ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 803/2021

RESOL-2021-803-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2021

VISTO el EX-2021-39380099-APN-DNCSP#ENACOM, los Decretos Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, y Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios y complementarios, y la Resolución ENACOM N° 304 de fecha 25 de marzo de 2020, ratificada por la Resolución ENACOM N° 360, de fecha 15 de abril de 2020 y,

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional requirió, pocos días después, la adopción en nuestro país, de medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de los Decretos N° 260/20 y N° 297/20 por los cuales, respectivamente, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, el que fue sucesivamente prorrogado.

Que, según lo establecido en el inciso 21 del artículo 6º del Decreto Nº 297/2020 la actividad de los prestadores de servicios postales y de distribución de paquetería había sido exceptuada de la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, dispuesta por el artículo 1º de dicha norma.

Que el artículo 11º del citado Decreto instruyó a los distintos organismos a implementar las medidas necesarias a fin de mantener la continuidad de las actividades pertinentes, mencionadas en el artículo 6° del Decreto 297/2020.

Que teniendo en cuenta esos antecedentes, y que la actividad de correos es una actividad indispensable para garantizar la circulación de bienes, en condiciones de continuidad y regularidad, este ENTE dictó la Resolución ENACOM N° 304, en fecha 25 de marzo de 2020, ratificada por la Resolución ENACOM N° 360, del 15 de abril de 2020, por la cual se estableció que “…durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020, los servicios postales de CARTAS CONTROL, CON FIRMA EN PLANILLA, CARTA CONTROL CON AVISO DE RETORNO, CARTA EXPRESO, CARTA CON ACUSE, CARTA CONFRONTE, PAQUETE, ENCOMIENDA, TARJETAS DE CRÉDITO, SERVICIOS PUERTA A PUERTA, TELEGRAMA Y CARTA DOCUMENTO podrán tenerse por entregados sin firma ológrafa del destinatario o persona que se encuentre en el domicilio de destino…” siempre que se de cumplimiento a los requisitos allí establecidos.

Que, posteriormente, por el Decreto N° 520, de fecha 7 de junio de 2020, y sus normas modificatorias y complementarias se dispusieron, según el territorio, distintas medidas que dieron origen al “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”.

Que recién mediante el artículo 10° del Decreto N° 1033, del 20 de diciembre de 2020, se dispuso que a esa fecha ningún aglomerado urbano, ni departamento ni partido de las Provincias argentinas se encontraba alcanzado por el aislamiento social, preventivo y obligatorio, manteniéndose las medidas vinculadas al distanciamiento social, preventivo y obligatorio (DISPO), lo que fue mantenido por los Decretos N° 4/2021, 67/2021 y 125/201, y este último prorrogado por el artículo 2º del Decreto Nº 168/2021, hasta el día 9 de abril de 2021.

Que también cabe citar que por el Decreto N° 167, de fecha 11 de marzo de 2021, se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021, mediante el que se postula que las medidas que se establecen en ese decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y que se adoptan en forma temporaria, para proteger la salud de la población.

Que, cabe tener presente que mediante el artículo 4° del Decreto N° 287, de fecha 30 de abril de 2021, se fijaron Reglas de Conducta Generales y Obligatorias para todo el país, entre las cuales cabe mencionar: las personas deberán mantener, entre ellas, una distancia mínima de DOS (2) metros; las personas deberán utilizar tapabocas en espacios compartidos; se deberán ventilar los ambientes en forma adecuada y constante; las personas deberán higienizarse asiduamente las manos; se deberá dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias nacional, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que en el mismo Decreto se afirma que “…el avance de la vacunación de personas en mayor riesgo tiene como objetivo principal la disminución de la mortalidad, no encontrándose aún establecido el rol de la vacunación en la disminución de la transmisión. Que, con el fin de aminorar el impacto de la segunda ola de Covid-19 en nuestro país, se deben adoptar en forma concomitante medidas sanitarias y de prevención mientras avanza el proceso de vacunación de la población…”.

Que por otra parte, mediante el artículo 8° del mismo Decreto se dispuso que los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

Que a raíz del dictado de los Decretos N° 520/20, 1033/2020 y 235/2021 perdió vigencia lo dispuesto por el artículo primero de la Resolución ENACOM N° 304, en fecha 25 de marzo de 2020, ratificada por la Resolución ENACOM N° 360, del 15 de abril de 2020.

Que, en virtud de ello, el 5 de mayo de 2021, mediante RE-2021-39379912-APN-DNCSP#ENACOM, los apoderados del CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA solicitaron: “…En función de las circunstancias actuales que atraviesa nuestro país, la velocidad y el agravamiento de la situación epidemiológica respecto del virus SARS – COV-2 y sus diversas variantes (…) y fundamentalmente en protección de nuestro personal que se encuentra realizando el trabajo de distribución y entrega de los envíos postales a fin de solicitarle tenga a bien dictar una Resolución con los mismos términos y alcances de la ya emitida por ese Ente Nacional de Comunicaciones “ENACOM” Resolución 304/2020…”.

Que a fin de coadyuvar al objetivo de aminorar el impacto de la segunda ola de Covid-19 en nuestro país, y teniendo en cuenta las normas antes mencionadas, corresponde hacer lugar a la petición efectuada por el CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que en consecuencia, se determinarán los procedimientos en la entrega de los distintos productos postales del CORREO OFICIAL en los cuales la firma ológrafa es un requisito esencial, mediante un procedimiento distinto que supla la firma y que a la vez permita otorgar prueba de la entrega, tendientes a mantener la distancia necesaria y evitar el contacto físico entre las personas.

Que ello será de manera excepcional y extraordinaria mientras se extienda la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20 y prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 mediante el Decreto N° 167/21.

Que, teniendo en cuenta que el agravamiento de la situación epidemiológica afecta a todo nuestro país, la medida aquí propiciada será de alcance a los prestadores de servicios postales y de mensajería urbana que se encuentren en idéntica situación a la planteada por el CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que las circunstancias detalladas precedentemente dan mérito suficiente para que la presente medida se adopte con carácter urgente “ad referéndum” de aprobación del Directorio de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que ha tomado intervención la Dirección Nacional de Control de Servicios Postales de este ENACOM, en el marco de sus facultades.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Regulatorios de este ENTE NACIONAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES Nº 56, de fecha 30 de enero de 2020.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 267/15 y las facultades delegadas en el punto 2.2.12 del Acta N° 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2020, ad referéndum del DIRECTORIO.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que mientras se extienda la emergencia sanitaria, dispuesta por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20 y prorrogada mediante el Decreto N° 167/21, el CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA podrá tener por entregados sin firma ológrafa del destinatario o persona que se encuentre en el domicilio de destino los servicios postales de CARTAS CONTROL, CON FIRMA EN PLANILLA, CARTA CONTROL CON AVISO DE RETORNO, CARTA EXPRESO, CARTA CON ACUSE, CARTA CONFRONTE, PAQUETE, ENCOMIENDA, TARJETAS DE CRÉDITO, SERVICIOS PUERTA A PUERTA, TELEGRAMA y CARTA DOCUMENTO; dando cumplimiento a las medidas de prevención y acciones tendientes al cuidado del personal asignado a la prestación del servicio conforme los lineamientos establecidos por el MINISTERIO DE SALUD y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, y a los siguientes requisitos:

a.- CARTAS CONTROL, CON FIRMA EN PLANILLA, CARTA CONTROL CON AVISO DE RETORNO, CARTA EXPRESO, CARTA CON ACUSE: El distribuidor o cartero deberá consignar en planilla o en dispositivo informático móvil el nombre y apellido completo del receptor.

b.- CARTA CONFRONTE, PAQUETE, ENCOMIENDA, TARJETAS DE CRÉDITO, SERVICIOS PUERTA A PUERTA: El distribuidor o cartero previo a consignar debidamente los datos del receptor, deberá constatar la identidad del mismo con exhibición de Documento de Identidad a una distancia prudencial. El receptor deberá ser el destinatario o persona mayor de 18 años que se encuentre en el domicilio.

c.- CARTA DOCUMENTO y TELEGRAMA, además de los requisitos de constatación de identidad y consignación completa de los datos en planilla física o dispositivo informático móvil fijados en el punto anterior, deberá incorporar información adicional, descripción y/o imagen del lugar de entrega, código de entrega especial, y/o otro método que permita la correcta identificación del receptor.

d.- En los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal (edificios y/o conjuntos inmobiliarios) la entrega podrá realizarse al encargado del edificio y /o personal responsable que se encuentre en el acceso a los mismos.

ARTÍCULO 2°.- Hágase extensiva la medida instaurada por el Artículo 1° de la presente a todos los prestadores de servicios postales y de mensajería urbana que se encuentren en idéntica situación a la planteada por el CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA.

ARTICULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Julio Ambrosini

e. 05/07/2021 N° 41176/21 v. 05/07/2021

Fecha de publicación 05/07/2021

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 537/2021

RESOL-2021-537-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2021

VISTO el Expediente EX-2021-56909546-APN-GA#SSN, las Leyes Nros. 20.091 y 22.400, el Reglamento General de la Actividad de los Productores Asesores de Seguros (t.o. Resolución SSN N° 24.828 de fecha 30 de septiembre de 1996, y sus modificatorias y complementarias), el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 20 de la Ley Nº 22.400 faculta a los productores asesores de seguros a constituir sociedades con el objeto exclusivo de realizar las actividades de intermediación en seguros.

Que dichas sociedades deben inscribirse en el registro especial a cargo de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y desplegar su actividad por intermedio de productores asesores registrados.

Que la denominación de una sociedad constituye la forma mediante la cual se da a conocer y que la identifica como tal frente a asegurados, asegurables y terceros.

Que de las consultas y denuncias presentadas ante el Organismo, se ha venido observando que existe cierta confusión en orden a la figura y funciones del productor asesor de seguros, en tanto frecuentemente asegurados y asegurables no lo vislumbran como un sujeto distinto e independiente del asegurador.

Que el Artículo 10 inciso k) de la Ley Nº 22.400 prevé que los productores asesores de seguros deben ajustarse en materia de publicidad y propaganda a los requisitos generales vigentes para las entidades aseguradoras.

Que el espíritu y objetivo de esta norma guarda intrínseca relación con lo previsto en los Artículos 56 y 57 de la Ley N° 20.091, que constituyen los presupuestos de publicidad e información en el ejercicio de la actividad aseguradora en su conjunto.

Que en esa línea, el Punto 7.1.1. inciso a) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) establece los criterios mínimos y obligatorios para la elección de la denominación social para las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Que en el mismo sentido, en tanto se trata de sociedades de objeto exclusivo, resulta necesario que las sociedades previstas en el Artículo 20 de la Ley N° 22.400 incluyan en su denominación el término SOCIEDAD DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS, debiendo además evitar cualquier otra referencia ambigua que pueda suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones.

Que la Gerencia de Autorizaciones y Registros se expidió en lo atinente a su órbita competencial.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que los Artículos 10, inciso k), y 20 de la Ley 22.400 y 67, incisos a), b) y f), de la Ley de Entidades de Seguros y su Control N° 20.091confieren facultades a este Organismo para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórese como Punto 20.5. del Reglamento General de Actividad de los Productores Asesores de Seguros (t.o. Resolución SSN N° 24.828 de fecha 30 de septiembre de 1996, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:

“20.5. Denominación.

20.5.1. Las sociedades de productores asesores deberán incluir en su denominación el término SOCIEDAD DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS, debiendo además evitar cualquier otra referencia ambigua que pueda suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones.

20.5.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Punto 20.5.1., se observará la utilización de denominaciones homónimas o similares a otras ya inscriptas y aquellas que pudieran inducir a confusión a los asegurados, asegurables y terceros.”.

ARTÍCULO 2°.- Dispónese que lo previsto en el Punto 20.5.1. del Reglamento General de Actividad de los Productores Asesores de Seguros (t.o. Resolución SSN N° 24.828 de fecha 30 de septiembre de 1996, y sus modificatorias y complementarias), será de aplicación para la inscripción de nuevas sociedades de productores de seguros y para los cambios de denominaciones de sociedades registradas.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

e. 05/07/2021 N° 46243/21 v. 05/07/2021

Fecha de publicación 05/07/2021

MARCO LEGAL PARA EL DESARROLLO DEL PLAN NACIONAL DE VACUNACIÓN DESTINADO A GENERAR INMUNIDAD ADQUIRIDA CONTRA LA COVID-19 CON INCLUSIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y ADOLESCENTES

Decreto 431/2021

DECNU-2021-431-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-59218975- -APN-SGA#MS, la Ley N° 27.573, y

CONSIDERANDO:

Que el presente decreto tiene como uno de sus objetivos la adecuación de la normativa vigente con el fin de posibilitar la adquisición de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 y el acceso a las mismas por parte de la población, en especial, para los niños, las niñas y adolescentes.

Que, para ello, se disponen diversos agregados y modificaciones a la Ley vigente N° 27.573 “LEY DE VACUNAS DESTINADAS A GENERAR INMUNIDAD ADQUIRIDA CONTRA EL COVID-19”, con el fin de facilitar, prioritariamente, el acceso a vacunas que presentan compatibilidad y validación para su uso pediátrico, y la concreción de contratos con diversos proveedores.

Que la Ley N° 27.573 declaró de interés público la investigación, el desarrollo, la fabricación y la adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 en el marco de la emergencia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, su modificatorio y normativa complementaria, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la mencionada enfermedad. El objetivo de dicha ley fue brindar a la población el acceso a vacunas seguras y eficaces contra la COVID-19 frente a una situación inédita e imprevisible en el mundo.

Que, en este sentido, se pretende potenciar las herramientas con las que cuenta el Estado Nacional para la adquisición de las mismas y, en especial, para posibilitar el acceso a todas aquellas vacunas aprobadas por las autoridades competentes para su uso pediátrico.

Que, en el marco de la Ley N° 27.573, atendiendo a la evolución del mercado internacional de las vacunas para generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, y con el trabajo realizado por el Gobierno Nacional que ha priorizado la vacunación como principal política sanitaria frente a la pandemia, nuestro país ha suscripto diversos contratos con distintos proveedores, a través también del Mecanismo COVAX, y ha recibido hasta la fecha 25.706.850 de dosis, distribuidas entre las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que el plan de vacunación implementado ha permitido que, hasta el día 30 de junio de 2021, se vacunara con UNA (1) dosis, a más de 16.700.000 personas y más de 4.000.000 con la segunda dosis. Para la misma fecha se han distribuido en el país 24.944.091 de dosis de vacunas y el país ha recibido 25.706.850 de dosis de distintos laboratorios.

De esta manera, el Plan de Vacunación nacional continúa su avance a ritmo acelerado en todo el país. Al día de hoy, todas las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran en el proceso de vacunación de personas de entre DIECIOCHO (18) y SESENTA (60) años sin comorbilidades.

A modo ilustrativo, diferentes provincias se encuentran vacunando a mayores de CINCUENTA (50) años como es el caso de CATAMARCA, CÓRDOBA, SANTA FE, MISIONES y LA RIOJA. Por otro lado, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Provincias de BUENOS AIRES, ENTRE RÍOS, FORMOSA, JUJUY, LA PAMPA, NEUQUÉN, RÍO NEGRO, SAN JUAN, SAN LUIS, SANTA CRUZ, SANTIAGO DEL ESTERO Y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR se encuentran vacunando a mayores de CUARENTA (40) años. Mientras que las Provincias de CHACO, CORRIENTES, MENDOZA y TUCUMÁN a mayores de TREINTA Y CINCO (35) años. En el caso de CHUBUT y SALTA comenzó la vacunación a jóvenes y adultos de entre DIECIOCHO (18) y CINCUENTA Y NUEVE (59) años.

Que, a la fecha, UNA (1) de cada DOS (2) personas mayores de VEINTE (20) años ya recibió la primera dosis de vacuna contra la COVID-19 y casi el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de los mayores de OCHENTA (80) años alcanzó cobertura completa con segunda dosis.

Que el proceso de vacunación avanza a ritmo muy satisfactorio en los distintos grupos de población con el arribo continuo de vacunas, que en el último mes sumó casi OCHO (8) millones de dosis, de las cuales ya se aplicaron 6.433.626 en todo el país. Casi DOS (2) millones de esas dosis fueron aplicadas solo durante la semana previa al dictado de este decreto, lo que pone de manifiesto la capacidad operativa de las jurisdicciones para vacunar.

El informe de evolución de la vacunación también indica que el OCHENTA Y UNO COMA CUATRO POR CIENTO (81,4 %) de las personas de entre CINCUENTA Y CINCO (55) y CINCUENTA Y NUEVE (59) años inició su esquema de vacunación, como así también el SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %) de quienes tienen entre CINCUENTA (50) y CINCUENTA Y CUATRO (54) años, y el SESENTA Y DOS COMA CINCO POR CIENTO (62,5 %) de las personas de entre CUARENTA Y CINCO (45) y CUARENTA Y NUEVE (49) años.

