Resolución SRT Nro. 466 / 2001

Renta periódica. Integración del capital. Sustitución del artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 287/01.  

BUENOS AIRES, 17 DE OCTUBRE DE 2001

VISTO, el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1249/01, la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus modificatorias, el Decreto N° 410 de fecha 6 de abril de 2001, la Resolución S.R.T. Nº 287 de fecha 6 de junio de 2001, las Resoluciones S.S.N. Nº 25.256 de fecha 3 de julio de 1997, Nº 27.309 de fecha 14 de enero de 2000, S.S.N. Nº 28.350 de fecha 21 de agosto de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 4 del artículo 11, de la Ley Nº 24.557, incorporado por el Decreto Nº 1278/00, establece compensaciones dinerarias adicionales de pago único a abonarse juntamente con las prestaciones previstas en los supuestos del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1. de la mencionada norma.

Que el artículo 3º del Decreto Nº 410/01, reglamentario de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, facultó a este Organismo a determinar los plazos y condiciones para el pago de las prestaciones dinerarias de pago único mencionadas en el considerando precedente.

Que en ese contexto, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 287/01, que en su artículo 1º establece que el responsable de integrar el capital para el pago de la prestación correspondiente a la renta periódica de pago mensual establecida en el inciso b), apartado 2, del artículo 14 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, deberá abonar el pago único adicional estipulado en el artículo 11, apartado 4, inciso a) de la Ley Nº 24.557, dentro del mismo plazo fijado para aquella prestación.

Que el artículo 1º de la Resolución S.S.N. Nº 25.256/01, aprueba el mecanismo de Anticipos de la Renta Periódica para la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.).

Que por ello, es menester modificar transitoriamente el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION reglamente definitivamente la póliza para la Renta Periódica de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y sus bases técnicas.

Que, por otra parte, cabe destacar que el artículo 3º de la mentada Resolución S.R.T. Nº 287/01, establece que el responsable de integrar el capital para el pago de la prestación correspondiente a la renta periódica de pago mensual establecida en el apartado 1, del artículo 18 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, deberá abonar el pago único adicional estipulado en el artículo 11, apartado 4, inciso c) de la Ley Nº 24.557, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde el vencimiento del plazo para integrar el Depósito Convenido o el Premio Unico, según que el damnificado se hubiese encontrado afiliado en el régimen de capitalización o de reparto, respectivamente.

Que el artículo 1º de la Resolución S.S.N. Nº 28.350/01, aprueba el mecanismo de Anticipos de la Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador no afiliado al Régimen de Capitalización.

Que en tal sentido, el artículo 4º de la aludida Resolución dispone que, hasta tanto no se reglamente la póliza para derechohabientes por muerte del trabajador no afiliado al Régimen de Capitalización y sus bases técnicas, el responsable del pago de la prestación no podrá suministrar a los derechohabientes el formulario de Solicitud de Cotización y el Listado de Compañías de Seguro de Retiro, conforme lo estipulado en la Resolución S.S.N. Nº 27.309/00, lo que imposibilita la selección de Compañía por parte de los derechohabientes, y que consiste en condición indispensable para abonar la prestación adicional complementaria.

Que en consecuencia, es necesario introducir modificaciones transitoriamente al artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION reglamente definitivamente la póliza para derechohabientes por muerte del trabajador no afiliado al Régimen de Capitalización y sus bases técnicas.

Que en virtud de los principios administrativos de economía, celeridad y sencillez, resulta necesario estipular un procedimiento de derogación automática de las disposiciones estipuladas en el presente acto administrativo, una vez aprobadas las pólizas premencionadas.

Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 3° del Decreto N° 410/01, reglamentario del artículo 11, apartado 4, de la Ley Nº 24.557, y el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Sustitúyese el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, que quedará redactado de la siguiente manera:

“El responsable de integrar el capital para el pago de la renta periódica establecida en el inciso b), del apartado 2, del artículo 14, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, deberá abonar la prestación adicional de pago único estipulada en el inciso a), del apartado 4, del artículo 11, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, dentro del mismo plazo fijado para pagar el primer Anticipo por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva.”.

ARTICULO 2º.– El artículo 1º de la presente Resolución quedará automáticamente derogado una vez que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION apruebe la póliza para la renta periódica por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.) y sus bases técnicas, resultando de plena aplicación el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, conforme su redacción original publicada en el Boletín Oficial el día 11 de junio de 2001.

ARTICULO 3°.– Sustitúyese el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, que quedará redactado de la siguiente manera:

“El responsable de integrar el capital para el pago de la prestación correspondiente a la renta periódica de pago mensual establecida en el apartado 1, del artículo 18, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, deberá abonar el pago único adicional estipulado en el inciso c), del apartado 4, del artículo 11, de la citada Ley, dentro de los TREINTA (30) días corridos desde el vencimiento del plazo para integrar el Depósito Convenido o para abonar el primer Anticipo de la Renta Vitalicia, según que el damnificado se hubiese encontrado afiliado en el régimen de capitalización o de reparto, respectivamente.”.

ARTICULO 4º.– El artículo 3º de la presente Resolución quedará automáticamente derogado una vez que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION apruebe la póliza para derechohabientes por muerte del trabajador no afiliado al Régimen de Capitalización y sus bases técnicas, resultando de plena aplicación el artículo 3º de la Resolución S.R.T. Nº 287/01, conforme su redacción original publicada en el Boletín Oficial el día 11 de junio de 2001.

ARTICULO 5º.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, para su publicación, y archívese.

 

RESOLUCION S.R.T. N°: 466/01

DR. DANIEL MAGIN ANGLADA

A/C SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO