Resolución SRT Nro. 1 / 2005

Programa para la Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en PyMES. Acciones de las ART. Participación de los trabajadores.  

Bs. As., 4/1/2005

VISTO, el Expediente N° 2226/04 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587 y sus normas reglamentarias, N° 24.557 y sus normas modificatorias y N° 25.212, y el Decreto N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley protege el derecho de los trabajadores a la salud y seguridad en el trabajo, independientemente del tamaño y actividad de la empresa en la que desarrollan sus tareas; por lo que el Estado debe adoptar las medidas apropiadas para garantizar su plena efectividad.

Que un ambiente de trabajo saludable y seguro es también factor de productividad y competitividad en las empresas, concepto que supera la simple valoración de los costos indirectos de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, para concebir el trabajo en términos de calidad total, cuyo presupuesto es la calidad de vida en el trabajo.

Que como uno de sus objetivos fundamentales, la Ley N° 24.557 establece, en el inciso a) del apartado 2 de su artículo 1°, la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Coherentemente, su artículo 4°, apartado 1 dispone que tanto las aseguradoras de riesgos del trabajo, como los empleadores y sus trabajadores, están obligados a adoptar medidas tendientes a prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.

Que resulta necesario que la siniestralidad laboral se vea amplia y efectivamente reducida, para lo cual es necesario actuar, mediante acciones específicas, sobre las causas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Que en cumplimiento de los objetivos de la Ley y en ejercicio de sus atribuciones, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO ha focalizado sus acciones en torno a la protección del trabajador respecto a las contingencias del trabajo y a la promoción de ambientes de trabajo sanos y seguros. Para ello, ha decidido instrumentar programas específicos, dirigidos a fomentar una auténtica cultura de prevención de los riesgos laborales.

Que de la interpretación de distintos análisis estadísticos -entre otros, los contenidos en el ANEXO I a la presente Resolución- surge que las medidas tendientes a la prevención de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales deben adoptarse y ejecutarse de manera diferenciada e individual sobre sectores de riesgo y empleadores que presentan una destacada accidentabilidad en el contexto de su actividad específica y tamaño. Tal es el caso de las pequeñas y medianas empresas (PyMES) cuyas peculiaridades requieren la formulación de estrategias de prevención específicas, que les permitan afrontar cada vez mayores exigencias en materia de salud y seguridad en el trabajo, mejorando así también su productividad.

Que por lo expuesto, procede que esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, establezca un Programa para la Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en PyMES, destinado a mejorar las condiciones y medio ambiente laborales.

Que los lineamientos estratégicos de este Organismo establecen, entre otros compromisos de gestión que: “Diseñará programas especiales de capacitación, asistencia técnica y asesoramiento, por sí y a través de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, para fomentar la prevención en las microempresas y en las Pymes, priorizando aquellas en las cuales se conoce o supone un riesgo mayor.”.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de este Organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que esta Resolución se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 36, apartado 1, incisos a) y d) de la Ley N° 24.557 y en los artículos 19, inciso h) y 28, inciso h) del Decreto N° 170/96.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

Artículo 1° – Establecer el “Programa para la Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en PyMES”, con el propósito de reducir en estas empresas, al menos en un DIEZ POR CIENTO (10 %) los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, mediante el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo.

Art. 2° – El Programa será de aplicación para todo empleador con una dotación de personal comprendida entre ONCE (11) y CUARENTA Y NUEVE (49) trabajadores, que hayan registrado un índice de incidencia de accidentes de trabajo -excluidos los “in itinere”- y enfermedades profesionales superior en un TREINTA POR CIENTO (30%) al índice de incidencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del sector al cual pertenecen según su actividad, con un rango de tolerancia error de estimación en más o en menos de un CINCO POR CIENTO (5%).

