Resolución Conjunta SAFJP Nro. 4 / 1999 y ANSES Nro. 308 / 1999

Régimen de Capitalización Individual.  

BUENOS AIRES, 1 4 MAYO 1999

VISTO la Resolución Conjunta N° 4/98 de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y 926 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 16 de diciembre de 1998, y

CONSIDERANDO:
Que la norma citada en el VISTO creó un Comité Técnico ad-hoc integrado por representantes de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con participación a título consultivo, de los representantes de cada una de las entidades que nuclean a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Que entre los objetivos establecidos en el Anexo 1 de la re solución conjunta antes mencionada figura que todos los tramites de gestión de beneficios previsionales de afiliados al régimen de capitalización individual del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES a partir del segundo semestre de 1999 sean iniciados y tramitados por ante la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que el trabajador se encuentre afiliado, sin perjuicio de la lógica intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL cuando el beneficio solicitado tenga componentes públicos.
Que en dicha norma se precisa con claridad cuales son las funciones y responsabilidades en el tramite de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que el Comité Técnico ad-hoc creado por el artículo 3” de la norma aludida ha presentado su correspondiente informe proponiendo las normas de procedimiento a las que los organismos intervinientes en el proceso de iniciación, tramitación, liquidación y pago de la prestación, deberán ajustar sus respectivas incumbencias, en orden a las responsabilidades asumidas.
Que a los fines de poner en marcha la nueva operatoria resulta necesario proceder a dictar una nueva decisión conjunta aprobando las normas de procedimiento fijando que serán de aplicación a partir del 1” de julio de 1999.
Que además, resulta conveniente dejar expresamente establecido que el procedimiento que por la presente se aprueba, será también de aplicación a aquellos expedientes ingresados en las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones con anterioridad a su vigencia y que aun no hayan sido recepcionados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 16 y 118 de la Ley N 24.241 y 3” del Decreto N° 2741/91.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTIWCIONNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:

ARTICULO 1 °.- Aprobar las normas de procedimiento y los formularios que como ANEXOS I y II respectiva mente, forman parte integrante de la presente, a las que deberán ajustarse en orden a sus respectivas responsabilidades los organismos y entidades que intervienen en el proceso de iniciación, tramitación, liquidación y pago de las prestaciones de los afiliados del Régimen de Capitalización Individual.

ARTICULO 2°.- Derogar la Resolución No 572/97 y la Instrucción 201 ambas de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

ARTICULO 3°.- Fijar como fecha de vigencia del procedimiento establecido por la presente el 1” de Julio de 1999.

ARTICULO 4”.- Establecer que las disposiciones de la presente serán de aplicación a los expedientes ingresados en las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones que al 1° de Julio de 1999 no hubieran sido recepcionados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 5°.- Para los casos indicados en el artículo precedente fijase como plazo máximo de tramitación VEINTIUN (21) días hábiles a partir de la fecha en que el solicitante hubiere completado la documentación.
Se tomará como fecha inicial de dicho plazo la de solicitud presentada ante la AFJP, siempre que ésta no fuere anterior al 21 de Abril de 1999.

ARTICULO 6”.- Para los supuestos mencionados en los artículos 5” y 6” de la presente y a los fines del devengamiento de las prestaciones del Régimen Previsional Público (prestación básica universal, prestación compensatoria, prestación adicional por permanencia y prestación por edad avanzada), se establece que la fecha de devengamiento de la prestación será la de la solicitud ante la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, siempre que ésta no fuere anterior al 2 1 de Abril de 1999.

ARTICULO 7”.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

RESOLUCION SAFJP N° 4/99
RESOLUCION D.E. ANSES N° 308-