SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 55/2021

RESOL-2021-55-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 03/09/2021

VISTO el Expediente EX-2021-62988535-APN-SF#SRT, las Leyes Nº 24.241, N° 24.557, Nº 26.425, Nº 27.348, los Decretos Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, Nº 434 de fecha 01 de marzo de 2016, N° 891 de fecha 01 de noviembre de 2017, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prorrogas, la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) N° 4.291 de fecha 02 de agosto de 2018, las Resoluciones de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -texto ordenado por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008-, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 119, incisos i) y j) de la Ley Nº 24.241, facultó a la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) a dictar su propio reglamento interno, determinar su estructura organizativa y el régimen de atribución de funciones a sus funcionarios, nombrar, contratar, promover, separar y sancionar a su personal, y adoptar las demás medidas internas que correspondan a su funcionamiento.

Que por Decreto N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, se confirió a la entonces S.A.F.J.P. la facultad de dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241, y de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento.

Que a través de la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -y sus modificatorias-, se creó una Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales Interconsultores por Especialidad en las Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241 que deberá ser volcada en un Listado de Prestadores e Interconsultores. Asimismo, se estableció que los honorarios y/o aranceles a reconocer a los Profesionales Interconsultores y los Prestadores de Exámenes Complementarios serán la única contraprestación que éstos percibirán por sus servicios y serán aquellos aceptados por la entonces S.A.F.J.P. luego de analizar las propuestas presentadas por los Prestadores e Interconsultores en el Anexo II, los que no podrán ser superiores a los establecidos en el Tarifario Médico Previsional que figura como Anexo III de dicha resolución. Finalmente, se dispuso la forma de facturación y pago de dichas prácticas profesionales.

Que luego, mediante la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008 se introdujeron ciertas modificaciones a la mencionada Resolución de la entonces S.A.F.J.P. 384/96 y se establecieron los términos, normas y condiciones aplicables a la Nómina de Prestadores de Exámenes Complementarios y de Profesionales por especialidad en las Comisiones Médicas.

Que posteriormente, la Ley N° 26.425 dispuso la transferencia a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241, y de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para su adecuado funcionamiento.

Que, por su parte, el artículo 10 del Decreto N° 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que, asimismo, el artículo 6° del Decreto N° 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, asignó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la entonces S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por esta S.R.T..

Que la Ley N° 24.557 estableció como ente de supervisión y control del Sistema de Riesgos del Trabajo, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) con las atribuciones conferidas en el artículo 36 de dicho cuerpo normativo.

Que el Decreto Nº 434 de fecha 01 de marzo de 2016 aprobó el Plan de Modernización del Estado mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.

Que mediante el eje Plan de Tecnología y Gobierno Digital del Plan de Modernización del Estado se propone fortalecer e incorporar infraestructura tecnológica y redes con el fin de facilitar la interacción entre el ciudadano y los diferentes Organismos públicos, buscando avanzar hacia una administración sin papeles.

Que asimismo, se promueve la implementación de iniciativas tendientes a alcanzar la consolidación de los sistemas de identificación electrónica de personas permitiendo la firma a distancia de las personas humanas y reingeniería de trámites en función de los recursos tecnológicos utilizados, con el fin de simplificar los trámites.

Que a su vez, el ESTADO NACIONAL ha propiciado distintos programas tendientes a la modernización de la Administración Pública, mediante iniciativas de transformación, innovación, mejora continua e integración de los procesos.

Que en el marco de la política de modernización de la Administración Pública que impulsa el Gobierno Nacional, la S.R.T. consideró necesario implementar proyectos encaminados a promover la digitalización de los procesos, para de este modo permitir la creación, el registro y el archivo de documentos electrónicos en medios electrónicos, y de esta manera, fomentar la despapelización promoviendo la eficiencia de los procesos y el ahorro en términos de costos de la guarda de los documentos físicos en archivos externos.

Que a su turno, el artículo 4° del Decreto N° 891 de fecha 01 de noviembre de 2017, dispuso que “(…) El Sector Público Nacional deberá aplicar mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, utilizar e identificar los mejores instrumentos, los más innovadores y los menos onerosos, con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.”.

