Ciudad de Buenos Aires, 22/09/2017
VISTO el Expediente Nº 64.128/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones S.R.T. N° 216 de fecha 24 de abril de 2003, N° 1.528 de fecha 07 de noviembre de 2012, N° 389 de fecha 07 de febrero de 2013, N° 696 de fecha 09 de abril de 2013, N° 761 de fecha 24 de abril de 2013, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).
Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los Riesgos del Trabajo.
Que, por su parte, el artículo 21 de la Ley 24.557, estableció los alcances de las funciones de las citadas comisiones en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisaciones a que hubiere lugar.
Que el Decreto Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, confirió a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) la facultad de dictar todas las medidas reglamentarias y los actos necesarios para ejercer el poder jerárquico administrativo sobre las Comisiones Médicas creadas por la Ley N° 24.241 y a disponer de los recursos para su funcionamiento.
Que mediante los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas y asignaron a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por la S.R.T.
Que, la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348, estableció como obligatoria y excluyente la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como “instancia administrativa previa” a la presentación del trabajador ante la Justicia procurando la reparación de incapacidades laborales, erigiéndose como pilar fundamental, la celeridad de los trámites en dicha instancia administrativa.
Que el artículo 3°, segundo párrafo de la citada Ley Nº 27.348 estableció que “La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central”.
Que en virtud de la delegación dispuesta, la S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017 que reglamenta el “Procedimiento ante las Comisiones Médicas regulado en el artículo 1º de la Ley Complementaria de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo”.
Que a fin de asegurar la celeridad del trámite ante las Comisiones Médicas, resulta necesario determinar los estudios obligatorios mínimos que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (A.R.T./E.A.) deben realizar a los trabajadores previo al inicio de trámite para la Determinación de la Incapacidad, o a la presentación del Acuerdo por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva o Fallecimiento.
Que a tal efecto, y en oportunidad del control que esta S.R.T. realiza de los requisitos necesarios para iniciar los trámites conforme la Ley N° 27.348 -Título I- resulta indispensable establecer un protocolo que contenga los estudios médicos obligatorios mínimos según las lesiones o secuelas que presente cada trabajador damnificado.
Que para todos los casos donde se deba determinar el grado de incapacidad, se deberá aplicar la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada como Anexo I del Decreto N° 659 de fecha 24 de junio de 1996.
Que, por otro lado, resulta necesario facultar a los médicos de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas para que revisen la procedencia de los estudios médicos acompañados por la A.R.T./E.A. al inicio del trámite y verifiquen su calidad técnica, quedando autorizados para solicitar a la A.R.T./E.A. la repetición de los mismos, como así también para requerir la realización de nuevos estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra diligencia necesaria, cuando los antecedentes médicos remitidos resulten ilegibles o su veracidad se discuta.
Que, en ese contexto, corresponde determinar el plazo en que el damnificado deberá presentarse ante la Comisión Médica actuante a retirar las órdenes de los estudios médicos indicados, bajo apercibimiento de disponer el cierre de las actuaciones.
Que, a su vez, en caso de incomparecencia injustificada del trabajador a la realización de los referidos estudios médicos, se procederá a dar por finalizado el trámite.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 3° de la Ley N° 27.348, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08, el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Protocolo de estudios obligatorios mínimos para la Valoración del Daño Corporal y para la Determinación de la Incapacidad”, que como Anexo I IF-2017-20099213-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los estudios establecidos en el Anexo I IF-2017-20099213-APN-GACM#SRT serán de cumplimiento obligatorio en todos los casos en que la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADOR AUTOASEGURADO (A.R.T./E.A.) deba proceder a valorar el grado de incapacidad del damnificado.
ARTÍCULO 3°.- Apruébanse los “Requisitos mínimos que deberá contener el Informe de Psicodiagnóstico”, los cuales como Anexo II IF-2017-20100721-APN-GACM#SRT forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Facúltase a los médicos de las Comisiones Médicas dependientes de la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a solicitar la realización de estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra diligencia necesaria, en caso de resultar insuficientes los antecedentes obrantes, o fuera discutida su veracidad.
ARTÍCULO 5°.- Dispónese el plazo de TRES (3) días contados desde la notificación al damnificado, para que se presente ante la Comisión Médica interviniente a fin de retirar las órdenes de estudios complementarios. Transcurrido el plazo establecido, se procederá a dar por finalizado el trámite.
ARTÍCULO 6°.- Determínase que el damnificado podrá justificar la incomparecencia a la realización de los estudios médicos indicados y retirar nuevas órdenes al prestador, dentro del plazo de DIEZ (10) días desde la fecha en que la práctica médica debió ser realizada. Transcurrido el plazo establecido, se procederá a dar por finalizado el trámite.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Gustavo Dario Moron.