Bs. As., 11/9/2002
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 0484/02, la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) N° 24.557, los Decretos N° 334 de fecha 1 de abril de 1996, N° 491 de fecha 29 de mayo de 1997, las Resoluciones S.R.T. N° 490 de fecha 7 de diciembre de 1999, N° 559 de fecha 26 de diciembre de 2001 y N° 141 de fecha 14 de Mayo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el punto 3 del artículo 28 de la Ley N° 24.557, establece que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una ART deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la LRT.
Que el artículo 17 del Decreto N° 334/96 modificado por el artículo 19 del Decreto N° 491/97, dispone que son cuotas omitidas a los fines de la Ley sobre Riesgos del Trabajo las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse.
Que el artículo citado precedentemente determina que el valor de la cuota omitida, por el empleador que se encuentre fuera del régimen de autoseguro, será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota que acuerde con la correspondiente Aseguradora en el momento de su afiliación.
Que mediante Resolución S.R.T. N° 490/99 se estableció que el valor de la cuota omitida pata el empleador que se autoasegure o para el empleador que no se encuentra afiliado ni autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota promedio que abonan los empleadores que declaren una categoría equivalente de riesgo.
Que el artículo 2 de la precitada Resolución determinó que se utilizará la alícuota que surja de promediar separadamente la componente fija por trabajador y el porcentaje sobre las remuneraciones informados al Registro de Contratos de esta S.R.T.
Que en razón de ello, se aprobó el procedimiento a seguir para la detección de empleadores privados deudores de cuotas omitidas al Fondo de Garantía y las acciones para obtener el ingreso de los recursos a dicho Fondo, mediante el dictado de la Resolución S.R.T. N° 559/01 y su modificatoria N° 141/02, fijándose también, la metodología para el cálculo de la deuda en función de los datos existentes en los registros de esta SUPERINTENDENCIA.
Que atento la necesidad de establecer la liquidez de las deudas que mantienen al Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557, y a los fines de resguardar la habilidad de los títulos de crédito a ejecutar contra empleadores autoasegurados o no afiliados ni acogidos al régimen de autoseguro, la Resolución S.R.T. N° 141/02 determinó la oportunidad de la publicación anual y la metodología de aplicación de la alícuota promedio del año calendario inmediato anterior para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (CIIU).
Que en consecuencia, corresponde aprobar las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el C.I.I.U. y su metodología de aplicación.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° – Apruébanse las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondiente a los años calendario 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 detalladas en los ANEXOS I a VI que forman parte integrante de la presente Resolución y que se aplicarán para la determinación de deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía en los casos comprendidos en la Resolución S.R.T. N° 490/99.
ARTICULO 2° – Las alícuotas promedio correspondientes al año 1996 detalladas en el ANEXO I, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1° de julio de 1996 y el 31 de marzo de 1998. Las correspondientes al año 1997 detalladas en el ANEXO II, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 1998 y el 31 de marzo de 1999. Las correspondientes al año 1998 detalladas en el ANEXO III, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 1999 y el 31 de marzo de 2000. Las correspondientes al año 1999 detalladas en el ANEXO IV, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001. Las correspondientes al año 2000 detalladas en el ANEXO V, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2002 y las correspondientes al año 2001 detalladas en el ANEXO VI, se aplicarán a los períodos comprendidos entre el 1° de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003.
ARTICULO 3° – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese. – Dr. JOSE MARIA PODESTA, a/c. Superintendencia de Riesgos del Trabajo.