Resolución SRT Nro. 583 / 2007

Registro de sustancias y agentes cancerígenos. Remisión de información a la SRT. Discrepancias entre la información de la ART y lo declarado por el empleador.  

Bs. As., 17/5/2007

VISTO, el Expediente Nº 1451/02 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587, la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557, el Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, el Decreto Nº 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000, la Resolución S.R.T. Nº 415 de fecha 21 de octubre de 2002, la Resolución S.R.T. Nº 310 de fecha 22 de mayo de 2003, la Resolución S.R.T. Nº 660 de fecha 16 de octubre de 2003, la Resolución S.R.T. Nº 1140 de fecha 18 de octubre de 2004, la Circular de la Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría (G.C.F. y A.) Nº 005 de fecha 1 de agosto de 2003 y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 1 inciso a) del artículo 31 de la Ley Nº 24.557, establece que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán denunciar ante la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) los incumplimientos de sus afiliados a las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Que en el artículo 18 del Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996 se establece que “las aseguradoras deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a) Determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato…”.

Que en el artículo 1º de la Resolución S.R.T. Nº 415 de fecha 21 de octubre de 2002 se dispone el funcionamiento del “Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos”.

Que en el artículo 4º de la mencionada resolución se establece que todos los empleadores que produzcan, importen, utilicen, obtengan en procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito las sustancias o agentes que la misma resolución enumera, deberán estar inscriptos en dicho registro.

Que la inscripción a la que se alude en el considerando precedente deberá ser efectuada por intermedio de las A.R.T., excepto en el caso de los Empleadores Autoasegurados quienes deberán inscribirse en forma directa ante la S.R.T.

Que el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 415/02 que actualizaba el listado de sustancias y agentes cancerígenos fue sustituido posteriormente por el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 310 de fecha 22 de mayo de 2003.

Que en el artículo 7º de la Resolución S.R.T. Nº 415/02 se establece que las A.R.T. deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a sus empleadores afiliados comprendidos en dicha resolución.

Que si bien en el artículo 6º de la citada norma se establece la oportunidad en que los empleadores deben presentar ante las A.R.T. la información correspondiente al año calendario anterior, no se establece el plazo en que estas últimas deben proceder a declarar tal novedad a la S.R.T., razón por la cual resulta oportuno fijarlo.

Que conforme lo consignado en los considerandos precedentes, debe establecerse la forma y el procedimiento a seguir por parte de las A.R.T. para denunciar a los empleadores que no presenten la declaración jurada establecida en el artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 415/02 o incumplan con los requisitos normados en la misma.

Que la entonces Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría (G.C.F. y A.) de esta S.R.T. estableció mediante la Circular G.C.F. y A. Nº 05 de fecha 1º de agosto de 2003 la forma y el procedimiento a través del cual debía remitirse a esta S.R.T. la información destinada al Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos.

Que ante la necesidad de introducir cambios respecto de la forma y el procedimiento a seguir por las A.R.T. y los empleadores autoasegurados, a fin de mejorar la cantidad y calidad de la información vinculada al Registro citado, corresponde el dictado de una nueva norma, resultando en consecuencia procedente la derogación de la Circular G.C.F. y A. Nº 05/03.

Que corresponde a la Gerencia de Prevención y Control la responsabilidad de realizar los controles destinados a preservar la integridad y seguridad de los registros en el ámbito de la S.R.T, así como la generación y flujo de información que se lleve a cabo a los fines de preservar la salud psicofísica de los trabajadores.

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta S.R.T. ha intervenido en su área de competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1º — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) deberán remitir, a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) en un plazo de SESENTA (60) días corridos de recibida, la información remitida por los empleadores según lo establecido en la Resolución S.R.T. Nº 415 de fecha 21 de octubre de 2002 y, conforme las estructuras de datos y formas especificadas en los Anexos I, II y III de la presente resolución.

Art. 2º — La información requerida en los formularios suscriptos por los Empleadores Autoasegurados deberá remitirse a esta S.R.T. en el plazo estipulado en el articulo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 415/02, conforme las estructuras de datos y formas especificadas en los Anexos I y III de la presente resolución.

Art. 3º — En caso de detectarse discrepancias entre lo declarado por el empleador al Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos y la información con la que cuenten las A.R.T. —sea a partir de visitas efectuadas al establecimiento, el relevamiento de agentes de riesgo de enfermedades profesionales o cualquier otra forma de toma de conocimiento— éstas tendrán un plazo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de detección de dichas discrepancias, para realizar la denuncia ante la S.R.T., ajustándose a las estructuras de los Anexos I, II y III de la presente resolución.

Art. 4º — Cuando las A.R.T. verifiquen que un empleador que debió haberse inscripto en el Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos no lo haya efectuado —sea porque el empleador que se inscribió en algún período anterior no cumplió con su obligación en el año siguiente, sea en oportunidad de comprobarse en una visita al establecimiento la presencia de sustancias o agentes detallados en el listado del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 415/02 (texto según Resolución S.R.T. Nº 310 de fecha 22 de mayo de 2003), sea a través del relevamiento de agentes de riesgo de enfermedades profesionales o por cualquier otra forma o medio— en un plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de verificación, deberán hacerles saber a dichos empleadores su obligación de inscribirse en el citado registro. En el mismo plazo, las A.R.T. deberán realizar la denuncia del incumplimiento ante la S.R.T., ajustándose a las estructuras de los Anexos I, II y III de la presente resolución. La denuncia deberá efectuarse conjuntamente con la información con la que cuente la A.R.T. en virtud de las obligaciones normadas en el artículo 18 del Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996 y en el artículo 7º de la Resolución S.R.T. Nº 415/02.

Art. 5º — La Gerencia de Prevención y Control se encuentra facultada para efectuar modificaciones a los Anexos I, II y III de la presente resolución.

Art. 6º — Cualquier incumplimiento a la presente resolución, tanto por parte de las A.R.T. como de los Empleadores Autoasegurados, será pasible de sanción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557.

Art. 7º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Derógase la Circular de la entonces Gerencia de Control, Fiscalización y Auditoría (G.C.F. y A.) de esta S.R.T. Nº 005 de fecha 1º de agosto de 2003.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor O. Verón.