Resolución SSN Nro. 28.350 / 2001

Renta vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador  

Bs. As., 21/8/2001

VISTO, el Expediente N° 41.905, la  Ley  Nº  24.557,  el  Decreto  de Necesidad y Urgencia 1278/2000, el Decreto 410/2001 y

CONSIDERANDO:

Que  el  Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1278/2000 modifica la Ley N° 24.557, introduciendo cambios en las  prestaciones  dinerarias  que  se otorgan a los trabajadores damnificados.
Que  para  el  caso particular de fallecimiento del trabajador en los términos  de la Ley N° 24.557, el artículo 9° del Decreto 1278/2000 amplía el régimen vigente en materia de derechohabientes.
Que  para el supuesto previsto precedentemente, dichas modificaciones requieren  para  su  aplicación  la adecuación de las pólizas de Seguro de Renta  Vitalicia  para los derechohabientes por muerte del trabajador, sus respectivos formularios y Notas Técnicas.
Que las adecuaciones a la normativa vigente que se  mencionan  en  el considerando  que  antecede  se  encuentran  a  la  fecha  en  proceso  de elaboración.
Que  dada  la  perentoriedad de los plazos y en consideración con los mecanismos previstos en la  Ley  para  la  integración  de  capital  a  la Compañía de Seguros de Retiro para el supuesto de trabajador  No  afiliado al  Régimen  de  Capitalización,  resulta  necesario establecer un esquema transitorio  de  carácter  obligatorio de anticipos a ser implementado por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, Compañías de Seguros previstas en la disposición adicional 4º de la Ley 24.557 o empleador autoasegurado, según  corresponda,  y hasta tanto se establezcan las bases técnico – contractuales  definitivas,  a  fin  de  mantener  la  continuidad  de los ingresos de los derechohabientes.
Que,  en  consecuencia,  para  los  fallecimientos  que  provienen de contingencias   en  las  cuales  corresponda  la  aplicación  del  Decreto 1278/2000, corresponderá el pago de los anticipos  antes  mencionados,  no pudiendo suministrar el responsable del pago, el  listado  actualizado  de las  entidades  autorizadas  a operar en la cobertura de Rentas Vitalicias para los Derechohabientes por Muerte del Trabajador no Afiliado al Régimen de Capitalización y el formulario de “Solicitud de Cotización” previsto en la  Resolución  SSN  N°  25.268/97  y  de  acuerdo  a  lo estipulado en la Resolución SSN N° 27.309/00, hasta tanto se cuente con  la  reglamentación definitiva.
Que  la  presente  se  dicta en uso de las facultades previstas en el Art. 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091,

Por ello:
EL SUPERINTENDENTE
DE SEGUROS
RESUELVE:

ARTICULO  1º  –  Apruébase  con  carácter obligatorio el mecanismo de Anticipos  de  la Renta Vitalicia para los Derechohabientes por Muerte del Trabajador NO afiliado al Régimen de Capitalización que obra como Anexo  I a  la  presente.  Este  mecanismo  será administrado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo,  Compañía  de  Seguros  prevista  en  la  disposición adicional 4° de la Ley 24.557 o el  empleador  autoasegurado  al  cual  se encuentra incorporado el trabajador.
ARTICULO 2° – Apruébense las Bases Técnicas para el  cálculo  de  los Anticipos de la Renta Vitalicia para los Derechohabientes por  Muerte  del Trabajador  NO afiliado al Régimen de Capitalización, que obran como Anexo II a la presente.
ARTICULO  3º  –  El  mecanismo  de  Anticipos  que se establece en el artículo  1°  de  la  presente  Resolución  será  de  aplicación  para las contingencias  cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1° de marzo de 2001.
ARTICULO   4°   –  Hasta  tanto  no  se  reglamente  la  póliza  para Derechohabientes por Muerte del  Trabajador  no  Afiliado  al  Régimen  de Capitalización  y  sus bases técnicas para las contingencias en las cuales corresponda  la  aplicación del Decreto 1278/2000, el responsable del pago no podrá suministrar a los derechohabientes el formulario de “Solicitud de Cotización” y el Listado de Compañías de Seguro de Retiro previsto  en  la Resolución  SSN N° 25.268/97 y de acuerdo a lo estipulado en la Resolución SSN N° 27.309/00.
ARTICULO  5º  –  Regístrese,  comuníquese, y publíquese en el Boletín Oficial. – JUAN PABLO CHEVALLIER – BOUTELL, Superintendente de Seguros.