Que, asimismo, se dispone la creación del Fondo de Reparación COVID-19, destinado a aquellas personas que eventualmente padezcan un daño en la salud física, como consecuencia directa de la aplicación de la Vacuna COVID-19.

Que dicho fondo de reparación es un instrumento que se utiliza en diversos países y también fue establecido en el marco del Mecanismo COVAX y constituye una forma eficaz para compensar a las personas que pudieren sufrir, eventualmente, algún tipo de daño a raíz de la administración de una vacuna contra la COVID-19.

Que por el presente decreto se eliminan los incisos c) y k) del artículo 3° de la Ley N° 27.573, se incorpora un nuevo inciso j) y se modifica el anterior inciso h) (actual inciso g, en este decreto).

Que también se modifica el artículo 4° de la Ley N° 27.573, eliminando la causal de “negligencia” como atributo de responsabilidad del proveedor, para luego definir en los contratos específicos que se firmen en el futuro, las condiciones en que resulta “conforme” la recepción de las vacunas.

Que en dicho artículo, también se reemplazan los términos “maniobras fraudulentas y conductas maliciosas” por “conductas dolosas”, concepto que tiene acogida en la terminología del artículo 1724 del CCCN.

Que estas modificaciones encuentran fundamento en la necesidad de adecuar la normativa vigente con el fin de obtener las finalidades expresadas en estos considerandos.

Que el tiempo que demanda el trámite legislativo impide hacer realidad la prioridad de contar en el menor tiempo posible, con las vacunas destinadas a las niñas, los niños y adolescentes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

“Marco legal para el desarrollo del Plan Nacional de Vacunación Destinado a Generar Inmunidad Adquirida contra la COVID-19 con Inclusión de la Protección de los Niños, las Niñas y Adolescentes”

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 27.573, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- La renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, de conformidad con lo establecido en el artículo 2°, no implicará renuncia alguna respecto de la inmunidad de la REPÚBLICA ARGENTINA con relación a la ejecución de los bienes que se detallan a continuación:

a) Cualquier bien, reserva o cuenta del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

b) Cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo los comprendidos por los artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación;

c) Cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial;

d) Cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios, valores, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus agencias gubernamentales y otras entidades gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro del alcance de los artículos 165 a 170 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t. o. 2014);

e) Cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo, pero no limitándose a bienes, establecimientos y cuentas de las misiones argentinas;

f) Cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la REPÚBLICA ARGENTINA;

g) Impuestos adeudados a la REPÚBLICA ARGENTINA y los derechos de esta para recaudarlos.

h) Cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa de la REPÚBLICA ARGENTINA;

i) Cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la REPÚBLICA ARGENTINA; y

j) Cualquier bien que integre el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (Decreto N° 897/07 y Decreto N° 2103/08)”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 27.573, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Ministerio de Salud, a incluir en los contratos que celebre y en la documentación complementaria para la adquisición de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, conforme el procedimiento especial regulado por el Decreto N° 260/20, su modificatorio y la Decisión Administrativa N° 1721/20, cláusulas que establezcan condiciones de indemnidad patrimonial respecto de indemnizaciones y otras reclamaciones pecuniarias relacionadas con y en favor de quienes participen de la investigación, desarrollo, fabricación provisión y suministro de las vacunas, con excepción de aquellas originadas en conductas dolosas por parte de los sujetos aludidos.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Ministerio de Salud, a incluir cláusulas o acuerdos de confidencialidad acordes al mercado internacional de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, de conformidad con las Leyes Nros. 27.275, de Acceso a la Información Pública, 26.529, de Derechos del Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado y normas concordantes, complementarias y modificatorias”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como artículo 8° bis de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° bis.- Créase el Fondo de Reparación COVID-19 que tendrá por objeto el pago de indemnizaciones a las personas humanas que hayan padecido un daño en la salud física, como consecuencia directa de la aplicación de la Vacuna destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 y con el alcance dispuesto en esta ley”.

ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como artículo 8° ter de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° ter: Serán potenciales beneficiarias todas las personas humanas a las que se les hubiera suministrado una vacuna contra la COVID-19 en el territorio nacional, provista en virtud de contratos de suministros suscriptos en el marco de la presente ley por el Ministerio de Salud de la Nación o de las jurisdicciones que adhieran a este régimen de Fondo de Reparación COVID-19, en el marco del artículo 12 bis de esta ley.

El acceso al resarcimiento solo requerirá acreditar la existencia del daño y su nexo causal con la vacuna mediante la preponderancia de la evidencia, sin que sea necesario atribuir otro factor de responsabilidad a cualquiera de los potenciales agentes del daño.

En el caso de fallecimiento tendrán derecho a percibir la indemnización las personas que a continuación se detallan:

a) Los hijos y las hijas por partes iguales;

b) A falta de hijos o hijas, los progenitores y las progenitoras por partes iguales;

c) El o la cónyuge supérstite, siempre que no se hubiera encontrado separado o separada de hecho al día de la desaparición o muerte.

El o la cónyuge supérstite concurre con los beneficiarios y las beneficiarias establecidos y establecidas en los incisos a) y b) y tendrá derecho a percibir la misma parte que ellos y/o ellas, respecto del total del beneficio;

d) El o la conviviente supérstite, siempre que hubiese convivido con carácter público, notorio, estable y permanente.

El o la conviviente supérstite concurre con los beneficiarios y las beneficiarias establecidos y establecidas en los incisos a) y b) y tendrá derecho a percibir la misma parte que ellos y/o ellas, respecto del total del beneficio”.

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo 8° quater de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° quater.- Alcance de la indemnización. La indemnización a cargo del Fondo por la muerte o incapacidad física total y permanente del damnificado o de la damnificada será igual a DOSCIENTAS CUARENTA (240) veces el haber mínimo jubilatorio del SIPA. Las indemnizaciones correspondientes a daños que no causen incapacidad física total o permanente se deberán valuar en forma directamente proporcional a esta suma de acuerdo con el porcentaje de incapacidad que determinen las comisiones médicas previstas en el artículo 8° sexies”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como artículo 8° quinquies de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° quinquies.- El Ministerio de Salud de la Nación, con intervención de la Comisión Nacional de Seguridad en Vacunas, establecerá los criterios generales para la determinación de la relación de causalidad sobre la base de la preponderancia de la evidencia, entre la aplicación de la vacuna y el daño denunciado, y aquellos necesarios para la determinación del grado del daño”.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 8° sexies de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° sexies.- Competencia. Las Comisiones médicas previstas en el artículo 51 de la Ley N° 24.241 serán las encargadas de la tramitación del reclamo. Serán de aplicación, en la medida de su compatibilidad, las normas previstas en la Ley N° 24.557 y en las restantes normas que regulan su actuación. La Comisión Nacional de Seguridad en Vacunas actuará como órgano de consulta técnica. Sus opiniones serán vinculantes.

Lo dictaminado por las comisiones médicas será revisable judicialmente ante la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la jurisdicción del domicilio de la persona que pretenda el reconocimiento resarcitorio. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal”.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo 8° septies de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° septies.- Efecto del pago. Los pagos efectuados por el Fondo creado en el artículo 8° bis tendrán efecto extintivo respecto de toda obligación emergente de los hechos descriptos en el artículo 8° quinquies y deben ser considerados como realizados por cualquier agente eventualmente responsable del daño, sin que esto genere derecho por parte del Fondo o del Estado Nacional, a obtener la repetición de lo pagado, excepto en caso de dolo”.

ARTÍCULO 9°.- Incorpórase como artículo 8° octies de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° octies.- Prescripción. El reclamo de la indemnización prevista por el artículo 8° quater prescribe a los TRES (3) años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a correr a partir de que el daño causado por la Vacuna COVID-19 se conoció o se pudo haber conocido”.

ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 8° nonies de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° nonies.- Constitución del Fondo. El fondo deberá constituirse con una suma igual al UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (1,25 %) del valor FCA (Free Carrier, según Incoterms 2020) por dosis de las vacunas suministradas. El Poder Ejecutivo Nacional regulará su modo de constitución, forma de financiamiento y demás aspectos necesarios para su correcto funcionamiento. Una vez constituido, el Ministerio de Salud actuará como autoridad de aplicación”.

ARTÍCULO 11.- Incorpórase como artículo 8° decies de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 8° decies.- En caso de que los recursos del Fondo sean insuficientes para atender las obligaciones de pago, el deudor de las mismas será el Estado Nacional”.

