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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 365/2021
RESOL-2021-365-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 29/06/2021
VISTO el EX-2021-52161719- -APN-DGGRH#MT, la Ley Nº 27.541 de fecha 23 de diciembre de 2019, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, N° 167 de 11 de marzo de 2021 y Nº 235 de fecha 08 de abril de 2021, Nº 287 de fecha 30 de abril de 2021, Nº 334 de fecha 21 de mayo y Nº 381 de fecha 12 de junio de 2021 y sus normas complementarias, las Decisiones Administrativas de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 390 de fecha 16 de marzo de 2020, N° 427 de fecha 20 de marzo de 2020,Nº 1 de 05 de Enero 2021 y la Nº 280 de fecha 28 de marzo de 2021 , la Resolución de la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS N° 3 de fecha 13 de marzo de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 511 del 18 de junio de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 627 de fecha 19 de marzo del 2020 y sus modificatorias, y la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SALUD y MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 10 del 14 de Octubre del 2020, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 23 de diciembre de 2019 la Ley N° 27.541 declaró en la República Argentina la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que con fecha 11 de marzo del 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del virus SARS- CoV-2 como una pandemia.
Que mediante el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria, declarada oportunamente, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado Decreto.
Que la Resolución N° 3 de la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de fecha 13 de marzo del 2020, estableció que el titular de cada jurisdicción, entidad u organismo deberá determinar las áreas esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad, a efectos de asegurar su cobertura permanente en el supuesto del avance de la pandemia
Que a través del Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020, se dispuso el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” (ASPO), prorrogado sucesivamente hasta la actualidad para ciertas regiones del país, habiéndose incorporado luego, la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” (DISPO) cuya vigencia se ha prorrogado hasta el presente. Que conforme el Decreto citado y sus modificatorios, se encuentran entre las personas afectadas a servicios declarados esenciales, las autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades.
Que con fecha 16 de marzo de 2020 mediante Decisión Administrativa Nº 390 se decidió que las Jurisdicciones, Entidades y Organismos de la Administración Pública Nacional dispensaran del deber de asistencia a su lugar de trabajo por el plazo de catorce días corridos a las y los agentes del Organismo, siempre que no revistan en áreas esenciales o críticas o de prestación de servicios indispensables, a fin de que realicen sus tareas habituales u otras análogas de manera remota.
Que, asimismo, el artículo 1º del citado entramado normativo, dispuso que se deberá dispensar del deber de asistencia a su lugar de trabajo, a las personas mayores de sesenta (60) años, excepto que sean considerados personal esencial, siempre que no presenten las comorbilidades mencionadas en los grupos de riesgo, a las trabajadoras embarazadas y a las personas que estén comprendidas dentro de los grupos de riesgo conforme a la definición de la autoridad sanitaria nacional, quienes no podrán ser considerados “personal esencial”, en el marco de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 260/20 y lo establecido en el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 627/20 modificada por el artículo 1° de la Resolución de dicho Ministerio N° 1541/20, ampliada por la Resolución N° 1643 de fecha 5 de octubre de 2020 y la Resolución Conjunta 10 de fecha 14 de octubre de 2020 del Ministerio de Salud y Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Que, mediante dicha Decisión Administrativa, se dispuso en el artículo 6º, que el plazo establecido podrá ser ampliado en función de las recomendaciones del Ministerio de Salud conforme a la evolución de la situación epidemiológica.
Que mediante Decisión Administrativa N° 427 de fecha 20 de marzo de 2020, se habilitó un procedimiento especial destinado a que los titulares de cada jurisdicción, entidad u Organismo del Sector Público Nacional establezcan la nómina de las y los agentes públicos que presten servicios críticos, esenciales e indispensables para el funcionamiento del Organismo correspondiente, a efectos que, asimismo, sean exceptuadas de las restricciones de circulación.
Que por el artículo 2º de la mencionada Decisión Administrativa se dispuso que las autoridades mencionadas en el artículo 1º, podrán delegar la facultad establecida en la norma, en una o más autoridades con rango no menor a Secretario/a o rango equivalente.
Que por medio del Decreto N° 167 de 11 de marzo del 2021, se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que mediante Decisión Administrativa Nº 1 del 05 de enero del 2021, se determinó que las y los agentes con hijos o hijas o familiares menores que cuenten con hasta trece (13) años de edad inclusive y se encuentren bajo su cuidado, realizaran sus tareas de modo remoto, excepto que sean convocados o convocadas por la Autoridad Superior para la prestación de servicios en su lugar de trabajo.
