Resolución SRT Nro. 2 / 1996

Requisitos a cumplir ante la SRT para otorgar autorización para operar en el sistema.  

BUENOS AIRES, 14 DE MARZO DE 1996

VISTO la Ley Nº 24.557; y

CONSIDERANDO:
Que la norma citada pone a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la SUPERINTENDENCIA DE SEGTJROS DE LA NACION la facultad de autorizar a las entidades de derecho privado que así lo soliciten a funcionar como ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que corresponde establecer los requisitos a exigir por esta Superintendencia que acrediten suficiente capacidad de gestión para el otorgamiento de las prestaciones previstas en el nuevo sistema de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y los requisitos que avalen la capacidad de controlar el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que es conveniente señalar la mínima estructura organizacional que deben poseer las Aseguradoras y su ámbito de actuación.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 26 y 36 de la Ley N’ 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE-.

ARTICULO 1º.– Las aseguradoras de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que soliciten autorización para funcionar en el sistema, deberán cumplir ante esta Superintendencia con los requisitos siguientes:
a) Carta de presentación suscripta por el representante legal que exprese el propósito de operar como ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.557 y sus normas reglamentarias.
b) Copia autenticada de la resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION que la autoriza a operar en Riesgos del Trabajo.
c) Cumplir con los requisitos técnicos que se establecen en la presente.

ARTICULO 2º.– Las aseguradoras mencionadas, para comenzar a operar, deberán reunir los requisitos técnicos siguientes:
a) Requisitos técnicos para el otorgamiento de las prestaciones en especie.
b) Requisitos técnicos para la promoción y fiscalización de las normas de Higiene y Seguridad.

ARTICULO 3º.-Requisitos técnicos para el otorgamiento de las prestaciones en especie. A los fines de acreditar capacidad suficiente para cumplir con las prestaciones en especie a que alude el artículo 20, apartado 1, y artículo 26, apartado 7 de la Ley Nº 24.557 y su reglamentación, dentro de su ámbito de actuación, las aseguradoras deberán contar con los siguientes recursos:
a) Un médico responsable del área médica.
b) Personal médico, de enfermería y de apoyo técnico asistencial.
c) lnfraestructura:propia o contratada para los centros de atención ambulatorio, de internación general, de internación de cuidados intensivos, de internación de quemados, gimnasio, sala de terapia ocupacional, sala de curación y de exámenes.
d) Equipamiento: para cirugía general, traumatología, oftalmología, neurocirugía, otorrinolaringología, laboratorio, diagnóstico por imágenes, rehabilitación, kinesiología y ambulancias equipadas para atención de urgencias.
e) Un técnico responsable de la recalificación profesional.
f) Centros de recalificación profesional.
g) Normas, procedimientos y protocolos.

ARTICULO 4º.– Requisitos técnicos para la promoción y fiscalización de las normas de Higiene y Seguridad. A los fines de acreditar capacidad suficiente para cumplir con lo establecido por el artículo 4º, apartado 4, y artículo 31, apartado 1, incisos a), c) y d), las aseguradoras deberán contar con los recursos siguientes:
a) Un profesional en la especialidad de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y un médico especialista en medicina del trabajo, responsables del área de prevención.
b) Recursos técnicos y humanos para fiscalizar el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad previstas.
c) Recursos técnicos y humanos para relevar los establecimientos afiliados, establecer planes de mejoramiento y auditar su cumplimiento.
d) Recursos técnicos y humanos suficientes para capacitar en Higiene y Seguridad a los empleadores afiliados y a sus trabajadores.
e) Recursos técnicos y humanos para realizar los exámenes previstos en la legislación vigente.

ARTICULO 5º.– Estructura fisica. Las Aseguradoras deberán contar con un ámbito fisico para la atención de sus afiliados y el desarrollo de sus actividades (sede central y sucursales).

ARTICULO 6º.– Estructura organizacional. Las Aseguradoras deberán contar con:
a) Organigrama inicial.
b) Descripción de las áreas médica y de prevención, indicando objetivos y actividades a desarrollar por éstas.

ARTICULO 7º.– Las aseguradoras deberán acreditar la disposición de los recursos afectados al cumplimiento de lo establecido en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la presente, los criterios utilizados para estimar estos recursos, indicar la relación entre capacidad del recurso y cantidad de trabajadores cubiertos, el ámbito de actuación determinado y el requisito exigido por el artículo 6º de la presente resolución.
En todos los casos se deberá distinguir entre recursos propios y contratados con terceros. En el caso de que se trate de recursos contratados, se deberá adjuntar:
– Nombre del tercero contratado.
– Servicios contratados.
– Capacidad del tercero afectada para la Aseguradora.
Asimismo la Aseguradora deberá disponer y presentar a requerimiento de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, los instrumentos legales pertinentes que avalen la contratación de dichos servicios. En todos los casos el tercero contratado deberá estar habilitado por las autoridades competentes para operar como prestador de servicios.

ARTICULO 8º.– Se establece, con carácter transitorio, que aquellas aseguradoras que planeen comenzar con la afiliación antes del 1 de julio de 1996, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 1º, incisos a) y b) de la presente antes del 29 de marzo de 1996, y con los requisitos del inciso c) del mismo artículo antes del 31 de mayo de 1996.

ARTICULO 9º.– Con la excepción del artículo anterior, cumplimentado la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 1º, incisos a), b) y c) de la presente, se otorgará la autorización para funcionar como aseguradoras de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, ordenándose la inscripción en el registro que se cree al efecto.

ARTICULO 10.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº: 02/96
DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO