Quedan alcanzados por las disposiciones de la presente todos los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal y prestadores de gestión privada con o sin fines de lucro, en los términos que establece la ley 26.522.

Quedan incluidos en los servicios de gestión estatal aquellos bajo la esfera de Radio y Televisión Argentina S.E., Contenidos Públicos S.E., Télam S.E. y todo otro servicio de comunicación del Estado nacional que se cree luego de la sanción de la presente.

Los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal quedan sujetos al régimen obligatorio y los prestadores de gestión privada con o sin fines de lucro al régimen de promoción establecidos en la presente.

Artículo 3º- Definición. A los efectos de la presente, se considera equidad en la representación de los géneros desde una perspectiva de diversidad sexual a la igualdad real de derechos, oportunidades y trato de las personas, sin importar su identidad de género, orientación sexual o su expresión.

En ningún caso, los derechos que reconoce la presente pueden condicionarse a la rectificación registral prevista en el artículo 3° de la ley 26.743.

CAPÍTULO II

Régimen obligatorio para los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal

Artículo 4º- Principio de equidad. La equidad en la representación de los géneros desde una perspectiva de diversidad sexual en el acceso y permanencia a los puestos de trabajo en los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal debe aplicarse sobre la totalidad del personal de planta permanente, temporaria, transitoria y/o contratado, cualquiera sea la modalidad de contratación incluyendo los cargos de conducción y/o de toma de decisiones.

En todos los casos, debe garantizarse una representación de personas travestis, transexuales, transgéneros e intersex en una proporción no inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de su personal.

Artículo 5º- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente por parte de los responsables de los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal, dará lugar a las siguientes sanciones:

a) Llamado de atención;

b) Apercibimiento.

Estas sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponder en virtud del carácter de funcionario/a público/a del/de la infractor/a.

CAPÍTULO III

Régimen de promoción para los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada con y sin fines de lucro

Artículo 6º- Registro y Certificado. La Autoridad de Aplicación creará un registro de servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada y expedirá un certificado de equidad en la representación de los géneros para aquellos prestadores que incluyan dicho principio en sus estructuras y planes de acción. El certificado acreditará la implementación y promoción de las disposiciones de la presente, y puede ser utilizado en todas sus estrategias de comunicación institucional.

La reglamentación debe determinar el procedimiento de inscripción y vigencia.

Este registro tiene carácter público y debe ser periódicamente actualizado.

Artículo 7º- Informes y Requisitos. Para acceder al registro y obtener el certificado establecido en el artículo 6° los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada deben elaborar anualmente un informe donde acrediten progresos en materia de equidad en la representación de los géneros desde una perspectiva de diversidad sexual, detallando el cumplimiento de al menos cuatro (4) de los siguientes requisitos:

a. Procesos de selección de personal basados en el respeto del principio de equidad en la representación de los géneros;

b. Políticas de inclusión laboral con perspectiva de género y de diversidad sexual;

c. Implementación de capacitaciones permanentes en temáticas de género y de comunicación igualitaria y no discriminatoria, de conformidad con la normativa vigente en la materia;

d. Acciones para apoyar la distribución equitativa de las tareas de cuidado de las personas trabajadoras;

e. Disposición de salas de lactancia y/o de centros de cuidado infantil;

f. Promoción del uso de lenguaje inclusivo en cuanto al género en la producción y difusión de contenidos de comunicación; y

g. Protocolo para la prevención de la violencia laboral y de género.

Artículo 8º- Preferencia. Los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión privada a los que se otorgue el certificado de equidad en la representación de los géneros tienen preferencia en la asignación de publicidad oficial efectuada por el sector público nacional, integrado por los organismos comprendidos en el artículo 8° de la ley 24.156, el Banco de la Nación Argentina y sus empresas vinculadas, sin perjuicio de los criterios objetivos y requisitos establecidos por la normativa vigente en la materia.

CAPÍTULO IV

Autoridad de Aplicación

Artículo 9º- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de Aplicación de la presente.

Artículo 10.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. A los efectos del cumplimiento de lo establecido por la presente, respecto de los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal, la Autoridad de Aplicación debe:

a. Garantizar el cumplimiento del principio de equidad en la representación de los géneros;

b. Controlar la distribución equitativa de tareas y funciones en los servicios de comunicación;

c. Promover, en articulación con los organismos pertinentes, políticas de cuidado para quienes se desempeñen en los servicios de comunicación;

d. Realizar campañas institucionales de concientización y sensibilización para el fomento de la igualdad de las personas y la erradicación de la violencia por razones de género;

e. Promover el uso del lenguaje inclusivo en cuanto al género en la producción y difusión de contenidos de comunicación;

f. Capacitar en las temáticas de género y de comunicación igualitaria y no discriminatoria a todas las personas que se desempeñen en los servicios de comunicación, sin perjuicio de las disposiciones previstas en la ley 27.499;

g. Elaborar protocolos, guías de actuación y materiales de apoyo con perspectiva de género y de diversidad sexual, destinados a transmitir y garantizar los principios de igualdad, equidad y no discriminación;

h. Fomentar la difusión de noticias y producciones con perspectiva de género, diversidad sexual e interculturalidad;

i. Procurar acciones para la prevención de la violencia simbólica y mediática en la producción y difusión de contenidos y mensajes, con perspectiva de género, diversidad sexual e interculturalidad en los términos de la ley 26.485;

j. Impulsar el intercambio de experiencias entre organismos e instituciones a nivel nacional e internacional, incluyendo organizaciones de la sociedad civil vinculadas con el objeto de la presente;

k. Elaborar un informe anual respecto del estado de cumplimiento de la presente ley que deberá elevarse a la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, las Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización;

l. Aplicar el régimen de sanciones establecido en la presente.

CAPÍTULO V

Disposiciones Transitorias

Artículo 11.- Adecuación. Los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal deberán adecuar sus normas estatutarias y procedimientos de selección de personal a las disposiciones de la presente.

Artículo 12.- Gradualidad. Hasta tanto se garantice la equidad en la representación de los géneros, los puestos de trabajo en los servicios de comunicación operados por prestadores de gestión estatal serán cubiertos de manera progresiva atendiendo a las vacantes que se produzcan.

En ningún caso se afectarán los cargos originados ni los concursos convocados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente.

CAPÍTULO VI

Disposiciones Finales

Artículo 13.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, debe proceder a su reglamentación.

Artículo 14.- La presente entrará en vigencia a partir de su promulgación.

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS 10 DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.

REGISTRADO BAJO EL N° 27635

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

e. 08/07/2021 N° 47954/21 v. 08/07/2021

Fecha de publicación 08/07/2021