ARTÍCULO 12.- Incorpórase como artículo 12 bis de la Ley N° 27.573, el siguiente:

“ARTÍCULO 12 bis.- Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al Régimen previsto en los artículos 8° bis a 8° decies de la presente ley”.

ARTÍCULO 13.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 14.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – E/E Agustin Oscar Rossi – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Alexis Raúl Guerrera – Gabriel Nicolás Katopodis – Martín Ignacio Soria – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi

e. 03/07/2021 N° 46597/21 v. 03/07/2021

Fecha de publicación 03/07/2021

La Nación | Economía | Pagina 11 | 4 y 11 de Julio 2021

Clarín Económico | Página 8 | 4 de Julio 2021

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 374/2021

RESOL-2021-374-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 01/07/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-45797044-APN-DGD#MT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorios, las Leyes N° 22.431, N° 24.013 y N° 24.147, la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557, la Ley de Régimen Federal de Empleo Protegido para Trabajadores con discapacidad N° 26.816, el Decreto N° 1771 del 26 de agosto de 2015, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 937 del 21 de septiembre de 2006 y sus normas modificatorias y complementarias, la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 37 del 14 de enero de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 937/2006 creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA A LOS TRABAJADORES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN, el cual tiene por objeto asistir a trabajadores con discapacidad integrados a Talleres Protegidos de Producción en el desarrollo de sus potencialidades y competencias laborales, en la mejora de sus condiciones de empleabilidad y en su inserción en el mercado laboral competitivo.

Que el PROGRAMA DE ASISTENCIA A LOS TRABAJADORES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION prevé las siguientes prestaciones: 1) una ayuda económica mensual no remunerativa a los trabajadores con discapacidad que se desempeñan en los Talleres Protegidos de Producción; y 2) asistencia económica a los Talleres Protegidos de Producción para el desarrollo de acciones dirigidas a incrementar las competencias y potencialidades laborales y a facilitar la inserción laboral de los trabajadores con discapacidad que integran su plantel.

Que a través de la Ley N° 26.816 se creó el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad, con jurisdicción en todo el territorio nacional de la República Argentina, con los objetivos de promover el desarrollo laboral de las personas con discapacidad mejorando el acceso al empleo y posibilitar la obtención, conservación y progreso en un empleo protegido y/o regular en el ámbito público y/o privado. Para ello se deberá promover la superación de las aptitudes, las competencias y actitudes de las personas con discapacidad, de acuerdo a los requerimientos de los mercados laborales locales, e Impulsar el fortalecimiento técnico y económico de los Organismos Responsables para la generación de condiciones protegidas de empleo y producción que incluyan a las personas con discapacidad.

Que mediante la Ley N° 26.816 del Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad se derogó el anterior régimen instituido por la Ley N° 24.147, en cuyo marco comenzará la implementación del PROGRAMA DE ASISTENCIA A LOS TRABAJADORES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCION, previendo que los Talleres Protegidos de Producción regulados por la citada norma derogada, pasarían a revistar, a partir de la vigencia de la Ley N° 26.816, como Talleres Protegidos Especiales para el Empleo hasta tanto, conforme lo determine la reglamentación, puedan ser recalificados como Talleres Protegidos de Producción.

Que mediante el Decreto N° 1771/2015, se aprobó la reglamentación de la precitada Ley N° 26.816.

Que en virtud de ello y toda vez que esta Cartera Laboral es Autoridad de Aplicación del Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad creado por la Ley N° 26.816, resulta necesario, como parte del camino hacia su implementación, adecuar las terminologías utilizadas y prestaciones ofrecidas por el PROGRAMA DE ASISTENCIA A LOS TRABAJADORES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN.

Que el artículo 26 de la citada Ley N° 26.816 prevé que los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo y los Talleres Protegidos de Producción, para el cumplimiento de los objetivos allí previstos gozarán de diferentes estímulos económicos, entre los que se encuentra el financiamiento, a cargo del Estado Nacional por el plazo de VEINTICUATRO (24) meses, del CIEN POR CIENTO (100%) de la cotización resultante por la contratación del Seguro de Riesgo de Trabajo previsto en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y/o la que la reemplace, respecto de las personas con discapacidad destinatarias.

Que la Ley N° 24.557, “Ley de Riesgos del Trabajo” postula los objetivos de: a) reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo, b) reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado, c) promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados, y d) promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

Que la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 37/2010 ha establecido los exámenes médicos en salud que son incluidos en el sistema de riesgos del trabajo, entre los que se encuentra el examen preocupacional obligatorio.

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley N° 24.557, corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO regular y supervisar el sistema instaurado por la Ley sobre de Riesgos del Trabajo.

Que la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 37/2010, identifica como exámenes preocupacionales o de ingreso a aquellos que tienen como propósito determinar la aptitud del postulante, conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán, indicando que en ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo.

Que el artículo 2°, inciso 2, de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 37/2010, determina que la realización de los exámenes preocupacionales es obligatoria, debiendo efectuarse de manera previa al inicio de la relación laboral, y que la realización del examen preocupacional es responsabilidad del empleador, sin perjuicio de que el empleador pueda convenir con su Aseguradora de Riesgos del Trabajo la realización del mismo.

Que en razón de todo ello deviene pertinente incluir entre las prestaciones del PROGRAMA DE ASISTENCIA A LOS TRABAJADORES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN, el financiamiento para la realización del examen preocupacional y el pago de la cobertura de riesgos del trabajo a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y competencias otorgadas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorios, las Leyes N° 24.013 y N° 26.816, y el Decreto N° 1771/2015.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el texto del artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 937/2006, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- El PROGRAMA DE ASISTENCIA A LOS TRABAJADORES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN tendrá por objeto asistir a trabajadores con discapacidad integrados a Talleres Protegidos Especiales para el Empleo o a Talleres Protegidos de Producción, en el desarrollo de sus potencialidades y competencias laborales, en la mejora de sus condiciones de empleabilidad y en su inserción en el mercado laboral competitivo.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el texto del artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 937/2006, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- El PROGRAMA DE ASISTENCIA A LOS TRABAJADORES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN brindará, en las condiciones que fije la reglamentación, las siguientes prestaciones:

1) una ayuda económica mensual no remunerativa a las/os trabajadoras/es con discapacidad que se desempeñan en Talleres Protegidos Especiales para el Empleo;

2) asistencia económica a los organismos responsables de Talleres Protegidos Especiales para el Empleo o de Talleres Protegidos de Producción para el desarrollo de acciones dirigidas a incrementar las competencias y potencialidades laborales y a facilitar la inserción laboral de las/os trabajadoras/es con discapacidad que integran su plantel;

3) asistencia económica a los organismos responsables privados de Talleres Protegidos Especiales para el Empleo o Talleres Protegidos de Producción para la realización de los exámenes preocupacionales de las/os trabajadoras/es con discapacidad;

4) el financiamiento o el pago de la cobertura de riesgos del trabajo de trabajadoras/es con discapacidad incluidas/os en Talleres Protegidos Especiales para el Empleo o Talleres Protegidos de Producción a cargo de organismos responsables privados.”

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) a dictar las normas complementarias y operativas necesarias para garantizar el cumplimiento de los deberes, cargas y compromisos de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo para con las personas con discapacidad participantes de Talleres Protegidos Especiales para el Empleo y de Talleres Protegidos de Producción, durante el financiamiento de su cobertura por parte de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 4°.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que implemente los canales y circuitos operativos necesarios para la instrumentación del financiamiento de los exámenes preocupacionales y el pago o financiamiento de la cobertura de riesgos del trabajo en Talleres Protegidos Especiales para el Empleo o Talleres Protegidos de Producción en el marco del PROGRAMA DE ASISTENCIA A LOS TRABAJADORES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN, mediando la autorización pertinente de la SECRETARÍA DE EMPLEO.

ARTÍCULO 5°.- Cuando el PROGRAMA DE ASISTENCIA A TRABAJADORES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN se implemente mediante acuerdos de colaboración y cofinanciamiento con organismos públicos provinciales, la prestaciones incorporadas por la presente Resolución como incisos 3) y 4) del artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 937/2006, se instrumentarán mediante la suscripción de Adendas o Protocolos Adicionales.

ARTÍCULO 6°.- Derógase el artículo 8° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 937/2006.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Claudio Omar Moroni

e. 02/07/2021 N° 46133/21 v. 02/07/2021

Fecha de publicación 02/07/2021