MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 3128/2015
Bs. As., 26/08/2015
VISTO el Expediente N° 108.543/15 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, los Decretos N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, las Resoluciones S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, N° 3.194 de fecha 2 de diciembre de 2014, N° 1.810 de fecha 24 de julio de 2015, la Disposición de la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría (G.C.F. y A.) N° 09 de fecha 7 de mayo de 2003, la Circular G.C.F. y A. N° 4 de fecha 28 de julio de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo expresa el artículo 1° de la Ley N° 24.557, resulta prioritario para el sistema de riesgos del trabajo asegurar una adecuada reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación de los trabajadores damnificados.
Que el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley N° 24.557 establecieron como atribuciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) la de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.), así como la de requerirles toda información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus competencias.
Que el artículo 26, apartado 7° de la Ley N° 24.557 establece que las A.R.T. deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley y que tal contratación podrá realizarse con las obras sociales.
Que la Resolución S.R.T. N° 1.810 de fecha 24 de julio de 2015 determinó la información que debe ser presentada por las entidades que soliciten autorización para funcionar como A.R.T., a fin de asegurar el cumplimiento de las prestaciones previstas en el artículo 20 de la Ley N° 24.557.
Que por su parte, el artículo 6° del Decreto N° 585 de fecha 31 de mayo de 1996 dispone que los E.A. deberán cumplir con los requisitos que la Ley de Riesgos del Trabajo y su reglamentación imponen a las A.R.T., a fin de garantizar el otorgamiento de las prestaciones en especie.
Que oportunamente, mediante la Disposición de la entonces Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría (G.C.F. y A.) N° 09 de fecha 7 de mayo de 2003 y la Circular G.C.F. y A. N° 4 de fecha 28 de julio de 2003, la S.R.T. dispuso instaurar un Registro de Prestadores Asistenciales a los fines de poder fiscalizar el otorgamiento oportuno e íntegro de las prestaciones en especie a cargo de las A.R.T. y los E.A.
Que posteriormente, el artículo 7° del Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 estableció la creación del Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo en el que deberán inscribirse los prestadores y profesionales médico asistenciales, incluyendo como tales a las obras sociales, el cual funcionará en el ámbito y bajo la supervisión de la S.R.T.
Que en función de ello, corresponde reglamentar el mencionado registro con el objetivo de constituir un instrumento que posibilite un control cualitativo y cuantitativo más eficiente sobre el otorgamiento de las prestaciones médico asistenciales en el ámbito del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 3.194 de fecha 2 de diciembre de 2014, se creó la “Base Única de Establecimientos”, como parte constitutiva de una Matriz Única de información retroalimentada por los distintos actores del sistema.
Que la Gerencia de Atención al Público y Control de Prestaciones Médicas, la Gerencia Médica y la Gerencia de Sistemas informaron que el Registro de prestadores que se reglamenta, se adecúa a lo dispuesto en la Base de Establecimientos especificados en el esquema de Matriz Única.
Que a través de la Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, se aprobó la estructura orgánico funcional del Organismo mediante la cual se determinaron las funciones de la Unidad de Estudios Estadísticos —dependiente de la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión—, de la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas —dependiente de la Gerencia de Atención al Público y Control de Prestaciones Médicas— y de la Gerencia de Sistemas, por lo que corresponde facultar a las citadas áreas para que intervengan en el ámbito de sus competencias.
Que en atención a lo expuesto, resulta necesario dejar sin efecto la Disposición G.C.F. y A. N° 09/03 y la Circular G.C.F. y A. N° 04/03.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 36, apartado 1, incisos b) y d) de la Ley N° 24.557 y el artículo 7° del Decreto N° 1.694/09.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébanse los contenidos mínimos que serán requeridos para constituir el Registro de Prestadores Médico Asistenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo, creado por el Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Establécese que a los efectos de la presente resolución, revisten el carácter de Prestadores Médico Asistenciales los Establecimientos Médicos Asistenciales, los Profesionales Médicos Asistenciales y los Prestadores de Diagnóstico, Rehabilitación y Recalificación Profesional propios y/o contratados, que brinden los servicios destinados a otorgar las prestaciones en especie médico asistenciales previstas en el artículo 20 de la Ley N° 24.557.
ARTICULO 3° — Las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán inscribir en el citado Registro a sus Prestadores Médico Asistenciales, consignando los servicios que estos brinden, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Anexo de la presente resolución.
Las altas, bajas y/o modificaciones de los Prestadores Médico Asistenciales deberán ser informadas dentro de un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles contados a partir de producida la novedad.
ARTICULO 4°— Las A.R.T./E.A. deberán acreditar los instrumentos legales y/o la documentación pertinente que avalen la declaración realizada en el Registro, en caso de que les sea requerido. Todos los datos declarados en el Registro revisten carácter de declaración jurada.
ARTICULO 5° — Facúltase a Gerencia de Sistemas y a la Gerencia de Planificación, Información Estratégica y Calidad de Gestión, que tendrá a su cargo la administración del citado Registro, a dictar las normas operativas, aclaratorias y complementarias de la presente resolución e introducir cambios en las especificaciones técnicas y los procedimientos mediante los cuales las A.R.T./E.A. deban remitir la información necesaria a fin de conformar el Registro.
ARTICULO 6° — Facúltase a la Subgerencia de Control de Prestaciones Médicas para dictar las normas operativas, aclaratorias y complementarias de la presente resolución, a fin de relevar la estructura y complejidad de los Prestadores Médico Asistenciales y evaluar la calidad de las prestaciones que estos bridan como condición de permanencia en el Registro.
ARTICULO 7° — Déjanse sin efecto la Disposición de la entonces Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría (G.C.F. y A.) N° 09 de fecha 7 de mayo de 2003 y la Circular G.C.F. y A. N° 4 de fecha 28 de julio de 2003.
ARTICULO 8° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de noviembre de 2015.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.
ANEXO