VISTO La Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 585 del 31 de mayo de 1996, la Resolución SRT Nº 75 del 21 de junio de 1996, yCONSIDERANDO:
Que el artículo 3º de la Ley Nº 24.557, apartado 2, permite a los empleadores autoasegurar los riesgos del trabajo, siempre y cuando acrediten solvencia económico-financiera y garanticen los servicios necesarios para otorgar prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la mencionada Ley;
Que el Decreto Nº 585/96, reglamentario de la Ley Nº 24.557, establece en su artículo 9º el nivel de contribución de los empleadores privados autoasegurados, el cual deberá ser asignado, por una parte, al Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la Ley Nº 24.557, y por otra parte, al financiamiento de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, como órgano de contralor;
Que corresponde a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo determinar las proporciones en que será asignada esta contribución, tanto al Fondo de Garantía como al financiamiento de los gastos del Organismo;
Que en virtud de dicha asignación, deberán transferirse los fondos recaudados hasta el momento en virtud del artículo 1º inciso b) de la Resolución SRT Nº 75/96;
Que asimismo debe fijarse el mecanismo que deberán seguir, a partir de la presente, los empleadores autoasegurados para efectivizar las contribuciones anuales establecidas por la Resolución antes citada.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º.– Los montos de la contribución anual de los empleadores autoasegurados que se recauden por la aplicación del Artículo 9º del Decreto Nº 585/96 serán destinados en un 40% (cuarenta por ciento) al Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la Ley Nº 24.557, y en el restante 60% (sesenta por ciento) al financiamiento de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
ARTICULO 2º.– Los empleadores autoasegurados serán notificados fehacientemente por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de los importes que les corresponderá abonar anualmente, conforme lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto Nº 585/96, debiendo proceder a su cancelación dentro de los 10 (diez) días corridos desde la fecha de la notificación.
ARTICULO 3º. – La falta de cumplimiento por parte de los empleadores autoasegurados, de los plazos establecidos para el pago, devengará un cargo financiero equivalente a la tasa de interés resarcitorio fijada por la Resolución ME y OSP Nº 459/96 y sus modificatorias, aplicada sobre el monto adeudado hasta su efectiva cancelación, sin perjuicio de las multas determinadas por la Ley Nº 24.557.
ARTICULO 4º.– Procédase a transferir el 40% (cuarenta por ciento) del monto recaudado en virtud del Artículo 1º inciso b) de la Resolución SRT Nº 75/96, depositado a la fecha en la Cuenta Corriente Nº 2819/94 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, a la Cuenta Corriente Nº 2820/76 SRT- FDO.DE GARANTIA, y el restante 60% (sesenta por ciento) a la Cuenta Corriente Nº 2756/14 SRT, ambas cuentas de la referida entidad bancaria.
RESOLUCION S.R.T. Nº: 039/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO