Resolución SRT Nro. 629 / 2005

Siniestro sin baja laboral. Determinación de su concepto.  

BUENOS AIRES, 11 DE ABRIL DE 2005

VISTO el Expediente N° 2522/01 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley N° 24.557, el Decreto N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, la Resolución Conjunta S.R.T. N° 184 y S.A.F.J.P. N° 590 de fecha 28 de agosto de 1996, la Resolución Conjunta S.R.T. N° 58 y S.A.F.J.P. N° 190 de fecha 12 de junio de 1998, la Resolución S.R.T. N° 45 de fecha 20 de junio de 1997, la Resolución S.R.T. N° 432 de fecha 19 de noviembre de 1999, la Resolución S.R.T. Nº 744 de fecha 21 de noviembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Conjunta S.R.T. N° 184/96 y S.A.F.J.P. N° 590/96 aprobó el “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRÁMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MÉDICAS Y LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL” en los trámites derivados del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) y de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Que la Resolución S.R.T. N° 45/97 incorporó nuevas normas al citado Manual, relativas a los trámites derivados de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Que la Resolución Conjunta S.R.T. N° 58/98 y S.A.F.J.P. N° 190/98 dispuso la creación de las Oficinas de Homologación y Visado (O.H. y V.), con el propósito de que se desarrollen actividades vinculadas al sistema instaurado por la Ley N° 24.557, de acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 717/96.

Que la Resolución S.R.T. N° 432/99 aprobó el “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRÁMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS OFICINAS DE HOMOLOGACIÓN Y VISADO”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 717/96 los acuerdos sobre el carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente Parcial (I.L.P.P.) pueden ser homologados por las autoridades laborales habilitadas a tal fin por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Que en los citados Manuales de Procedimiento se establecen plazos para la evaluación de la incapacidad laboral por las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados y posterior presentación ante las Comisiones Médicas (C.M.), O.H. y V. y Organismos Laborales Habilitados.

Que la Resolución S.R.T. Nº 744/03 dispuso los plazos para la evaluación y presentación ante las C.M. y O.H.yV. de los siniestros que cursan sin baja laboral.

Que el punto 1.3.1 de la mencionada resolución dispone que “… en los casos de siniestros laborales que hayan cursado sin baja laboral y/o alta médica los plazos para determinar la Incapacidad Laboral Permanente se contaran a partir de la aceptación por parte de la aseguradora o empleador autoasegurado del siniestro denunciado…”

Que el considerando 8 determina que “… en esta categoría debe incluirse a aquellas enfermedades profesionales detectadas mientras el trabajador se encuentra laborando y no poseen sintomatología incapacitante para su tarea…”.

Que la terminología utilizada puede generar confusiones que requieran interpretaciones en los casos concretos, por parte de este Organismo, generando demoras que incidan negativamente en la determinación de la incapacidad laboral permanente a los trabajadores accidentados.

Que a los fines de lograr un procedimiento eficaz a favor de la salud de los trabajadores resulta necesario definir en la parte dispositiva el concepto de siniestro cursado sin baja laboral aclarando el punto 1.3.1 reemplazando la expresión “y/o sin alta médica” por ” con o sin alta médica” .

Que la Subgerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado oportunamente la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 36 de la Ley N° 24.557, y el artículo 35 del Decreto 717/96.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– Determinase que a los efectos de la Resolución S.R.T. Nº 744/03 el concepto “siniestros sin baja laboral” hace referencia a aquellas enfermedades profesionales detectadas mientras el trabajador se encuentra laborando y no poseen sintomatología incapacitante para su tarea.

ARTICULO 2º.– Sustitúyase el punto 1.3.1 por el siguiente: “… En los casos de siniestros laborales que hayan cursado sin baja laboral, con o sin alta médica, los plazos para determinar la Incapacidad Laboral Permanente se contarán a partir de la aceptación por parte de la Aseguradora o Empleador Autoasegurado del siniestro denunciado…”

ARTICULO 3°.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y Archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 629/05
DR. HECTOR OSCAR VERON
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO