Proyecto de nota a presentar a la UIF

Características propias del sistema de riesgos del trabajo. Puntos ya cumplidos desde el inicio del sistema. Fundamentos fácticos y jurídicos que tornarían al sistema en un medio poco apto para el lavado de dinero.

CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN UIF N° 4
CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO
I.- INTRODUCCIÓN:
Las características intrínsecas de la actividad desarrollada por las ART y el contralor efectivamente ejercido por el Estado sobre la misma, tornaría a estas entidades y al sistema de Riesgos del Trabajo en sí, como un medio poco apto para el lavado de activos.
Ello atento a que las ART se encuentran sometidas a un múltiple control estatal ejercido en forma simultánea a través de diversos organismos; algunos de ellos con su propia base de datos con información que es aportada por las ART o los empleadores, según corresponda. Ello, sin perjuicio de la base de datos que poseen las ART y que mantienen permanentemente actualizada.
La referida vigilancia está a cargo de los siguientes organismos: 1) la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (todo lo referente a la actividad propia de las ART y el sistema de Riesgos del Trabajo, en especial el control de las prestaciones brindadas por las ART); 2) la Superintendencia de Seguros de la Nación (todo lo referente a la autorización de las entidades para operar -función que es ejercida conjuntamente con la Sup. de Riesgos del Trabajo-, control de aportes de capitales, de su situación económica y patrimonial, balances, aprobación de alícuotas, entre otros aspectos); 3) la Superintendencia de AFJP (contralor de las Comisiones Médicas que intervienen en la determinación de los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales), y 4) la AFIP (ingreso de cuotas a través de la CUSS).
Este control simultáneo obedece a que la actividad de las ART integra la seguridad social y, consecuentemente, atento esta característica particular, la misma debe estar sujeta a reglamentación y fiscalización permanente en cuanto a sus ingresos (cobro de primas) y egresos (pago de prestaciones dinerarias -tarifadas- y el otorgamiento de prestaciones en especie: asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional y servicio funerario).
Cabe destacar que no existe en la operatoria de Riesgos del Trabajo posibilidad alguna de pactar los montos de las prestaciones dinerarias, ya que éstas se encuentran tarifadas por la normativa vigente, ni tampoco posibilidad de rescate, ya que la norma no lo ha contemplado. Recordemos que nos encontramos frente a un sistema de contratación obligatoria.
En síntesis, a nuestro criterio, el Sistema de Riesgos del Trabajo resultaría un medio poco apto para el lavado de activos, especialmente si consideramos los diversos sistemas de control a los que es sometido. Sin perjuicio de ello, entendemos que las ART ya vienen cumpliendo desde la entrada en vigencia del Sistema de Riesgos del Trabajo (1996) y de acuerdo a las características propias de la actividad que desarrollan, con varios de los puntos que requiere la Res. UIF N° 4, los que, en nuestra opinión, serían los únicos que resultarían aplicables a este tipo de cobertura obligatoria.
 
II.- CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL SISTEMA:
Entre las particularidades del sistema de riesgos del trabajo podemos mencionar:
a) Contratación obligatoria: La afiliación al sistema de riesgos del trabajo es obligatoria por expresa disposición legal. Esta imposición, conforme lo establece la Ley 24.557, pesa no sólo sobre el empleador sino también sobre la ART, en tanto no puede rechazar el pedido de afiliación de ningún empleador (Cf. arts. 3 (3) y 27 (1) de la Ley 24.557). Esto es, nos encontramos frente a un tipo de cobertura de contratación obligatoria que no permite especular sobre la contratación del producto.
b) Vigencia mínima obligatoria del contrato – renovación automática: La normativa vigente establece que el contrato de cobertura por riesgos del trabajo debe tener una vigencia mínima obligatoria de un año, renovable automáticamente (Cf. art. 27 (3) y (4) de la Ley 24.557; y art. 2 (Cláusula Tercera) de la Res. SRT 39/96). Esta característica descarta toda posibilidad de clientes ocasionales, haciendo que la relación contractual se extienda indefectiblemente en el tiempo. Entendemos que esta habitualidad del cliente sumada a las estrictas normas de rescisión del contrato y su control impuesto por ley, dificultan la configuración de actividades que podrían llegar a considerarse como sospechosas.
c) Rescisión del contrato sujeta a condiciones legales muy estrictas: La rescisión del contrato de afiliación, como ya adelantáramos está sujeta a muy estrictas condiciones legales como son: 1) la supeditación de la misma a la firma de un nuevo contrato con otra ART o la incorporación al régimen de autoseguro (Cf. art. 27 (5) de la Ley 24.557); 2) la prohibición de la ART de interrumpir la cobertura en forma unilateral y automática salvo en el caso de falta de pago y bajo un muy estricto procedimiento de extinción contemplado en la reglamentación de la Ley de Riesgos del Trabajo (Cf. Dec. 334/96); 3) el seguimiento de un procedimiento estricto fijado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para cambiar de aseguradora (Cf. Res. SRT N° 235/96 y Res. SRT 41/97 – Anexo III).
d) Registración ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de TODOS los contratos, sus renovaciones y extinciones: Independientemente del control particular que las ART llevan sobre su operatoria, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo lleva un registro informático de todos los contratos de cobertura de riesgos del trabajo que se encuentran vigentes, sus renovaciones y extinciones. El mismo está constantemente actualizado ya que las ART deben informar en los plazos y las condiciones fijados por la normativa vigente (Cf. Res. SRT 41/97 arts. 1° y 10°). Los datos que se deben informar surgen de los anexos de dicha resolución, que en copia simple adjuntamos a la presente como documental I y a los que nos remitimos en honor de la brevedad. Cabe mencionar, tan solo que en dichos anexos se detallan los tipos de operaciones a informar y su fecha (indicándose qué parámetro se considera para cada caso), un diseño del registro, el procedimiento de envío de información, la constancia de inscripción de los contratos y las causales de rechazo de los registros y el procedimiento para cambiar de aseguradora.
e) Registración previa ante el Estado del Empleador y del Trabajador – Información almacenada en la SRT y la AFIP: Tanto el empleador -que es quien contrata la póliza y consecuentemente es el cliente de la ART- como el trabajador de dicho empleador, necesitan contar, previo a la contratación de una cobertura de riesgos del trabajo, con el correspondiente número de CUIT/CUIL. A los fines de la obtención de dicha clave, ya han debido informar previamente al Estado Nacional, a través de la AFIP, toda los datos necesarios para obtenerla. Entre ellos figura gran parte de la información que se estaría requiriendo por la Res. N° 4 UIF (Ver formularios AFIP F460/F y F460/J adjuntos como documental II).
Sin perjuicio de ello, la SRT efectúa un control y si las claves no coinciden con los datos de la AFIP no registra el contrato (Ver causales de rechazo de registros – Res. SRT 41/97 – Anexo II). Cabe destacar también, que la información brindada por la ART a la SRT y la que surge de la AFIP se encuentra reflejada en la base de la SRT, a la que se puede acceder -según el tipo de información que se consulta- vía Intranet o Extranet.
f) Registración ante la SRT de los contratos extinguidos por falta de pago: La SRT lleva un registro de todos los contratos extinguidos por falta de pago, cuyos datos deben ser denunciados por las ART dentro de los 15 días hábiles de producida la extinción (Cf. Res. SRT 51/98 que se adjunta como documental III). Por tanto, dicho registro se mantiene actualizado constantemente y constituye una de las piezas del sistema de extinción y renovación de contratos mencionado en el punto c). Esto es, no habría posibilidad de ignorar el estado actual de un contrato ya que toda la información del mismo y la historia del empleador contratante puede ser consultada atento la información brindada y la base de datos existente, tal como se describirá más adelante.
g) Intervención obligatoria del Estado en el procedimiento de determinación y revisión de las incapacidades: El Estado interviene a través de las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la Ley 24.241 en la determinación de: a) la naturaleza laboral de un accidente de trabajo o enfermedad profesional; b) el carácter y grado de la incapacidad; c) el contenido y alcance de las prestaciones en especie. Asimismo, es el Estado – a través de las comisiones- quien revisa el tipo, carácter y grado de la incapacidad y resuelve cualquier discrepancia que pudiere surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes (Cf. art. 21 de la Ley 24.557).
