Resolución SSN Nro. 26.485 / 1999

Reservas técnicas. Capital Mínimo Adicional  

Bs As., 26/1/99

VISTO lo dispuesto por las Resoluciones Nº 25.174 y Nº 26.203; y

CONSIDERANDO:

Que el procedimiento impuesto por la Resolución Nº 25.174, contempló las particulares situaciones derivadas de la renovación de contratos llevadas a cabo a partir de la fecha indicada, con el fin de evitar distorsiones en las condiciones de suscripción.

Que por la Resolución Nº 26.203 se reemplazó el procedimiento de cálculo del capital mínimo adicional;

Que la normativa vigente no contempla los casos de rescisión de contratos, lo cual genera aportes en concepto de capital mínimo adicional por un período superior al que efectivamente estuvo vigente la cobertura;

Que por consiguiente, resulta razonable que los aportes de capital mínimo adicional, se efectúen trimestralmente sobre la base del período efectivamente cubierto;

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67º, inciso b), de la Ley Nº 20,091;

Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Reemplázase el artículo 2º de la Resolución Nº 26.203 por el siguiente texto: ” El capital mínimo adicional estatuido en el artículo 2º ítem b) de la Resolución Nº 25.174, se calculará conforme al procedimiento que se indica seguidamente:

1. — para los contratos con inicio de vigencia entre el 01/10/98 y el 31/12/98, se calculará aplicando —exclusivamente en el mes de inicio de vigencia— el TREINTA POR CIENTO (30%) a la diferencia resultante entre:

·         Cantidad de trabajadores por actividad por el monto obrante en el Anexo “II” de la Resolución Nº 25.174, y

  • Monto mensual pactado por la aseguradora, multiplicado por DOCE (12).

2. — para los contratos con inicio de vigencia posterior al 1/01/1999, se calculará mensualmente aplicando el TREINTA POR CIENTO (30%) a la diferencia resultante entre:

·         Cantidad de trabajadores por actividad por el monto obrante en el Anexo “I” de la Resolución Nº 25.174, y

  • Monto mensual pactado por la aseguradora.

Se admitirán las rectificaciones a los cálculos efectuados, únicamente dentro del respectivo trimestre calendario.

Las compensaciones serán admitidas solamente por actividad.

El capital mínimo adicional resultante se reflejará en forma trimestral con la presentación de los respectivos estados contables, y se sumará al requerido en el punto 30.1.1. del reglamento General de Actividad Aseguradora y al dispuesto por las Resoluciones Nº 24.696, 24.748, 25.174 y 26.203″.

Art. 2º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — DI NUCCI.