Resolución SSN Nro. 24.697 / 1996

Registraciones Contables  

Bs. As., 3/7/96

VISTO lo dispuesto en el punto 37.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, implementado por Resolución Nº 21523; y

CONSIDERANDO:
Que la norma de referencia estipula plazos para las registraciones relativas a la emisión y anulación de pólizas;
Que los plazos originalmente previstos resultan excesivos en función de los actuales sistemas de comunicación y de procesamiento de datos;
Que reducir el plazo para proceder a las registraciones en cuestión resulta necesario para un mejor desarrollo de las tareas llevadas a cabo por esta autoridad de control;
Que corresponde estipular normas a tener en cuenta para registrar los certificados de incorporación de pólizas colectivas;
Que, en relación a las anulaciones de pólizas, las mismas sólo podrán registrarse mediando previa comunicación fehaciente con el asegurado;

POR ELLO, y en uso de las facultades previstas en el artículo 67, inciso b) de la Ley Nº 20091; EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION RESUELVE: REGISTRACIONES CONTABLES

ARTICULO 1º.- Reemplázase el punto 37.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora instaurado por Resolución Nº 21523, por el siguiente texto:
“EMISION Y ANULACION:
a.- La confección de las planillas para copiar en registros rubricados, o para encuadernar, deberá efectuarse en un plazo que no podrá exceder de los SIETE (7) DIAS corridos de la quincena siguiente a la de la emisión y/o anulación de la póliza y/o endoso.
b.- El copiado de planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarse antes de los QUINCE (15) DIAS corridos del mes siguiente a la emisión de la póliza o endoso respectivo.

ARTICULO 2º.- Agrégase, como punto 37.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora instaurado por Resolución Nº 21523, el siguiente texto:
“CERTIFICADOS DE COBERTURA:
a.- Las planillas para copiar en registros rubricados, o para encuadernar, deberán confeccionadas al cierre de las operaciones del día.
b.- El copiado de planillas en registros rubricados o la encuadernación provisoria o definitiva de las mismas, deberá efectuarse antes de los SIETE (7) DIAS posteriores al mes siguiente ala emisión del certificado respectivo.
ENTREGA DE POLIZA

ARTICULO 3º.- Las entidades aseguradoras deberán entregar la póliza al asegurado, por un medio que permita comprobar su recepción, dentro de los QUINCE (15) DIAS corridos de celebrado el contrato.

ARTICULO 4º.- Los certificados de cobertura, o instrumento provisorio equivalente, deberán:
a) Confeccionarse en papel con membrete de la aseguradora.
b) Encontrarse prenumerados o numerarse correlativamente.
c) Registrarse en forma cronológica, anulando los certificados no utilizados.
A opción de las entidades podrán habilitarse “Centros Regionales de Confección” conforme la distribución geográfica de sus operaciones. A tal fin se asignará a cada centro un código de identificación, a efectos de proceder a la numeración cronológica de los certificados emitidos.
d) Ser firmados por persona debidamente habilitada por la aseguradora.
Los aspectos contemplados en los puntos c) y d) deberán ser aprobados por Acta de Directorio o Consejo de Administración y ser puestos en conocimiento de esta autoridad de control, identificando las personas habilitadas a firmar certificados de cobertura, sus firmas y copia del poder otorgado al respecto. Toda la documentación deberá encontrarse certificada por Escribano Público.
En los referidos instrumentos deberá incluirse el siguiente texto:
“ADVERTENCIA AL ASEGURADO: El presente es un instrumento provisorio. Dentro de los QUINCE (15) DIAS corridos, contados a partir de su fecha de emisión, deberá requerirse la entrega de la póliza respectiva.”

ARTICULO 5º.- Para el caso de renovaciones de contratos, queda prohibido la entrega de certificados de cobertura, u otro instrumento provisorio emitido por la aseguradora.
Se exceptúa de lo precedentemente indicado a los certificados de prórroga que, conforme el tipo de cobertura y modalidades de contratación, se encuentren expresamente autorizados por esta Superintendencia de Seguros de la Nación.
CERTIFICADOS DE INCORPORA CION

ARTICULO 6º: En las pólizas colectivas deberá entregarse por cada bien o persona asegurada, un “‘Certificado de Incorporación” que deberá contener como mínimo los siguientes datos, sin perjuicio de los requeridos en función del riesgo cubierto:
a) Número de Póliza
b) Número de Certificado Individual de Cobertura
c) Fecha de emisión
d) Fecha de Inicio de Vigencia
e) Nombre y Domicilio del Asegurado y/o Tomador consignado en la póliza colectiva
f) Nombre del Asegurado Individual
g) Riesgos Cubiertos
h) Suma asegurada (o base de cálculo para los seguros de Vida Colectivo)
i) Premio Total (excepto en los Seguros de Vida)
j) Beneficiarios designados (de los Seguros de Personas, en caso de corresponder)
Cada “Certificado de Incorporación” deberá numerarse en forma cronológica como un endoso de la póliza respectiva.
En los referidos instrumentos deberá incluirse en forma destacada el siguiente texto:
COMUNICACION AL ASEGURADO: El asegurado que se identifica en este Certificado de Incorporación tendrá derecho a solicitar una copia de la póliza oportunamente entregada al Tomador del presente contrato de seguro.
Para los Seguros de personas, en caso de corresponder, se deberá incluir, además, el siguiente párrafo.
SR. ASEGURADO: Designar sus beneficiarios en la cobertura que está contratando es un derecho que Ud. posee. La no designación de beneficiarios, o su designación errónea puede implicar demoras en el trámite de cobro del beneficio. Asimismo Ud. tiene derecho a efectuar o a modificar su designación en cualquier momento. Esto se deberá hacer por escrito, sin ninguna otra formalidad.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 30.727/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 30/9/2005)

ARTICULO 7º.- Los “Certificados de Incorporación” deberán asentarse en los libros de “EMISION Y ANULACION”, dentro de los plazos contemplados en las normas vigentes.
A opción de las aseguradoras, y previa autorización de esta autoridad de control, podrán utilizarse otros sistemas de registración que, dentro de tales plazos, permitan obtener los datos requeridos en el artículo 6º de la presente Resolución.
ANULACION DE POLIZAS

ARTICULO 8º.- La registración contable de las anulaciones de pólizas sólo resultará procedente existiendo notificación fehaciente al asegurado de tal circunstancia.
En caso que la anulación se originare por solicitud del asegurado, la misma sólo podrá llevarse a cabo si existe un pedido expreso y personal al efecto.
DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 9º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1º de Octubre de 1996.

ARTICULO 10.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. – Dr. CLAUDIO O. MORONI. Superintendente de seguros.
e 10/7 N° 2567 v. 10/7/96