TSJ – CORDOBA – PANTOJA c MANUEL BARRADO S.A.I.C. – Contingencias anteriores a la LRT – Constitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta – 7/8/2002

07/08/2002 – Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba – Sala Laboral.

SENTENCIA NUMERO: CINCUENTA Y UNO.

 

En la ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de agosto del año dos mil dos, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, Berta Kaller Orchansky y Hugo Alfredo Lafranconi, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: “PANTOJA DARDO ALFONSO C/ MANUEL BARRADO S.A.I.C. – INCAPACIDAD – RECURSO DE CASACION” a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 66/98, dictada por la Sala Décima de la Cámara del Trabajo -Secretaría N° 19-, cuya copia obra a fs. 107/135, en la que se resolvió: “I) Rechazar el planteo de Inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta, apartados 1 y 2 de la ley 24.557 por ser abstracto su tratamiento atento la inaplicabilidad al caso. II) Rechazar la defensa de falta de acción interpuesta por la demandada fundada en la incompetencia del Tribunal Laboral Provincial. III) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Dardo Alfonso Pantoja en contra de Manuel Barrado S.A.I.C. y en consecuencia condenarla, a abonarle al Sr. Dardo Alfonso Pantoja, en concepto de indemnización por incapacidad laboral parcial y permanente del 29,4% de la T.O., por Síndrome de Columna Cervical, Lumbosacra, Rodillas, y Várices, con grado de incapacidad del 6,3%, 10,5%, 4,2% y 8,4% de la Total Obrera respectivamente calificadas médico-legalmente como enfermedades del trabajo con nexo causal en el trabajo desempeñado por el actor para la demandada y con atribución de responsabilidad resarcitoria hacia la misma, de conformidad a lo previsto en el art. 75 de la L.C.T. y normas del Código Civil pertinentes, las sumas de dinero que resulten conforme a las pautas dadas al tratarse la única cuestión y los respectivos intereses a razón del 1,5% mensual desde el mes de julio de 1996 a la fecha del efectivo pago todo lo cual se determinará en la etapa previa de ejecución de sentencia (art. 812 y siguientes del C. de P.C.) y art. 84 de la ley 7987. IV)…V) Eximir de responsabilidad indemnizatoria por los daños que se mandan a pagar a la A.R.T Cía Argentina de Seguros La Estrella S.A. hoy Juncal Compañía de Seguros S.A. VI) Imponer las costas por el orden causado (art. 28 ley 7987), sobre la base de los montos que prosperan (ley 8226 y 24.432) debiendo diferirse la regulación de honorarios de los Dres. Enrique Daniel Robledo, Jorge Centeno, Laura Bustos Posse y demás profesionales intervinientes para el momento que se determinen las bases económicas líquidas y actualizadas. VII) Disponer que se deberá dar cumplimiento a la presente sentencia, dentro del término de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación que al efecto deberá practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. VIII) Cumpliméntense las leyes 6468, 8577, 8304, 8380 y tasa de justicia….”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

 

PRIMERA CUESTION: ¿ Media inobservancia de la ley sustantiva?

 

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores Berta Kaller Orchansky, Luis Enrique Rubio y Hugo Alfredo Lafranconi. A

 

LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA
La señora vocal doctora Berta Kaller Orchansky, dijo:
I. La parte demandada impugna la sentencia de la a quo que la condenó a reparar la incapacidad laboral que porta el actor derivada de una enfermedad no prevista en el listado de la Ley de Riesgos del Trabajo. Sostiene que la Sentenciante aplica erróneamente el art. 75, LCT y no observa los arts. 6, apartados 1 y 2, y 39, Ley 24.557, dispositivos todos que establecen que no son resarcibles las enfermedades no previstas en aquél.
II. La Sala a quo declaró que la prueba evidenciaba un daño en la integridad psicofísica del actor (enfermedad en la columna cervical, lumbosacra, rodillas y síndrome varicoso) y que de la totalidad de incapacidad sólo un 29,4% tenía relación directa con el trabajo desempeñado para la demandada (fs. 116). Luego, estableció que correspondía a la empleadora responder conforme los deberes que le impone el art. 75, LCT , reformado por la Ley 24.557 y según la tarifa prevista por dicho ordenamiento. Sustenta tal interpretación en los siguientes argumentos:
a. Las exclusiones que prevé el actual sistema de riesgos del trabajo (arts. 6 y 39, ap. 4) no impiden al trabajador probar un daño y solicitar directamente a su empleador que le repare el perjuicio sufrido conforme los principios de la LCT y del Código Civil. La A.R.T. no responde más allá de las contingencias que prevé el art. 6, Ley 24557 (fs. 116/ 118).
b. La responsabilidad se dirime según la tarifa legal de la LRT porque a ella debe recurrirse por mandato del art. 75, LCT , el que a pesar de su reforma obliga al empleador a observar normas sobre higiene y seguridad. Aún cuando su inciso 2 señale que ese incumplimiento sólo da lugar a las prestaciones establecidas por el sistema de riesgos para los accidentes y enfermedades profesionales, esa mutilación no autoriza a descartar tales deberes que subsisten en los arts. 4 y 5, inc. 1°, Ley 19.587 conformando obligaciones mas severas, relacionadas a la preservación de la integridad psicofísica de los trabajadores (fs. 118/120).
c. En consecuencia, el único condicionamiento al art. 75, LCT se relaciona con la modalidad de reparación, esto es, que la indemnización a ordenar se adecue a la tarifa de la LRT y sea decidida por los Tribunales ordinarios de Trabajo (art. 1, inc. 1°, Ley 7987). Conforme ese criterio condenó la prestación prevista por el art. 8, ap. 1, LRT (fs. 120/122).
d. Se pronunció por la constitucionalidad de la ley a pesar de los límites que prevé en las contingencias que indemniza (las enfermedades del listado). Considera que ello no impide solicitar la reparación de las no previstas porque el incumplimiento de los arts. 37, 46 y 47 LCT (obligaciones contractuales recíprocas entre dependiente y empleador) genera siempre derecho indemnizatorio según los arts. 496, 499, 505 inc. 3°, 511, 512, 519, 520, 1109, 1113 y conc. C.C., el que de ser obstaculizado afecta las garantías de los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 75 inc. 22, C.N., los tratados internacionales y los arts. 7, 18, 19 inc. 9, 23 inc. 6, C. Pcial. (fs. 123/124).
Deja a salvo que juzgará inconstitucional el art. 46, íb. porque equipara las resoluciones de las Comisiones Médicas provinciales a decisiones jurisdiccionales por las razones que enuncia, y el art. 39, LRT en cuanto exime de responsabilidad a la empleadora con la sola excepción del art. 1072, C.C. Expresa conceptos desestimatorios acerca del objetivo de la ley de disminuir la litigiosidad lo que lesiona la protección que merece el trabajador que ve afectada su capacidad laboral (fs.124/125).
e. Califica que es objetiva la responsabilidad que declara según el incumplimiento de las leyes de higiene y seguridad, razón por la cual no exige se le demuestre culpa ni dolo, a pesar de lo cual considera malicia específica el (in)cumplimiento de las obligaciones de prevención y seguridad que el empleador tiene a su cargo según el art. 1198, C.C. Que no es necesario demostrar la intención de perjudicar, pues el incumplimiento por sí mismo origina responsabilidad culposa si el obligado omite las diligencias que exige la naturaleza y circunstancias de la obligación. Define que es responsabilidad contractual dolosa la “consistente en un incumplimiento obrado a designio del obligado y una responsabilidad extra contractual en el caso de que la culpa en el incumplimiento de la obligación haya llegado a constituir un delito del derecho criminal debiendo quedar siempre en claro que el dolo civil se diferencia esencialmente del dolo penal, pues el primero importa el incumplimiento a designio del obligado, dolo obligacional, mientras que el dolo delictual consiste en la intención de causar el daño derivado del hecho ilícito obrado” (fs.125/126).
