Bs. As., 12/7/2001
VISTO los artículos 93 y 99 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y la
Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 25.808 – 120 del 24 de abril de 1998 y,
CONSIDERANDO:
Que resulta conducente al objetivo de lograr una mayor predicción en los
resultados de las diferentes pólizas del Seguro Colectivo de Invalidez y
Fallecimiento, la modificación de la regulación existente en el aspecto
vinculado a la base de cobertura.
Que la modificación del criterio de la base de cobertura establecido en la
Resolución Conjunta SSN Nº 25.808 – SAFJP Nº 120/98 para la prestación de
pensión por fallecimiento de los afiliados en actividad, permitiría que coincida
la base de cobertura de dicho siniestro, con el principio vigente para el caso
de cobertura del riesgo de invalidez, sin que ello signifique modificar la fecha
de devengamiento de la prestación de pensión por fallecimiento del afiliado en
actividad.
Que por otra parte resulta necesario incluir en estas pólizas, la base de
cobertura del Retiro Definitivo por Invalidez derivado de una Incapacidad
Laboral Permanente Total contemplada por la Ley Nº 24.557, en los casos de
trabajadores afiliados al Régimen de Capitalización.
Que por lo antedicho, resulta necesario adecuar las Condiciones Generales de la
Póliza de Seguro Colectivo de Invalidez y Fallecimiento.
Que han intervenido los Servicios Jurídicos Permanentes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 93,
99 y 118 inciso p) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el artículo 67
inciso b) de la Ley 20.091,
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVEN:
Artículo 1º — Apruébanse las Condiciones Generales de la Póliza del Seguro
Colectivo de Invalidez y Fallecimiento, que como Anexo I forma parte integrante
de la presente.
Art. 2º — Deróganse las Condiciones Generales de la Póliza del Seguro Colectivo
de Invalidez y Fallecimiento incluidos en el Anexo I de la Resolución Conjunta
de la SUPERINTEDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTEDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 25.808 – 120/98.
Art. 3º — La presente resolución conjunta será de aplicación para las pólizas
que inicien su vigencia a partir del 1º de julio de 2001.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, y archívese. — Francisco Astelarra. — Juan P. Chevallier – Boutell.
ANEXO I
POLIZA DE SEGURO COLECTIVO DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO
CONDICIONES GENERALES
NOTA: LOS TEXTOS CONSIGNADOS EN LOS ARTICULOS Nº 5, 7 Y “OPCIONAL”, NO CONSTITUYEN CLAUSULAS CONTRACTURALES SINO PAUTAS PARA LA REDACCION DE DICHAS CLAUSULAS.
ARTICULO 1º: DEFINICIONES
Para los efectos de esta póliza de seguro se entiende por:
a) Asegurado:
La Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en adelante denominada A.F.J.P., que contrata el presente seguro de invalidez y fallecimiento.
b) Afiliado
El trabajador incorporado al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones creado por la Ley Nº 24.241, mediante su afiliación a
una A.F.J.P.
c) Siniestro:
El fallecimiento o la declaración de invalidez de un afiliado o el vencimiento
del plazo estipulado para el dictamen de la Comisión Médica, que genera alguna
de las obligaciones previstas en los artículos 95 y 96 de la Ley Nº 24.241, ya
sea por retiros transitorios por invalidez o por la integración del capital de
recomposición o del capital complementario.
ARTICULO 2º: RIESGOS CUBIERTOS
En virtud de esta póliza de seguro, la Compañía de Seguros se obliga a pagar a
la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones las sumas
correspondientes a los retiros transitorios por invalidez deducidas las sumas
que, conforme las disposiciones de la normativa vigente, se encuentran a cargo
del Régimen Previsional Público; y la integración de capitales complementarios y
de recomposición a cuyo pago se encuentre obligada la A.F.J.P., como
consecuencia de lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley Nº 24.241, sus
modificatorias y su reglamentación.
ARTICULO 3º: VIGENCIA. BASE DE COBERTURA
La vigencia de esta póliza es por el plazo de un año a partir de las cero horas
del día indicado en las condiciones particulares como fecha de inicio de
vigencia y cubre los siniestros denunciados durante su vigencia ocurridos a
partir del 1 ro de julio de 2001.
A los efectos de esta póliza se define como fecha de ocurrencia de siniestros:
1) Fallecimiento del afiliado en actividad: la fecha de deceso del afiliado.
2) Invalidez proveniente de una Incapacidad Laboral Permanente Total de la Ley
de Riesgos del Trabajo: la fecha de citación de las comisiones médicas a la AFJP
para el dictamen definitivo por invalidez.
3) Invalidez: declarada la invalidez transitoria o vencido el plazo para
hacerlo, se considerará sucedido este hecho en la fecha de presentación de la
solicitud prevista en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241.
Y como fecha de denuncia de siniestros:
a) Fallecimiento del afiliado en actividad: la fecha de presentación de la
solicitud para acceder al beneficio de pensión ante la Administradora de Fondos
de Jubilaciones y Pensiones a la cual se encontrare afiliado el causante.
b) Invalidez: las fechas previstas en los puntos 2) y 3) precedentes.
De producirse el fallecimiento de un afiliado que se encuentre percibiendo el
beneficio de invalidez transitoria o que haya iniciado el trámite para su
otorgamiento, la responsable del pago de las obligaciones emergentes de dichas
causas será la aseguradora que se encuentre cubriendo a la AFJP en el momento de la presentación de la solicitud de invalidez.
Las prestaciones de retiro transitorio por invalidez, retiro definitivo por
invalidez y pensión por fallecimiento, se devengan a partir de las fechas
indicadas para cada prestación en la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y su
reglamentación.
