Resolución Conjunta SAFJP Nro. 1 / 1998 y SSN Nro. 26.355 / 1998

Establécese que, deberá ser acreditado en la cuenta de capitalización individual del afiliado, el Capital integrado por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores autoasegurados o las Compañías de Seguros previstas en la disposición adicional IV del artículo 49 de la Ley N° 24.557  

Bs. As. 30/11/98

VISTO las Leyes N° 24.241 y N° 24.557, el Decreto N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997 y la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES N° 24.857-732 del 23 de octubre de:1996; y

CONSIDERANDO
Que el Decreto N° 491/97 prevé que la prestación de pago mensual complementaria a que hace referencia el artículo 15 de la Ley N° 24.557 debe ser liquidada conjuntamente con la prestación previsional y abonada mediante un único recibo de haberes.
Que los capitales previstos en el artículo citado en el párrafo anterior, pueden
ser integrados en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la AFJP, con
posterioridad a la fecha en que el saldo de la cuenta de capitalización
individual proveniente del régimen previsional, fuera transferido a una compañía
de seguros de retiro.
Que en consecuencia resulta necesario fijar el procedimiento para que las
Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones liquiden y abonen la
prestación complementaria de pago mensual prevista en el artículo 15 de la
citada ley, desde la fecha de devengamiento del beneficio.
Que el saldo remanente de la cuenta de capitalización individual debe ser
transferido a la Compañía de Seguros de Retiro con la que los beneficiarios
celebraron el contrato del Seguro de Renta Vitalicia Previsional.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 108
y 118 inciso p) de la ley 24.241.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVEN:

Artículo 1° -El capital integrado por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo,
los empleadores autoasegurados o las Compañías de Seguros previstas en la
disposición adicional IV del artículo 49 de la Ley N° 24.557, deberá ser
acreditado en la cuenta de capitalización individual del afiliado en los plazos
fijados por la Resolución SAFJP N° 595/97.

Art. 2° -A efectos de la acreditación en la cuentas de capitalización individual
de los capitales integrados por los responsables a que alude el artículo
anterior, se faculta a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
(AFJP) a reactivar aquellas que se encontrasen inactivas en función de lo
dispuesto en la Instrucción N° 52 y sus modificatorias.

Art. 3° -A los fines de la liquidación y pago de las prestaciones retroactivas,
la AFJP deberá solicitar a la Compañía de Seguros de Retiro, dentro de los CINCO
(5) días hábiles de haberse acreditado el capital en la cuenta de capitalización
individual y por medio que de certeza de su recepción, la información
relacionada con sobrevivencia de cada uno de los beneficiarios y el último
domicilio denunciado ante la aseguradora.

Art. 4° -La Compañía de Seguros de Retiro deberá remitir a la AFJP la
información requerida, por medio que de certeza de su recepción, dentro de los
CINCO (5) días hábiles de haber sido notificada de tal solicitud.

Art. 5° -Durante el curso del mes en que recibió de la Compañía de Seguros de
Retiro la información mencionada en el artículo 3° de la presente, la AFJP
deberá liquidar la prestación complementaria a que hace referencia el artículo
15 de la Ley N° 24.557 correspondiente al período transcurrido entre la fecha de
devengamiento del beneficio y dicho mes, inclusive. El importe resultante deberá
ser puesto a disposición de los beneficiarios en un plazo que no exceda los DIEZ
(10) días hábiles contado a partir de la fecha de liquidación.

Art. 6° -La Administradora deberá, en caso de sobrevivencia de alguno de los
beneficiarios, transferir el saldo remanente a la Compañía de Seguros de Retiro
que emitió la póliza de Renta Vitalicia Previsional, entre el primero y quinto
día hábil del mes siguiente a aquel en que liquidó las prestaciones
retroactivas.

Art. 7° -A efectos de hacer efectiva la transferencia de fondos hacia la
Compañía de Seguros de Retiro, no deberá suscribirse un nuevo formulario
Selección de Modalidad de Prestación ni será requisitos indispensable que los
beneficiarios firmen una Solicitud del Seguro.

Art. 8° -El pago se realizará mediante cheque emitido a la orden de la Compañía
de Seguros de Retiro, contra entrega de recibo.

Art. 9° -La póliza tendrá vigencia a partir del primer día del mes en que la
AFJP traspasó el Premio Unico a la Compañía de Seguros de Retiro.

Art. 10.-La presente Resolución Conjunta entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. -Héctor A. Domeniconi. -Daniel C. Di Nucci.