BUENOS AIRES, 18 DE DICIEMBRE DE 1996
VISTO la Ley N° 24.557, el Decreto N° 334 del 1° de abril de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.557 establece la obligación de las Aseguradoras autorizadas a operar en el marco de la Ley sobre Riesgos del Trabajo de brindar prestaciones dinerarias a aquellos trabajadores incapacitados laboralmente, ya sea en forma temporaria o permanente.
Que el pago de dichas prestaciones debe efectuarse en el plazo y en las formas establecidas en la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
Que el responsable del pago de las prestaciones dinerarias debe retener los aportes y efectuar las contribuciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social, abonando asimismo las Asignaciones Familiares.
Que a los fines de un adecuado cumplimiento de las obligaciones a su cargo, las Aseguradoras dependen del suministro, por parte de los empleadores afiliados, de la información nominativa y global de los trabajadores siniestrados a su cargo.
Que es función esencial de esta Superintendencia reglamentar las obligaciones de las partes de modo tal que su cumplimiento resulte materialmente posible en tiempo y forma.
Que se hace necesario generar alternativas tendientes a normar y facilitar en la práctica el cumplimiento de las obligaciones de empleadores y Aseguradoras para el pago de las prestaciones dinerarias.
Que el apartado 1 del artículo 12 de la Ley N° 24.557, establece la metodología de cálculo del ingreso base, a los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias.
Que las prestaciones dinerarias correspondientes a los primeros diez días están a cargo del empleador y las siguientes a cargo de la Aseguradora.
Que la presente se dicta a los fines del cumplimiento de las funciones encomendadas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1°.– Determínase que a los efectos del cálculo del ingreso base, se computarán incluso las remuneraciones sujetas a cotización devengadas del día correspondiente a la primera manifestación invalidante.
ARTICULO 2°.– Establécese que los diez días de prestación dineraria a cargo del empleador comenzarán a regir a partir del día siguiente de producida la contingencia.
ARTICULO 3°.– Cuando la incapacidad laboral temporaria, atribuible al mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, se manifieste en períodos discontinuos, dichos períodos se sumarán desde la primera manifestación invalidante, a los fines del cómputo para el pago de la prestación a cargo del empleador establecida en el artículo 13, apartado 1 de la Ley N° 24.557.
ARTICULO 4°.– La Aseguradora podrá convenir con el empleador que, mientras se mantenga
vigente la relación laboral, éste efectúe el pago de las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria y Permanente Parcial provisoria, y de las asignaciones familiares, por su cuenta y orden.
En tal caso, la Aseguradora deberá efectuar los reintegros correspondientes en un plazo máximo de diez días.
El convenio de liquidación y pago de tales prestaciones dinerarias deberá estar formalizado a través de una cláusula ADICIONAL suscripta por el empleador, ANEXA al contrato de afiliación. Aclárase que en ningún caso este acuerdo exime a la Aseguradora de su responsabilidad frente al trabajador.
ARTICULO 5°.– Establécese, para los casos en que se haya convenido la liquidación y pago de las prestaciones en la forma indicada en el artículo anterior, que el empleador deberá emitir un recibo en original, duplicado y triplicado, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 140 de la Ley N° 20.744, discriminando: a) la Remuneración; b) la Prestación Dineraria Ley N° 24.557 “a cargo del empleador” (por los diez primeros días); c) la Prestación Dineraria Ley N° 24.557 “por cuenta y orden de la Aseguradora” (a partir del día 11 inclusive) y d) las Asignaciones Familiares “por cuenta y orden de quien corresponda”.
Los aportes respectivos deberán estar diferenciados según la responsabilidad de su declaración y pago.
A los efectos de solicitar el reintegro, el empleador entregará el triplicado del recibo firmado por el trabajador, como constancia de pago de las prestaciones.
Conjuntamente con el pedido de la primera restitución, informará a la Aseguradora, en carácter de declaración jurada, el detalle de las remuneraciones de acuerdo al artículo 12 de la Ley N° 24.557 y su reglamentación, y el cálculo del ingreso base, para lo cual las Aseguradoras proveerán el formulario “Liquidación de Prestaciones Dinerarias”, según el modelo del ANEXO I, que forma parte de la presente.
ARTICULO 6°.– Cuando la Aseguradora realice la liquidación y pago en forma directa, deberá emitir un recibo propio en original, duplicado y triplicado, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 140 de la Ley N° 20.744, consignando “Prestaciones Dinerarias Ley N° 24.557”, con sus correspondientes aportes a la Seguridad Social, y Asignaciones Familiares, en caso de que las mismas sean a su cargo.
En este caso, el empleador deberá entregar a la Aseguradora el formulario mencionado en el artículo anterior, dentro del plazo de diez días de ocurrida la contingencia.
La Aseguradora deberá entregar al empleador el triplicado del recibo firmado por el trabajador, dentro del mes calendario en que se efectuó el pago, como constancia de cumplimiento de la prestación.
ARTICULO 7°.– En los meses en que la responsabilidad de pago de prestaciones dinerarias es compartida por el empleador y la Aseguradora, aquella que tenga a su cargo al trabajador el último día del mes será la obligada al pago y declaración de las Asignaciones Familiares. En el caso que la obligada sea la Aseguradora, bastará como documentación de respaldo el formulario
“Liquidación de Prestaciones Dinerarias”.
ARTICULO 8°.– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y archívese.
ESOLUCION S.R.T. N°: 237
LIC. OSVALDO E. GIORDANO