Si durante el período de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogable por
otros cuarenta y cinco (45) días, previsto en el inc. e) del artículo 72 de la
ley Nº 24.241, concluyera la vigencia de esta póliza, la misma se extenderá
automáticamente hasta tanto se haya efectuado la totalidad de los traspasos de
los afiliados de la administradora en proceso de liquidación y no podrá
rescindirse por ninguna causa.
A partir del dictado de la resolución revocatoria de la autorización para operar
de una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, la compañía de
seguros de vida no podrá reclamar los saldos por primas impagas que superen los
treinta (30) días corridos de mora a partir de su vencimiento.
ARTICULO 4º: EXCLUSIONES
Esta póliza no cubre los siniestros derivados de:
a) Participación del afiliado en guerra internacional —tenga o no Argentina
intervención en ella—, en guerra civil dentro o fuera del país, o en motín o
conmoción contra el orden público dentro o fuera del país.
b) Por fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva, derivada o producida
con motivo de hostilidades.
ARTICULO 5º: PREMIO
1. El premio se discriminará en las condiciones particulares de la siguiente
forma:
a) Prima Pura de las coberturas de muerte.
b) Prima Pura de la cobertura de invalidez
c) Gastos de Adquisición serán libremente fijados y expresados como un
porcentaje de la prima de tarifa. El contrato podrá establecerlos entre mínimos
y máximos. No podrán variar estos gastos durante la vigencia del contrato, fuera
de los límites fijados.
d) Gastos de Administración: corresponde la indicación efectuada en el punto c)
e) No se cobrarán derechos de emisión, recargos administrativos, etc.
f) Otros componentes del premio (con la definición correspondiente)
2. La tasa de premio podrá ser ajustada mensualmente durante la vigencia del
contrato, previa notificación a la Superintendencia de Seguros de la Nación
(SSN), con las siguientes características:
a) Podrá ser aplicada a partir del primer día del mes siguiente al de la
notificación.
b) Con la remisión del endoso a la Administradora, la Aseguradora deberá
adjuntar una nota donde conste la fecha de notificación a la SSN.
c) No podrá exceder la tasa originalmente pactada (tasa de oferta de
licitación).
d) Participación a los afiliados por reajuste de premio: Cuando la rebaja supera
el 10% de la tasa originalmente pactada, el excedente de dicho porcentaje se
participará a los afiliados en un 50%, como mínimo, de acuerdo con el
procedimiento fijado por la Resolución SAFJP Nº 380/96.
ARTICULO 6º: PAGO DE PREMIO
El plazo de pago de los premios se contará desde la fecha máxima de acreditación
de los aportes en la cuenta de capitalización individual del afiliado,
pactándose el mismo entre las partes en las condiciones particulares, no
pudiendo exceder los 30 (treinta) días corridos.
El asegurador no podrá rescindir el contrato por falta de pago de los premios
sin un plazo previo de denuncia de (30) treinta días.
ARTICULO 7º: COMPENSATORIOS Y PUNITORIOS
Los intereses compensatorios no excederán el cien por cien (100%) de la
rentabilidad promedio del sistema en el período inmediato anterior y serán
calculados con base mensual y aplicados en forma proporcional al atraso
incurrido.
Las partes podrán pactar intereses punitorios cuya tasa no podrá exceder el
cincuenta por ciento de la convenida respecto de los intereses compensatorios.
ARTICULO 8º: EDAD Y NOMINA DE LOS AFILIADOS
El asegurado (AFJP) deberá declarar la fecha de nacimiento de cada afiliado y su
sexo.
Las partes podrán pactar la obligación de la AFJP de brindar otras informaciones
al Asegurador.
ARTICULO 9º: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
Es obligación del asegurado proporcionar al Asegurador toda información que
permita preciar correctamente el riesgo y que pueda influir en las condiciones
del contrato.
Asimismo, una vez ocurrido el siniestro, deberá poner a disposición del
asegurador los antecedentes necesarios que acrediten dicho siniestro y que
permitan su correcta liquidación.
ARTICULO 10: PAGO DEL SINIESTRO
Una vez ocurrido un siniestro su pago será exigible, en la forma y plazo que se
señalen en las condiciones particulares de esta póliza.
ARTICULO 11: CONSULTA
El asegurado podrá, por sí solo en cualquier momento, someter a la consulta de
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION las dificultades que se susciten con la aseguradora, con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma.
ARTICULO 12: DOMICILIO
Para todos los efectos de este contrato se fija como domicilio el indicado en
las condiciones particulares de la póliza.
ARTICULO OPCIONAL: PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES
El plan podrá prever participación en las utilidades anuales de la póliza.
Si se opta por esta modalidad:
1. La primera distribución de utilidades deberá efectuarse luego de finalizado
el período de vigencia de la póliza.
2. No podrán efectuarse compensaciones entre los resultados de diferentes
pólizas correspondientes a este seguro, celebradas con el mismo asegurado.
3. Se deberá adjuntar el reglamento correspondiente, el que —como mínimo— deberá establecer:
Procedimiento para determinar e individualizar las utilidades.
Porcentaje a distribuir de las utilidades y eventualmente la constitución de
la Reserva Especial que permita mantener una continuidad en los importes a
distribuir.
Requisitos que deben cumplir las pólizas para tener derecho a la participación
en las utilidades.
Circunstancias que suspenden, reanudan o cancelan definitivamente el derecho a
participar en futuras utilidades.
Periodicidad o fechas en que se practicará la distribución de utilidades.
Dicha periodicidad no podrá ser inferior a un semestre.