Resolución Nro. 106/20 – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Contribución Obligatoria al Fondo Nacional del Manejo del Fuego a cargo de las aseguradoras. 3%o de las primas de seguros, excepto las del ramo vida.  Periodicidad de la recaudación y cuenta recaudadora donde se deberán efectuar los depósitos.

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Resolución 106/2021

RESOL-2021-106-APN-MAD

Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2021

VISTO: El expediente EX-2021-30201324–APN-DRI#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto N° 438 del 20 de marzo de 1992), la Ley Nº 26.815 del Sistema Federal de Manejo del Fuego, la Ley Nº 27.591 de Presupuesto General para la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, el Decreto N° 7 del 10 de diciembre de 2019, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, el Decreto N° 706 del 29 de agosto de 2020, el Decreto N° 732 del 7 de septiembre de 2020, la Resolución Nº RESOL-2021-93-APN-MAD del 6 de abril de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.815, reglamentada por el Decreto N° 706 del 29 de agosto de 2020, estableció los Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para el Manejo del Fuego, y creó el Sistema Federal de Manejo del Fuego en el ámbito del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, determinando a dicho organismo como Autoridad Nacional de Aplicación de la norma.

Que mediante el artículo 30º de la Ley 26.815, se creó el Fondo Nacional del Manejo del Fuego, el cual será administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación, y sólo podrá ser destinado a los fines taxativamente enumerados en el artículo 31º de la norma.

Que la Ley 27.591 de Presupuesto General para la Administración Nacional para el Ejercicio 2021 modificó, en su artículo 101º, el artículo 30º de la Ley 26.815, estableciendo en su inc. g) que, entre otras cuestiones, el Fondo Nacional del Manejo del Fuego estará compuesto por una contribución obligatoria del tres por mil (3‰) de las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras.

Que, en los términos de dicho inciso, tal contribución no podrá ser trasladable a las primas a abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN,siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 81 del Decreto-Ley 20091 para la tasa uniforme.

Que, asimismo, establece que el Fondo Nacional de Manejo del Fuego podrá ser instrumentado mediante un fideicomiso para su administración, a ser operado por la banca pública, cuyo objeto será el cumplimiento de las mandas de la Ley 26.815.

Que en ese contexto, mediante Resolución Nº RESOL-2021-93-APN-MAD, y a efectos de proseguir con las acciones y operaciones de prevención, presupresión y combate de incendios forestales, rurales, de pastizales y de interfase en el marco del Sistema Federal de Manejo del Fuego, se constituyó un Fideicomiso Financiero y de Administración, a través del cual se dará cumplimiento al objeto señalado en el artículo 31, y cuyo fiduciario será BICE FIDEICOMISOS S.A.

Que atento al objeto previsto en el Contrato de Fideicomiso, resulta beneficiario el ESTADO NACIONAL, a través de este Ministerio.

Que a los fines de la ejecución del contrato de fideicomiso antes referido, así como para dar operatividad a la contribución obligatoria del tres por mil (3‰) de las primas de seguros estipulada en el inc. g) del artículo 30º de la Ley 26.815, deviene necesario precisar, acerca de la exclusión ya prevista, qué se entiende por primas de seguros de “ramos de vida”.

Que, de igual forma, resulta indispensable, para garantizar la seguridad jurídica y administración de la contribución, determinar la periodicidad de la recaudación, así como la cuenta recaudadora en donde se deberán efectivizar los depósitos.

Que de acuerdo con el Decreto N° 7/2019, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN resulta competente para asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en todo lo inherente a la política ambiental y el desarrollo sostenible y en la utilización racional de los recursos naturales; para entender en la gestión ambiental sostenible de los recursos hídricos, bosques, fauna silvestre y en la preservación del suelo; así como para entender en la materia de su competencia en lo relacionado a las acciones preventivas y ante las emergencias naturales y catástrofes climáticas.

Que el Decreto N° 50/2019 determinó que es objetivo de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, dirigir el diseño, la confección y difusión de las herramientas técnicas y de gestión para la implementación de una política de control, comprensiva del diagnóstico, prevención, preservación y recomposición ambiental, entre otras cuestiones.

Que el Decreto N° 732/2020, modificatorio del Decreto N° 50/2019, incorporó, como objetivo de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, asistir al Ministro en las funciones del Ministerio como autoridad de aplicación de la Ley N° 26.815 y entender en la organización, sostenimiento y gestión del Servicio Nacional de Manejo del Fuego creado por la Ley mencionada.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello,

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Determínase, a fin de precisar la exclusión del artículo 30 inc. g) de la Ley 26.815, que se entenderá por primas de seguro del ramo vida, las correspondientes a aquellos seguros que amparan la supervivencia y muerte por cualquier causa, a saber: • Seguros de Vida comprendidos dentro de la Rama Vida, • Seguros de Retiro Voluntario. Quedan excluidos de este concepto los seguros de sepelio, en tanto su fin es brindar un servicio o un reembolso por una prestación fúnebre.

ARTÍCULO 2º – La contribución obligatoria del tres por mil (3‰) de las primas de seguros establecida en el artículo 30 inc. g) de la Ley 26.815, será recaudada de manera trimestral, operando los respectivos vencimientos los días 25 de enero, 25 de abril, 25 de julio y 25 de octubre de cada año calendario. La presente previsión no tendrá aplicación retroactiva respecto del primer vencimiento de 2021.

ARTÍCULO 3º – Los montos en concepto de la contribución obligatoria referida en el artículo 2 º de la presente, deberán ser depositados en moneda nacional por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en la cuenta recaudadora que a tal efecto le indicará el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN a través de la plataforma GDE (Gestión Documental Electrónica).

ARTÍCULO 4º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan Cabandie