Resolución SRT Nro. 79 / 1996

Auditorías Médicas. SRT. Funcionamiento  

BUENOS AIRES, 26 JUN 1996

VISTO las facultades otorgadas a la Superintendencia por la Ley Nº 24.557, en sus artículos 32, 36 y concordantes, artículo 58 de la Ley Nº 20.091, y reglamentación pertinente, y

CONSIDERANDO:
Que a partir de el 1º de julio entra en vigencia la Ley en cuestión y, por ende, deben implementarse las distintas auditorías como forma de ejercer el control y fiscalización de las prestaciones.
Que la Ley Nº 24.557 en su art. 36, al reglar las funciones de la Superintendencia, en su inc. b) contempla la facultad de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las A.R.T.;
Que a los fines de implementar las auditorías es requisito obtener determinada información de parte de las aseguradoras.
Que esta información por la relevancia que adquiere para el cumplimiento de los fines de esta Superintendencia, deberán ser satisfechos en términos perentorios.
Que dentro de las auditorías a aplicarse, es de importancia relevar la información médica de casos determinados de accidentes laborales, contemplados en el anexo I.
Que a su vez el art. 32 del mismo cuerpo legal regula las sanciones a aplicarse en el caso de incumplimiento de las aseguradoras, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 58 de la Ley Nº 20.091 y reglamentación pertinente.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.-A partir del 1º de julio del corriente poner en funcionamiento la auditoría médica de los casos determinados en el Anexo I.

ARTICULO 2º.– A tal efecto las Aseguradoras deberán informar indefectiblemente a esta Superintendencia, las patologías tipificadas en el anexo I que integra la presente, sin perjuicio de la información requerida por la Ley Nº 24.557, y sus normas reglamentarias.

ARTICULO 3º.– La comunicación deberá efectuarse dentro de las (VEINTICUATRO) (24) horas de solicitada la prestación, utilizando el formulario que se agrega e integra la presente como anexo II, siguiendo los procedimientos que se estipulan en el anexo III.

ARTICULO 4º.– Asimismo, deberá comunicarse a esta Superintendencia en el plazo de SEIS (6) horas de producido algún cambio sobre la denuncia inicial, como consecuencia de alta, traslado, fallecimiento del paciente o error en los datos denunciados.

ARTICULO 5º.– El incumplimiento de lo normado en la presente, traerá aparejado las sanciones previstas en la legislación vigente.

ARTICULO 6º.– Regístrese, comuníquese, notifíquese, Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento Publicaciones, Biblioteca y Archívese.

ESOLUCION S.R.T. Nº: 79  DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

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