Resolución SRT Nro. 437 / 2002

Intimación a ART a adecuar su accionar a la normativa vigente cuando no haya procedimiento especial. Obligación de su notificación fehaciente. Determinación del plazo para su cumplimiento en cada caso particular conforme las prestaciones y obligaciones involucradas.
 Bs. As., 5/11/2002
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 1449/02, la Ley N° 24.557, sus normas modificatorias y reglamentarias, y
CONSIDERANDO
Que conforme el artículo 36, inciso b), de la Ley N° 24.557, se estableció como función de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Que mediante la Resolución S.R.T. N° 180/02 se aprobó la nueva estructura orgánico funcional de la entidad.
Que en ese marco, las Subgerencias de Control de Prestaciones y de Procesos e Información, ambas dependientes de la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría, han formulado en el ámbito de sus respectivas competencias, distintas intimaciones a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, a los fines que procedan a adecuar su accionar a lo prescripto por la normativa vigente.
Que en un significativo número de trámites las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo han realizado diversas presentaciones relativas a las intimaciones mencionadas, lo que ante la falta de un procedimiento general, ha extendido la sustanciación de las actuaciones, obligando a reiteradas intervenciones de las distintas dependencias del organismo.
Que ello conspira contra la inmediatez de las intimaciones practicadas por las áreas en cuestión, máxime que las mismas se producen, generalmente, como consecuencia de las denuncias realizadas por un trabajador o empleador, afectados por los incumplimientos en examen.
Que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, los fundamentos del necesario control estatal en el tipo de actividad que realizan las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo se vinculan a la existencia de un interés público en juego que el Estado debe resguardar (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, expediente 68.144/98, sentencia del 16 de febrero de 1999), en tanto la relevante función social que cumple una ART y el interés público que abarca la actividad que desarrolla es lo que justifica la rigidez en la reglamentación de aquélla así como la correlativa exigencia de acatar estricta-mente los requerimientos legales (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Asociart ART s/ determinación de incapacidad”, sentencia del 30 de octubre de 2001, entre otros).
Que si bien los incumplimientos a las intimaciones referidas pueden dar lugar a la iniciación del procedimiento sumarial correspondiente, ello no puede suponer una demora o suspensión en la dilucidación de los temas tratados, cuando de los mismos se deriven infracciones severamente penadas por el ordenamiento legal, conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 24.557.
Que en razón de lo expuesto, corresponde definir el trámite a seguir en estos casos, sin perjuicio de asegurarse la garantía del debido proceso adjetivo.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° – Cuando no se haya establecido un procedimiento especial, las intimaciones que se practiquen a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, Empleadores Autoasegurados o Compañías de Seguros de Retiro para que procedan a adecuar su accionar a lo dispuesto por la normativa vigente, formuladas por las Subgerencias de Control de Prestaciones y de Procesos e Información, dependientes de la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría de la S.R.T., deberán ser notificadas de manera fehaciente a los obligados y contener un plazo determinado para su cumplimiento, el que se establecerá de manera particular, de acuerdo a las prestaciones y obligaciones que se encuentren en juego.
ARTICULO 2° – Una vez vencido el término previsto en la intimación y verificado el incumplimiento a su contenido por parte de los obligados, se remitirán las actuaciones a la Subgerencia de Asuntos Legales para su intervención. En caso de existir alguna presentación posterior, relacionada con la intimación practicada, se dispondrá su agregación a las actuaciones en trámite, pudiendo adicionarse el informe respectivo de la dependencia competente, de resultar necesario.
ARTICULO 3° – La Subgerencia de Asuntos Legales emitirá el dictamen pertinente pudiendo, según la naturaleza del incumplimiento, solicitar que la Gerencia General lleve a cabo una nueva intimación, sea en relación al supuesto contemplado en el punto 2, o a los fines contenidos en los puntos 4 y 6, todos del artículo 32 de la Ley N° 24.557.
ARTICULO 4° – Una vez transcurrido el plazo establecido en la nueva intimación practicada, de persistir el incumplimiento, se elevarán las actuaciones al Superintendente para su resolución.
ARTICULO 5° – Facúltase a la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría y a la Subgerencia de Asuntos Legales para adecuar el trámite de las actuaciones relacionadas con el objeto de la presente, al procedimiento establecido por esta Resolución.
ARTICULO 6° – La medida tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7° – Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archivase. – Dr. JOSE MARIA PODESTA, a/c Superintendencia de Riesgos del Trabajo.