Que a partir de la emergencia pública sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, y con el objeto de garantizar la operatividad del circuito de pago de los servicios realizados por los prestadores e interconsultores médicos, la Subgerencia de Finanzas observó la necesidad de modificar la modalidad de presentación de la facturas por parte de los prestadores, recurriendo a la presentación de las facturas electrónicas mediante correo electrónico institucional gestionado por el sector de Mesa de Entradas del Organismo.

Que la mencionada Subgerencia de Finanzas señaló que, con el objeto de garantizar la operatividad del circuito de pago de los servicios realizados por los prestadores e interconsultores médicos de las Comisiones Médicas, a partir de la emergencia sanitaria declarada por COVID-19 dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20 y sus modificatorios, se reemplazó dicho proceso por la presentación de manera electrónica, resaltando que “(…) la presentación física de la orden de estudio original con las tres (3) firmas establecidas en la referida Resolución SAFJP N° 32/2008, junto con la facturación enviada por el prestador e interconsultor médico, no implica la conformidad de la CCMM respecto de los estudios detallados en la misma e imputados por el prestador. (…)”.

Que asimismo, dicha área remarcó que, del análisis del proceso de solicitud de estudios a los prestadores médicos y su facturación, se observa que “(…) la adaptación del circuito de pago a la modalidad implementada a partir del ASPO no interfiere en ninguna de las etapas del proceso de solicitud y recepción de estudios, como así tampoco reduce las instancias de control del circuito de liquidación y pago a prestadores. (…)”.

Que para una mejor ilustración, dicha Subgerencia indicó, que tal iniciativa tendrá como beneficios: “(…) Ahorro de costos por impresión de documentación de respaldo, preparación y tiempos de envío, ordenamiento, clasificación, preparación y envío de documentación a archivo externo;(…) Reducción de costos y tiempo de envío de documentación en el servicio de bolsín. El servicio de bolsín es utilizado en todo el organismo y para todos los servicios que se utiliza, tiene un costo anual aproximado de PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000); Reducción de tiempos de gestión documental logrando mayor cumplimiento del plazo de pago de 45 días a los prestadores médicos a partir de la recepción de la factura; Resguardo digital de la documentación; Control cruzado de las facturas en CASPM con SIGEDOC en el cual se asigna N° de Ingreso SRT a cada factura presentada por los prestadores médicos, a efectos de corroborar en el primero si la factura fue procesada y abonada. (…)”.

Que en virtud de lo expuesto y de la preeminencia del trabajo remoto, el circuito de control y pagos a prestadores e interconsultores médicos, se debió orientar hacia la digitalización en lo que refiere a la presentación de las facturas por parte de los prestadores como así también a los documentos que acompañan las facturas.

Que los estudios requeridos a los prestadores e interconsultores médicos se solicitan mediante órdenes de estudio que son generadas por las Comisiones Médicas en el sistema Lotus Notes habilitado para tal fin, en el cual con cada documento “Orden de Estudio” generado se establece y valida en el sistema la prestación indicada por el médico titular del expediente/trámite.

Que el área impulsora hizo hincapié, en el hecho de que “(…) la presentación documental de la factura con las órdenes de estudio originales firmadas por todas las partes involucradas, no implicaría la recepción y conformidad de la prestación imputada, atento que la efectiva conformidad de los estudios imputados es realizada electrónicamente por cada Comisión Médica a través del sistema Lotus Notes: Sistema de Seguimiento de Tramites Médicos (SSTM) y Lotus Notes: Sistema Trámite Médico SRT (TM) una vez recibidos físicamente los estudios entregados por el prestador y habiendo verificado que se correspondan con lo solicitado y cumplan con el plazo y formato establecido para su presentación.”.

Que por otro lado, dicha Subgerencia solicitó la convalidación de la presentación de las facturas, enviadas por los prestadores e interconsultores Médicos bajo la modalidad electrónica adaptada a partir del 01 de abril de 2020 a las casillas de correo FacturaciondePrestacionesMedicas@srt.gob.ar y facturaelectronica@srt.gob.ar y que se liquidaron a partir del Lote de pago N° 297, como así también respecto de las órdenes de estudio generadas en soporte papel hasta la entrada en vigencia de la presente medida. Ello, teniendo en cuenta la readaptación del circuito de presentación de las facturas, que tuvo lugar a partir del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio establecido en marzo del año 2020.

Que por otro lado manifestó, que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Resolución General de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) N° 4.291 de fecha 02 de agosto de 2018 respecto de la factura electrónica, el avance en las herramientas digitales y electrónicas en pos de eficientizar el circuito de pago a los prestadores e interconsultores médicos, la despapelización de la facturación desprende beneficios tales como los enunciados en los considerandos precedentes.

Que en otro orden de ideas, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas, en el ámbito de sus competencias, remarcó sobre la medida instada que, la despapelización de la Facturación de Prestadores e Interconsultores Médicos tiene relación con acciones que se vienen implementando, desde dicha Gerencia en conjunto con la Gerencia Técnica, para dar cumplimiento a la RESOL-2020-82-APN-SRT#MT de fecha 16 de diciembre de 2020, relativa a Notificaciones Electrónicas en el ámbito de las Comisiones Médicas.

Que asimismo, manifestó la aludida Gerencia que, la expansión de sedes de Comisiones Médicas Jurisdiccionales y Delegaciones de Comisiones Médicas a lo largo del Territorio Nacional como evolución del Sistema de Riesgos del Trabajo, como así la diversidad de situaciones que se debieron enfrentar durante la Emergencia Sanitaria, permitió dar cuenta a la misma, de la necesidad de modificar otras cuestiones relacionadas con esta temática, como la de contar con una actualización normativa de la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 texto ordenado por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32/08, con los respectivos Anexos.

Que en este nuevo contexto, la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas consideró que “(…) resulta oportuno y conveniente para actualizar lo relativo a los procedimientos de inscripción, selección y cumplimiento de las actividades de los Prestadores e Interconsultores Médicos que se deseen y/o necesiten incorporarse. (…)”. Adicionó que todo ello permitirá a las Comisiones Médicas dar cumplimiento a las obligaciones previstas en las Leyes N° 24.241 y N° 24.557.

Que en virtud de lo establecidos en los considerandos precedentes corresponde proceder a la modificación de los puntos 15), 16) y supresión del punto 13) del Anexo IV de Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 que establece las “NORMAS DE UTILIZACIÓN Y FACTURACIÓN” y del apartado C del Anexo V de la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 -texto ordenado por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32/08- “MANUAL DE NORMAS PARA PRESTADORES EXTERNOS DE EXÁMENES COMPLEMENTARIOS Y PROFESIONALES INTERCONSULTORES” y convalidar la presentación de todas las facturas enviadas por los prestadores e interconsultores médicos, bajo la modalidad electrónica adoptada a partir del 01 de abril de 2020, como así también las órdenes de estudio generadas en soporte papel que se generaron desde esa fecha y hasta la entrada en vigencia de la norma impulsada.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos tomó intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Suprímase el punto 13) del Anexo IV NORMAS DE UTILIZACIÓN Y FACTURACIÓN de la Resolución de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) N° 384 de fecha 17 de mayo de 1996 -texto ordenado por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32 de fecha 08 de mayo de 2008-.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el punto 15) del Anexo IV NORMAS DE UTILIZACIÓN Y FACTURACIÓN de la mencionada Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96, (texto ordenado por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32/08) por el siguiente texto: “15) El prestador deberá presentar la factura electrónica y documentación respaldatoria a través de los medios electrónicos habilitados por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) establecidos en el punto C del Anexo V de la presente resolución.”.

ARTÍCULO 3°.- Modifícase el punto 16) del Anexo IV NORMAS DE UTILIZACIÓN Y FACTURACIÓN de la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 (texto ordenado por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32/08), por el siguiente texto: “16) Los prestadores e interconsultores deberán adjuntar indefectiblemente a la Factura la Planilla de Imputación en formato Excel especificando N° de Factura y fecha; Comisión Médica; N° de expediente; nombre y apellido del damnificado/afiliado; código de la práctica; descripción de la práctica; cantidad de prácticas; precio unitario de la práctica y precio total, teniendo en cuenta lo establecido en el Anexo III del Tarifario Médico Previsional vigente. Su incumplimiento será causal de rechazo de la misma.”.

