Bs. As., 4/12/97
VISTO la Resolución de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO Nº 26 de fecha 30 de diciembre de 1992 y el art. 1º inc. d) de la Ley Nº 24.557 y
CONSIDERANDO:
Que por la referida resolución la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, con el objeto de evitar problemas interpretativos, oportunamente determinó el salario diario para el trabajador rural permanente y no permanente, en caso de accidente de trabajo en el marco del régimen que sobre la materia regulaba la Ley 24.028.
Que como resulta de público conocimiento dicho régimen de accidentes de trabajo
ha sido sustituido por el hoy previsto por la Ley 24.557.
Que dicho cambio normativo motivo a las representaciones sectoriales y
gubernamentales que integran la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO a deliberar sobre la conveniencia de adaptar sus disposiciones a la nueva normativa vigente en materia de riesgos de trabajo.
Que en tal sentido, acordaron derogar su Resolución Nº 26/92 antes mencionada
sustituyéndola por una nueva resolución que receptará los cambios habidos en
materia legislativa.
Que en vista a la tarea emprendida oportunamente se requirió la opinión de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO conforme da cuenta el informe producido por su Gerencia Legal dirigida a la Presidencia Alterna de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO registrada bajo Nota S.R.T. Nº 509/97.
Que resulta ilustrativo transcribir dicho informe por su contenido clarificador
ya que el mismo expresa que “…la base de cómputo que ha de ser considerada a
los fines de liquidar las prestaciones cinerarias del art. 13 de la Ley 24.557
es en el caso del trabajador rural temporario o no permanente el tiempo
transcurrido desde el inicio de la respectiva prestación de servicios brindada
por el trabajador accidentado. De tal modo, si dicho período de tiempo fuera,
por ejemplo de diez días el monto del ingreso base diario será la décima parte
de la remuneración percibida por el trabajador durante ese lapso. El valor
mensual del ingreso base ascenderá asimismo a la cifra resultante de multiplicar
el ingreso base diario por 30,4”.
Que a los efectos de la determinación de la base de computo que ha de ser
considerada a los fines de liquidar las prestaciones de los trabajadores
permanentes, deberá estarse a lo dispuesto por el art. 12 de la Ley 24.557.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las
representaciones sectoriales la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO resuelve el dictado del presente acto, en uso de las atribuciones que le confiere el Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley Nº 22.248, Anexo Ley Nº 23.808 y Decreto Reglamentario Nº 563) y el art. 1º inc. d) de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Establecer las reglas a las que se sujetará el cómputo para la
determinación de las cuantías de las prestaciones cinerarias en caso de
incapacidad laboral temporaria (I.L.T.) del trabajador rural permanente y no
permanente en el marco del art. 1º inc. d) de la Ley 24.557 conforme lo previsto
en los siguientes artículos de la presente resolución.
Art. 2º — En caso de incapacidad laboral temporaria del trabajador rural
permanente, el ingreso base diario será el establecido conforme las reglas
previstas en el art. 12 de la Ley 24.557.
Art. 3º — En el supuesto de incapacidad laboral temporaria del trabajador rural
no permanente, el ingreso base diario surgirá de dividir la suma total de las
remuneraciones devengadas durante el lapso laborado en el ciclo de contratación
por el número de días efectivamente trabajados. El valor mensual del ingreso se
obtendrá de multiplicar el ingreso base diario por 30,4.
Asimismo deberá tenerse presente como parte integrante del ingreso base diario
del trabajador rural no permanente lo prescripto en el art. 80 del Régimen
Nacional de Trabajo Agrario (Ley Nº 22.248 Anexo Ley Nº 23.808 y Decreto
Reglamentario Nº 563).
Art. 4º — En el caso de no poderse determinar el valor dinerario del ingreso
base diario devengado por el trabajador rural permanente o no permanente de
acuerdo al procedimiento anterior o bien en su caso si el trabajador no se
encontrará registrado, se tomarán como valores de referencia para su cálculo los
salarios establecidos por resolución de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO para cada actividad, categoría y zona de conformidad con la tarea efectivamente desempeñada por el trabajador.
Art. 5º — Si el trabajador rural permanente efectúa tareas de carácter
permanente y otras de carácter cíclico o eventual deberán computarse la
totalidad de las remuneraciones devengadas a los efectos de determinar el
cómputo en los términos de lo dispuesto en el art. 2º y 4º de la presente
resolución.
Art. 6º — Se consideran días de trabajo a los efectos de esta resolución
aquellos en los que el trabajador prestó o debía prestar servicios o cuando en
tales circunstancias se encontró eximido de hacerlo.
En caso de eximición de la prestación de servicios por causa no imputable al
trabajador a los efectos del cálculo, solo se considerarán los días en los que
hubiera tenido derecho a devengar remuneración de conformidad a lo establecido
en el REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO.
Art. 7º — La presente resolución deroga y reemplaza, a partir de su entrada en
vigencia a su similar oportunamente dictada por esta COMISION NACIONAL DE
TRABAJO AGRARIO registrada bajo el Nº 26 de fecha 30 de diciembre de 1992.
Art. 8º — Registrar comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a efectos de su remisión a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archivar.- Jorge L. Ginzo.- Daniel Sarmiento.- Carlos A. Hubert.- Jorge Herrera.