Esta intervención obligatoria tiene lugar: a) a solicitud el trabajador (rechazo de denuncia, divergencias con la ART o cuando transcurrieron 3 días desde la denuncia sin que la ART se hubiera expedido aceptando o rechazando la pretensión); b) para extender el plazo de provisionalidad de una Incapacidad Laboral Permanente; c) para determinar el carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente Parcial o en los casos en que se hubiera acordado la misma entre el trabajador y la ART, en cuyo caso debe homologarse el acuerdo; d) para determinar el carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente Total y e) en la determinación de la suspensión de prestaciones dinerarias de que debe abonar la ART cuando el trabajador se niega injustificadamente a percibir las prestaciones en especie (asistencia médica y farmacéutica, prótesis y ortopedia y rehabilitación) que le determinaron las comisiones médicas (Cf. Dec. 717/96).
En síntesis, el Estado interviene a través de una doble instancia administrativa: comisión médica jurisdiccional y comisión médica central, y luego tiene una nueva intervención a través del Poder Judicial como última instancia revisora.
Cabe destacar que el sistema de Riesgos del Trabajo cuenta con las mismas salvaguardas que se utilizan en el sistema de la Ley 24.241 al momento de la determinación y revisión de las incapacidades. Son las mismas comisiones que intervienen, con el aditamento que en el caso de Riesgos del Trabajo las comisiones y el proceso en sí está sujeto a un doble control el de la SAFJP y el de la SRT, ya que 2 de los 5 integrantes de las comisiones jurisdiccionales son nombrados con la intervención de la SRT, y el procedimiento y el posterior cumplimiento de lo resuelto por las comisiones es estrictamente auditado por la SRT.
h) Pago de cuotas: Por expresa disposición legal, dado que el Sistema de Riesgos del Trabajo integra la Seguridad Social, la cuota de las ART debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS (Cf. art. 23 (3) de la Ley 24.557). No obstante ello, existen casos particulares -como el supuesto de los monotributistas- en los que el pago se efectúa también con la intervención de la AFIP pero utilizando otro formulario distinto en lugar de hacerlo a través de la CUSS.
Todos estos depósitos se realizan en la cuenta que posee la AFIP en el Banco de la Nación Argentina, con la doble intervención del Estado a través de la AFIP y de la cuenta en dicho banco oficial. En ningún momento el dinero es percibido directamente por las ART sino que es derivado a ellas por el propio Estado luego de un circuito preestablecido.
Finalmente, hay un tercer supuesto que es el de los empleadores extra SUSS, que es el caso de los entes estatales. Los mismos depositan directamente en la cuenta recaudadora de las ART y dichos pagos se informan a la SRT.
 i) Pago de prestaciones dinerarias establecidas por la norma y bajo un estricto seguimiento de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo: En el sistema de riesgos del trabajo no existe la posibilidad de que se abonen prestaciones dinerarias más allá de los topes máximos fijados por la norma. Esto es, las prestaciones son tarifadas, motivo por el cual una ART nunca puede abonar, ni ningún beneficiario percibir, una suma mayor o menor a la establecida dentro de los estrictos parámetros legales que rigen la materia.
No hay posibilidad legal ni fáctica alguna de pactar pagos de prestaciones dinerarias mayores a las fijadas por la legislación vigente. Todas las prestaciones dinerarias se corresponden con una incapacidad determinada por las comisiones médicas dependientes del propio Estado o con la intervención de la Oficina de Homologación y Visado conforme el procedimiento señalado en el punto g). El control del Estado en materia de cumplimiento de las prestaciones por parte de las ART es estrictísimo y se ejerce a través de un seguimiento de oficio de los casos denunciados por las aseguradoras y por las denuncias que pudieran formular los trabajadores.
j) Inexistencia de “Rescate” y de “aportes extraordinarios”: No existe en el sistema de Riesgos del Trabajo el “rescate de póliza”, propio de otro tipo de seguros. En el caso de riesgos del trabajo, atento integrar la seguridad social, las prestaciones se hacen efectivas únicamente una vez comprobado un accidente o enfermedad laboral. Tampoco existen “aportes extraordinarios”. Las ART únicamente pueden percibir las cuotas fijadas conforme a las normas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (Cf. art. 31 1.f) de la Ley 24.557), las que deben ser aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación. A su vez, los montos que le corresponde abonar en concepto de prestaciones dinerarias no pueden superar los topes legales referidos.
III.- CUMPLIMIENTO DE LA RES. UIF N° 4 CONFORME LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE LA ACTIVIDAD DE LAS ART
 Previo a profundizar sobre los puntos de la Res. UIF N° 4 que entendemos las ART ya vienen cumpliendo con anterioridad a la misma, debe quedar en claro que el cliente de las ART es el empleador (es éste quien está obligado por ley a contratar y pagar la cuota), y que las prestaciones (dinerarias y en especie) se brindan al trabajador accidentado o que padece una enfermedad profesional.
 
INFORMACIÓN A REQUERIR
a) En el caso concreto de las ART tenemos que cada empleador, cliente de la ART, al momento de celebrar el contrato debe informar: Nombre y apellido o razón social; DNI; CUIT, CUIL o CDI, domicilio (que será el domicilio contractual y en los casos de las personas jurídicas coincide con su sede social), número de teléfono laboral o comercial, actividad principal que se identifica a través del CIIU, sucursales y agencias en el país. Asimismo, la mayoría de las ART están solicitando actualmente el correo electrónico del empleador.
 Para una mejor ilustración se adjunta copia de las Res. SRT N° 39/96 y 47/96 (documental IV y V) de donde surgen los datos que deben requerirse en la solicitud de afiliación y un print de pantalla del sistema de consulta on line de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (Documental VI) al cual se puede ingresar por CUIT / CUIL o Razón Social (criterios de búsqueda). A través del mismo y en base a los datos aportados a través de la ART aparece la historia contractual del empleador desde el inicio del sistema (1996) hasta la fecha. Con esos datos, entendemos, se podría constatar y definir el perfil del cliente.
b) Demás datos a requerir: fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, sexo, estado civil, nombre del cónyuge y datos filiatorios de éste. Entendemos que respecto del cliente de la ART, el empleador, muchos de estos datos ya fueron suministrados al Estado al tramitarse la inscripción para el CUIT/CUIL/CDI. Ello conforme surge de los formularios adjuntos como documental II. Sin perjuicio de ello, destacamos que, para una mayor seguridad del sistema, si al identificarse a un empleador hubiese un error en dichas claves, automáticamente el contrato no podría ser registrado ante la SRT.
En conclusión, entendemos que dado que el empleador no es el beneficiario, con el N° de CUIL/CUIT/CDI, sumado a las medidas de seguridad de la SRT la información sería suficiente para el control específico de la actividad. Y así lo habría interpretado en su momento la reglamentación, dado que no incluyó, en ese entonces, entre los datos a solicitar al momento de la afiliación, todos los otros que ahora requiere la Res. UIF N° 4.