ARTÍCULO 4°.- Modificase el apartado C del Anexo V MANUAL DE NORMAS PARA PRESTADORES EXTERNOS DE EXÁMENES COMPLEMENTARIOS Y PROFESIONALES INTERCONSULTORES de la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 (texto ordenado por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32/08), por el siguiente texto: “C.- FACTURACIÓN Y PAGO A PRESTADORES DE EXÁMENES COMPLEMENTARIOS Y A PROFESIONALES INTERCONSULTORES

Además de los recaudos previstos en el Anexo IV, deberán observarse los siguientes recaudos:

1. FORMA DE FACTURACIÓN: Las facturas electrónicas originales deberán ser enviadas vía correo electrónico a la Mesa de Entradas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a través de la casilla habilitada para tal fin: facturaelectronica@srt.gob.ar o por el medio electrónico que en su reemplazo se implemente previa notificación desde la S.R.T..

Cada factura deberá ser confeccionada por período mensual vencido, hasta el día 5° corrido del mes posterior al de facturación, debiéndose confeccionar una factura por cada Comisión Médica solicitante.

De manera simultánea el prestador y/o interconsultor médico deberá enviar a la casilla de correo electrónico: FacturaciondePrestacionesMedicas@srt.gob.ar, que corresponde al área de Liquidación de Prestaciones Médicas dependiente de la Subgerencia de Finanzas, o al medio electrónico que en su reemplazo se implemente previa notificación desde la S.R.T., la siguiente documentación:

a) Factura Electrónica Original en formato PDF.

b) Detalle de imputación en formato Excel, de conformidad con el modelo que forma parte del punto 16) del Anexo IV de la presente resolución: Los prestadores e interconsultores deberán adjuntar indefectiblemente a la Factura la Planilla de Imputación en formato Excel especificando N° de Factura y fecha; Comisión Médica; N° de expediente; nombre y apellido del damnificado/afiliado; código de la práctica; descripción de la práctica; cantidad de prácticas; precio unitario de la práctica y precio total, teniendo en cuenta lo establecido en el Anexo III del Tarifario Médico Previsional vigente. Su incumplimiento será causal de rechazo de la misma.

c) Constancia CAE de cada factura autorizada por AFIP.

d) Constancia de Inscripción en AFIP, la que deberá ser remitida por única vez en cada envío de facturación.

e) Se establece que el documento impreso “orden de estudio” ya no forma parte de los requisitos para la presentación de la factura por los prestadores e interconsultores médicos. La orden de estudio quedará en poder del emisor de la factura hasta que la Subgerencia de Finanzas finalice el control de la documentación enviada con la factura electrónica y se haga efectivo el pago de la misma.

2.-CONDICIONES DE PAGO. El pago será a los CUARENTA Y CINCO (45) días desde la fecha de ingreso de la factura por correo electrónico a la casilla de Mesa de Entradas habilitado para tal fin facturaelectronica@srt.gob.ar o al medio electrónico que en su reemplazo se implemente. Se tendrá por “fecha de presentación de factura” a la consignada por Mesa de Entradas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con su correspondiente N° de Ingreso S.R.T. y al cumplimiento de la presentación de la misma en los plazos y formas establecidas en el apartado C), punto 1 del Anexo V de la presente resolución. Serán liquidadas con los débitos correspondientes aquellas facturas que incluyan:

a) Prácticas no recibidas por la Comisión Médica;

b) Prácticas liquidadas en otras facturas;

c) Prácticas no realizadas por el prestador e interconsultor;

d) Prácticas incluidas en otro código liquidado;

e) Prácticas no solicitadas por la Comisión;

f) Prácticas duplicadas en la misma factura;

g) Informe no recibido por la comisión médica.

h) Informes recibidos fuera de término;

i) Informe incompleto o anómalo.

j) Diferencia con el precio convenido.

k) No corresponde su facturación.

l) Orden de estudio mal solicitada.

m) Orden de estudio mal facturada.

n) Orden de estudios solicitada a otro prestador.

o) Codificación incorrecta.

p) Tarifario Incorrecto.

q) Error en el total de la factura.

r) Practica cancelada por la comisión.

s) Orden de estudio solicitada por otra comisión.

3.- FORMA DE PAGO. Los pagos serán acreditados en la cuenta bancaria a nombre del prestador y/o interconsultor integrante del listado que a tal efecto se declare, debiendo informar la CBU (Clave Bancaria Única).”.