Art. 3° – En el caso que un empleador comprendido en el Programa realice trabajos por cuenta de un tercero, en establecimientos o lugares de trabajo del último, éste también será incorporado al régimen aquí dispuesto, respecto exclusivamente de esos establecimientos o lugares. A tal efecto, el empleador informará a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, a través de su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, la razón social, el C.U.I.T. y demás datos del establecimiento donde su personal presta servicios, a fin de que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO notifique a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la cual el tercero está afiliado que éste ha sido incluido en el Programa.

Art. 4° – El 15 de abril de cada año, la Gerencia de Prevención y Control de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO determinará los empleadores que serán incluidos en el Programa, a cuyo efecto se considerará la siniestralidad ocurrida durante el año calendario inmediatamente anterior. Sin perjuicio que en la primera etapa serán incluidos los empleadores de industrias manufactureras cuya actividad se encuentre comprendida dentro de la división TRES (3) de Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) Revisión DOS (2) y su equivalente en la Revisión TRES (3), se faculta a la Gerencia de Prevención y Control de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para incorporar al régimen de esta Resolución a otros empleadores que desarrollen actividades industriales o de servicios, teniendo en cuenta los fines de esta norma.

Art. 5° – La Gerencia de Prevención y Control de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO efectuará las notificaciones de inclusión en el programa de los empleadores o terceros indicados, conforme a las modalidades que dispondrá al efecto.

Art. 6° – La permanencia de los empleadores en el Programa se extenderá hasta tanto el índice de incidencia de accidentes de trabajo -excluidos los “in itinere”- y enfermedades profesionales se reduzca en al menos un DIEZ POR CIENTO (10%) durante DOS (2) años consecutivos. Además de ello, durará hasta el cumplimiento total de las medidas preventivas acordadas en el Programa de Acciones de Prevención Específicas (P.A.P.E.), conforme a lo establecido en el artículo 11 de esta Resolución. La exclusión del empleador del Programa implicará la exclusión del tercero que hubiese sido incluido por su causa. La desafectación del tercero operará exclusivamente respecto de los establecimientos o lugares de trabajo que oportunamente fueran incluidos en el Programa.

Art. 7° – La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá invitar a las organizaciones con personería jurídica o gremial de los trabajadores y empresarios y a las Administraciones del Trabajo Locales (A.T.L.) y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), en su calidad de actores e interlocutores sociales, a participar y colaborar en el seguimiento, desarrollo y mejora del Programa que esta Resolución establece.

Art. 8° – Al realizar auditorías sobre la ejecución y pertinencia de las acciones establecidas en el ANEXO II, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrá exigir a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo la instrumentación de otras medidas, así como un incremento de las visitas a las empresas, cuando lo considere necesario para el adecuado cumplimiento de los objetivos de esta Resolución.

Art. 9° – Por medio y a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO notificará a cada empleador acerca de su situación y de su sometimiento a un Programa de Acciones de Prevención Específicas (P.A.P.E.), adjuntando el Formulario de Información General sobre el Establecimiento PyME, por el cual se le requerirá la información mínima establecida por el ANEXO III que integra esta Resolución; así como también todo otro dato que pueda resultar relevante para el cumplimiento de los objetivos del Programa. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá cumplir con la carga mencionada, en el término de DIEZ (10) días hábiles de recibir el requerimiento. Notificado el empleador, deberá completar y remitir a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, dentro del término de TRES (3) días hábiles, contados desde su recepción, el formulario debidamente completado. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, previa compulsa de sus registros, remitirán a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, en un plazo máximo de TRES (3) días hábiles de vencido el anterior, la información resultante, debidamente procesada, de acuerdo a las pautas que disponga la Gerencia de Prevención y Control de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. En caso de negativa del empleador a suministrar la información requerida, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo denunciarán a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, de inmediato y por medio fehacientemente, la postura adoptada por el empleador.