ANEXO I

ANTICIPOS  DE LA RENTA VITALICIA PARA LOS DERECHOHABIENTES POR MUERTE DEL  TRABAJADOR  (PARA   TRABAJADORES   NO   AFILIADOS   AL   REGIMEN   DE CAPITALIZACION)

ARTICULO 1º – DEFINICIONES:
a) Responsable:
Es la Aseguradora  de  Riesgos  del  Trabajo  (A.R.T.),  Compañía  de Seguros  prevista  en  la  disposición  adicional 4º de la Ley 24.557 o el empleador autoasegurado al cual se encuentra incorporado el trabajador.
b) Derechohabientes:
Personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley  N°  24.241,  quienes concurrirán en el orden de prelación  y  condiciones  allí  señaladas.  El límite  de  edad  establecido  en dicha disposición se entenderá extendido hasta los veintiún (21) años, elevándose hasta los veinticinco  (25)  años en  caso  de  tratarse  de  estudiantes  a  cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas anteriormente, accederán los  padres  del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En  caso  de fallecimiento  de  ambos  padres,  la  prestación corresponderá, en partes iguales,  a  aquellos  familiares  del  trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 5°  del Decreto 410/2001.
ARTICULO 2º – DEVENGAMIENTO DE LOS ANTICIPOS:
Los anticipos por fallecimiento del trabajador se devengarán desde el día  siguiente  al  de  la fecha de su muerte, hasta el último día del mes anterior a aquel en que se efectúe el traspaso del Premio Unico por  parte del responsable a la Compañía de Seguros de Retiro  seleccionada  por  los derechohabientes.
ARTICULO 3º – DETERMINACION DEL IMPORTE DE LOS ANTICIPOS:
Mensualmente el responsable deberá anticipar el importe  que  resulte de dividir el capital establecido en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo  15°  de  la  Ley  24.557  por  una  renta  financiera   mensual, determinada de conformidad con las Bases Técnicas  que  se  adjuntan  como Anexo II de la presente resolución.
La proporción del importe total del anticipo, correspondiente a  cada derechohabiente, se determinará de conformidad a lo estipulado en el punto 5, Anexo II – Bases Técnicas, adjunto a la presente resolución.
ARTICULO 4º – FECHA DE PAGO:
La fecha de pago de los anticipos no podrá ser posterior  al  5º  día hábil  del  mes  siguiente  al  que corresponda la prestación, o al 7º día corrido, el que sea anterior.
El  pago  del  primer  anticipo,   queda   supeditado   al   efectivo cumplimiento por parte de los derechohabientes del  trabajador  fallecido, de la presentación completa de la documentación enumerada en  el  art.  5° del  presente  Anexo.  Si  a la fecha de presentación de la documentación, existieran anticipos devengados pendientes de pago, éstos deberán abonarse dentro de las fechas previstas en el primer párrafo del presente artículo, conjuntamente con el anticipo devengado durante el mes en curso.
ARTICULO 5º – DOCUMENTACION A SUMINISTRAR AL RESPONSABLE:
n Certificado de defunción del trabajador.
n Los certificados que acrediten la calidad de derechohabientes.
n  A  los efectos de acreditar la calidad de estudiante, de acuerdo a lo  establecido  en  el  apartado  2  del artículo 18 de la Ley 24.557, el responsable  tendrá  derecho  a  requerir  el  certificado  emitido por la institución académica donde curse los estudios el  beneficiario,  conforme el art. 5 del Decreto 410/01.
n Asimismo, el responsable  tendrá  derecho  a  exigir  en  cualquier momento constancia de la supervivencia de el/los derechohabientes.
ARTICULO 6º – INCORPORACION DE DERECHOHABIENTES:
Si  una  vez  iniciado  el  pago  de  los  anticipos  determinados de conformidad  con  el  artículo  4°  del  presente anexo, se presentare una persona  que  tenga  derecho  a  percibir pensión por fallecimiento y cuya calidad de  causahabiente  no  se  hubiera  acreditado  oportunamente,  el responsable  procederá  a  verificar  su calidad de tal y, comprobada ésta deberá incluirla como beneficiaria de pensión. Los derechos de los  nuevos beneficiarios no son retroactivos.
ARTICULO 7º – AJUSTES:
Al  momento  de la integración del capital por parte del responsable, se efectuarán los siguientes ajustes:
a) El capital establecido en el segundo párrafo del  apartado  2  del artículo  15°  de  la  Ley  24.557,  deberá ser capitalizado a una tasa de interés equivalente al 4% efectiva anual, desde el día siguiente al de  la fecha en que se produjo el fallecimiento, hasta  el  último  día  del  mes anterior al que se efectúe el traspaso.
b)  Los  anticipos  determinados conforme al procedimiento de cálculo establecido  en el Art. 3° del presente anexo, deberán ser capitalizados a una  tasa  de  interés  equivalente  al  4%  efectiva  anual, desde el día siguiente  al  de la fecha de su puesta a disposición, hasta el último día del mes anterior al que se efectúe el traspaso.
c)  No  corresponde la capitalización del/de los anticipo/s abonado/s con posterioridad al último día del mes anterior  al  que  se  efectúe  el traspaso.
El capital a traspasar se calculará como la  diferencia  del  capital definido  en el inciso a) del presente artículo y los anticipos efectuados de  conformidad  con  el  artículo 3° de la presente, ajustado conforme lo estipulado en los incisos b) y c) que anteceden.
ARTICULO 8º – GASTOS DE ADMINISTRACION Y ADQUISICION:
Los gastos en  que  incurra  el  responsable  como  consecuencia  del presente  mecanismo  de  anticipos, sólo podrán deducirse de la diferencia entre  la  rentabilidad  obtenida  por  la  inversión  de los fondos de la presente operatoria y la rentabilidad reconocida conforme  al  Art.  7º  – Ajustes, del presente anexo.