ARTÍCULO 5°.- Establézcase como válida, para toda la documentación oficial de la Subgerencia de Finanzas de esta S.R.T., la notificación a través de la casilla de correo electrónico “FacturaciondePrestacionesMedicas@srt.gob.ar”. A su vez el prestador y/o interconsultor deberá constituir, para todos los efectos de la presente norma, un correo electrónico para todas las notificaciones, el cual será considerado válido y eficaz, surtiendo todos los efectos legales y probatorios. Ello, sin perjuicio de los demás medios fehacientes establecidos por la normativa vigente.

ARTÍCULO 6º.- Convalídese la presentación de las facturas que fueron realizadas desde el 01 de abril de 2020, bajo la modalidad electrónica enviadas a las casillas de correo FacturaciondePrestacionesMedicas@srt.gob.ar y facturaelectronica@srt.gob.ar, respecto del a partir del Lote de Pago N° 297, como así también las órdenes de estudio generadas en soporte papel desde esa fecha y hasta la entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 7°.- Incorpórese como ARTÍCULO 13 BIS a la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 384/96 -texto ordenado por la Resolución de la entonces S.A.F.J.P. N° 32/08-, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 13 bis.- La intervención como prestadores e interconsultores importa la aceptación incondicionada de las disposiciones de la norma impulsada.”.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

e. 07/09/2021 N° 64764/21 v. 07/09/2021

Fecha de publicación 07/09/2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 49/2021

RESOL-2021-49-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2021

VISTO el Expediente EX-2020-12920644-APN-SCE#SRT, las Leyes Nº 24.557, N° 26.417, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 4 de fecha 11 de enero 2019, N° 7 de fecha 5 de marzo de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo se creó esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

Que, en relación al régimen legal de las prestaciones dinerarias, el artículo 11 de la normativa antes indicada en el considerando precedente determina que: “(…) 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO definido en la Ley N° 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. 3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. (…)”.

Que, bajo este contexto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) dictó el Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000 por el cual incorporó como apartado 4 del artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y su modificatoria, el siguiente texto: “4. En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación: a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En los casos de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).”.

Que posteriormente, a través del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, se actualizaron las compensaciones dinerarias adicionales de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y muerte, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio.

Que, por otro lado, con el dictado de la Ley N° 26.773, se estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, por el Decreto N° 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.

Que, en este sentido, a través del artículo 8° de la referida Ley N° 26.773, se dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que, por su parte, el artículo 17, apartado 6 de dicha normativa dispuso que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto N° 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la propia Ley N° 26.773 conforme al índice RIPTE, publicado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, desde el 1° de enero de 2010.

Que a su vez, dicha normativa determinó que la actualización general prevista en el artículo 8° de esa ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, modificado por el artículo 6° de la Ley N° 26.417.

Que posteriormente con la sanción de la Ley N° 27.348, se incorporó el texto del artículo 17 bis de la Ley N° 26.773, y se acordó que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE, desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad con la metodología prevista en la Ley N° 26.417.

Que el artículo 21 de la Ley N° 27.348 derogó el artículo 8° y el apartado 6 del artículo 17 de la Ley N° 26.773, razón por la cual se relevó a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S. de la obligación del dictado de la resolución que fije los nuevos valores y su lapso de vigencia.

Que en virtud de lo expuesto, resulta imprescindible el dictado de un acto administrativo por el cual se determinen los valores de equivalencia de las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09 que se deben considerar en el Sistema de Riesgos del Trabajo, a fin de dotar a todos los actores sociales involucrados de la debida seguridad jurídica, fortaleciendo a dicho sistema.

Que, para la determinación de los mencionados importes, se utilizó la información publicada por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S. (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial), donde se establece una variación semestral comparando el valor publicado en el mes de diciembre de 2020 respecto del mes de junio de 2021, y luego dicha variación se aplica sobre los importes de las Compensaciones Adicionales y Pisos Mínimos vigentes hasta el día 28 de febrero de 2022.

Que la presente medida sólo tiende a reflejar el resultado del cálculo matemático resultante de la adecuación de la variación del índice RIPTE.

Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, las Leyes N° 26.773 y N° 27.348, y la Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1 de septiembre de 2021 y el día 28 de febrero de 2022 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ($ 2.241.959), PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 2.802.449) y PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 3.362.938), respectivamente.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1 de septiembre de 2021 y el día 28 de febrero de 2022 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS CINCO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO ($ 5.044.408) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).

ARTÍCULO 3°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1 de septiembre de 2021 y el día 28 de febrero de 2022 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS CINCO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO ($ 5.044.408) como piso mínimo.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1 de septiembre de 2021 y el día 28 de febrero de 2022 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRES ($ 955.303) como piso mínimo.

ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

e. 02/09/2021 N° 62987/21 v. 02/09/2021

Fecha de publicación 02/09/2021

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 47/2021

RESOL-2021-47-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 31/08/2021

VISTO el Expediente EX-2021-75179595-APN-SCE#SRT, las Leyes Nros. 19.549, 24.557, 26.773, 27.348 y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, los Decretos N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017), Nº 590 de fecha 30 de junio de 1997, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 467 del 10 de agosto de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) se fijó el “RIPTE – Índice no Decreciente”, de uso específico para el Sistema de Riesgos del Trabajo, el cual será elaborado conforme la metodología allí establecida y publicado mensualmente junto con el RIPTE por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en su sitio web.

Que la citada resolución, también determinó el mecanismo de actualización trimestral del valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorios y normativa complementaria, como una medida proporcionada a los fines de garantizar el debido financiamiento de las prestaciones, encomendando a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la publicación trimestral del valor de dicha suma, obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la mencionada resolución.

Que, en consecuencia, a fin de dar cumplimiento con la resolución antes indicada, corresponde facultar a la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL para que, en lo sucesivo, efectué los cálculos trimestrales y la publicación correspondiente de los mismos.

Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido conforme sus facultades y competencias.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o. 2017) y la Resolución del M.T.E. Y S.S. N° 467/21.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el valor de la suma fija prevista en el artículo 5° del Decreto N° 590 de fecha 30 de junio de 1997 y sus modificatorias y normativa complementaria calculada conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 467 de fecha 10 de agosto de 2021, será de PESOS CUARENTA Y CINCO CON 07/100 ($ 45,07) para el devengado del mes de julio.

ARTÍCULO 2°.- La nueva suma determinada en el artículo precedente se abonará a partir del mes septiembre de 2021.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la GERENCIA DE CONTROL PRESTACIONAL a efectuar, en lo sucesivo, los cálculos trimestrales conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución M.T.E. Y S.S. N° 467/21 y a realizar la publicación correspondiente de los mismos.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia partir del 1 de septiembre de 2021.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

e. 02/09/2021 N° 62918/21 v. 02/09/2021

Fecha de publicación 02/09/2021

MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN

Decisión Administrativa 853/2021

DECAD-2021-853-APN-JGM – Decisión Administrativa N° 846/2021. Aplicación.

Ciudad de Buenos Aires, 28/08/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-77471711-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021 y 494 del 6 de agosto de 2021, las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de 2020, 589 del 11 de junio de 2021, 793 del 6 de agosto de 2021 y 846 del 26 de agosto de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, habiendo sido prorrogado dicho decreto hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21, en los términos del mismo.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país.

Que luego a través de los Decretos N° 235/21, y su modificatorio N° 241/21, y N° 287/21, prorrogado por sus similares Nros. 334/21, 381/21, 411/21 y 455/21, se establecieron una serie de medidas generales de prevención y disposiciones temporarias, locales y focalizadas de contención, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 6 de agosto de 2021, inclusive.

Que por el Decreto N° 494/21 se establecieron nuevas medidas sanitarias para todo el territorio nacional, hasta el 1° de octubre de 2021, inclusive.

Que, asimismo, oportunamente y como consecuencia de las recomendaciones formuladas por la autoridad sanitaria nacional, se dictó la Decisión Administrativa Nº 2252/20, prorrogada y complementada a través de sus similares Nros. 2/21, 44/21, 155/21, 219/21, 268/21, 342/21, 437/21, 512/21, 589/21, 643/21, 683/21 y 793/21, a través de las cuales se decidió la adopción de una serie de medidas vinculadas al ingreso de personas al territorio nacional con el fin de proteger la salud de la población.

Que por el artículo 7° del citado Decreto Nº 260/20, conforme las modificaciones introducidas por el Decreto N° 167/21, se estableció que “…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan”.

Que en el Anexo a la referida Decisión Administrativa N° 2252/20 y sus prórrogas y modificatorias se estableció la modalidad de cómputo de la cuarentena regulada en el inciso d) del artículo 7° del Decreto Nº 260/20, modificado por el Decreto N° 167/21, y se fijaron los supuestos de excepción a su cumplimiento.

Que, asimismo, a través del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 589/21, prorrogada sucesivamente a través de las Decisiones Administrativas Nros. 643/21, 683/21 y 793/21, se estableció que las personas extranjeras no residentes autorizadas expresamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para desarrollar una actividad laboral o comercial esencial para la que fueron convocadas deberán cumplir con la cuarentena prevista en la Decisión Administrativa N° 2252/20, y normativa complementaria, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos sanitarios vigentes.

Que a través de la Decisión Administrativa N° 846/21 se establecieron una serie de condiciones en resguardo de la salud pública, para que los argentinos y las argentinas y residentes en el territorio nacional que regresen de viajes laborales y/o comerciales queden exceptuados y exceptuadas de la cuarentena prevista en el inciso d) del artículo 7° del Decreto N° 260/20 a los efectos de que puedan continuar desarrollando dichas actividades en el país; extendiéndose dicha medida a las personas extranjeras no residentes autorizadas expresamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para desarrollar una actividad laboral o comercial esencial para la que fueran convocadas.

Que, así también, por la misma decisión administrativa se encomendó a la jurisdicción del domicilio del ingresante el control del cumplimiento de las condiciones allí fijadas y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, el dictado de las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su implementación.

Que, en este sentido, corresponde disponer las condiciones para la correcta implementación e instrumentación de los mecanismos de ingreso y control dispuestos en la Decisión Administrativa N° 846/21.

Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20 y sus normas modificatorias y complementarias, oportunamente prorrogado por el Decreto Nº 167/21, se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el Decreto N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto N° 167/21 y sus modificatorios y normas complementarias y por el Decreto N° 494/21.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que la Decisión Administrativa N° 846/21 resultará de aplicación a partir del día 20 de septiembre de 2021.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a los organismos intervinientes a adoptar las medidas conducentes para la correcta instrumentación de la Decisión Administrativa N° 846/21 a partir de la fecha dispuesta en el artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero – Carla Vizzotti

e. 28/08/2021 N° 62052/21 v. 28/08/2021

Fecha de publicación 28/08/2021

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 178/2021

RESOL-2021-178-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 25/08/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-78576557- -ANSES-DPR#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241, 26.417 y 27.609, sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 110 de fecha 7 de febrero de 2018 y 104 de fecha 12 de febrero de 2021, las Resoluciones SSS Nros. 6 de fecha 25 de febrero de 2009, 3 de fecha 19 de febrero de 2021 y 20 de fecha 24 de agosto de 2021, la Resolución ANSES N° 171 de fecha 18 de agosto de 2021 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley Nº 26.425.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, que estableció una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad, correspondiendo a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborar y aprobar el índice trimestral mencionado, y luego publicar su resultado.

Que el artículo 2º de la Ley N° 26.417, sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609, dispone que, a fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la Ley Nº 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en el futuro la sustituya.

Que por Decreto N° 104/2021 se reglamentó el artículo 32 de la Ley N° 24.241, y se precisó el alcance y contenido de los términos que integran dicha fórmula.

Que, mediante Resolución SSS N° 3/2021 se dejaron sin efecto los artículos de la Resolución SSS N° 6/2009 que se oponen a lo reglado por la Ley N° 27.609 y su Decreto Reglamentario, determinándose las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la citada Ley N° 27.609, como así también, la metodología para la elaboración del índice combinado previsto en el artículo 2º de la Ley N° 26.417- sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27.609- y la reglamentación del artículo 24 de la Ley Nº 24.241.

Que, asimismo por Resolución SSS N° 20/2021 la citada la Secretaría de Seguridad Social estableció los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2021 o que soliciten su beneficio a partir del 1° de septiembre de 2021.

Que, esta ADMINSTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó la Resolución N° 171/2021, en la cual se determinó que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de septiembre de 2021, es de DOCE CON TREINTA Y NUEVE CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,39%).

Que, por su parte, el artículo 3º del Decreto Nº 110/2018 -Reglamentario de la Ley Nº 27.426 – facultó a esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también, el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente.

