Resolución Conjunta SAFJP Nro. 556 / 1997 y ANSeS Nro.1183 / 1997

Modificación de la Resolución Conjunta 290/97-SAFJP y 450/97-ANSES. Facultades de las Comisiones Médicas creadas por la Ley 24.241, en relación con la disminución de la capacidad 1aborativa de los peticionantes de jubilaciones por invalidez.  

Bs. As., 5/11/97

VISTO la Resolución Conjunta S.A.F.J.P. N° 290/97 y A.N.Se.S. N° 450/97, y

CONSIDERANDO:
Que la Resolución Conjunta mencionada en el VISTO de la presente faculta a las
Comisiones Médicas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones a intervenir en la determinación de la disminución de
la capacidad laborativa que según las normas de evaluación, calificación
cuantificación del grado de invalidez aprobadas por el Decreto N° 1290/94,
presenten los afiliados que aspiren a obtener el derecho al beneficio de
jubilación por invalidez bajo el amparo de las Leyes 18.037 (TO 1976) o 18.038
(TO 1980), siempre que la contingencia y el cese de la actividad laboral se
hubiese producido con anterioridad a la entrada en vigencia del Libro I de la
Ley 24.241 (15/7/94).
Que resulta conveniente modificar las disposiciones de la mencionada resolución
con el objeto de armonizar el contenido de los dictámenes que emitan las
Comisiones Médicas en los términos de las Leyes 18.037( T.O 1976) o 18.038 (TO
1980) como así también en las disposiciones legales aplicables a los regímenes
de jubilaciones y pensiones provinciales y municipales con anterioridad a la
transferencia al Estado Nacional conforme a lo establecido por la Ley 24.307 en
orden a determinar el derecho de los afiliados a la Jubilación por invalidez.
Que asimismo debe contemplarse la intervención de las citadas Comisiones Médicas para dictaminar sobre el grado de incapacidad del causante en los supuestos de pensiones emergentes del derecho que le hubiere asistido a éste, en los términos de la legislación citada en el párrafo anterior.
Que también es necesario facultar a las Comisiones Médicas a los efectos de
expedirse sobre la incapacidad de los derechohabientes contemplados en las
disposiciones de los regímenes mencionados a la fecha del deceso del causante,
con el objeto de establecer el derecho al beneficio de Pensión como así también
en las solicitudes de reapertura del procedimiento en los términos de la Ley
20.606 y del Decreto 1377/94, relativos a las solicitudes de jubilaciones por
invalidez o pensiones fundadas en incapacidad para el trabajo y en las
prestaciones contempladas en los convenios internacionales vigentes y de las
Leyes 20.888 y 20.475.
Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones que los arts. 118. inc.
b) y 119, inc. b) y J) de la Ley 24.241. y art. 1° del Decreto N° 1883/94 le
confieren a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, y por las atribuciones que el art. 35 de la Ley 18.037 (TO 1976) y el art. 23 de la Ley 18.038 (TO 1980), y el Decreto 2471/91 le confieren a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:

Artículo 1°– Modificase la Resolución Conjunta S.A.F.J.P. 290/97 y A N.Se.S.
450/97, conforme las disposiciones contenidas en la presente.

Art. 2°– Las Comisiones Médicas creadas por la Ley 24.241, quedarán facultadas
para determinar el grado de disminución de la capacidad laborativa del
peticionarte de Jubilación por invalidez en los términos de la Ley 18.037 (TO
1976) y el Decreto 1645/78, como así también en las disposiciones legales
aplicables a los regímenes de Jubilaciones y pensiones provinciales y
municipales transferidos y/o a transferir al Estado Nacional conforme lo
establecido por la Ley 24.307 a la fecha de iniciación, reinicio, solicitud de
beneficio. y cese de tareas, o dentro de los plazos previstos por los artículos
43 Ley 18.037 (TO 1976), 37 del Decreto 1645/78 o disposiciones análogas
provinciales y municipales, así como del solicitante de la aludida prestación en
los alcances de la Ley 18.038 (TO 1980) a la fecha de afiliación y solicitud del
beneficio y cese, debiéndose expedir en base a la documentación aportada.

Art. 3°– Para los supuestos de pensiones emergentes del beneficio que hubiera
solicitado el causante en los términos de las Leyes 18.037 (TO 1976), 18.038 (TO
1980), y Decreto 1645/78, o disposiciones legales provinciales y municipales,
fallecido con anterioridad al examen médico pertinente, las citadas Comisiones
Médicas se expedirán sobre el grado de incapacidad del causante en las
situaciones y fechas mencionadas en el artículo anterior.

Art. 4°– Las Comisiones Médicas se expedirán sobre la incapacidad de los
derechohabientes contemplados en los arts. 38 Ley 18.037 (TO 1976), 26 Ley
18.038 (TO 1980) y 31 del Decreto 1645/78, o disposiciones legales provinciales
y municipales a la fecha de deceso del causante o aquella indispensable para que
el beneficiario pueda o no continuar con el goce de la prestación, con el objeto
de establecer el derecho al beneficio de Pensión.

Art. 5°– En los pedidos de reapertura del procedimiento en los términos de la
Ley 20.606 y del Decreto 1377/74, relativos a solicitudes de jubilaciones por
invalidez o de pensiones fundadas en incapacidad para el trabajo, se dará
intervención a las Comisiones Médicas a fin de expedirse sobre el grado de
incapacidad del solicitante o del causante, en base a las nuevas constancias
médicas aportadas, y dictaminar a las fechas requeridas.

Art. 6°– Las Comisiones Médicas se expedirán sobre el grado de incapacidad del
solicitante o del causante en las solicitudes de prestaciones previstas en los
Convenios Internacionales vigentes y en las Leyes 20.888 y 20.475.

Art, 7°– La competencia de las Comisiones Médicas se agotará con la emisión del
dictamen pertinente, cuyo resultado se informará a la ANSeS quien dictará el
correspondiente acto administrativo.

Art. 8°– En el caso de una resolución denegatoria el solicitante podrá arbitrar
el mecanismo recursivo previsto en la Ley 24.655.

Art. 9– Sustitúyese el Anexo A de la Resolución Conjunta S.A.F.J.P. 290/97 y
A.N.Se.S. 450/97 por el Anexo que se acompaña a la presente.

Art. 10.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.-Walter E. Schulthess.- Alejandro Bramer Markovic.
NOTA: Los ANEXOS correspondientes a la presente Resolución podrán consultarse en el Boletín Oficial del día 13/11/97, pag. 9.