Bs. As., 21/11/2007
VISTO el Expediente Nº 0995/07 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587 y Nº 24.557, los Decretos Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979 y Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003, las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Nº 845 de fecha 10 de octubre de 2000 y Nº 823 de fecha 26 de julio de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso d) del artículo 7º de la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, estipula que los factores que deben ser considerados primordialmente a los fines de reglamentar las condiciones de seguridad en los ámbitos de trabajo son, entre otros, los equipos de protección individual de los trabajadores.
Que, asimismo, el artículo 197 del Anexo I del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, establece las especificaciones técnicas para la protección de las extremidades inferiores.
Que las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Nº 845 de fecha 10 de octubre de 2000 y 823 de fecha 26 de julio de 2001, prohibieron la producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto (Amianto) en todas sus variedades y los productos que las contengan.
Que en el artículo 197 del Anexo I del Decreto Nº 351/79, mencionado precedentemente, se recomienda el uso de amianto en el calzado de los trabajadores que manipulen metales fundidos.
Que el producto asbesto (amianto) se encuentra prohibido para su uso por una norma posterior, por lo que corresponde proceder a la modificación del artículo 197 del Anexo I del Decreto Nº 351/79.
Que en tal sentido, la Dirección de Asuntos Internacionales del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) ha solicitado la modificación de la norma en cuestión.
Que el artículo 1º del Decreto Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003 —que modifica el artículo 2º del Decreto Nº 351/79—, faculta a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y sus Anexos, que se aprueban por el presente decreto, mediante resolución fundada, como así también, a dictar normas complementarias.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y artículo 2º del Decreto Nº 351/79.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el texto del artículo 197 del Anexo I del Decreto Nº 351 de fecha 5 de febrero de 1979, por el siguiente:
“ARTICULO 197.- Para la protección de las extremidades inferiores, se proveerá al trabajador de zapatos, botines, polainas o botas de seguridad adaptadas a los riesgos a prevenir.
Cuando exista riesgo capaz de determinar traumatismos directos en los pies, los zapatos, botines o botas de seguridad llevarán la puntera con refuerzos de acero. Si el riesgo es determinado por productos químicos o líquidos corrosivos, el calzado será confeccionado con elementos adecuados, especialmente la suela, y cuando se efectúen tareas de manipulación de metales fundidos, se proporcionará al calzado aislación y resistencia de la planta exterior al contacto caliente. Se prohíbe el uso de amianto en cualquiera de sus formas”.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Héctor O. Verón