f. Finalmente, sostiene que el art. 907, C.C. (Ref. Ley 17.711) igualmente inspira sus conclusiones en cuanto consagra una indemnización de equidad (fs. 126).
III. La transcripción precedente autoriza a revisar la violación de la ley de que se trata.
Tal como sostuvo esta Sala en “Sabbadín…”, Sentencia N° 113/2001, “El art. 75, LCT sustituido por el art. 49, Ley 24.557 dispone “1. El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal. 2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar a las prestaciones en ellas establecidas”.
Se señaló que ese texto “indica que se elimina la obligación contenida en el viejo artículo art. 75 de “adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores”.
Se entendió además que “la reforma a la disposición aplicada debe ser interpretada atendiendo la voluntad del legislador y se logrará armónicamente cuando se la relacione con el resto de las normas a ella vinculada y que integran el nuevo sistema”. Explicándose “…cuando el art. 75 íb. remite a las prestaciones de la LRT lo hace para definir cómo se deben reparar las enfermedades a las que el sistema reconoce derecho indemnizatorio – art. 6, íb.- que son aquéllas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del art. 40, apartado 3, de la Ley. Y aclara que las no incluidas en ningún caso serán resarcibles”. Y que “…el sistema prevé multas frente a la violación de la norma en cuestión que impondrá la autoridad de aplicación (Superintendencia de Riesgos del Trabajo) conforme le faculta el art. 36, 1, apartados a. y c., íb. (arg. arts. 4 y 5, LRT)”.
Se concluyó “…la sustitución del art. 75, LCT lo fue con el declarado objetivo de adecuarse a las nuevos criterios de responsabilidad del empleador frente a las contingencias de sus dependientes. La norma ha quedado reducida a dos directivas: a. el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad; y b. el hermetismo del sistema para el que fue modificada que veda el acceso a toda alternativa jurídicamente tutelar ajena al mismo. Por ello también la palabra “daños” utilizada en el dispositivo no puede sino identificarse con la palabra “contingencias” del art. 6, Ley 24.557″.
Lo expuesto determina que quede sin sustento el deber de seguridad en el que la Juzgadora funda el débito reparatorio de una enfermedad no incluida con base a los arts. 4 y 5 de la Ley 19587 cuyas expresiones deben conformarse a la reforma.
La posibilidad de una reparación extraña al régimen es sólo posible por medio del reproche constitucional de las tres normas que lo estructuran -arts. 6, 39, 1. primera parte LRT y 75, LCT reformado-, tarea que no fue abordada por el Tribunal de Mérito que explícitamente expone (fs. 123) “que la referida ley y el sistema indemnizatorio no resulta ser (sic) inconstitucional…”.
Igual procedimiento debió seguirse para escapar a la alternativa que el régimen especial admite por vía del art. 1072, C.C., teniendo en cuenta que “…siempre el principio “alterum non laedere” tiene que reposar en el marco jurídico existente y si se pretende otro debe mediar su desplazamiento constitucional”.
Se insiste ahora, de conformidad a los lineamientos del precedente citado: “el cuestionamiento acerca de si una ley puede eximir al autor de un daño culposamente causado de responsabilidad sin asegurar a la víctima otra vía de substitución exige como marco de debate la vía de control constitucional ceñida a todos y cada uno de los condicionamientos que la misma impone a quien se considere agraviado por un determinado dispositivo por resultar en pugna con los principios de la ley fundamental”. Esa tarea no fue abordada pues la procedencia de la demanda fue sustentada en una particular hermenéutica normativa que no atiende el obstáculo de legalidad que antes se describiera.
IV. Las consideraciones expuestas determinan que se verifique el vicio atribuido al pronunciamiento por lo que corresponde casar la sentencia (art. 104, CPT) y entrar al fondo del asunto.
V. La demanda que persigue indemnización por incapacidad laboral con fundamento en la ley 24.028 impone resolver el pedido de desplazamiento constitucional que se deduce a fs. 5/5 vta.. Se agravia el actor porque el art. 49, disposición adicional quinta, puntos 1° y 2°, LRT son violatorios de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18 CN en cuanto lesionan el derecho a igualdad ante la ley, el de propiedad, el de inviolabilidad de la defensa en juicio, el de la “solidaridad social” y “la cobertura digna de los infortunios laborales”. Agrega que la mentada ley violenta asimismo el principio de irretroactividad de la ley, y que constituye una “flagrante violación de la ley y del derecho todo”.
El reproche debe ser desestimado teniendo en cuenta que dicho aspecto fue resuelto por el tribunal de mérito, quien decidió la operatividad del nuevo régimen (aún cuando lo hiciera con las particularidades ya señaladas) y de ello sólo se agravió la demandada. Entonces, importa una cuestión firme la pretensión del actor de que la presente acción resulte atrapada por el sistema anterior con base al desplazamiento constitucional del mentado art. 49 LRT (planteo subsidiario). Si fue considerada aplicable la ley 24557, no objetada ante esta sede y se demandó una enfermedad extrasistémica cobra trascendencia la doctrina sentada por este Tribunal en pleno en “Gangi Salvador L. c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otros – Indem. por Incap. – Rec. de Casación e Inconstitucionalidad”, Sent. N° 4/02. En dicho precedente se convalidó constitucionalmente la LRT sosteniéndose que la ley “…abrió en el país un áspero debate doctrinario y numerosos fallos contradictorios alimentaron la ambigüedad en torno a su interpretación y aplicación” coincidiendo en relación a la constitucionalidad del sistema con la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Gorosito…c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, 1° de febrero de 2002)”.
En la misma línea de argumentación de “Bulacio…”, Sentencia N° 223/96, se enfatizó “…la interpretación y aplicación de la ley cuestionada debe respetar un principio liminar en el que se apoya el Estado de Derecho: estar a la validez del sistema legal. De no ser así, los jueces actuarían en desmedro del derecho vigente, ignorando, desconociendo y obstaculizando las decisiones aprobadas por los legisladores -órganos de responsabilidad electoral- a quienes no es correcto atribuir, a priori, imprevisión, incoherencia o falta de razón. Lo dicho no contraría el deber de los magistrados de controlar la constitucionalidad de las leyes, cuando media efectiva petición de parte interesada, en el momento procesal oportuno y agravio probado”.
Se describió como un dato notorio “el proceso de decodificación y el surgimiento de ordenamientos especiales que regulan la reparación de los daños con criterios específicos y diferentes al sistema común”. Agregándose: “Cuando los sistemas especiales favorecen a las víctimas, nadie duda de su legitimidad. La objeción se formula cuando son o devienen más restrictivos. En ciertas materias el legislador puede instituir regímenes de reparación que deroguen parcialmente el principio “nadie tiene derecho a dañar a otro y ningún daño puede quedar sin reparar”.
Se dijo: “El Estado tiene atribuciones y potestad para crear una “inmunidad civil” en beneficio de los empleadores asegurados. El problema consiste en resolver esa supuesta “irresponsabilidad” sumada a la ausencia de reparación”; añadiéndose “…es el momento de reclamar a la seguridad social que tome a su cargo la reparación de los daños no cubiertos” y que no se estimaba correcto “provocar o hacer resucitar el sistema de reparaciones de la ley civil para dar satisfacción a un conflicto que ha sido expresamente excluido de su ámbito a partir de la vigencia de un sistema autónomo y especial”.
Coincidiendo con Kemelmajer de Carlucci (“La Ley de Riesgos del Trabajo y los principios Generales del Derecho de los Daños desde la óptica del Derecho Constitucional”, Revista del Derecho Privado y Comunitario N° 15, págs. 265 y sgtes.) sostuvo el Tribunal en Pleno: “…para negar validez constitucional a estos estatutos especiales debe atenderse al principio de igualdad ante la ley -art. 16, CN- y dicho principio será violentado cuando se verifique discriminación en situaciones iguales lo que no acontece aquí: todos los obreros son tratados por la ley en igualdad. Ha dicho la C.S.J.N. “Es consecuencia de un razonable criterio legislativo del cual no puede inferirse excepción o privilegio que excluya a unos de lo que concede a otros en iguales circunstancias” (DT, 1981-B, 1817). También “…la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias” (“Dos Arroyos c/ D.N.V.”, 28/9/93). Entendemos que el agrupamiento es razonable porque la ley de que se trata se aplica a quienes desempeñan sus labores bajo relación de dependencia y por riesgos generados en esas circunstancias, por lo que no cabe comparar esta situación con la de aquellas otras personas que pueden acudir al Código Civil para obtener una reparación de daños. Las circunstancias no son iguales. Se puede afirmar entonces que el apartamiento de las normas del Código Civil en razón de la vigencia de un sistema específico como la LRT para un sector de la sociedad -los trabajadores- no puede erigirse por sí sola en una causal de inconstitucionalidad. Veamos el caso contrario: si admitiéramos la equiparación de una víctima ajena por completo al sistema, que hubiera sufrido un daño, con un trabajador dependiente, entonces sí incurriríamos en un trato desigualitario. Asimismo, conforme sostiene Vázquez Vialard (“Revista del Derecho Laboral 2001-3, Ley de Riesgos del Trabajo – I”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, pags. 29 y sgtes.) la opción a favor del trabajador de poder recurrir a la vía civil no tiene su origen en la propia naturaleza del orden jurídico sino que fue necesario que una ley abriera esa posibilidad (art. 16, ley 24028). De ello se sigue que de no haber existido dicho reenvío legislativo la opción civil no habría sido posible por cuanto era suficiente el sistema resarcitorio de la ley especial. Son dos sistemas de responsabilidad diferentes y autónomos, de modo tal que ninguno de ellos es fundamento o soporte del otro. Por ello, la puerta de comunicación debió ser expresamente abierta por la ley, ya que la misma no era necesaria. Así como la ley abrió la puerta, puede cerrarla o entornarla. Esto se relaciona con otro aspecto relevante, no hay ninguna norma en la Constitución Nacional que, en forma explícita o implícita, establezca que el único parámetro válido de responsabilidad sea el del Código Civil. La única exigencia constitucional en este sentido es la garantía del derecho de propiedad, entendido con un sentido amplio”.
Se recordó: “…cuando se demandaba a un empleador para la reparación de las que hoy son denominadas enfermedades extrasistémicas, la respuesta surgió de la creación jurisprudencial y luego de sistemas legales que acogieron un concepto de causalidad ampliado, como lo fue la indiferencia de la concausa. Y hay que reconocer que ese fundamento de atribución de responsabilidad no guardaba ninguna congruencia con las exigencias que entonces debía y aún hoy debe satisfacer una víctima común de un daño -no un trabajador- para obtener la reparación”. Concluyendo “En síntesis, en base a esos criterios de causalidad ampliados, por un mecanismo de ficción, se imputaba a otro el deterioro natural e inevitable del proceso vital que sufre inexorablemente todo ser humano. Desde que tales factores de atribución han desaparecido del sistema, consideramos que no es correcto y ajustado a derecho, acudir al mentado principio “alterum…” porque el legislador expresamente ha excluido a ese hecho generador y lo priva, no le atribuye ninguna consecuencia jurídica. El deterioro natural de la persona por el transcurso del tiempo es un hecho que efectivamente ocasiona un daño, nadie duda que existe, se constata, es un hecho de la naturaleza, pero si el sistema legal no lo prevé, no corresponde reconocerle consecuencias, puesto que no opera como desencadenante de efectos jurídicos”.
Se afirmó: “La LRT es expresión de una política legislativa que ha modificado profunda y sustancialmente las bases del sistema anterior. Reduce la siniestralidad y la litigiosidad. Además, va más allá de la reparación: prevé y establece todo un sistema de prevención para evitar la producción de daños, extremo éste tanto o más importante que la reparación de los ya acaecidos. Provee un conjunto de servicios y prestaciones que abarcan desde la prevención hasta la rehabilitación y la recalificación profesional del trabajador. Según Vázquez Vialard la reparación luce completa dentro del denominado hermetismo del sistema, susceptible de reformas y mejoras, que por otra parte ya se han producido. Tal es el caso del Decreto 1278/01 que reglamenta el cuestionado art. 6 íb., permitiendo ampliar la nómina de enfermedades -entre otros aspectos-, y por lo tanto, el mentado hermetismo tampoco es ahora tan absoluto (ob. cit., págs. 41 y sgtes.)”.
Ahora bien, a pesar de convalidarla constitucionalmente y de asumir que existe “consenso generalizado en la doctrina en cuanto a que la intención del legislador ha sido vedar toda posibilidad de tutela por la vía del derecho civil”, se adhirió a lo expresado por la distinguida jurista mendocina Aída Kemelmajer de Carlucci en el antes mencionado en cuanto “…la ley, una vez dictada, se desprende de la intencionalidad del autor, bastando acudir a la télesis objetiva de la norma y no a subjetividades que es difícil atribuir a órganos colegiados”.
En función de esa tesis esta es desvincular la ley de la voluntad que la generó, y de lo sostenido por la Corte de la Nación en cuanto a que se deben respetar las soluciones que constituyen la respuesta del legislador que no aparezcan manifiestamente contradictorias con la Constitución se buscó una correcta exégesis de los textos legales. Se fijó como objetivo “…desechar la declaración de inconstitucionalidad, no desproteger a la víctima de un daño y garantizar el derecho de propiedad del empleador en cuanto ejerce industria lícita, prevé las contingencias mediante un seguro descartando la posibilidad de verse súbitamente sorprendido con reclamos que lo precipitan al cese de su actividad y al cierre de una fuente de trabajo”. Se consideró ello posible “…si se atiende a los criterios clásicos del factor subjetivo de atribución de responsabilidad conforme ha sido expuesto por la doctrina clásica y reformulado con una visión actual”.
En función de dichos propósitos se dijo: “la LRT no impide totalmente el acceso al sistema de reparación previsto en el Código Civil, sólo lo limita al supuesto de configurarse la conducta prevista por el art. 1072, íb. Aunque la objeción fundada en esa imposibilidad sea refutada, también corresponde admitir que la opción al derecho común introduce un ingrediente perturbador dentro del sistema. Consideramos que dejando a salvo, es decir garantizada la responsabilidad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo al límite de la contratación, según se vincularon con las empleadoras, el trabajador está legitimado para dirigir su pretensión contra el principal en las condiciones de la propia Ley de Riesgos, a partir de una conducta que encuadre en la acepción de dolo que contiene el art. 1072, íb. Definir tal conducta es el mayor desafío que se nos presenta. La noción de dolo que adoptemos producirá un vuelco importante en la interpretación y aplicación del art. 39.1, LRT”.
Se estableció de la manera que sigue: “el concepto de dolo civil se identifica con los términos empleados por el art. 1072 mencionado, el que define el delito, como: “el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con “intención” de dañar la persona o los derechos de otro”. Ceñidos sólo a lo que aquí interesa y a tenor del artículo citado hay dolo delictivo cuando hay un daño causado “a sabiendas y con intención”. Ahora bien, a la palabra intención en cuanto integra la tríada respecto de la voluntariedad de los actos -discernimiento, intención y libertad-, esto es discernimiento, reflexión y libertad, para el Código General de los Estados Prusianos, del cual es tomado, debe atribuírsele el significado que posee en el Código Civil, inspirado en Freitas. No es sinónimo de propósito, deseo o ánimo, expresiones propias del lenguaje común; tampoco es causa final del acto; su auténtico significado es el cabal conocimiento respecto del acto de que se trata, esto es, conciencia plena del estado de las cosas y de sus posibles consecuencias como actitud previa indispensable que un sujeto adopta antes de decidirse a obrar”. “Al atribuir al dolo un significado basado en el elemento cognoscitivo, que es equivalente a la previsibilidad del resultado y al despojarlo del elemento volitivo -intención de dañar-, se abre una luminosa puerta que habilita el camino para revisar la conducta del empleador en su relación con el dependiente. Así y en el marco de la “responsabilidad subjetiva”, arts. 1109, 1072, CC por reenvío del art. 39, apartado primero Ley 24.557 (conc. art. 6, íb.) se podrá acudir a la órbita del derecho civil”.
Se consideró entonces que al solicitar reparación en el marco de la LRT debe seguirse el siguiente esquema de argumentación: “Limitados a ese aspecto normativo de la responsabilidad subjetiva se deberán seguir los siguientes pasos: primero analizar el nexo de causalidad adecuado entre el resultado dañoso y el obrar del presunto responsable; segundo, si la conducta de éste resulta reprochable en los términos del art. 1072, íb., según la noción que adoptamos”.
“La relación de causalidad debe ser determinada con un criterio de previsibilidad en abstracto y en concreto, conforme lo diseñara el Codificador en los arts. 901 y siguientes del CC. Como bien ha dicho Llambías, “la causalidad jurídicamente relevante no apunta a un mecanicismo material, sino al hombre como artífice y protagonista de los procesos y de las situaciones a través de sus actos” (autor citado en “El derecho no es una física de las acciones”, LL, 107-1018). Nos ubicamos de tal modo frente a una situación de hecho concreta, circunscripta a su realidad estricta. La contemplamos acorde a parámetros de regularidad, a lo que normalmente acostumbra suceder. Se impone así efectuar un juicio de probabilidad “ex post facto” para determinar si la acción u omisión que se atribuye al principal fue apta o idónea para provocar la consecuencia lesiva. Se debe tener presente también que este criterio de previsibilidad en algunos casos atiende a las condiciones del agente, pues exige que obre con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arg. art. 902, CC)”. “De tal modo, el juicio de adecuación debe ser concretado acorde a los criterios propios de un factor subjetivo de atribución que parte de una causalidad probada. El método es distinto por completo del que se utiliza en el análisis del factor de atribución objetivo sustentado en una causalidad presumida al que se conformaban los dictámenes médicos producidos según los anteriores regímenes. Esta postura es la que compartimos con autores como Alfredo Orgaz (“La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño”, L.L. 55-794), Atilio Alterini (“Presunciones de causalidad y responsabilidad”, Roberto M. López Cábana co-autor, L.L. 1986-E, págs. 981 y sgtes.) y Jorge Mosset Iturraspe (mencionado por Pizarro, Ramón Daniel; Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones”, Edit. Hammurabí, Bs. As., 1999, T. 3, pág. 107″.
VI. Según el alcance de la doctrina antes expuesta debe desestimarse la demanda en tanto no fue deducida una pretensión con base en el art. 1072, CC (arg. art. 39, apartado 1, LRT) introduciendo y debatiendo en juicio los dos presupuestos de responsabilidad civil aquí involucrados (nexo de causalidad probado y factor subjetivo de atribución “dolo” con el alcance enunciado). Es que Dardo Alfonso Pantoja solicita la inaplicabilidad del sistema vigente (fs. 4 vta.) estrategia procesal que lo conduce a no asumir las estrictas exigencias probatorias que en juicio impone el régimen reparatorio aplicable.
No obsta lo antes expuesto que considere el actor que prima facie la prueba médica aparece como favorable a sus pretensiones. En el esquema de argumentación que debe respetar este Tribunal para decidir la viabilidad de una condena de daños según la Ley 24.557 se encontrará con un obstáculo insuperable para la procedencia de la demanda.
No será útil admitir la casualidad en abstracto que eventualmente establece la pericia glosada, tampoco lo será verificar en concreto la entidad, frecuencia y modalidad de los esfuerzos a los que fue sometido el trabajador para avalar total o parcialmente aquélla, ó en su caso desestimarla. En efecto, el presunto damnificado no identificó en juicio, menos aún debatió, el otro presupuesto de la responsabilidad civil cuya verificación es ineludible según el alcance fijado de la LRT. No denunció qué nivel de conductas de “Manuel Barrado…” resultan reprochables a título de dolo en el marco de los deberes que pone a su cargo la ejecución del contrato de trabajo, menos aún la eventual existencia de eximentes que pueden afectar dicho presupuesto. Las particulares circunstancias de esta causa tampoco permiten integrar dicha pretensión “iura novit curia” porque no se advierte en circunstancia alguna que permita identificar acciones sancionables según el concepto de dolo expuesto. Tampoco pudo hacerlo el Tribunal de Mérito quien desde su particular interpretación de la ley (fs. 123/124) invocó los “arts. 37, 46 y 47 LCT (obligaciones contractuales recíprocas entre dependiente y empleador)” y consideró que ellos generan “derecho a reparación según los arts. 496, 499, 505 inc. 3°, 511, 512, 519, 520, 1109, 1113, y conc. C.C” pero luego no pudo establecer esos niveles de reproche en concreto. Si ello es así se impone entonces el rechazo de la pretensión resarcitoria.
Voto por la afirmativa.

El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
Considero que la señora vocal preopinante, da la solución correcta a la cuestión planteada. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma. El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, dijo: Lo expuesto por la señora vocal doctora Kaller Orchansky es adecuado. Por ello, según sus argumentos, me pronuncio en igual sentido.

 

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA
La señora vocal doctora Berta Kaller Orchansky, dijo: A mérito de la votación que antecede corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada. En consecuencia casar el pronunciamiento de la a quo. Rechazar la demanda entablada por Dardo Alfonso Pantoja en contra de “Manuel Barrado S.A.I.C.”. Las costas se imponen por su orden atento la naturaleza del tema y divergencia doctrinaria-jurisprudencial al respecto. Los honorarios de los Dres. Jorge Alberto Centeno, Laura V. Bustos Posse y Enrique Daniel Robledo serán regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento, para el primero, y en un treinta por ciento para cada uno de los restantes, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 37, 38 y 104 ib.). Deberá oportunamente tenerse en cuenta el art. 25 bis de la Ley citada. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Es acertada la respuesta dada en el voto que antecede y me expido en la misma forma.El señor Vocal doctor Hugo Alfredo Lafranconi, dijo: Adhiero a la solución a que arriba la señora vocal doctora Kaller Orchansky y me pronuncio en igual sentido.

 

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

 

R E S U E L V E:
I. Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada y casar el pronunciamiento dictado por la Sala a quo.
II. Rechazar la demanda entablada por Dardo Alfonso Pantoja en contra de “Manuel Barrado S.A.I.C.”.
III. Con costas por su orden.
IV. Disponer que los honorarios de los doctores Jorge Alberto Centeno, Laura V. Bustos Posse y Enrique Daniel Robledo sean regulados por la a quo en un treinta y dos por ciento, para el primero, y en un treinta por ciento para cada uno de los restantes, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226 sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá oportunamente tenerse en cuenta el art. 25 bis de la Ley citada.
V. Protocolícese y bajen.

Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.-