Resolución SRT Nro. 79 / 1997

Plan de Mejoramiento. Aprobación del formulario de autoevaluación para los empleadores de la actividad agraria.  

BUENOS AIRES, 13 DE NOVIEMBRE DE 1997
VISTO la Ley sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Nº 24.557, los Decretos Reglamentarios Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996 y Nº 617 de fecha 7 de julio de 1997, el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 868/97, y

CONSIDERANDO:
Que conforme se establece en el artículo 9º primer párrafo del Decreto Nº 170/96 “El Plan de Mejoramiento deberá ser acordado entre la aseguradora y el empleador dentro del plazo de TRES (3) meses de firmado el contrato de afiliación o de los SEIS (6) meses de vigencia del sistema de reparaciones de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, el que fuere mayor”.
Que en su artículo 4º el Decreto Nº 617/97 establece “que el plazo para la formulación o reformulación de los Planes de Mejoramiento para la actividad agraria, previstos en el artículo 4° de la Ley N° 24.557 será de SEIS (6) meses, a partir de la vigencia del presente”.
Que entre los considerandos del Decreto N° 617/97 se menciona “que en virtud de las características particulares de la actividad agraria y de los cambios introducidos por la normativa que se aprueba por el presente, se hace necesario reglamentar de manera específica la formulación de los Planes de Mejoramiento previstos en el artículo 4° de la Ley N° 24.557”.
Que consecuentemente, en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) se han reunido los representantes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (S.R.A.), de la FEDERACION AGRARIA ARGENTINA (F.A.A.), de las CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS (C.R.A.), de la CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA (CONINAGRO), de la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.), de la CAMARA DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la ASOCIACION DE ASEGURADORES DE RIESGOS DEL TRABAJO, coincidiendo en los contenidos de los Planes de Mejoramiento.
Que a fs. 129 el Subgerente Legal ha emitido dictamen favorable sobre el contenido de la presente Resolución.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.557.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1º.– Apruébase el contenido del formulario de autoevaluación para los empleadores de la actividad agraria, que integra el Anexo I de la presente Resolución y que servirá para la formulación del Plan de Mejoramiento.

ARTICULO 2º.– Establécese que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) deberán entregar los formularios indicados en el artículo precedente a sus empleadores afiliados de la actividad agraria, brindando la atención necesaria para la formulación de los planes.

ARTICULO 3°.– Facúltese a las A.R.T. a efectuar el relevamiento del parque de maquinarias y tractores, comprendidos en los artículos 9° y 11 del Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) N° 617/97, y de su estado.

ARTICULO 4°.– Establécese que las acciones incluidas en el formulario de “Medidas Mínimas en Materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo”, Título I del Anexo I, deberán ser cumplimentadas en un plazo NOVENTA (90) días a partir del momento de la suscripción del Plan de Mejoramiento entre la Aseguradora y el empleador. Las “Obligaciones Básicas en Materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo”, Título II del Anexo I y que forman parte del Plan de Mejoramiento para pasar de Nivel 1 a Nivel 2 de cumplimiento, deberán ser cumplimentadas como máximo el 31 de diciembre de 1998.

ARTICULO 5°.– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
para su publicación y archívese.

RESOLUCION S.R.T. Nº 79/97
Lic. OSVALDO E. GIORDANO
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

ANEXO I

DISPOSICIONES INSTRUMENTALES DEL REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD PARA LA ACTIVIDAD AGRARIA -DECRETO 617/97-

INTRODUCCION

La Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo de fecha 21 de abril de 1972, establece las condiciones de higiene, seguridad y medicina del trabajo a las que se ajustarán todos los establecimientos o unidades de ejecución, en el ámbito de la República Argentina. A los fines de aplicación de esta Ley, considéranse como básicos, entre otros principios, el prescripto en el artículo 5°, inciso c) que establece “la sectorialización de los reglamentos en función de ramas de actividad, especialidades profesionales y dimensión de las empresas”.

Los empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras quedan obligados al cumplimiento de la reglamentación específica de higiene y seguridad que surge del Decreto N° 617/97.

La puesta en vigencia de la Ley sobre Riesgos del Trabajo en 1996, faculta a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con la función de regular y supervisar la aplicación y cumplimiento de la normativa sobre infortunios laborales, según Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

La Ley N° 24.557 incorpora a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como entidades privadas que deben cumplir requisitos técnicos, que los acredita para otorgar las “prestaciones en especies” (médicas, farmacéuticas, ortopedia, rehabilitación, recalificación y servicios funerarios), promover y fiscalizar las normas de higiene y seguridad.

El Decreto N° 617/97 en su artículo 4° establece un plazo de SEIS (6) meses para la formulación o reformulación de los Planes de Mejoramiento, previsto en el artículo 4° de la Ley N° 24.557.

El Decreto N° 170/96 reglamentario de la Ley 24.557, establece en su artículo 2° “los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad” y conforme el artículo 5° del mismo decreto, las empresas pueden autoevaluarse, a fin de calificar en nivel 1 o 2 de cumplimiento.

Los niveles de cumplimiento de las normas de prevención serán CUATRO (4) y determinarán el grado de observancia de la normativa de higiene y seguridad.

Niveles de Cumplimiento

a) Medidas mínimas de cumplimiento obligatorio e inmediato.

b) Nivel 1. Son obligaciones básicas. De acuerdo al formulario de autoevaluación, una empresa califica en este Nivel cuando no cumple con uno o más de los ítems especificados en el mismo.

c) Nivel 2. Cuando cumple con el total de las especificaciones del formulario de autoevaluación.

d) Nivel 3. Cuando cumple en forma total con el Decreto N° 617/97.

e) Nivel 4. Cuando supera lo estipulado por el Decreto N° 617/97.

TITULO I

MEDIDAS MÍNIMAS EN MATERIA DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO:

Todo empleador comprendido en el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Agraria -Decreto Nº 617/97- deberá cumplir, dentro de los plazos y condiciones establecidos en el artículo 4º de la presente Resolución, con las siguientes medidas:

1. Proveer a los trabajadores a su cargo de:

1.1) Elementos de protección personal acordes con los riesgos a los que se encuentra expuesto el trabajador, conforme se establezca en el Plan de Mejoramiento entre el empleador y la Aseguradora.

1.2) Botiquín de Primeros Auxilios acorde a los riesgos existentes, con productos de venta libre, e instrucciones al personal para su uso.

1.3) Información acerca de los riesgos a los que se encuentran expuestos en el manipuleo y uso de los productos agroquímicos (fitosanitarios, biocidas, plaguicidas, etc.), con el asesoramiento de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo .

1.4) Elementos auxiliares en las operaciones habituales de manejo manual de materiales, cuando la carga a transportar manualmente por un trabajador exceda de CINCUENTA (50) kilogramos en un recorrido de hasta DIEZ (10) metros.

2. Prever que en los establecimientos y puestos de trabajo donde desarrollen sus tareas los trabajadores cuenten con:

2.1) Agua potable durante el desarrollo de las tareas.

2.2) Medios para la higiene personal acordes a las tareas que se realizan.

2.3) Equipos de lucha contra el fuego en instalaciones fijas donde exista riesgo de incendio.

3. Suministrar a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo la siguiente información:

3.1) Agroquímicos (fitosanitarios, biocidas, plaguicidas, etc.), utilizados habitualmente (especificar nombre comercial, fabricante, cantidad y época del año que se utiliza, cantidad almacenada y lugar de almacenamiento) según la planilla siguiente:

TITULO I
LISTADO DE AGROQUÍMICOS

Nombre comercial Cantidadutilizada Epoca del año que se utiliza Cantidad almacenada (stock) Lugar de almacenamiento

· En la columna donde figura “LUGAR ALMACENAMIENTO”, se debe consignar si es galpón, vivienda u otro.

3.2) Croquis de ubicación del domicilio de los establecimientos y/o campos donde desarrollen su tarea los trabajadores (se deben consignar referencias del camino y de la entrada que faciliten la llegada al establecimiento):

TITULO II

OBLIGACIONES BASICAS EN MATERIA DE HIGIENE Y SEGURIDAD

A los fines del artículo 4º del Decreto Nº 617/97 y artículo 5º del Decreto Nº 170/96 la aseguradora podrá requerir del empleador, para calificar al establecimiento en el primer o segundo nivel de cumplimiento del Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Agraria, el llenado con carácter de declaración jurada de un formulario de autodiagnóstico. En el Título II de la presente se propone un modelo de formulario.

La L.R.T. y su Decreto Reglamentario N° 170/96, prevén la instrumentación del Plan de Mejoramiento en distintos niveles para permitir la mejora gradual de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

Las acciones a desarrollar en el primer nivel, definido por el incumplimiento de las normas básicas de seguridad e higiene y cuya duración puede ser de hasta UN (1) año, implican llevar a cabo una serie de medidas que, con bajo costo, permiten la incorporación de empresarios y trabajadores a la cultura de la prevención de riesgos del trabajo y producen un alto impacto en la reducción de la siniestralidad.

El segundo nivel, definido por el cumplimiento de las normas básicas, implica acciones tendientes a completar el proceso de mejoramiento para cumplir con la normativa de higiene y seguridad vigente.

Este Anexo consta de DOS (2) partes:
1. El formulario de autoevaluación, que permite al empleador ubicarse dentro del nivel UNO (1) o DOS (2).
2. Listado de obligaciones básicas en materia de higiene y seguridad.

El formulario de autoevaluación contiene un cuestionario que el empleador deberá analizar, junto con el listado de obligaciones básicas en materia de higiene y seguridad, para responder -por si, no y no corresponde- si se encuentra o no cumpliendo con determinados requisitos legales en materia de higiene y seguridad.

Las partes contienen idéntica enumeración para cada tema a fin de facilitar la identificación del grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad por parte de cada empleador.

TITULO II

1. Si el empleador cumple en forma total y absoluta con el punto en cuestión en todo el establecimiento, debe marcar con una cruz en la columna SI.

2. Si el cumplimiento es nulo o parcial debe marcar una cruz en la columna NO.

3. En el caso en que, por las condiciones específicas de su actividad, el punto en cuestión no corresponda ser evaluado como punto sujeto a ser cumplido, marque una cruz en el casillero NC (no corresponde).

Aquellos puntos que se hayan respondido por “no”, constituirán el objetivo a alcanzar en un plazo máximo que vencerá el 31 de diciembre de 1998.

Si todos los puntos han sido respondidos por “si”, el empleador pasa automáticamente al segundo nivel siendo su meta el cumplimiento total de la normativa de higiene y seguridad.

La Aseguradora deberá controlar la declaración del empleador y podrá objetarla.

El empleador podrá solicitar a la Aseguradora cualquier aclaración sobre el correcto llenado del presente documento, quedando ésta obligada a responder al mismo.

El o los responsables y la empresa encargada de responder el presente documento, será pasible de las sanciones que se establezcan en caso de responderlo incorrectamente.

TITULO II: ACTIVIDAD AGRARIA

FORMULARIO DE AUTOEVALUACION Y LISTADO DE OBLIGACIONES BASICAS QUE COMPONEN LA PRIMERA LINEA EN MATERIA DE HIGIENE Y SEGURIDAD

Punto Nro. CONDICIONES A CUMPLIR Reúne totalmente
SÍ NO NC
GRUPO I: CONDICIONES DE SEGURIDAD
1. HERRAMIENTAS
1.1 ¿Las herramientas están en buen estado de conservación y aptas para su uso?

1.1 Toda herramienta manual o mecánica en uso, debe estar en buen estado de conservación y correctamente adaptada para poder trabajar sin riesgo de accidente.
Se entiende que se encuentra en buen estado de conservación si no presenta diferencias funcionales ni riesgos mayores de los que presenta dicha herramienta en su estado de origen. (artículo 7 – Anexo I – Decreto N° 617/97).

2. MAQUINARIAS, MOTORES Y TRANSMISIONES
2.1 ¿Tienen las máquinas y equipos protección en sus elementos de transmisión, rotación y movimiento cuando los mismos puedan lesionar al trabajador?
2.2. ¿Tienen lo tractores guardabarros en las ruedas traseras?
2.3 ¿Se puede acceder a los puestos de mando o conducción de las máquinas agrícolas en forma fácil y segura?
2.4 ¿Tienen los acoples y remolques dispositivos de seguridad que impidan el desenganche accidental?
2.5 ¿Tienen luces adecuadas, cuando la ausencia de luz natural así lo requiere?
2.6 ¿Tienen las máquinas alimentadas con energía eléctrica sistema de puesta a tierra?
2.6.1. ¿Están las máquinas sin puesta a tierra adecuadamente señalizadas?
2.7 ¿Están las máquinas equipadas con medios adecuados para que el operador pueda detenerlas rápidamente en caso de urgencia?
2.8 ¿Tienen las motosierras dispositivos de seguridad y de defensa para las manos?

2.1 Todas las máquinas deberán tener protección en los elementos de transmisión, rotación y movimiento que puedan producir lesiones al trabajador, dichas protecciones deberán estar adaptadas a las máquinas garantizando eficaz protección y permitiendo simultáneamente la normal operación, vigilancia y maniobra del equipo.
Los extremos de los ejes de transmisión, deben estar chaflanados si éstos sobresalen. Los elementos o partes móviles que pudieran producir a los trabajadores atrapamientos, aplastamientos o cortes, estarán protegidos o cubiertos. La zona de recorrido de los contrapesos, péndulos u otros mecanismos oscilantes, deberá estar protegida por medio de un cerramiento, dicha protección deberá estar adaptada a las máquinas garantizando eficaz protección y permitiendo simultáneamente la normal operación, vigilancia y maniobra del equipo.
En particular las tomas de fuerza deberán estar protegidas en su parte lateral y superior.

2.2 Los tractores deben poseer guardabarros en las ruedas traseras, en el supuesto de no contar con cabina.

2.3  Los puestos de mando o conducción de las máquinas agrícolas deben ser de fácil y seguro acceso. Estar provistos de barreras, barandillas u otros medios de protección similares, cuando razones de seguridad así lo exijan.

2.4 Los acoples o remolques deberán poseer dispositivos tales como chavetas, pasadores o seguros que impidan el desenganche accidental.

2.5 Los tractores y maquinarias que realicen tareas con ausencia de luz natural deberán poseer luces.

2.6 Todas las máquinas alimentadas con energía eléctrica igual o superior a 110 voltios, deberán contar con sistema de puesta a tierra, según la reglamentación vigente en la jurisdicción del establecimiento.
Las máquinas sin puesta a tierra deberán estar adecuadamente señalizadas.

2.7 Toda máquina debe estar equipada con parada de emergencia de acceso inmediato y visible, para que el operador pueda detenerla rápidamente en caso de urgencia.

2.8 Cuando se utilicen motosierras para tareas generales o eventuales, las mismas deberán  poseer  dispositivos de seguridad y de defensa para las manos.
Cuando para las operaciones de volteo, tala de árboles o desrame se utilicen motosierras de cadena, éstas deben reunir las siguientes condiciones: Estar bien afiladas, poseer embrague en buen estado de funcionamiento, disponer de parada de emergencia operativa voluntaria e involuntaria (freno de cadena), poseer protección para las manos en el asidero (manija anterior de la máquina) y en la empuñadura (manija posterior), poseer una funda protectora rígida para su traslado.

ANEXO I
TITULO II

3 RIESGO ELECTRICO
3.1 ¿Poseen las instalaciones eléctricas fijas :disyuntor diferencial,puesta a tierra de las masas,protecciones electromagnéticas?
3.2 ¿Poseen las instalaciones eléctricas móviles todos los cableados eléctricos conexionados en forma correcta y protecciones contra contactos directos e indirectos?

3.1 Todas las instalaciones eléctricas fijas deberán poseer disyuntor diferencial, puesta a tierra de las masas y protecciones electromagnéticas, con el propósito de brindar protección contra contactos directos e indirectos.

3.2 Todas las instalaciones eléctricas móviles deberán poseer: cableados con adecuada aislación y resistencia mecánica acorde con los trabajos a realizar; y protecciones contra contactos directos e indirectos. En caso de no poder contar con ellas, se deberá señalizar tal condición e informar al trabajador.

4 AGROQUIMICOS
4.1 ¿ Los productos agroquímicos utilizados están autorizados por la Autoridad Competente? (Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentario )
4.2 ¿Se encuentran identificados y rotulados los productos agroquímicos, de forma tal que puedan ser almacenados en forma separada de los productos incompatibles, conforme a las normas vigentes emanadas por la autoridad competente? (Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentario )
4.3 ¿Tienen los trabajadores información y conocimiento de las normas de procedimiento para el empleo de cada agroquímico?
4.4 ¿Tienen provistos los trabajadores expuestos a los agroquímicos los elementos de protección adecuados, según la toxicología del producto a usar?
4.5 ¿Aplica procedimientos y medios de emergencia para el empleo de agroquímicos?
4.6 ¿Existe un sistema para control de emergencia y derrames de agroquímicos, en los lugares de almacenamiento y transvase?
4.7 ¿Aplica un procedimiento para la disposición final de envases que hayan contenido agroquímicos?

1. Solamente podrán utilizarse los productos agroquímicos cuyo uso esté permitido por la Autoridad Competente, (Secretaria de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentación) y sus organismos dependientes – IASCAV, SENASA o su denominación actual: Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentario, debiéndose cumplir con las normas de procedimiento emanadas de la misma, para su empleo. (artículo 16 – Anexo I – Decreto N° 617/97).

4.2 Los productos agroquímicos deberán estar identificados y rotulados según la normativa de la Autoridad Competente, es decir la Secretaria de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentación y sus organismos dependientes – IASCAV, SENASA o su denominación actual: Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentario, para informar de las condiciones riesgosas que poseen, tales como: toxicidad, inflamabilidad, reactividad. Asimismo dichos productos no podrán ser almacenados con productos que resulten incompatibles. Se consideran incompatibles a aquellos productos que, en caso de entrar en contacto, pueden causar una situación de riesgo o transferir un carácter peligroso o nocivo a un producto que no lo posea por sí mismo.

4.3 Se informarán a los trabajadores las normas de procedimiento para el empleo de agroquímicos, como así también toda medida de carácter preventiva tanto para su salud como a adoptar en caso de emergencia.

4.4 Los trabajadores expuestos al uso de agroquímicos, deberán contar con los elementos de protección personal adecuados al tipo de producto a utilizar.

4.5 Se seguirán las indicaciones insertas en el rótulo para implementar un sistema de control de emergencia y derrames de agroquímicos, en los lugares de almacenamiento y transvase.

4.6 Cuando exista la posibilidad de derrames de productos agroquímicos, se seguirán las indicaciones insertas en el rótulo

7. El procedimiento para la disposición final de envases que hayan contenido agroquímicos, se efectuará según la reglamentación nacional vigente.

Nota: Para todos los ítems del punto 4, en caso de ser necesario consulte con su A.R.T.

5 MANEJO DE ANIMALES
5.1 ¿La vivienda se encuentra aislada de galpones, boxes y/o corrales?
5.2 ¿ Utiliza el establecimiento brete o manga con cepo?
5.3 ¿ Aplica programas sanitarios sistemáticos, para prevenir la zoonosis?
5.4 ¿Las instalaciones (corrales de encierro, galpones, mangas, embudos, bañaderos, chiqueros y/o cargadores) se encuentran en buen estado de conservación?
5.5. ¿Las instalaciones son las necesarias de acuerdo al tipo de actividad desarrollada? (ganadería mayor, menor o ambas)
5.6. ¿Se informa a los trabajadores de los riesgos emergentes del contacto directo con placenta, mucosa, sangre y excretas de animales?
5.7. ¿Se dispone de los medios necesarios que permitan al trabajador higienizarse y cambiarse de ropa al finalizar las tareas?

1. La vivienda de los trabajadores debe encontrarse aislada de los galpones de cría, boxes o establos con presencia de animales.

2. El trabajo con manejo de animales bovinos se deberá hacer en bretes o mangas con cepo, en consonancia con la importancia de actividad ganadera desarrollada.

5.3 Para prevenir la zoonosis los empleadores deberán implementar programas sanitarios sistemáticos.

5.4 Las instalaciones que componen los corrales de encierro, galpones, mangas, embudos, bañaderos, chiqueros y/o cargadores deberán estar en buen estado de conservación y funcionamiento.

5.5 Las instalaciones serán las necesarias de acuerdo al tipo de actividad desarrollada, es decir, deben ser las que se requieren según el tipo de ganadería (mayor, menor o ambas), para que el trabajo se desarrolle en forma segura.

5.6 Se informará a los trabajadores de los riesgos emergentes del contacto directo con placenta, mucosa, sangre y excretas de animales.

5.7 Se deberá contar con los medios necesarios que permitan al trabajador higienizarse y cambiarse de ropa al finalizar las tareas.

GRUPO II : INFRAESTRUCTURA EDILICIA
6 SILOS
6.1 ¿Están los silos montados sobre bases apropiadas para su uso?
6.2 ¿Existen condiciones y procedimientos de seguridad para el desarrollo de las tareas de los trabajadores en los silos?
6.3 ¿Existen condiciones de prevención y seguridad contra incendios y explosiones en los silos?

6.1 Los silos deben reunir las siguientes condiciones:
Estar montados sobre bases apropiadas para su uso y construidos de forma tal que garanticen la resistencia a las cargas que tengan que soportar. Los apoyos deberán estar protegidos contra impactos accidentales en áreas de circulación vehicular.
Las escaleras exteriores verticales de acceso deberán contar con guardahombres a partir de los DOS (2) metros de altura.
Las aberturas deberán estar protegidas a fin de evitar caídas de los trabajadores.

6.2 Para el desarrollo de las tareas de los trabajadores en los silos, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ventilar el silo, previo al ingreso, a los efectos de lograr una atmósfera apta.
b) Proteger las aberturas de descarga e interrupción del llenado.
c) Proveer de los elementos y equipos de protección personal (tales como arnés de seguridad con “cabo de vida” sujeto a un punto fijo exterior) adecuados a las tareas a realizar.
d) Disponer la permanencia de una persona que, desde el exterior del silo, pueda auxiliar al trabajador en caso de necesidad.
e. Instrumentar las medidas de precaución a fin de evitar la ocurrencia de incendios y explosiones en el desarrollo de las tareas.
a. No destrabar ni demoler las bóvedas que se formen por compactación o humedad del material almacenado dentro de un silo o galpón, ubicándose por debajo o encima de ella.

6.3 Los silos deberán reunir las siguientes condiciones de prevención y seguridad contra incendios y explosiones:
a) En las cercanías de materiales combustibles y donde se produzcan o acumulen polvos de igual característica, sólo se emplearán artefactos de iluminación antideflagrantes.
b) Deben controlarse regularmente los acopios de materiales que produzcan fermentación y elevación de la temperatura.
c) Las instalaciones y/o lugares de trabajo contarán con la cantidad necesaria de matafuegos y/u otros sistemas de extinción, según las características y áreas de riesgo a proteger, la carga de fuego existente, las clases de fuegos involucrados y la distancia a recorrer para alcanzarlos.
d) Se prohibe la instalación y uso de elementos de calefacción fijos o portátiles, en aquellos recintos donde exista peligro de explosión o incendio.

GRUPO III: VARIOS
7 VEHÍCULOS PARA EL TRANSPORTE DE TRABAJADORES DENTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS (*)
7.1 ¿ Los parabrisas y demás vidrios que formen parte de la carrocería son de seguridad y permiten una buena visibilidad desde y hacia el interior del vehículo ?
7.2 ¿Se encuentran los frenos y el freno de mano en buen estado de uso?
7.3 ¿Poseen barandas laterales y traseras completas, bancos y escalera que permitan el acceso o descenso de los trabajadores?.
7.4 ¿Se transportan los trabajadores en forma separada de la carga?
7.5 ¿Se apaga el motor del vehículo para aprovisionarse de combustible?
7.6 ¿Poseen los conductores el registro habilitante correspondiente?
PROTECCION CONTRA INCENDIOS
7.7 ¿ Cuentan los establecimientos con elementos de lucha contra incendio adecuados?
INFORMACION
7.8 ¿Se informa a los trabajadores acerca de los riesgos a que están expuestos en el desarrollo de sus tareas?

(*) Fuera del establecimiento se deberá cumplir con las Normas de Tránsito Nacionales, Provinciales y Municipales vigentes.

7 Los vehículos utilizados para el transporte de los trabajadores, dentro de los establecimientos, deben cumplir como mínimo con las siguientes exigencias:

7.1 Los parabrisas y demás vidrios que formen parte de la carrocería deberán ser de seguridad y permitir una buena visibilidad desde y hacia el interior del vehículo.

7.2 Los frenos deben ser eficaces en función a la carga que en ellos se ha de transportar y deben tener un freno de mano en buen estado de uso.

7.3 Deben poseer barandas laterales y traseras completas con una altura mínima de UN METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1,50 m), bancos y escalera que permitan el acceso o descenso de los trabajadores.

7.4 Los trabajadores se transportarán en forma separada de la carga. Asimismo, los trabajadores no podrán estar de pie o sentados en un lugar del vehículo que no haya sido destinado a tal fin, ni podrán pasarse desde o hacia un vehículo en movimiento.

7.5 Ningún vehículo debe aprovisionarse de combustible con el motor en funcionamiento.

7.6 Los conductores deben poseer el registro habilitante correspondiente.

7.7 Las instalaciones y/o lugares de trabajo contarán con la cantidad necesaria de matafuegos y/u otros sistemas de extinción, según las características y áreas de riesgo a proteger, la carga de fuego existente, las clases de fuegos involucrados y la distancia a recorrer para alcanzarlos.

7.8 Se informará a los trabajadores acerca de los riesgos a que están expuestos, durante e el desarrollo de sus tareas.