Bs. As., 4/9/2002
VISTO las Leyes N° 20.091, N° 24.241, N° 24.557 y N° 25.461; el Decreto N° 214/2002; la Resolución N° 47/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución N° 28.592 de este Organismo y normativa dictada en consecuencia, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 214/2002 se transformaron a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561.
Que el artículo 8° de la norma citada estableció la forma de conversión de las obligaciones no vinculadas al sistema financiero a razón de 1 Dólar Estadounidense igual a 1 Peso (U$S 1 = $ 1), aplicándose a ellas el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
Que para los contratos de Renta Vitalicia Previsional y rentas derivadas de la ley 24.557 alcanzados por las disposiciones del Decreto 214/2002, la Resolución N° 28.592 y normas complementarias, establecieron pautas de carácter transitorio, disponiéndose la aplicación de un Factor de Valuación mínimo para las rentas que se pagaran en los períodos especificados.
Que resulta necesario adecuar las normas dictadas con la finalidad de ajustar tales contratos a las previsiones de la legislación indicada.
Que ha tomado la intervención que le corresponde la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el Artículo 67° inciso b) de la Ley N° 20.091.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS
RESUELVE:
Artículo 1° – El factor de valuación establecido en la Resolución N° 28.592 y concordantes, se deberá aplicar a las rentas garantizadas de los contratos alcanzados derivados de las Leyes 24.241 y 24.557 hasta tanto sea inferior al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) estipulado en el Decreto 214/2002.
Art. 2° – A los efectos de reflejar el compromiso asumido por las aseguradoras, el factor de valuación deberá ser aplicado a las reservas matemáticas al 31/1/02 o a los premios únicos de los contratos alcanzados por las disposiciones de la presente resolución a dicha fecha.
Art. 3° – Si en un determinado mes se verificara que el CER correspondiente al día 15 es superior al factor de valuación, el contrato deberá ajustarse a partir de esa fecha en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del Decreto 214/2002 conforme el procedimiento previsto en la Resolución N° 47/2002 del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 4° – A los efectos del ajuste de los fondos de fluctuación de los contratos comprendidos por la misma, se deberá proseguir como se detalla a continuación:
a) Se valuarán los activos que respaldan los fondos de fluctuación y las reservas matemáticas de las rentas derivadas de las Leyes 24.241 y 24.557 teniendo en cuenta en dicha valuación el ciento por ciento (100%) de la utilidad por pesificación que surja de las normas de valuación de los activos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. A tales fines, la valuación de dichos activos no podrá verse disminuida por la aplicación de cuentas regularizadoras (previsiones) que difieran en el tiempo utilidades a devengar producto de la pesificación antes indicada.
b) El fondo de fluctuación al 31/1/02 se determinará como la diferencia entre el valor de los activos valuados de acuerdo al inciso a) y las reservas matemáticas ajustadas según lo establecido en el artículo 2°.
c) Los ajustes posteriores al 31/1/02 que corresponda efectuar en las reservas matemáticas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la presente resolución podrán deducirse de los fondos de fluctuación sólo por el mismo monto en que dichos fondos se vieron incrementados por los ajustes correspondientes a la aplicación del CER en los activos que respaldan las reservas matemáticas y los fondos de fluctuación de los contratos alcanzados por la presente resolución.
Art. 5° – Para el supuesto caso en que se hubiera acordado para los contratos alcanzados un tipo de conversión distinto a UN PESO ($ 1) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), el importe de la renta determinada en cada período no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de las disposiciones de la presente resolución.
Art. 6° – Si por lo dispuesto en los artículos precedentes correspondiera efectuar algún ajuste de rentas ya liquidadas, el mismo deberá ser abonado conjuntamente con la liquidación correspondiente al mes siguientes de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Art. 7° – La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8° – Regístrese, comuníquese, y publíquese en el Boletín Oficial. – Claudio O. Moroni.