Art. 10. – Con la información obtenida y la relevada en las correspondientes visitas a los establecimientos del empleador, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán completar, respecto de cada establecimiento PyME, el Formulario de “Estado de Cumplimiento en el Establecimiento de la Normativa Vigente” incluido en el ANEXO IV a esta Resolución y elaborar un Programa de Acciones de Prevención Específicas (P.A.P.E.), conforme a lo aprobado en el ANEXO V a la misma.

Art. 11. – Los Programas de Acciones de Prevención Específicas (P.A.P.E.) deberán ser suscriptos por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el representante legal o apoderado del empleador y el responsable de Higiene y Seguridad de éste, según lo requerido en el Decreto N° 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996.

Art. 12. – Los P.A.P.E. deberán ser suscriptos dentro del plazo de CUARENTA (40) días hábiles contados desde que el empleador fue notificado de su inclusión en el Programa establecido en esta Resolución, y remitidos a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dentro de los DIEZ (10) días hábiles de suscriptos. Los P.A.P.E. correspondientes a la primera comunicación que efectúe la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO podrán ser suscriptos dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos, debiendo las Aseguradoras remitir los P.A.P.E. celebrados, en tres etapas mensuales y consecutivas de UN TERCIO (1/3) cada una, del total de los empleadores informados.

Art. 13. – La negativa del empleador a suscribir el P.A.P.E. deberá ser denunciada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, dentro de los TRES (3) días hábiles de haber tomado conocimiento de ello.

Art. 14. – Ante cualquier incumplimiento por parte del empleador del P.A.P.E. suscripto, su Aseguradora de Riesgos del Trabajo lo denunciará a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dentro de los CINCO (5) días hábiles. La denuncia deberá formalizarse mediante el Formulario de “Denuncia de Incumplimiento al Programa de Acciones de Prevención Específicas” cuyo modelo constituye el ANEXO VI a esta Resolución. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO derivará las denuncias por incumplimientos del empleador a la autoridad competente. No obstante, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo continuará ejecutando sus obligaciones resultantes del P.A.P.E. y denunciando cualquier otro incumplimiento.

Art. 15. – El empleador continuará incluido en el Programa aún cuando cambiare de Aseguradora de Riesgos del Trabajo. La nueva Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá cumplir y verificar el cumplimiento del P.A.P.E. suscripto con su antecesora. La nueva Aseguradora de Riesgos del Trabajo contará con QUINCE (15) días hábiles desde la celebración del contrato de afiliación para que, en el caso de no estar de acuerdo con el contenido técnico del P.A.P.E., lo amplíe o reemplace. Vencido ese plazo, la nueva Aseguradora de Riesgos del Trabajo será responsable no sólo de la verificación de cumplimiento de recomendaciones en término sino también del contenido técnico del mismo.

Art. 16. – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo remitirán a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO un Informe Mensual de Visitas realizadas a cada establecimiento, mediante el formulario “Informe Mensual de Visitas a PyMES” que constituye el ANEXO VII integrante de esta Resolución.

Art. 17. – Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo denunciarán ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO los incumplimientos a la normativa vigente de higiene y seguridad del empleador, utilizando a tal efecto el Formulario de “Denuncia de Incumplimiento a la Normativa Vigente” que como ANEXO VIII forma parte de esta Resolución. Tales denuncias deberán efectuarse dentro de los primeros DIEZ (10) días del mes calendario siguiente al de la verificación del incumplimiento. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO derivará las denuncias por incumplimientos del empleador a la autoridad competente.

Art. 18. – Toda la información que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deban remitir a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por imperio de esta Resolución, deberá instrumentarse mediante los sistemas de intercambio y pautas de procesamiento de datos que oportunamente establecerá la Gerencia de Prevención y Control de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Sin perjuicio de ello, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán mantener bajo su custodia y poner a disposición de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, cuando así le sea requerido, toda la documentación original respaldatoria.

Art. 19. – El incumplimiento de esta Resolución por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o por los empleadores, será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley N° 24.557 o de la Ley N° 25.212, según corresponda.

Art. 20. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. – Héctor O. Verón.

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