Resolución SSN Nro. 25.437 / 1997

Fondo para Fines Específicos. Administración. Norma complementaria a la Res. SSN Nro. 25.279. DEROGADA POR RESOLUCIÓN SSN N° 29.323    

Bs. As., 7/11/97

VISTO lo dispuesto por Resolución Nº 25.279; y

CONSIDERANDO:

Que la norma de referencia establece aspectos y procedimientos a seguir, por las entidades que operan en Riesgos del Trabajo, para administrar el denominado “Fondo para Fines Específico Decreto 590/97” a fin de atender los siniestros por hipoacusias;

Que, para un adecuado control del Fondo en cuestión, corresponde especificar los datos mínimos que deben contener los registros requeridos;

Que, a fin de ajustar tal requerimiento en función de la envergadura de las empresas aseguradas resulta necesario reemplazar el artículo 2º de la Resolución de referencia;

Que corresponde aclarar que, en caso de inexistencia de importes en dicho Fondo, los pagos efectuados por siniestros contemplados en el Decreto Nº 590/97 deben imputarse a resultados del período;

Que, a fin de exponer los Siniestros Pendientes por tales conceptos, se admitirá deducir el importe registrado en el Pasivo por el Fondo en cuestión;

Que la presente se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20.091;

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º: En los registros estipulados en el artículo 1º de la Resolución Nº 25.279, deberán asentarse, como mínimo, los siguientes datos:

a) REGISTRO DE COBRANZAS “Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/97”.

Fecha
Numero de contrato
Asegurado (apellido y nombre o denominación social)
Período que se abona
Importe

b) REGISTRO DE DENUNCIAS DE SINIESTROS “Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/97”.

Numero de siniestro
Fecha de denuncia
Numero de contrato afectado
Asegurado (apellido y nombre o denominación social)
Observaciones

c) REGISTRO DE SINIESTROS PAGADOS “Fondo para Fines Específicos Decreto Nº 590/97”.

Fecha
Numero de siniestro
Numero de contrato
Asegurado (apellido y nombre o denominación social)
Importe
Observaciones (pago total. parcial. etc.)

 

ARTICULO 2º: Déjase sin efecto lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Nº 25.279. El texto del referido artículo se reemplaza por el siguiente:

“El valor mínimo estipulado en el artículo 5º del Decreto Nº 590/97 deberá adicionarse al importe de las cuotas actualmente abonadas por los asegurados.

Hasta tanto la Dirección General Impositiva adecue los formularios actuales, los asegurados deberán proceder a depositar el Importe destinado al “Fondo para Fines Específicos” mediante un Formulario 817 adicional al del resto de la cuota respectiva.

Sin perjuicio de ello, y con carácter transitorio hasta los estados contables cerrados el 31/3/98 -inclusive -, los pagos mensuales de cada asegurado deberán imputarse en primer término a integrar el “Fondo para Fines Específicos – Decreto Nº 590/97” teniendo en cuenta los siguientes porcentajes aplicables sobre los importes que en definitiva deben destinarse al mismo:
CANTIDAD DE TRABAJADORES % S/MINIMO $ 0.60

Hasta 100 0%
De 101 a 500 35%
Más de 500 100%

 

A partir del l/4/98, los pagos de referencia deberán imputarse en su totalidad a integrar el “Fondo para Fines Específicos – Decreto Nº 590/97”, no resultando aplicable la escala precedente.

ARTICULO 3º: Se aclara que. en caso de inexistencia de importes en el “Fondo para Fines Específicos – Decreto Nº 590/97”, los pagos efectuados por siniestros contemplados en el mismo deberán imputarse a resultados del período.

ARTICULO 4º: A fin de registrar el Pasivo por los Siniestros Pendientes correspondientes a conceptos contemplados en el Decreto Nº 590/97, se admitirá deducir el importe que se registre en el “Fondo para Fines Específicos”.

Solo procederá su deducción de aquellos siniestros pendientes que registren constancias de comisión medica por el importe y/o porcentaje que representa la hipoacusia en el total del siniestro. A tal fin, en los detalles de Inventario, estos siniestros se listarán y totalizaran por separado.

Bajo ningún concepto se expondrá en los estados contables Activos o diferimientos originados en la operatoria de dicho Fondo.

ARTICULO 5º: Solo resultará procedente afectar pagos por siniestros contemplados en el Decreto Nº 590/97, al “Fondo para Fines Específicos”, en la medida que exista constancia de comisión médica por el importe que representa la hipoacusia.

ARTICULO 6º: A los fines previstos en la Resolución Nº 24.431, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Para determinar el “Indice de reservas y pasivos” (IRP) se tomará el importe de siniestros pendientes que surja de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente Resolución.

b) Para determinar el “índice de siniestros por prestaciones cinerarias” (ID) no se consideraran los montos por siniestros afectados en forma efectiva al “Fondo para Fines Específicos”.

ARTICULO 7º: Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.-Dr. CLAUDIO O. MORONI – Superintendente de Seguros.