Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2018
VISTO el Expediente EX-2018-00821112-APN-GAJYN#SRT del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 23.661, 24.557, 27.348, los Decretos N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, la Resolución S.R.T. N° 3.128 de fecha 26 de agosto de 2015, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 789 de fecha 01 de junio de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo expresa el artículo 1° de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, resulta prioritario para el Sistema de Riesgos del Trabajo asegurar una adecuada reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación de los trabajadores damnificados.
Que el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley N° 24.557 establece como atribuciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y de los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.), así como la de requerirles toda información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus competencias.
Que el artículo 26, apartado 7 de la Ley N° 24.557 establece que las A.R.T. deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley y que tal contratación podrá realizarse con las obras sociales.
Que el artículo 30 de la mencionada ley establece que quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las A.R.T..
Que el artículo 6° del Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996 dispone que los E.A. deberán cumplir con los requisitos que la Ley de Riesgos del Trabajo y su reglamentación imponen a las A.R.T., a fin de garantizar el otorgamiento de las prestaciones en especie.
Que el artículo 7° del Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009 estableció la creación del Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo en el que deberán inscribirse los prestadores y profesionales médico asistenciales, incluyendo como tales a las obras sociales, el cual funcionará en el ámbito y bajo la supervisión de la S.R.T..
Que por su parte, el artículo 29 de la Ley N° 23.661 dispuso que la Administración Nacional de Seguros de Salud (A.N.S.Sal.), hoy SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (S.S.Salud), llevará un Registro Nacional al que se deberán inscribirse todos aquellos prestadores que deseen contratar con los agentes del seguro de salud.
Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 789 de fecha 01 de junio de 2009, se establecieron las normas de transición que rigen la inscripción en dicho registro, hasta tanto culmine el proceso de descentralización progresivo por jurisdicción conforme lo previsto en el artículo 29 de la Ley N° 23.661.
Que el artículo 18 de la Ley N° 27.348, complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, dispuso que los prestadores médicos asistenciales contratados por las A.R.T. deberán estar inscriptos en el registro de prestadores de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que en razón de todo lo expuesto, se juzga necesario establecer los mecanismos idóneos a fin de constatar el efectivo cumplimiento del requisito de inscripción de los prestadores médicos asistenciales del Sistema de Riesgos de Trabajo en el Registro Nacional de Prestadores de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que los Servicios Jurídicos de ambos Organismos han tomado la intervención que es de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d), de la Ley N° 24.557, el artículo 18 de la Ley N° 27.348 y la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 789/09.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
Y
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- La inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (S.S.Salud), conforme lo establecido en el artículo 29 de la Ley Nº 23.661, será requisito indispensable para que los Prestadores Médico Asistenciales puedan prestar sus servicios a las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y a los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.).
ARTÍCULO 2°.- La Gerencia de Control Prestacional de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) tendrá a su cargo verificar que todos los Prestadores Médico Asistenciales que presten servicios en el Sistema de Riesgos del Trabajo cumplan el recaudo establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3°.- Las A.R.T. y los E.A. tendrán un plazo de SEIS (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1°, respecto de sus prestadores inscriptos en el Registro de Prestadores Médicos Asistenciales del Sistemas de Riesgos de Trabajo. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros SEIS (6) meses por decisión de la Gerencia de Control Prestacional de la S.R.T., ante la solicitud fundada en la necesidad de asegurar el acceso a la atención de salud de los trabajadores damnificados. Vencido el plazo dispuesto, en caso de incumplimiento, el prestador no inscripto no podrá prestar servicios en el ámbito del Sistema de Riesgos del Trabajo. A los fines de facilitar la inscripción en el mentado Registro Nacional de Prestadores, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO informará a las A.R.T. el listado de Prestadores Médico Asistenciales del Registro de la Resolución S.R.T. Nº 3.128 de fecha 26 de agosto de 2015, que al día de la entrada en vigencia de la presente no se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores que lleva la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
ARTÍCULO 4°.- Las previsiones del artículo anterior no rigen para las nuevas contrataciones de prestadores médicos asistenciales del Sistema de Riesgos de Trabajo que se realicen a partir de la entrada en vigencia de la presente. Para tal supuesto, deberá darse cumplimiento a lo requerido en el artículo 1°.
ARTÍCULO 5°.- El incumplimiento por parte de las A.R.T. o de los E.A. de las obligaciones establecidas en la presente resolución será pasible de juzgamiento conforme a las normas que regulan el régimen sancionatorio a cargo de la S.R.T..
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la Gerencia de Control Prestacional de la S.R.T. a dictar las normas que resulten necesarias para la aplicación de la presente.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que la presente resolución conjunta entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo Dario Moron. — Sandro Taricco.
e. 11/01/2018 N° 1689/18 v. 11/01/2018