Resolución Gral. AFIP Nro. 2535 / 2009

Préstamos garantizados. Operación de canje. Criterio de imputación. Impuesto a las Ganancias.  

Bs. As., 22/1/2009

 

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-6-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto Nº 1.387 del 1 de noviembre de 2001 se dispuso la conversión de la deuda pública nacional y provincial por préstamos garantizados o Bonos Nacionales Garantizados.

 

Que en el marco de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.561, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 471 del 8 de marzo de 2002, disponiendo que las obligaciones del Sector Público Nacional, y Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, cuya ley aplicable sea solamente la ley argentina, entre las que se encuentran los préstamos garantizados previstos por el Título II del Decreto Nº 1.387 del 1 de noviembre de 2001, se convertirán a UNO CON CUARENTA CENTAVOS DE PESO ($ 1,40) por cada dólar estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera y se ajustarán por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), creado mediante el Decreto Nº 214 del 3 de febrero de 2002.

 

Que mediante el Decreto Nº 1.035 del 14 de agosto de 2006, se estableció que las ganancias originadas por las diferencias de cambio provenientes de la conversión a pesos y por la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), de acuerdo con lo establecido por el Decreto Nº 471 del 8 de marzo de 2002, correspondientes a los préstamos garantizados comprendidos en el Título II del Decreto Nº 1.387/01, podrán imputarse, a opción del contribuyente, de acuerdo al criterio de lo devengado exigible, de manera similar al previsto en el cuarto párrafo del inciso a) del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

 

Que el escenario de la profunda crisis financiera internacional y la situación macroeconómica y financiera del país hace necesaria la reestructuración de la deuda pública a mediano y corto plazo bajo la legislación argentina, contemplando el canje de los préstamos garantizados previstos en el Decreto Nº 1.387/01 por otros títulos de deuda.

 

Que corresponde, en consecuencia, establecer el criterio de imputación aplicable a los resultados de dicha operación, atendiendo a las características de los nuevos títulos que se entreguen.

 

Que con el fin de garantizar la neutralidad fiscal de la operatoria respecto de los tenedores de prestarnos garantizados que adhieran al canje propuesto, corresponde mantener –respecto de los nuevos instrumentos o títulos que se entreguen- el criterio de imputación establecido por el primer párrafo del Artículo 1º del Decreto Nº 1035/06.

 

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización y la Dirección General Impositiva.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

 

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:

 

Artículo 1º — Los resultados que se generen como consecuencia de las operaciones de canje de préstamos garantizados contemplados en el Decreto Nº 1387 del 1 de noviembre de 2001, por otros títulos de deuda pública, tendrán el siguiente tratamiento de imputación:

 

a) Cuando el canje se realice contra la entrega de pagarés, los sujetos intervinientes mantendrán el método de imputación de lo devengado exigible, de manera similar a lo previsto en el cuarto párrafo del inciso a) del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, de conformidad con la excepción dispuesta en el inciso c) del Articulo 1º del Decreto Nº 1035 del 14 de agosto de 2006.

 

b) En los supuestos que el canje se realice contra títulos públicos que coticen en bolsas o mercados, se les aplicará similar método de imputación.

 

c) El mismo tratamiento se aplicará a los préstamos garantizados que resulten canjeados, respecto de los resultados pendientes de imputación con motivo del ejercicio de la opción establecida en primer párrafo del Articulo 1º del Decreto Nº 1035/06.

 

Art. 2º — Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto a las ganancias aplicable sobre los resultados de la operación de canje a que se refiere la presente resolución general, deberá imputarse al ejercicio fiscal en que se produzca, respecto de los nuevos títulos recibidos, alguno de los supuestos previstos en el inciso b) del Artículo 1º del Decreto Nº 1035/06.

 

Art. 3º — La presente resolución general será de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

 

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.