Que, de igual modo, el precitado Decreto puso en cabeza de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL la actualización del valor mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM), según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/1991, el artículo 3° del Decreto N° 110/2018, y el Decreto N° 429/2020.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2021, dispuesto de conformidad con las previsiones del artículo 8° de la Ley N° 26.417, será de PESOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($25.922,42).

ARTÍCULO 2°.- Establécese que el haber máximo vigente a partir del mes de septiembre de 2021, dispuesto de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley N° 26.417, será de PESOS CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($174.433,38).

ARTÍCULO 3°.- Establécese que las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241, texto según la Ley N° 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($8.730,67) y PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA CENTAVOS ($283.742,60) respectivamente, a partir del período devengado septiembre de 2021.

ARTÍCULO 4°.- Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241, aplicable a partir del mes de septiembre de 2021, en la suma de PESOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 11.858,33).

ARTÍCULO 5°.- Establécese el importe de la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) prevista en el artículo 13 de la Ley N° 27.260, aplicable a partir del mes de septiembre de 2021 en la suma de PESOS VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($20.737,94).

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 2021 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de septiembre de 2021, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización determinados por la Resolución SSS N° 20/2021.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese.

Maria Fernanda Raverta

e. 27/08/2021 N° 61232/21 v. 27/08/2021

Fecha de publicación 27/08/2021

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 174/2021

RESOL-2021-174-ANSES-ANSES

Ciudad de Buenos Aires, 25/08/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-76781075- -ANSES-DAFYD#ANSES del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); las Leyes Nros. 24.714, 27.160, y 27.609 y sus modificatorias; las Resoluciones Nº RESOL-2021-109-ANSES-ANSES de fecha 22 de mayo de 2021 y N° RESOL-2021-171-ANSES-ANSES de fecha 18 de agosto de 2021; y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de asignaciones familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y aportantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del régimen de pensiones no contributivas por invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

Que el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 27.160 dispone que el cálculo de la movilidad de los montos de las asignaciones familiares y universales, como así también de los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el artículo 1° de la Ley N° 27.609 sustituyó el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, en el sentido de que la movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba como Anexo de la citada Ley, y que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborará y aprobará el índice trimestral de la movilidad, realizando su posterior publicación.

Que, asimismo, el artículo 2° de la Ley N° 27.609 dispone que la primera actualización sobre la base de la movilidad dispuesta se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2021.

Que el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2021-171-ANSES-ANSES determina que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, correspondiente al mes de septiembre de 2021, es de DOCE CON TREINTA Y NUEVE CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,39%), aplicable a los montos de las asignaciones familiares y universales y a los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma.

Que la Dirección General de Diseño de Normas y Procesos ha tomado la intervención de su competencia.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico permanente de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7º de la Ley N° 27.160, el artículo 3º del Decreto Nº 2741/1991 y el Decreto Nº 429/2020.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma, será equivalente al DOCE CON TREINTA Y NUEVE CENTÉSIMOS POR CIENTO (12,39%), de los rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el artículo 2° de la Resolución Nº RESOL-2021-109-ANSES-ANSES, conforme lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2021-171-ANSES-ANSES.

ARTÍCULO 2º.- Los rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley N° 24.714, sus complementarias y modificatorias, a partir del mes de septiembre de 2021, serán los que surgen de los Anexos I (IF-2021-77615508-ANSES-DGDNYP#ANSES), II (IF-2021-77615871-ANSES-DGDNYP#ANSES), III (IF-2021-77616295-ANSES-DGDNYP#ANSES), IV (IF-2021-77616902-ANSES-DGDNYP#ANSES), V (IF-2021-77617191-ANSES-DGDNYP#ANSES) y VI (IF-2021-77617462-ANSES-DGDNYP#ANSES) de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/2015.

ARTÍCULO 3º.- Cuando, por aplicación del incremento mencionado en el artículo 1º de la presente, el monto de las asignaciones familiares y/o el valor de los rangos de ingresos del grupo familiar resulten con decimales, se aplicará redondeo al valor entero siguiente.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.

Maria Fernanda Raverta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/08/2021 N° 61160/21 v. 27/08/2021

Fecha de publicación 27/08/2021

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