ANEXO II

BASES TECNICAS

1- NOMENCLATURA
n: Cantidad de hijos.
?:  Es  el  porcentaje  de  beneficio  correspondiente  al  cónyuge y conviviente.
?: Es el porcentaje de beneficio correspondiente al o los hijos.
m: Cantidad de padres del trabajador fallecido.
?: Es el porcentaje de beneficio correspondiente a cada  uno  de  los padres   con   derecho  al  beneficio  en  el  caso  de  ausencia  de  los derechohabientes enumerados en el artículo 53 de la Ley N° 24.241.
z: Cantidad de personas con derecho al beneficio  definidos  para  el supuesto previsto en el artículo 5° del Decreto 410/2001.
?:  Es  el porcentaje de beneficio correspondiente a las personas con derecho al beneficio definidos para el supuesto previsto en el artículo 5° del Decreto 410/2001.
I.B:  Ingreso base mensual calculado de conformidad con lo estipulado en el art. 12 de la Ley 24.557.
x: Edad del damnificado a la fecha de fallecimiento o a la  fecha  de la primera manifestación invalidante si ésta fuera anterior.
K:  Capital previsto en el Art. 18° de la Ley 24.557, para el pago de la prestación complementaria al régimen previsional.
ANT: Importe del anticipo af(1;756;0,00327374): Valor actual  de  una sucesión de 756 pagos ciertos de $1 pagaderos a fin de cada mes, calculado a una tasa de interés equivalente al 4% anual (0,327374% mensual).
2- TASA DE INTERES
La tasa de interés a utilizar será del 4% efectiva anual.
3. FORMULA DE CALCULO DEL CAPITAL
K= 53 * IB * 65 si 53 * IB * 65 ??180.000
X x
K= 180.000 si 53 * IB * 65 > 180.000
x
4. FORMULA DE CALCULO DE LOS ANTICIPOS
ANT= K .
af(1; 756; 0,00327374)
5. PORCENTAJES DE BENEFICIO DE LOS DERECHOHABIENTES
Para las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley N° 24.241:
??= 1 si n = 0
??= 0,5 . si n ??1
0,5 + n * 0,2
??= 1 si ??= 0
n
?= 0,2 . si ??> 0
0,5 + n * 0,2
En  caso  de  ausencia  de  las  personas  enumeradas  anteriormente, accederán al beneficio los padres, en la siguiente proporción:
??= 1
m
En   caso   de  fallecimiento  de  ambos  padres  accederán  aquellos familiares del trabajador fallecido de acuerdo  a  lo  establecido  en  el artículo 5° del Decreto 410/2001, en las siguientes proporciones:
??= 1
z

e. 29/8 N° 361.074 v. 29/8/2001