Bs. As., 22/7/96
VISTO lo dispuesto en el Capítulo XII (artículos 35 a 38) de la Ley Nº 24.557/95 y en el artículo 25 del Decreto Reglamentario NC 334/96 relativo a la creación, funcionamiento y flnanciamiento de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la ley referida crea la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) como entidad autárquica en la jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que dicho dispositivo establece que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo absorberá las funciones y atribuciones que anteriormente desempeñaba la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que la prevención y reparación de los infortunios laborales es un tema que la doctrina y la mayor parte de la legislación comparada considera como uno de los riesgos cubiertos por los esquemas de protección característicos de los sistemas de seguridad social.
Que el nuevo marco regulatorio de los riesgos del trabajo que impera en nuestro país a partir de la sanción de la Ley Nº 24.557/95, sustrae esta materia del ámbito de la responsabilidad individual del empleador regido por el derecho del trabajo, y la inserta en el campo de la seguridad social, tal como surge de sus considerandos, y de conformidad con la tendencia predominante en la doctrina y el derecho internacional comparado.
Que esta orientación doctrinaria y legislativa en términos globales se corresponde con una específica articulación de la Ley Nº 24.557 con la Ley Nº 24.241, que crea el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), en particular en lo relativo a las comisiones médicas y la Comisión Médica Central, con competencia para dictaminar acerca de la procedencia de prestaciones tanto de jubilaciones por invalidez como preventivas de los riesgos o reparatorias de los daños derivados del trabajo.
Que de la correlación entre estas consideraciones doctrinarias y las expresas prescripciones legales contenidas en el artículo 35 de la Ley Nº 24.557/95 que otorga a la Superintendenciá de Riesgos del Trabajo el status de entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en esta materia, como
organismo competente específico a través del cual el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ejerce su rol conductor, integrador y de coordinación de la seguridad social.
Que las facultades en esta materia de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
surgen del extenso enunciado del Artículo 1, inciso f, de la Resolución Nº 282/81 del entonces MINISTERIO DE ACCION SOCIAL, incorporadas en su totalidad en oportunidad de su integración a la estructura orgánica del MINISTERIO DE TRABAJO, y de sus explicitados objetivos de elaborar y proponer la política de seguridad social, compatibilizándola con las políticas económicas, salarial y demográfica, y el de programar la seguridad social en sus aspectos normativo y económico.
Por ello,
EL MINISTRO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Articulo lº – Encomendar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL las atribuciones de supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557/95 confiere al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 2º – Las atribuciones que en el apartado precedente se reconocen a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL comprenden el debido contralor del cumplimiento por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de todas las funciones que la ley le asigna, en particular, las enunciadas en el artículo 36 de la Ley Nº 24.557/95, así como del financiamiento, autoridades y régimen de personal que prescriben los artículos 37 y 38 de la referida normativa, el esquema de multas regulado por el artículo 25 del Decreto Reglamentario Nº 334/96, y cualquier otro aspecto comprendido en el ámbito de sus competencias legales.
Art. 3º – La Superintendencia de Riesgos de Trabajo deberá contribuir a los fines señalados, poniendo a disposición de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL toda la información, global o desagregada, general o sectorial, relativa a cualquiera de los temas descritos en los apartados precedentes, que a tales efectos les fueran requeridos.
Art. 4º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
– José A. Caro Figueroa.