Resolución ENACOM Nro. 303/2020

Exime a empresas de telecomunicaciones de cumplir sus obligaciones de prestar servicios cuando ello implique desatender las recomendaciones de la Disp. SRT 3/2020.

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 303/2020

RESOL-2020-303-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2020

VISTO el EX-2020-18508870-APN-DNDCRYS#ENACOM, del Registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 267 del 29 de diciembre de 2015, N° 260 del día 12 de marzo de 2020 y N° 297 del 19 de marzo de 2020; la Resolución N° 46 de fecha 13 de enero de 1997 de la ex Secretaría de Comunicaciones; la Resolución del ex Ministerio de Modernización N° 203 del 4 de abril de 2018; la Resolución del Ministerio de Salud N° 568 del 14 de marzo de 2020; la Resolución de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo N° 29 del 21 de marzo de 2020; la Disposición de la Gerencia General de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo N° 3 del 22 de Marzo de 2020; el IF-2020-18515067-APN-SD#ENACOM; y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260 dictado el día 12 de marzo de 2020, se amplió la Emergencia Pública en materia Sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-2019, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mismo.

Que, asimismo, por el DNU N° 260/2020, el cual reviste carácter de orden público se implementaron medidas de prevención y control tendientes, entre otros cometidos, a reducir el riesgo de propagación del contagio del COVID- 19 en la población.

Que el Ministerio de Salud, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Emergencia Pública Sanitaria vigente, dictó la Resolución N° 568/2020 por medio de la cual se reglamenta el DNU N° 260/2020, instruyendo las medidas para minimizar los efectos de la propagación del virus y su impacto sanitario.

Que en el artículo 2° de la Resolución MS N° 568/2020 se establece que, a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria, cada organismo deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia.

Que la Ley N° 27.078, define en su artículo 6°, entre otros, a los servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) como aquellos que tienen por objeto transportar y distribuir señales o datos, como voz, texto, video e imágenes, facilitados o solicitados por los terceros usuarios, a través de redes de telecomunicaciones.

Que por el DNU N° 267/2015 se creó el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias.

Que el DNU N° 297/2020, en su artículo 6°, declaró esenciales durante la emergencia a las actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales, entre otras.

Que asumiendo las funciones y competencias que le han sido legalmente conferidas, corresponde que el ENACOM aplique medidas de emergencia en el marco de la situación de paroxismo con relación a Emergencia Pública Sanitaria vigente.

Que la infraestructura de las redes de telecomunicaciones, como así también los recursos humanos que trabajan para garantizar el funcionamiento de las mismas, resultan fundamentales para brindar servicio TIC bajo los principios de igualdad, continuidad y regularidad, cumpliendo con los niveles de calidad establecidos en la normativa vigente.

Que por Resolución N° 29/2020, la Superintendencia de Riesgos de Trabajo aprobó el documento “SARS-Cov-2 Recomendaciones y medidas de prevención en ámbitos laborales”.

Que, en concordancia con dicha Resolución, se dictó la Disposición de Gerencia General N° 3/2020 SRT, por medio de la cual se establecen recomendaciones específicas para los trabajadores del sector de telecomunicaciones.

Que, en particular, se recomienda el no ingreso de los trabajadores a los domicilios de los clientes y que, si la presencia de los trabajadores en el lugar es estrictamente necesaria, se deberán implementar métodos de solución de averías que no impliquen el acceso al domicilio del cliente.

Que también se recomienda minimizar la exposición entre sí de los trabajadores que conforman las cuadrillas de emergencias, en lo posible constituir equipo individual, en la medida que la tarea lo permita y realizar las reparaciones de equipos desde el exterior de la vivienda en forma oral, debiendo ser el propio cliente quien manipule las instalaciones en su interior y que sólo en caso de extrema necesidad y urgencia, si se debiera ingresar al domicilio debera procederse a la higienización del trabajador en forma previa al ingreso de la vivienda, y al egresar de la misma, siguiendo los protocolos descriptos al efecto.

Que, como es de público y notorio conocimiento, las dotaciones de personal del sector, como del resto de la fuerza laboral del país, se han visto mermadas por la vigencia de licencias especiales y las cuarentenas impuestas para afrontar la pandemia en curso.

Que en lineamiento con lo mencionado y a efectos de asegurar la disponibilidad de los servicios TIC a los usuarios, se considera oportuno que todo proceso que no resulte esencial y que afecte recursos humanos y técnicos que puedan destinarse a la atención de la Emergencia Pública Sanitaria, debe ser prorrogado o suspendido hasta que finalice tal situación de excepción.

Que, a efectos del cumplimiento efectivo de las recomendaciones específicas para los trabajadores del sector de telecomunicaciones efectuadas por la Disposición de Gerencia General N° 3/2020 SRT, en razón de estar alcanzadas las empresas del sector y en razón de las obligaciones a cargo de éstas debe establecerse la posibilidad de cumplimiento razonable una vez finalizadas las causales de emergencia pública que obligan al dictado de la presente.

Que por ello deben formalizarse disposiciones precisas que permitan lograr dicho objetivo, garantizando los derechos de los trabajadores, pero respetando las necesidades de los usuarios y clientes del sector.

Que las circunstancias detalladas precedentemente dan mérito suficiente para que la presente medida se adopte con carácter urgente “ad referendum” del Directorio.

Que han tomado intervención la Dirección Nacional de Desarrollo de la Competencia en Redes de este ENACOM, en el marco de sus facultades.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este Ente Nacional de Comunicaciones.

Que ha tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta N° 56 del Directorio del ENACOM de fecha 30 de enero de 2020.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N°267/15 y el Acta de Directorio N° 56 del Ente Nacional de Comunicaciones de fecha 30 de enero de 2020.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese, respecto de las empresas de telecomunicaciones y mientras dure el AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO la dispensa en el cumplimiento de sus deberes legales, reglamentarios y contractuales en cuanto a la prestación efectiva de los servicios frente a clientes y usuarios para los casos que tales deberes impliquen desatender las recomendaciones específicas para los trabajadores del sector de telecomunicaciones dispuestas por la Disposición de Gerencia General N° 3/2020 SRT.

ARTICULO 2ª. Establécese, respecto de las empresas licenciatarias de servicios TIC, la suspensión en forma completa de la atención al público debiendo proceder, consecuentemente, al cierre de la totalidad de las Oficinas Comerciales a tales efectos mientras dure el AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO, debiendo implementar un sistema electrónico de atención comercial y de reclamos de emergencia. Dispénsense, mientras dure el AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO, del cumplimiento de sus deberes legales, reglamentarios y contractuales en cuanto a la prestación efectiva de los servicios frente a clientes y usuarios para los casos en que el trámite requiera la presencia física de usuarios y clientes.

ARTICULO 3º. La presente medida se dicta “ad referéndum” del Directorio de este Ente Nacional de Comunicaciones.

ARTÍCULO 4°.- La suspensión establecida en los artículos 1º y 2º comenzará a regir a partir de la publicación de la presente Resolución en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese la presente medida a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Julio Ambrosini