Que por el artículo 2° de dicha Decisión Administrativa, se incorpora el artículo 4° bis a la Decisión Administrativa N° 390/20, determinando que el límite etario no será de aplicación para aquellos agentes con hijos e hijas que se encuentren bajo su cuidado y posean Certificado Único de Discapacidad, así como para quienes tengan a su cargo niñas o niños en guarda con fines de adopción, quienes desempeñaran sus tareas de forma remota.
Que mediante Decisión Administrativa Nº 280 del 28 de marzo de 2021, la cual fue prorrogada por la Decisión Administrativa N° 303 del 4 de abril de 2021, se dispuso en su artículo 1º, párrafo segundo que la o el titular de cada jurisdicción, organismo o entidad comprendido en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 determinará los equipos esenciales que deberán prestar funciones en forma presencial, en tanto se trate de áreas críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad y para el correcto y normal funcionamiento del Sector Público Nacional.
Que, en efecto, el artículo 3º de la aludida Decisión, dispone que en todos los casos en los que se establezca la modalidad de trabajo presencial de equipos o sectores, el organismo deberá contar con un protocolo de actuación que garantice las condiciones de salubridad para el personal en el marco de las medidas sanitarias vigentes y las que en el futuro se dicten.
Que en fecha 8 de abril de 2021, mediante el Decreto Nº 235 se establecieron las Reglas de Conductas Generales y Obligatorias, y se dispuso en su artículo 8° que la o el titular de cada Jurisdicción, organismo y entidad comprendido en los incisos a) y c) de la Nº Ley 24.156 determinara las y los agentes esenciales que deberán prestar funciones en forma presencial.
Que mediante el Decreto N° 287 del 30 de abril de 2021 se establecieron los parámetros para definir el riesgo epidemiológico y sanitario siendo estos de BAJO RIESGO, MEDIANO RIESGO y ALTO RIESGO y en los Departamentos o Partidos de más de más de 40.000 habitantes y los grandes aglomerados urbanos, departamentos o partidos que se encuentran en situación de ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA.
Que, en fecha 21 de mayo de 2021, el Decreto Nº 334 en su artículo 4º, dispuso que se encuentran exceptuadas de las restricciones previstas en el artículo 3° y están autorizadas al uso del transporte público de pasajeros los trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.
Que a través del Decreto N° 381 del 12 de junio de 2021, se prorrogó el Decreto N° 287/21, el plazo establecido en su artículo N° 30, así como sus normas complementarias, prorrogados por el artículo 1° del Decreto N° 334/21, hasta el día 25 de junio de 2021, inclusive.
Que mediante NO-2020-86957249-APN-SSAT#MT el SUBSECRETARIO DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL manifestó que las Agencias Territoriales, tienen particulares y específicas funciones dentro de las cuales se encuentran la gestión y ejecución de políticas públicas de gran impacto en la vida de la ciudadanía, atento que llevan adelante la ejecución articulada de las políticas, planes, programas y acciones para promover el empleo, la capacitación laboral y el mejoramiento en las condiciones de empleo y de empleabilidad de los trabajadores en su jurisdicción. Asimismo, representan al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ante las autoridades provinciales, municipales y de instituciones productivas y sociales, públicas y privadas, con el fin de generar condiciones y oportunidades para la promoción del empleo y la mejora de la empleabilidad de las personas.
Que así también, colaboran en la gestión de las políticas nacionales en materia laboral, de empleo y capacitación, brindando apoyo administrativo, técnico y servicios a las unidades organizacionales de este Ministerio. Llevando adelante tareas de inspección laboral, cuando en razón de la materia o el lugar, la competencia corresponda a la Administración Nacional e instruir los sumarios correspondientes por infracciones a la Normativa Laboral vigente.
Que en este escenario, con fecha 18 de junio de 2020, el MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL mediante Resolución N° 511 aprobó el documento denominado “Protocolo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para la prevención del COVID-19. Recomendaciones y Sugerencias” Anexo IF2020-38018852-APN-SSGA#MT, en el marco de la emergencia pública sanitaria dispuesta, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) respecto del COVID-19.
Que con fecha 12 de Marzo del 2021, la COMISIÓN DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CyMAT) Delegación Jurisdiccional, se reunió y aprobó, por Acta CyMAT Nº 4/2021, el protocolo específico para la prevención de contagios del personal que sea oportunamente convocado a cumplir sus tareas de forma presencial en las Agencias Territoriales.
Que, de igual modo se estableció en la citada Acta CyMAT N° 4 del 12 de marzo del 2021, que las Agencias Territoriales que no hayan presentado Plan de Trabajo, realizarán guardias mínimas.
Que la nómina de las y los agentes públicos que sean convocados a prestar sus tareas de forma presencial, podrá ser ampliada, en base a las necesidades que se presenten en las áreas declaradas esenciales, dando estricto cumplimiento a las medidas establecidas en el “Protocolo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para la prevención del COVID-19. Recomendaciones y Sugerencias”, Resolución N°511/20 del MINISTERIO DE TRABAJO, así como lo dispuesto en el Acta CyMAT N°4/21 y la normativa vigente emanada por autoridad sanitaria nacional.
Que en los mencionados protocolos se establecen las medidas y recomendaciones que deberán adoptar los agentes, en concordancia a las ya emitidas por la autoridad sanitaria y las producidas por este Ministerio, al momento de la prestación de tareas, como así también, al utilizar los elementos de protección personal y en todos los demás aspectos a tener en cuenta para que las labores se desarrollen de forma segura.
Que por todo lo expuesto, en el marco de la emergencia sanitaria y la situación epidemiológica actual, resulta necesario que este Ministerio adopte medidas extraordinarias orientadas a la atención de procesos de gestión que resulten imperativos en la sustanciación y ejecución de las misiones y acciones a cargo del Organismo, mediante el dictado de un acto administrativo que declare el carácter esencial de determinadas áreas que requieren de manera extraordinaria su ejecución en modo presencial.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) sus modificatorias y complementarias, los Decretos N° 260/20, prorrogado por su similar y 297/20 y sus modificatorios, las Decisiones Administrativas NROS. 390/20 y 427/20 y la Resolución N° 3/20 de la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declárase crítico, esencial e indispensable para el funcionamiento de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los servicios que prestan las AGENCIAS TERRITORIALES, dependientes de la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL, a partir del 30 de junio de 2021.
ARTÍCULO 2°.- Convócase de manera extraordinaria a aquellos trabajadores y trabajadoras que presten funciones en las áreas críticas, esenciales e indispensables para el funcionamiento del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, identificadas en el artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Manténgase la dispensa de asistencia al lugar de trabajo, establecida en los Artículo 1° de la Decisión Administrativa Nº 390 del 16 de Marzo del 2020 de JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 4°:- Dispénsese de concurrir a los establecimientos laborales a aquellas personas cuya situación encuadre dentro de lo normado por los Artículos 1º y 2º conforme lo establecido en la Decisión Administrativa Nº 1 del 5 de Enero de 2021 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 5º.- Delégase en el titular de la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN TERRITORIAL la facultad para determinar cuáles serán las AGENCIAS TERRITORIALES que prestaran servicios de forma presencial y cuáles se encontraran sin prestar servicios de forma presencial, en función de los parámetros de riesgo epidemiológico y sanitario de cada Departamento, Partido o Jurisdicción, según lo establecido en el Decreto Nº 287 de fecha 30 de abril de 2021 y subsiguientes y sus respectivas normas modificatorias, reglamentarias y complementarias.
ARTÍCULO 6º.- Delégase en el titular de la SUBSECRETARIA DE ARTICULACION TERRITORIAL, la facultad de establecer la nómina de las y los agentes públicos que presten servicios críticos, esenciales e indispensables para el funcionamiento del Organismo y suscribir la Nota correspondiente, conforme lo dispuesto en la Decisión Administrativa N° 427/20.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que los servicios que las AGENCIAS TERRITORIALES, presten de forma presencial, deberán llevarse a cabo dando estricto cumplimiento con lo determinado en el “Protocolo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para la prevención del COVID-19. Recomendaciones y Sugerencia” aprobado por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 511 de fecha 18 de junio de 2020 – Anexo IF-2020-38018852- APN-SSGA#MT y las medidas establecidas dentro del Protocolo aprobado por Acta CyMAT N° 4 de fecha 12 de marzo de 2021 y con todas las medidas sanitarias y preventivas y de cuidado emanadas por autoridad sanitaria nacional y establecidas para el COVID-19 en la normativa vigente.
ARTÍCULO 8°. – Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Claudio Omar Moroni
e. 30/06/2021 N° 45305/21 v. 30/06/2021
Fecha de publicación 30/06/2021
El Cronista | Página 12 | 30 de Junio de 2021


ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5019/2021
RESOG-2021-5019-E-AFIP-AFIP – Impuestos a las Ganancias, sobre los Bienes Personales y Cedular. Período fiscal 2020. Plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas, pago del saldo resultante y del primer anticipo.
Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00691314- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 4.172, sus modificatorias y complementarias, se establecieron las fechas de vencimiento general para el año calendario 2018 y siguientes, respecto de determinadas obligaciones fiscales, entre ellas, las de los impuestos a las ganancias de personas humanas y sucesiones indivisas y sobre los bienes personales, en función de la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente.
Que, por su parte, la Resolución General N° 4.468 y sus complementarias, dispuso el procedimiento para determinar e ingresar el impuesto cedular previsto en el Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Que mediante la Resolución General N° 5.006 se extendió el plazo para que los responsables comprendidos en las normas mencionadas en el primero y el segundo párrafo del presente considerando, realicen la presentación de la declaración jurada e ingresen el saldo resultante de los mencionados gravámenes durante el mes de julio de 2021.
Que mediante la Resolución General N° 5.008 se extendió -con carácter excepcional- hasta el 31 de julio de 2021, inclusive, el plazo para la presentación de las declaraciones juradas informativas correspondientes al período fiscal 2020, establecidas, respectivamente, en los artículos 8° y 14 de las Resoluciones Generales N° 2.442 y 4.003, sus modificatorias y complementarias.
Que se estima conveniente extender los plazos establecidos en las Resoluciones Generales N° 5.006 y N° 5.008 con el fin de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Que, en virtud de ello, deviene necesario adecuar los vencimientos del primer anticipo de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2021, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2020, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, cuyos vencimientos operan durante el mes de julio de 2021, podrán cumplirse -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 5.006 y con carácter de excepción- hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:
Terminación CUIT | Fecha de presentación | Fecha de pago |
0, 1, 2 y 3 | 10/08/2021, inclusive | 11/08/2021, inclusive |
4, 5 y 6 | 11/08/2021, inclusive | 12/08/2021, inclusive |
7, 8 y 9 | 12/08/2021, inclusive | 13/08/2021, inclusive |
ARTÍCULO 2°.- Los sujetos alcanzados por la Resolución General N° 4.468 y sus complementarias, podrán -con carácter de excepción- efectuar la presentación de la declaración jurada del impuesto cedular y el pago del saldo resultante, correspondientes al período fiscal 2020, hasta las siguientes fechas, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente:
Terminación CUIT | Fecha de presentación | Fecha de pago |
0, 1, 2 y 3 | 10/08/2021, inclusive | 11/08/2021, inclusive |
4, 5 y 6 | 11/08/2021, inclusive | 12/08/2021, inclusive |
7, 8 y 9 | 12/08/2021, inclusive | 13/08/2021, inclusive |
ARTÍCULO 3º.- Establecer -con carácter de excepción- que las obligaciones de ingreso del primer anticipodel impuesto a las ganancias y del impuesto sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2021, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, cuyos vencimientos operan durante el mes de agosto de 2021, podrán cumplirse -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 4.172, sus modificatorias y complementarias- hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente, se indican a continuación:
Terminación CUIT | Fecha de pago |
0, 1, 2 y 3 | 24/08/2021, inclusive |
4, 5 y 6 | 25/08/2021, inclusive |
7, 8 y 9 | 26/08/2021, inclusive |
ARTÍCULO 4º.- Sustituir en el artículo 10 de la Resolución General N° 5.008, la expresión “…hasta el día 31 de julio de 2021…”, por la expresión “…hasta el día 31 de agosto de 2021…”.
ARTÍCULO 5º.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
e. 29/06/2021 N° 44512/21 v. 29/06/2021
Fecha de publicación 29/06/2021
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO
Resolución 62/2021
RESOL-2021-62-APN-SGYEP#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-56258684- -APN-SGYEP#JGM, del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nº 27.491, N° 27.541 y sus modificatorios y N° 27.573, los Decretos N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios y N° 287 del 30 de abril de 2021 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa Nº 390 del 16 de marzo de 2020 y su modificatoria, las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD N° 627 del 19 de marzo del 2020 y su modificatoria y N° 2883 del 29 de diciembre de 2020, la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 4 del 8 de abril de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que, posteriormente, a través del Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios se amplió la emergencia pública en materia sanitaria con motivo de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo coronavirus COVID-19 por el plazo de UN (1) año desde su entrada en vigencia, el cual fue prorrogado por el Decreto Nº 167 del 11 de marzo de 2021 hasta el día 31 de diciembre de 2021, y se facultó al MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN a adoptar las medidas que resulten oportunas y necesarias para la prevención de la propagación del SARS-CoV-2, con el objeto de minimizar sus efectos e impacto sanitario.
Que, ante la actual situación epidemiológica y el acelerado aumento de casos, mediante el Decreto Nº 287 del 30 de abril de 2021 y sus modificatorios se implementó la clasificación de las situaciones de riesgo epidemiológico, asociadas con medidas temporarias, intensivas, focalizadas geográficamente y orientadas a las actividades y horarios que conllevan mayores riesgos, que incluyeron a las organizaciones y las y los trabajadores del Sector Público.
Que la norma mencionada en el párrafo anterior, se encuentra vigente y prorrogada por el Decreto N° 381 del 11 de junio de 2021.
Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que por Ley N° 27.491 se declaró la vacunación de interés nacional, entendiéndosela como una estrategia de salud pública preventiva y altamente efectiva, y considerándosela como un bien social, sujeto a principios de gratuidad, interés colectivo, disponibilidad y amplia participación.
Que contar con una vacuna segura y eficaz para prevenir el COVID-19 es determinante para controlar el avance de la enfermedad, ya sea disminuyendo la morbimortalidad o la transmisión del virus, y permite mejorar el cuidado de la vida y la salud de los y las habitantes del país, así como restablecer paulatinamente las actividades económicas y sociales.
Que por Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2883 del 29 de diciembre de 2020 se aprobó el “Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 en la República Argentina”, el cual establece una estrategia de vacunación voluntaria, escalonada y en etapas no excluyentes, procurando ampliar progresivamente la población objetivo y permitiendo inmunizar de forma gradual a mayor cantidad de personas.
Que el Estado Nacional suscribió diversos acuerdos tendientes a la adquisición de vacunas en tiempo oportuno, lo cual permitió iniciar la vacunación en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país de manera simultánea en el mes de diciembre pasado.
Que en la “II Reunión extraordinaria de la Comisión Nacional de Inmunización”, desarrollada el 1° de marzo de 2021, se instó a la elaboración de recomendaciones sobre el impacto de la vacunación en las licencias laborales y el potencial retorno a la actividad laboral de las personas vacunadas.
Que, de acuerdo con lo expresado en los fundamentos de la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 4 del 8 de abril de 2021, según los resultados disponibles al momento las vacunas utilizadas en Argentina demostraron una adecuada eficacia para la prevención de las formas graves y de la muerte por la enfermedad, lo cual disminuye el riesgo y posibilita el retorno de las personas vacunadas a sus lugares de trabajo.
Que, con fecha 26 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE SALUD comunicó, en virtud de lo acordado con todas las jurisdicciones en el marco del Consejo Federal de Salud (COFESA), nuevas recomendaciones relacionadas con la priorización de la primera dosis de las vacunas contra COVID-19 en la población objetivo, difiriendo la segunda dosis de cualquiera de las vacunas actualmente disponibles en nuestro país a un intervalo mínimo de DOCE (12) semanas desde la primera dosis.
Que dicha recomendación, que hace referencia a la extensión del intervalo mínimo sugerido entre ambas dosis y no a la suspensión de la segunda dosis, tiene como fin proteger lo antes posible a la mayor cantidad de personas con alguna condición de riesgo y reducir el impacto de las muertes por esta enfermedad.
Que todo lo anterior permite el establecimiento de pautas para el retorno a la actividad laboral presencial en contexto de pandemia de las personas trabajadoras vacunadas, con la debida observancia de las recomendaciones sanitarias en materia de prevención y control de la salud pública, sin poner en peligro los esquemas implementados para evitar la propagación del nuevo coronavirus SARS-CoV-2, virus responsable del COVID-19.
Que mediante la citada Resolución Conjunta Nº 4/21, se dispuso para el Sector Privado que los empleadores y las empleadoras podrán convocar al retorno a la actividad laboral presencial a las personas trabajadoras, incluidas las dispensadas por encontrarse comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 1° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 207 del 16 de marzo de 2020 y sus modificatorias, que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 autorizadas para su uso en la República Argentina, independientemente de la edad y la condición de riesgo, transcurridos CATORCE (14) días desde la inoculación.
Que la mencionada Resolución Conjunta fijó el criterio de adquisición de inmunidad, a los fines de la convocatoria de asistencia a los lugares de trabajo.
Que actualmente, la reducción de casos de COVID-19 positivos ha reducido la emergencia del sistema sanitario, por lo que resulta oportuno y conveniente la aplicación del criterio de convocatoria a los lugares de trabajo en el Sector Público Nacional.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO de la SUBSECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se ha expedido en el ámbito de su competencia
Que mediante IF-2021-56983345-APN-DGAJ#JGM la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, ha tomado la intervención de su competencia
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas por el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 1421 del 8 de agosto de 2002 y sus modificatorios, y por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que las y los titulares de cada jurisdicción, organismo o entidad comprendido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorios, podrán convocar al retorno a la actividad laboral presencial a las y los trabajadores que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 autorizadas para su uso en la REPÚBLICA ARGENTINA, independientemente de la edad y la condición de riesgo, transcurridos CATORCE (14) días de la inoculación.
ARTÍCULO 2°.- Las personas trabajadoras de la salud con alto riesgo de exposición que se encuentren comprendidas en los incisos 2) y 3) del artículo 1° de la Decisión Administrativa Nº 390 del 16 de marzo de 2020 y su modificatoria, podrán ser convocadas una vez transcurridos CATORCE (14) días de haber completado el esquema de vacunación en su totalidad, independientemente de la edad y la condición de riesgo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° de la presente.
ARTÍCULO 3º.- Las personas convocadas deberán presentar constancia fehaciente de vacunación correspondiente o manifestar, con carácter de declaración jurada, los motivos por los cuales no pudieron acceder a la vacunación.
ARTÍCULO 4º.- Las personas comprendidas en el ámbito alcanzado por la medida dispuesta en los artículos 1º y 2º de la presente resolución que tengan la posibilidad de acceder a la vacunación y opten por no vacunarse, deberán actuar de buena fe y llevar a cabo todo lo que esté a su alcance para evitar los perjuicios que su decisión pudiere ocasionar al normal desempeño de las organizaciones en las cuales prestan servicios.
ARTÍCULO 5°.- Exceptúase a las personas incluidas en el artículo 3°, incisos V y VI de la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 627 del 19 de marzo de 2020 y su modificatoria, de lo previsto por los artículos 1° y 2º de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ana Gabriela Castellani
e. 28/06/2021 N° 44514/21 v. 28/06/2021
Fecha de publicación 28/06/2021
EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL
Decreto 413/2021
DECNU-2021-413-APN-PTE – Prohibiciones de despidos y suspensiones. Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-54490896-APN-DGD#MT, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 156 del 14 de febrero de 2020, 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 329 del 31 de marzo de 2020, 367 del 13 de abril de 2020, 487 del 18 de mayo de 2020, 528 del 9 de junio de 2020, 624 del 28 de julio de 2020, 761 del 23 de septiembre de 2020, 891 del 13 de noviembre de 2020, 961 del 29 de noviembre de 2020, 39 del 22 de enero de 2021, 235 del 8 de abril de 2021, 266 del 21 de abril de 2021, 287 del 30 de abril de 2021, 334 del 21 de mayo de 2021, 345 del 27 de mayo de 2021 y 381 del 11 de junio de 2021, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 34/19 se declaró la emergencia pública en materia ocupacional, la que fue ampliada por los Decretos N° 528/20, N° 961/20 y N° 39/21, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, la que posteriormente se dispuso ampliar en materia sanitaria a través del Decreto N° 260/20, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, por el plazo de UN (1) año; el que como consecuencia del agravamiento de la situación epidemiológica, fue prorrogado por el Decreto N° 167/21, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que, oportunamente, para hacer frente a la citada emergencia, a través del Decreto N° 297/20 se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO), durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, el que fue sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20.
Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21 -cuya vigencia fue dejada sin efecto a partir del 9 de abril de 2021 por el Decreto N° 235/21- se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” (DISPO) y aquellas que debieron retornar a la etapa de ASPO, en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.
Que luego, mediante los Decretos Nros. 235/21 y su modificatorio 241/21, y 287/21, prorrogado por sus similares Nros. 334/21 y 381/21, se establecieron medidas generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención, basadas en evidencia científica y en la dinámica epidemiológica, que deben cumplir todas las personas, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 25 de junio de 2021, inclusive.
Que, como se ha señalado reiteradamente, en el contexto descripto el Estado Nacional ha adoptado medidas de contención que tienen como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos de la emergencia, dictando como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el funcionamiento de las mismas medidas de tutela y protección de los puestos de trabajo, a través de los Decretos Nros. 329/20, 487/20, 624/20, 761/20, 891/20, 39/21, 266/21 y 345/21.
Que la segunda ola de COVID-19 que azota al país debe ser acompañada por medidas acordes que contemplen la protección de la salud de la población y coadyuven a morigerar el impacto de las medidas sanitarias sobre el empleo.
Que mediante el Mensaje N° 48 del 10 de mayo de 2021, el PODER EJECUTIVO NACIONAL envió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN un Proyecto de Ley por el cual se proponen indicadores precisos para establecer el nivel de riesgo epidemiológico y sanitario de cada zona del país, con el fin de establecer un modelo que otorgue previsibilidad al determinar las acciones y medidas que regirán ante el riesgo creciente.
Que la protección preferente de las trabajadoras y los trabajadores es una garantía que la CONSTITUCIÓN NACIONAL incluye en el artículo 14 bis y que, en idéntico sentido, normas internacionales incorporadas en el artículo 75, inciso 22, obligan a adoptar medidas robustas de mayor intensidad en contextos excepcionales que ponen en riesgo el propio tejido del sistema de relaciones laborales.
Que, en función de ello, es necesario acompañar las medidas de emergencia prorrogando la adopción de aquellas que resguardan los puestos de trabajo, como herramientas de política laboral necesarias para la protección de las trabajadoras y los trabajadores, asegurándoles que esta crisis excepcional no les hará perder sus puestos de trabajo.
Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) ha emitido un documento denominado “Las normas de la OIT y la COVID-19 (coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el trabajador o los trabajadores interesados”.
Que, asimismo, el mencionado organismo ha llevado a cabo un análisis pormenorizado sobre las disposiciones fundamentales de las normas internacionales del trabajo pertinentes en el contexto del brote de la COVID-19, publicado el 27 de marzo de 2020, sosteniendo que las patologías contraídas por exposición en el trabajo a dicho agente patógeno podrían considerarse como enfermedades profesionales.
Que, en ese marco, diversos países han declarado que la afección por la COVID-19 producida por la exposición de los trabajadores y las trabajadoras al virus SARS-CoV-2 durante la realización de sus tareas laborales, reviste carácter de enfermedad profesional.
Que en nuestro país, mediante el artículo 6º del Decreto Nº 345/21 se prorrogó hasta el 30 de junio de 2021, inclusive, lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Nº 39/21 -por el cual se estableció que por un plazo determinado la enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 será considerada presuntivamente una enfermedad de carácter profesional (no listada)-, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares de trabajo.
Que subsistiendo las causas que motivaron aquella medida, corresponde prorrogar los términos de la misma.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan perentorias y necesarias para proteger la salud de determinados sectores de la población trabajadora particularmente vulnerable.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260/20, sus modificatorios y su prórroga establecida por el Decreto N° 167/21 y la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/21.
ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, dispuesta por el artículo 2° del Decreto N° 329/20 y sus sucesivas prórrogas.
ARTÍCULO 3°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, dispuesta por el artículo 3° del Decreto N° 329/20 y sus sucesivas prórrogas.
Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la misma, como consecuencia de la emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno y se mantendrán vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
ARTÍCULO 5°.- Las prohibiciones previstas en el presente decreto no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19, ni respecto del personal que preste servicios en el ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto y de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora.
Quedan asimismo exceptuados y/o exceptuadas de tales prohibiciones, quienes se encuentren comprendidos y/o comprendidas en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción regulado por la Ley Nº 22.250.
ARTÍCULO 6º.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Nº 39/21 prorrogado por el artículo 6º del Decreto Nº 345/21, respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular.
Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 367/20.
El financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento de una reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se determine en el futuro.
ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Alexis Raúl Guerrera – Gabriel Nicolás Katopodis – Luis Eugenio Basterra – Martín Ignacio Soria – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi – E/E Agustin Oscar Rossi
e. 28/06/2021 N° 44527/21 v. 28/06/2021
Fecha de publicación 28/06/2021