Resolución SRT Nro. 80 / 1996

Autoasegurados. Procedimiento. Ampliación de la Resolución SRT N° 78/96.  

BUENOS AIRES, 27 DE JUNIO DE 1996

VISTO la Ley Nº 24.557 y el Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996, y

CONSIDERANDO:
Que el empleador se encuentra obligado a denunciar a la Aseguradora los accidentes y enfermedades profesionales conforme lo establece el artículo 31, apartado 2, inciso c), de la Ley Nº 24.557.
Que las Aseguradoras y los empleadores autoasegurados tienen obligación de otorgar las prestaciones previstas en dicha Ley.
Que el otorgamiento de las prestaciones, a fin de cumplir con la finalidad de la norma, debe ser oportuno.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas por los artículos 19 inciso h), 28 inciso h), y 32 inciso d), del Decreto Nº 170 de fecha 21 de febrero de 1996.

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1°.– El empleador deberá cumplir, respecto de la Aseguradora, lo dispuesto en el inciso c), apartado 2, del artículo 31 de la Ley Nº 24.557 en forma inmediata.

ARTICULO 2°.– La denuncia del empleador deberá contener como mínimo los datos establecidos por la Resolución S.R.T. Nº 78/96.

ARTICULO 4°.– La Aseguradora deberá otorgar en forma inmediata las prestaciones en especie.

ARTICULO 5°.– La Aseguradora deberá notificar fehacientemente al trabajador y al empleador la aceptación o el rechazo de la denuncia.

ARTICULO 6°.– La notificación que implique la aceptación de la denuncia deberá contener, como mínimo, el diagnóstico, el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y el contenido y alcance de las prestaciones en especie.

ARTICULO 7°.– Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se determinarán conforme a lo dispuesto en la Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales y al Listado de Enfermedades Profesionales establecidos por la Ley Nº 24.557, siguiendo el Manual de Procedimientos para el Diagnóstico de las Enfermedades Profesionales establecido por Laudo M.T.S.S. N° 405/96.

ARTICULO 8°.– Si el trabajador tuviera discrepancias en la determinación efectuada, podrán someter la cuestión a la consideración de las Comisiones Médicas.

ARTICULO 9°.– Los empleadores autoasegurados deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la presente Resolución.

ARTICULO 10.– La presente Resolución comenzará a regir el día 1º de Julio de 1996.

ARTICULO 11.– Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, remítase copia autenticada al Departamento de Publicaciones y Biblioteca y archívese.

RESOLUCION S.R.T. N°: 080/96
DR. ROBERTO JOSE DOMINGUEZ
SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO