Resolución SSN Nro. 24.334 / 1996

Aseguradoras de riesgos del trabajo. Operatoria.  

Bs. As., 7/2/96

B.O.: 7/3/96

VISTO la Ley Nº 24557; y

CONSIDERANDO:

Que en la ley referida se prevé la existencia de entidades aseguradoras de objeto exclusivo, que denomina “Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.

Que, bajo ciertas condiciones y con algunas limitaciones en la operatoria, también se establece que las aseguradoras que actualmente se encuentran operando en la cobertura de accidentes del trabajo, puedan hacerlo bajo el nuevo régimen.

Que resulta necesario establecer las normas reglamentarias que regirán sobre ambos tipos de entidades, como asimismo, las que regulan algunos aspectos específicos de cada una de ellas.

Que también deben preverse mecanismos adecuados a la celeridad con la que deberá efectuarse la verificación del cumplimiento de esas normas, en particular, en lo que respecta a capitales mínimos.

Que en la etapa inicial de su funcionamiento, este capital constituye la garantía fundamental que respalda los compromisos asumidos, por lo que resulta necesario adoptar previsiones para asegurar su integridad durante el lapso que, estimativamente, demandará una correcta verificación.

Que, por último, resulta conveniente permitir una más fluida inversión en estas entidades, tal como se hizo oportunamente al sancionarse la Ley Nº 24.241 (S.I.J.P.).

Que se torna necesario regular nuevamente los aspectos vinculados a inversiones que no reúnen los requisitos impuestos en el artículo 35º inciso f) de la Ley Nº 20.091.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE

DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART)

Artículo 1º.- Las entidades autorizadas a contratar las coberturas previstas en el punto 4º del artículo 26º de la Ley Nº 24557, deberán registrar y exponer por separado los conceptos derivados de tales operatorias.

Entidades aseguradoras preexistentes

Art 2º.- Las entidades que opten por ajustarse a lo previsto en el inciso a) de la cuarta disposición adicional de la Ley Nº 24557, deberán adecuar su operatoria a las pautas básicas iniciales contempladas en la presente Resolución, con anterioridad al 9 DE MARZO DE 1996.

Art 3º.- Reemplázase el punto 30.1.1.A. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, instaurado por Resolución Nº 21 523, por el siguiente texto:

“A) POR RAMAS: el capital mínimo a acreditar será de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 275.000).

El capital indicado se requerirá cualquiera sea la rama en que opere la entidad; cuando lo realice o se propusiera hacerlo en más de una de las siguientes ramas.- Vida, Incendio, Vehículos Automotores y/o Remolcados, Robo y Riesgos Similares, Responsabilidad Civil, Crédito, Caución, Seguro Técnico yTransportes, se exigirá un capital adicional del DOCE Y MEDIO POR CIENTO (12,5 %), para cada una de las OCHO (8) ramas restantes.

Para todas las demás ramas en que opere o se proponga operar una entidad autorizada, con excepción de las ramas que se fijan a continuación, no se requerirán adicionales sobre el capital mínimo:

a.- Para operar en los riesgos de Derrumbe, Pérdida de Beneficios, Seguro Combinado Familiar o Comercial, es necesario tener autorizada la rama Incendio;

b.- Para operar en Accidentes Personales, Salud, Seguros de Sepelio se requiere la autorización de la rama Vida o acreditar el capital exigido para operar en la misma.

c.- Para operar en los Riesgos de Trabajo contemplados en la Ley Nº 24557 se requiere un capital adicional de UN MILL ON DE PESOS ($ 1.000.000).

La Superintendencia de Seguros de la Nación podrá establecer nuevas asimilaciones conforme a la naturaleza de las coberturas.

Art 4º.- Tanto los Compromisos Técnicos, Siniestros Pendientes y demás Deudas inherentes a los “Riegos del Trabajo”, como los bienes del Activo afectados a dicha operatoria, deberán registrarse y expresarse en forma separada sin posibilidad alguna de error o confusión.

A tales efectos deberán realizarse registraciones específicas y separadas para las operaciones derivadas de las coberturas en cuestión.

Toda documentación que emita la entidad, relacionada con el ramo de referencia, deberá numerarse en forma separada de las restantes operaciones.

No se admitirá la utilización de registros o papelería en uso por la entidad con anterioridad al inicio de operaciones bajo el régimen de la Ley Nº 24557.

Los Activos afectados deberán identificarse bajo cuentas separadas en forma exclusiva y excluyente.

Art 5º.- Los bienes representativos de la integración del capital mínimo exigible, permanecerán indisponibles para la entidad desde la incorporación a su patrimonio y hasta seis meses después de otorgada la autorización para operar, quedando prohibido a sus administradores la realización de actos de disposición sobre los mismos.

Para hacer efectiva esta medida, la Superintendencia de Seguros podrá ordenar la toma de razón de esta indisponibilidad a las entidades públicas -nacionales, provinciales o municipales-, o privadas que estime pertinentes.

Art 6º.- Las entidades que convengan transferir a una ART la totalidad de sus siniestros pendientes, y bienes que los respalden, de acuerdo a lo previsto en el inciso b) de la cuarta disposición adicional de la Ley Nº 24557, deberán:

a)Obtener la conformidad a la transferencia propuesta, de la parte actora y de los asegurados en todos los juicios promovidos contra la aseguradora, en que haya sido citada en garantía o que por cualquier motivo haya asumido la defensa del asegurado, por acciones derivadas de contratos de seguros de Accidentes del Trabajo;

b) Concluir todos los trámites derivados de la presente opción antes del 9 DE MARZO DE 1996.

Los bienes cedidos, para respaldar los pasivos transferidos, no estarán afectados al régimen de la Ley Nº 24557.

Art 7º.- Las entidades aseguradoras comprendidas en el presente apartado deberán presentar DOS (2) juegos de estados contables, exponiendo:

1) La operatoria de “Riesgos del Trabajo”, exclusivamente.

2) Todas las operaciones de la entidad. A tal fin, el efecto neto de la operatoria de “Riesgos del Trabajo” se expondrá en el rubro “Otros Activos”, bajo la denominación “Participación Riesgos del Trabajo Ley Nº 24557”.

Art 8º.- Las relaciones técnicas requeridas por las normas vigentes se determinarán sobre los estados contables indicados en el inciso 2) del artículo 7º.

No obstante, si los bienes afectados a la operatoria de “Riesgos del Trabajo” no cubren los Pasivos derivados de tal actividad, la Superintendencia ordenará a la entidad que se abstenga de celebrar nuevos contratos y la emplazará para que en el término de TREINTA (30) días regularice su situación.

De subsistir la anormalidad, al cabo de ese tiempo, la Superintendencia procederá a la inmediata liquidación de la entidad en los términos de las Leyes Nos. 20091 y 24557.

Disposiciones comunes

Art 9º.- Para respaldar los Pasivos derivados de los “Riesgos del Trabajo” sólo se admitirán los siguientes bienes:

a) Depósitos en cuenta corriente, caja de ahorro y a plazo determinado en entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina;

b) Títulos Públicos de Renta que coticen diariamente en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires o Mercado de Valores S.A.

c) Acciones con cotización que se ajusten a lo previsto en el punto 39.1.3.5.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora instaurado por Resolución Nº 21.523 y modificatorias.

d) Créditos por primas, hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital mínimo a acreditar.

Art 10.- A efectos de determinar el capital computable se tomarán los activos indicados en el artículo precedente y bienes inmuebles hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital mínimo a acreditar.

Los inmuebles asignados al cómputo de capitales mínimos deberán estar claramente afectados, por su uso y naturaleza, a la operatoria de la aseguradora y ser valuados por el Tribunal de Tasaciones de la Nación.

Bajo ningún concepto se admitirán inmuebles rurales, destinados a viviendas, industrias y/u otras explotaciones comerciales, o que por cualquier motivo no sean utilizados directamente por la entidad para la operatoria derivada del régimen de la Ley 24557.

Art 11.- Admítese, para el cómputo de relaciones técnicas exigidas en materia de capitales mínimos y cobertura de compromisos con asegurados, a las inversiones que no reúnan el requisito dispuesto en el artículo 35º inciso f) de la Ley 20091 efectuadas en:

a) Entidades “Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones”, comprendidas en el régimen previsto por la Ley Nº 24241.

b) Entidades de “Seguros de Retiro”.

c) Entidades que operen la cobertura definida en el artículo 99 de la Ley Nº 24241.

d) Entidades de “Seguros de Salud”.

e) Entidades “Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.

Se aclara que tales inversiones no serán tenidas en cuenta para la confección del “Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar”, requerido en el punto 39.8. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora instaurado por Resolución Nº 21523.

Art 12.- A los efectos indicados en el artículo precedente, solo se admitirán los importes efectivamente suscriptos e integrados, por los cuales la sociedad haya procedido a emitir las acciones correspondientes.

Art 13º.- Para la determinación de capitales mínimos y cobertura de compromisos con los asegurados (artículo 35º de la Ley Nº 20091) limítase, en conjunto hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del capital a acreditar, el cómputo de las inversiones realizadas en entidades especificadas en el artículo 11º de la presente Resolución, y hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) del capital requerido por cada una de las inversiones antes mencionadas. Ambos límites se reducirán paulatinamente en la forma que se detalla a continuación, no siendo computables para el cálculo de relaciones técnicas a partir del 30/06/2000:

LIMITE GLOBAL

AL 30/06/97: VEINTE POR CIENTO (20%)

AL 30/06/98: QUINCE POR CIENTO (15%)

AL 30/06/99: DIEZ POR CIENTO (10%)

LIMITE POR INVERSION

AL 30/06/97: QUINCE POR CIENTO (15%)

AL 30/06/98: DIEZ POR CIENTO (10%)

AL 30/06/99: CINCO POR CIENTO (5%)

Art 14.- Déjase sin efecto la Resolución Nº 23.1 54.

Art 15.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. Dr. CLAUDIO O. MORONI, Superintendentes de seguros.

e 7/3 N° 779 v 7/3/96