No obstante ello, el sistema cuenta con algunos de esos datos respecto de quien sí podrían resultar efectivamente necesarios: el trabajador beneficiario. Los mismos son brindados por el empleador respecto de los trabajadores que tiene a su cargo y están amparados por la cobertura de riesgos del trabajo contratada con la ART, o eventualmente por el mismo trabajador o su beneficiario en caso de muerte. Estos datos son los indispensables para evitar errores al momento de brindarse las prestaciones.
c) Párrafo aparte nos merece el pedido de declaración sobre ingresos corrientes, ingresos extraordinarios, activo, pasivo, patrimonio, cuentas inversiones en entidades financieras, balances de los 3 últimos ejercicios certificados por auditor externo y legalizados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, referencias personales, comerciales o laborales para corroborar dichos datos y ddjj sobre la licitud y origen de los fondos y documentación respaldatoria. Sobre el particular entendemos que dadas las características propias de la cobertura y su forma de contratación, se tornaría imposible y redundaría en un excesivo formalismo, requerirle a todos los empleadores del país que para contratar un seguro obligatorio que integra la seguridad social, deban brindar esta información.
 Recordemos que en el caso de riesgos del trabajo, ni el empleador ni mucho menos el trabajador, realizan algún tipo de inversión o pagan elevados montos de primas u obtienen beneficios del tipo que podría llegar a darse en otro tipo de operaciones.
IV.- PUNTOS QUE ENTENDEMOS SERIAN APLICABLES A LAS ART CONTEMPLANDO LA CARACTERÍSTICA PROPIA DEL SISTEMA.
 
Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, entendemos que hay otros aspectos que serían aplicables únicamente contemplando las características propias de las ART. A saber:
 
a) REGISTRO DE TRANSACCIONES U OPERACIONES:
La Res. UIF N° 4 exige el mantenimiento de una base de datos que contenga toda transacción (capital asegurado y/o monto de indemnización) de los clientes habituales y ocasionales que resulte igual o superior a pesos cincuenta mil ($50.000.-). En el caso de las ART, como ya señaláramos, serían siempre “clientes habituales”.
Ahora bien, las ART cuentan con una base de datos que contiene información no sólo de todos los contratos celebrados, sino también de todos los siniestros ocurridos y su seguimiento. Estos mismos datos son remitidos a la SRT vía extranet. La base que tiene la SRT se mantiene actualizada permanentemente, y en la misma se puede observar toda la evolución del contrato y en su caso de cada siniestro, etapa por etapa, desde su denuncia hasta su conclusión.
Para una mejor ilustración se adjuntan prints de pantalla de la extranet de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo:
Documental VII: Agrupados: por medio de él se puede saber la historia siniestral agrupada de una empresa año por año, conforme el tipo de siniestro. Ello permitiría también, a nuestro criterio, definir el perfil de la empresa y saber si tiene un caso sospechoso.
Documental VIII: Lista por CUIT: Se pueden apreciar todos los siniestros, uno por uno, indicando el tipo de accidente, CUIL, trabajador, gravedad y si tuvo baja o no.
Documental IX: Seguimiento de trámites médicos. Permite estar informado acerca de la situación de un caso durante la etapa en que se encuentra en la comisión médica. 
Documental X: Denuncia de casos graves: Son casos que requieren especial atención y se encuentran normados en la Res. SRT 283/02. Los mismos se encuentra sometidos a auditorías médicas por parte de la SRT.
Ahora bien, de llegarse a entender que eventualmente se estuviese requiriendo otro tipo de registración distinto consideramos que, dadas las características propias de cobertura y forma de contratación del sistema de riesgos del trabajo, a los fines de determinar la registración no resultaría aplicable el concepto de capital asegurado en sentido estricto y que, atento ello y dada la opción indicada en la norma a través de las conjunciones “y/o”, para el caso específico de las ART, correspondería, eventualmente, la registración de indemnizaciones iguales o superiores a pesos cincuenta mil ($50.000.-).
En efecto, entendemos que para el caso de Riesgos de Trabajo específicamente, la indemnización a que se refiere la Res. UIF N° 4 apuntaría a la percepción de los pagos únicos complementarios que se realizan en virtud de lo establecido en el Decreto 1278/2000 para satisfacer necesidades impostergables del trabajador o de sus derechohabientes, originadas en un infortunio laboral. Suma ésta que percibe directamente de la ART, y como lo indica su nombre a través de un pago único.
Esto es, no se incluiría la renta periódica que, según el caso, el trabajador percibirá a través de una AFJP o de una Compañía de Seguros de Retiro.
 
b) INFORMACIÓN DE OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:
Si bien la Resolución establece una guía de operaciones inusuales o sospechosas, esta tiene un fin enunciativo o ejemplificativo de posibles supuestos, en atención a que en cada caso deberá definirse un perfil de cliente (qué se espera de él y su relación con la Aseguradora) tomando como mínimo su identificación, el tipo de actividad, productos a utilizar y motivación en la elección, volúmenes estimados de operatoria y predisposición a suministrar la información solicitada).
Consideramos que, sobre la base de la legislación vigente y los usos y costumbres de la actividad propia del sistema de riesgos del trabajo, la elección del producto y la motivación en la elección no son características que definan la contratación de este tipo de seguro, y, en consecuencia, que a través de ellas pueda llegar a definirse el perfil del cliente.
No obstante ello, la forma en la que funciona el sistema de riesgos del trabajo permitiría conocer al cliente -empleador- no sólo a través de los datos con los que ya se cuentan y mencionados en los puntos precedentes, sino con el seguimiento de los casos conforme las pautas establecidas en la Res. SRT 521/01, que acompañamos en copia como documental VII.
En ese sentido, entendemos que se estaría cumpliendo con la matriz de riesgo requerida (perfil vs. operación) pudiendo verificar que la operación que realiza el cliente encuadre dentro de su perfil de cliente.
 
c) GUÍA DE OPERACIONES INUSUALES Y SOSPECHOSAS:
En lo que respecta a la Guía de Operaciones Inusuales y Sospechosas -Anexo II de la Resolución UIF Nº 4/02-, básicamente podrían verificarse para el caso de las ART aquellas referidas a la composición o modificación accionaria de la Aseguradora y ciertos comportamientos de sus empleados (apartados 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11).
Consideramos que los restantes ejemplos que enumera el Anexo II no están dirigidos al sistema de riesgos del trabajo -por ejemplo, pago de indemnizaciones derivadas de siniestros significativos extrajudicialmente, interés en la cancelación de pólizas de manera anticipada, beneficiario de póliza de seguro de vida o retiro por importes muy significativos contratadas en distintas aseguradoras-. Ello en virtud de las características ya mencionadas en los puntos precedentes.
V.- CONCLUSIÓN
En virtud de todo lo expuesto, entendemos que la Res. UIF N° 4 se aplicaría en determinados aspectos muy puntuales a la actividad desarrollada por las ART y que los mismos ya se vendrían cumpliendo a través de otras vías establecidas por el procedimiento propio de la Ley 24.557 y demás normativa dictada en consecuencia.
Asimismo, cabe recordar que la propia Resolución UIF N° 4, en el 4° considerando expresa haber tenido como antecedente, entre otras normas, a las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI), que en el punto 11 del Anexo a la Recomendación 9 (Listado de actividades financieras realizadas por empresas o profesiones que no son instituciones financieras) menciona a los seguros de vida y otros seguros relacionados con las inversiones.
Si a ello le sumamos el antecedente de la Resolución SSN 28.608, orientado en la misma línea que lo señalado en el presente análisis, en orden a tener en mira otro tipo de operaciones que podrían llegar a tornarse, eventualmente, más proclives a ser elegidas para un intento de lavado de dinero; y lo establecido en la Resolución UIF N° 8 del 23/4/03, en su Anexo I, en cuanto a los recaudos que la SSN deberá tomar para reportar operaciones inusuales o sospechosas, al señalar que deberá fundamentarse en los usos y costumbres de la actividad aseguradora y de acuerdo a las características particulares de los diferentes productos que se ofrecen en el mercado asegurador, concluimos que la Res. UIF N° 4 ameritaría una norma complementaria que refleje la situación de las ART tal como ha sido planteada en este análisis.